Decisión nº PJ0252010000299 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-013292

PARTE DEMANDANTE: A.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.718.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: M.G.Ñ., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.031.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.279.

APODERADO JUDICIAL: M.D.J.D., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.

HIJAS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. y 3ra. del Artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, por la Apoderada Judicial del ciudadano A.A.H.O., mediante escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio civil el 18 de Enero de 1990, con la ciudadana L.D.V.M.G., y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas.

Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización R.P., Sector UD-2, Bloque 1, Edificio 1, piso 4, apto. 44, Parroquia Caricuao, Caracas.

En los primeros años de casados la vida conyugal transcurrió normalmente, con problemas tolerables que toda pareja confronta a pesar que su cónyuge siempre ha sido una mujer de difícil carácter, manteniendo la relación por veintidós años. No obstante, en los últimos 3 años la situación entre ellos tendía a complicarse.

Que en un viaje que tuvo el referido cónyuge, cuando llegó a su hogar se encontró con que el hermano de su esposa junto con su familia se había mudado para su casa, él le manifestó su desacuerdo con el hecho, a lo cual su cónyuge discrepó en el planteamiento y posteriormente procedió a denunciarlo el 04/02/2009, en la Fiscalía 128 del Ministerio Público, aduciendo que la había agredido físicamente, ordenándole la salida del domicilio conyugal.

Que posteriormente, contrató los servicios de su hoy apoderada judicial, quien procedió a citar a su cónyuge a su oficina a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, y una vez encontrándose reunidos su cónyuge perdió el control de si misma, procediendo a agredirlo con golpes en la cara y con un bastón por la cabeza.

Que en ningún momento ha sido su voluntad abandonar el hogar conyugal, pero el mismo fue provocado por las razones expuestas anteriormente. Es por lo que procede a demandar por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común, fundamentando su acción en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos A.A.H.O. y L.D.V.M.G.; b) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, correspondiente a las hijas; c) Copia Simple del documento de propiedad de un inmueble.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31 de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación del demandado, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez (10:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día de término de distancia, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y compulsa, así como citación al demandado.

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo de la boleta notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 19 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó la boleta de citación de la demandada debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 06/11/2009, esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación de la demandada, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 07 de Enero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte actora al primer acto conciliatorio.

En fecha 22 de Febrero de 2010, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes al segundo acto conciliatorio.

En fecha 24 de Febrero de 2010, la parte accionada compareció por medio de apoderado judicial y procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 17 de Marzo de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho, sin embargo antes del lapso previsto, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de once (11) folios útiles mediante el cual, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice categórica y contundentemente de toda realidad las argumentaciones hechas por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido que ella es quien ha sido víctima de constantes atropellos y actos de violencia física y psicológica por parte de su cónyuge, al punto que tuvo que denunciarlo ante fiscalía, quien dictó una medida de caución y es por ello que proceden a cambiar la cerradura del hogar conyugal, a objeto de estar libre de temores y sin peleas.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al momento de iniciarse el presente procedimiento la parte actora, consignó distintos medios de pruebas, los cuales fueron recibidos y admitidos por esta Sala de Juicio, esgrimidos a continuación para su valoración definitiva.

SECCIÓN I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Riela al folio ocho (08), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos A.A.H.O. y L.D.V.M.G.. En consecuencia, por ser el instrumento expedido por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la unión matrimonial existente entre ambos cónyuges. Así se declara.

Riela a los folios nueve (09) y diez (10), Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, correspondiente a las hijas. Las mismas al haber sido emanadas por funcionario público, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el Código Civil en su artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se evidencia que dentro de la unión matrimonial de las partes involucradas en el presente proceso procrearon a las prenombradas hijas, ratificándose así el vínculo filial existente. Así se declara.

Riela a los folios once (11) al diecisiete (17), Copia Simple del documento de propiedad del inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 44, ubicado en el piso 4, del Bloque 01 del Edificio 01, situado en la Urbanización R.P., Sector UD-2, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo fue expedido por funcionario público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Así se declara.

A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), cursa boleta de citación de fecha 04/02/2009, emanada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava de Área Metropolitana de Caracas; boleta de notificación al ciudadano A.H.O.; y comunicación de la referida Fiscalía al Jefe de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer efectiva la medida de desocupación de la residencia conyugal por parte del cónyuge. En tal sentido, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio en virtud que los mismos fueron expedidos por funcionarios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por evidenciarse de los mismos que el hoy demandante tuvo que abandonar el hogar conyugal en virtud a una Medida de Protección y Seguridad que fuere dictada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. Así se declara.

SECCION II

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, debidamente representado por su apoderada judicial, promovió y evacuó como testigos a los ciudadanos FRANCINY ALDANA GARCIA, J.A.J.A. y MAYGLE DARIBI H.M. titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.408.816, Nº V-18.485.386 y respectivamente. Al respecto de las testimoniales evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: que el primer testigo señaló conocer al señor ANDRES porque lo ha visto varias veces en la oficina de la Dra MARGOT. A la señora la conoció el día que estuvo en la oficina de la Dra MARGOT. Que sabe lo de la denuncia interpuesta por la cónyuge en contra del ciudadano A.A.H. por violencia física por ante la Fiscalía porque lo estuvo leyendo porque la Dra. les prestó el expediente para leerlo ya que quería saber por qué era testigo en este juicio y que leyendo la demanda que hizo la señora, leyó que el señor no se puede acercar a ella, y que tiene entendido que ese día conoció a la señora, porque la Dra. la citó para hablar sobre el divorcio que la Dra. Le esta llevando al señor, porque la idea de la cita fue para que el divorcio fuera amistoso. Que le consta de las agresiones físicas de que fue objeto el cónyuge por parte de su esposa por lo menos cuando estuvo en la oficina, porque ella estuvo en la oficina, y cuando estaban hablando de los bienes la señora se levanto de la silla y le dio una cachetada al señor ANDRES, luego lo insulto y le dijo que sus hijas se iban a quedar en la calle por culpa de él, ya que se encontraba presente cuando sucedió esto, porque trabaja llevando la contabilidad de todos los abogados que trabajan en el despacho y a unos clientes de los abogados también. Que no tiene ninguna ingerencia en el juicio que solo se encontraba allí porque la doctora le dijo que iban a llegar unas personas para el caso de un divorcio y que una de ellas tenia restricción por una fiscalía que no se podían estar cerca una de la otra, y como él estaba haciendo su trabajo en la computadora accedió a quedarse mientras la doctora estaba hablando con ellos, y no creía que fuera tan privado porque ella dejó la puerta de su despacho abierta y estaban todos los demás abogados allí.

El segundo testigo indicó conocer a los ciudadanos A.A.H.O. y L.D.V.M.G. por un incidente ocurrido en la oficina de la doctora GAMEZ, al señor lo ha visto en otras oportunidades en la oficina de la doctora. Que él no sabía de la denuncia interpuesta por la cónyuge en contra del ciudadano A.A.H. por violencia física por ante la Fiscalía. Que sabe y le consta de las agresiones físicas que fue objeto el cónyuge por parte de su esposa, por cuanto fue testigo de cómo la señora en el incidente que indicó anteriormente, que agredió al señor, en la oficina de la doctora GAMEZ con el señor y se escucharon voces y gritos, que él estaba en la oficina de al lado esperando unos documentos que le tenia que dar la doctora, cuando se asomó al pasillo, la señora estaba frente al señor gritándole y luego le dio un golpe, luego la doctora le dijo que se saliera y ella subió a la recepción donde estaba una muchacha y luego la tomo del brazo de forma brusca a su parecer y la llevo nuevamente al cubículo de la oficina de la doctora, de allí se puso a dar más gritos y pudo darse cuenta que la muchachita era hija de ellos dos, porque ella le grito a él y le hizo referencia a la hija y que tenía razón fundada de lo alegado por cuanto trabaja con la señora FRANCINY llevando la contabilidad y él estaba esperando unos documentos y fue que presenció lo sucedido y luego le pidieron el favor que si podía venir a declarar. Que si observó el golpe que le propinó pero que exactamente no vio en donde por la posición en que se encontraban ubicados, pero que le parece que fue en la cara con la mano. Que no recuerda como estaban vestidos porque eso fue hace más de un año pero si recuerda que ella tenía un bastón. Por último indicó que la oficina de la Dra. Margot está de Miracielos a Hospital, Edif.. Sur 2, piso 7 y que le parecía que era la oficina 707. Ahora bien, considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que en cuanto a los dos primeros testigos que fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, observó que los mismos no generaron confianza en esta juzgadora, por cuanto notó que los mismos no declararon con firmeza lo que habían presenciado, no obstante a criterio de esta Juzgadora por dichos de los testigos pudo apreciar que los mismos fueron preparados para sus declaraciones, toda vez que el primero de ellos indicó que la Apoderada Actora le había facilitado el expediente por cuanto iba a servir en calidad de testigo y no estaba al tanto de saber por qué. Asimismo, el segundo testigo indicó precisar los presuntos golpes propinados por la hoy demandada al demandante pero no podía indicar cual era la vestimenta de tales sujetos e igualmente indicó trabajar para la Dra. Margot y ni siquiera aseveró con total seguridad el número de la oficina donde funciona el despacho de la Apoderada Actora; lo que ha generado en esta juzgadora desconfianza en sus deposiciones, por lo que son desechados por esta sentenciadora. Así se declara.

Por último, la tercera testigo indicó que su mamá nunca en su presencia golpeó a su papá, en cambió él a ella si, en varias oportunidades estando ella y su hermanita presentes, en el último caso que él agredió a su mamá, ella intervino para defenderla y él la ahorcó y le dio una cachetada, vivían en la casa bajo presión porque él era muy violento. Que la última agresión fue en la casa en horas de la noche como a las diez, acababan de llegar y sus padres andaban molestos porque habían discutido, porque él no le quería pagar a su mamá el dinero del carro, su mamá estaba durmiendo en su cuarto porque estaban peleados, les daba miedo acercarse, porque era muy violento cuando estaba molesto, recuerda que ella estaba como de costumbre en la computadora en su cuarto, escuchó unas cachetadas y fue a ver que pasaba, cuando se acercó le dijo que no le pegara a su mamá, que la soltará, también estaba su hermanita pequeña y le decían que no le pegara, y él la agarró por el cuello por todo el pasillo de la sala y le dio unas cachetadas, tanto a ella como a su mamá, y él con voz amenazante le dijo que no se metiera más en eso. Que su mamá fue citada con la abogado de su papá para hablar sobre el divorcio, y ella se quedó afuera esperándola, cuando escucho a su mamá que estaba en la habitación gritando como si le estuvieran haciendo algo malo, se dirigió hacia donde estaban ellos para ver que pasaba, y una de las abogadas le dijo que su mamá le había dado una cachetada a su papá, porque su papá le dijo que le había sacado un cuchillo y debe ser por la reacción porque había dicho eso, porque ella nunca en su vida le ha sacado un cuchillo, ni le ha levantado la mano, ni le ha faltado el respeto. Ella le dijo a su mamá para irse y las abogados le decían que se tomará un vaso con agua, para que se relajará, porque no se podía irse así, luego la mandaron a sentarse y la señora que esta afuera de cabello amarillo, le dijo en forma de burla, riéndose, que se sentara que su mamá ya va a salir, luego su mamá salió llorando desesperada por todo lo que le habían dicho adentro. Que vive con su mamá y su hermano, los gastos del hogar siempre, toda la vida los ha cubierto su mamá, algunas veces unas que otras cositas llevaba el padre, sus estudios siempre se los pagó su mamá y se los está pagando hasta ahora. Los gastos de su hermana también los paga su mamá. El apartamento que tienen lo sigue pagando su mamá y el carro lo terminó de pagar en junio o julio su mamá, los alimentos, gastos escolares, todos los cancela su mamá, ella trabaja de día y de noche para cubrir los gastos, a veces son las nueve de la noche y tiene que estar con su hermanita porque la mamá esta trabajando, cuando llega se dedica a realizar la tarea de su hermanita, él cuando vivían juntos nunca se ocupó de eso, llegaba era a dormir, antes de comprar el apartamento donde viven ahora, vivían donde su abuela materna en el bloque 18 de la UD2 de Caricuao, a él su familia materna no lo quiere, porque varias veces le pegó a su mamá en casa de su abuela. Él solo iba para allá en la noches cuando llegaba su mamá del trabajo, su mamá lo atendía en el pasillo porque en la casa no lo querían, ella le decía para que fuera a Guarenas donde antes tenían un apartamento, y él nunca se iba, su abuela paterna vive en el bloque 16 frente donde vive su abuela materna y él no comía allí. Que a su papá le pusieron una caución en la Fiscalía por golpear a su mamá cuando fueron a Éxitos a cambiar una LAPTO que vino dañada, eso fue en un cumpleaños de su tío GUSTAVO, su hermana presenció cuando él la golpeo en el carro, eso fue un fin de semana. El día lunes fueron a la Fiscalía a poner la denuncia, fue cuando le pusieron la caución, allí le dieron un papel para que su papá se fuera de la casa, pero su mamá no lo sacó fue la Ley quien lo sacó. Que su mamá sólo lo mandaba a trabajar y le decía que se pusiera a trabajar para que diera para la comida para la casa y eso era una ofensa para él. Alegó también no tener nada en contra de su papá, solo se cansó de vivir sus maltratos y no quiere que su hermanita viva lo que le ha tocado vivir a ella por 18 años. Que ella sabe que su papá estaba trabajando en la Alcaldía, pero eso fue hace mucho tiempo, cuando estaba en el colegio, todavía no tenían el apartamento en Guarenas, vivían donde su abuela y a pesar de que él trabajaba, la que daba el dinero para la comida era su mamá, en la Alcaldía él trabajaba de conductor, de chofer de un ingeniero, y de manejar el carro de su mamá, porque su mamá se lo ofreció para que ayudará con los gastos de la casa y del apartamento, cosa que no hizo, de mecánico no sabe mucho, porque cuando se dañaba el carro quien lo arreglaba era su tío. Quiso dejar claro que si estar estudiando en la Universidad, ser becada, practicar un deporte, asistir a su hermanita cuando su mamá no estaba y estudiar sea una vida desordenada, sea motivo para que ellos pelearan. Nunca se enteró que ellos hayan peleado por mí, sus problemas eran porque él no aportaba nada para el hogar. Que en el despacho de la abogada ella no escuchó los gritos por cuanto quedaba en un cuarto retirado de donde ella estaba pero que sí escuchó que forcejeaban la puerta, y vio a su mamá y fue cuando le dijeron ocurrido. Al respecto de esta declaración esta Juzgadora observa que los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)

En tal sentido, y por cuanto se observa que la testigo promovida por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, resulta ser hija de ambos cónyuges, quien suscribe a tenor de lo dispuesto en los artículo supra transcritos debe desechar la declaración de la referida ciudadana, por ser contraria a la ley tal declaración, ello en razón de garantizar la imparcialidad y el debido proceso. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las probanzas de la parte demandada quien suscribe observa que en el lapso previsto para promover sus medios probatorios que utilizare para la demostración de los hechos controvertidos, vale decir, la contestación a la demanda, ésta no hizo uso de su derecho, sino que posteriormente presentó escrito de promoción de pruebas. Al respecto para quien suscribe resulta menester traer a colación lo invocado por el procesalista Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, pág. 1233, mediante el cual señala: “…De tal manera que siguiendo con el criterio judicial, debe advertírsele al demandado que en su contestación deberá proponer o promover los medios de pruebas que utilizará para la demostración de los hechos controvertidos, siguiendo al efecto las mismas previsiones que en esta materia – probatoria – se le exige a la parte accionante – artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- por lo que según criterio judicial, la oportunidad procesal que tiene el demandado para proponer o promover sus pruebas, es en la contestación de la demanda..”, por lo que forzosamente las pruebas promovidas en fecha 02/03/2010, deben ser desechadas por esta Juzgadora. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

El jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, el cual en el caso de marras esta plenamente probado con el acta de matrimonio levantada por levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado de la Sala).

Podemos observar como esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio…

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

El ABANDONO VOLUNTARIO, conforme al significado del término utilizado por el Legislador, tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Ahora bien, para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine que ciertamente si hubo violación de los deberes conyugales. Del caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado en el presente juicio es lo referido a un divorcio, pautado en el artículo 185, Causales 2º y 3°, del Código Civil, los cuales, el primero se refiere al abandono voluntario. Si analizamos la doctrina corriente, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo up supra, el cual se refiere a Abandono Voluntario y para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: 1) importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; 2) injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas; 3) intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor. Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez. Será el quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por lo tanto deberá haber razones de importancia para hacer argumentadas. El abandono voluntario en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente:

…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante, en el libelo de demanda expresa: “…mi esposa me denunció el 4 de Febrero de 2009 en la Fiscalía 128 del Ministerio Público Expediente Nro. 01-F-128-0079-09 aduciendo en dicha denuncia que ka agredí fisicamente el día 31 de Enero a las 10:30 a.m., lo cual es todo invento para obligarme a salir del hogar … medida de protección decretada por Fiscalía me ordenan la salida intespectiva de mi domicilio… en ningún momento ha sido voluntad del cónyuge abandonar su hogar conyugal, el mismo fue provocado y obligado por las razones antes expuestas en los hechos, situación ésta que conlleva el abandono voluntario por parte de la cónyuge de los elementos de derechos y obligaciones que con su esposo tiene …” De lo cual se evidencia que los supuestos de abandono voluntario no se encuentran enmarcados en el caso de marras, todas vez que el demandante no precisa con meridiana claridad en que sentido la cónyuge lo abandonó. Por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho en cuanto a la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada por la accionante. Así se decide expresamente.

Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

Con respecto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente invocada por la accionante referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la doctrina define cada uno de ellos de la siguiente manera: Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro. Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común. Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige para que se configure la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, en lo que refiere a la causal tercera, no existen pruebas fehacientes que demuestren hecho alguno que haya degenerado en excesos, violencia, sevicia e injurias graves, destacando que para que proceda el supuesto de hecho que alude la causal tercera, los hechos que se presenten han de poseer de forma exclusiva y excluyente la categoría de “graves”, por tanto de los alegatos presentados y de las deposiciones de los testigos que fueron desechados por los motivos arriba explanados, a criterio de esta Juzgadora no se han configurado hechos que puedan ser catalogados como graves, sino que los mismos han sido producto de la rivalidad y enemistad manifiesta existente entre los cónyuges, por lo que esta Juzgadora declara que en cuanto a la causal tercera la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano A.A.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.360.718, en contra de la ciudadana L.D.V.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.366.279.

Se condena expresamente en costas a la parte vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2009-013292

Motivo: DIVORCIO (Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil)

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