Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003594

ASUNTO: RP11-P-2013-003594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.A.B.R., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano A.A.B.R., suficientemente identificado en las actas, por el delito precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-09-2013, donde funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), se deja constancia que siendo las 02:10 horas de la madrugada, en la cual se encontraban en labores de servicio por el Municipio Bermúdez ,cuando al pasar por la Avenida Perimetral específicamente frente al Euro Caribe logramos avistar a un ciudadano el cual vestía con camisa color blanco y pantalón color azul y el mismo al notar la presencia policial mostró aptitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos y a darle la voz de alto le realizamos la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Bolígrafo, Sin Marca Ni Seriales Visibles, contentivo en su interior de un Cartucho Calibre 22 mm., sin percutir, por lo que quedo detenido, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Titulo Segundo del Libro Tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le imponga al mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo, solicito que coloque el arma incautada a disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, le solicito a este Tribunal acuerde la practica de experticias de mecánica y diseño así como la de comparación balística del arma en cuestión. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: A.A.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.702, nacido en fecha 10-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de A.B. y M.R., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector P.B., frente de la Polar, vía principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Acepto los Hechos que se me imputa en este acto y deseo acogerme al procedimiento especial, que sea en la casa de Mi C.C.P.B., limpiando tanto la casa y el desmalezamiento de los como sus alrededores, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Ésta Defensa actuando en nombre y representación del ciudadano A.A.B.R., solicita respetuosamente al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicito la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves para el Imputado, y no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para el Imputado A.A.B.R., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por el Defensor Público, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.A.B.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como de la detención de imputado de autos cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-09-2013, donde se deja constancias de la evidencia criminalísticas incautada (Arma de Fuego), cursante a los folios 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección N° 1420, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección realizada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-226-1021, de fecha 01-09-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado A.A.B.R., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11. Acta de Reconocimiento Legal N° 501, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja c.d.R. practicado a la evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego), cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano A.A.B.R., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Ocho (08) años de privación de la libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones de la Casa de Mi C.C.P.B., Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Limpiando la casa y el Desmalezamiento de sus alrededores, el cual ejecutará dicho trabajo comunitario por Dos (02) horas Semanales, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por los Voceros del C.C.P.B., ubicado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02, dirigidos por la Señora G.H., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos en Contra de El Estado Venezolano. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al C.C.P.B., ubicado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02, dirigidos por la Señora G.H., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Resguardo del Arma de Fuego Incautada, de las siguientes características: Tipo: Bolígrafo, Sin Marca Ni Seriales Visibles, contentivo en su interior de un Cartucho Calibre 22 mm., sin percutir, a la disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, se le deberá Practicársele las Experticias de Mecánica y Diseño, y de Comparación Balística al Arma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano A.A.B.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.702, nacido en fecha 10-11-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de A.B. y M.R., y residenciado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector P.B., frente de la Polar, vía principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones de la Casa de Mi C.C.P.B., Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Limpiando la casa y el Desmalezamiento de sus alrededores, el cual ejecutará dicho trabajo comunitario por Dos (02) horas Semanales, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por los Voceros del C.C.P.B., ubicado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02, dirigidos por la Señora G.H., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en nuevos delitos en Contra de El Estado Venezolano. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al C.C.P.B., ubicado en la Urbanización Canchunchu Nuevo, Sector 02, dirigidos por la Señora G.H., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Resguardo del Arma de Fuego Incautada, de las siguientes características: Tipo: Bolígrafo, Sin Marca Ni Seriales Visibles, contentivo en su interior de un Cartucho Calibre 22 mm., sin percutir, a la disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, se le deberá Practicársele las Experticias de Mecánica y Diseño, y de Comparación Balística al Arma en cuestión. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boleta de L.d.I.. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), poniéndole a su disposición el Arma de Fuego Incautada. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-2013, a las 11:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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