Decisión nº 072 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2008- 002135

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.A., J.A., J.Z. Y H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No 11.893.692, 14.357.420, 10.442108 Y 7.825.329, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

Ciudadana A.U., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 91.250

PARTE DEMANDADA:

FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada mediante Decreto N ° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADO JUDICIAL: No consta en actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 08 de Octubre de 2008, y distribuida al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió previa subsanación ordenada en fecha 30 de Octubre de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió.

En fase de juicio, celebrada la Audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Articulo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para producir por escrito el fallo completo, pasa este Tribual a decidirlo, sin necesidad de narrativas ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, todo en atención a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el proceso laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el actor A.A. laboraba como contratado para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de Enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratado por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

Que ingresó en fecha 15 de Marzo de 2004 que su cargo era de Técnico de Informática, que se encargaba de revisar, organizar y entregar a puesto de mando regional ONIDEX-ZULIA, situado en la barraca Primera División de Infantería, todos los documentos que consignaban los ciudadanos al momento de cedularse.

Que el 11 de Noviembre de 2006 la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX lo retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajador al que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs.f. 1.000,oo, y diario de Bs.f. 33,34

Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.f. 30.371,26 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Que la actora J.A. laboraba como contratada para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de Enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratada por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

Que ingresó en fecha 01 de Marzo de 2004 que su cargo era de Operador de Módulo de Cedulación, que se encargaba de transcribir al sistema los datos de cedulación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, lugar de nacimiento, entre otros, haciéndole la respectiva entrevista de las personas.

Que el 16 de Julio de 2006 la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX la retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajadora a la que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs.f. 900,oo, y diario de Bs.f. 30,00

Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.f. 25.498,08 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Que el actor J.Z. laboraba como contratado para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de Enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratado por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

Que ingresó en fecha 04 de Abril de 2004 que su cargo era de Supervisor, que se encargaba de imprimir la planilla de control, después de transcribir los datos y la fotografía, es decir, verificaba los datos que estén correctos con los documentos proporcionados por las personas y luego de verificarlos autorizaba la entrega de la cédula.

Que el 15 de Agosto de 2006 la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX lo retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajador al que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs.f. 900,oo, y diario de Bs.f. 30,00

Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.f. 24.288,80 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

Que la actora H.C. laboraba como contratada para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio le cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de Enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela le comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fue contratada por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD.

Que ingresó en fecha 03 de Mayo de 2003 que su cargo era de Receptora de Documentos Operador de Módulo de Cedulación, que se encargaba de transcribir al sistema los datos de cedulación de las personas, tales como fecha de nacimiento, estado civil, lugar de nacimiento, entre otros, haciéndole la respectiva entrevista de las personas.

Que el 15 de Agosto de 2006 la ciudadana G.U., en su carácter de Coordinadora Regional de la ONIDEX la retiró de su puesto de trabajo sin ninguna justificación y que agotó la vía administrativa en virtud de haber interpuesto el respectivo reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante su patrono directo la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, no teniendo respuesta alguna, por lo que acude a esta vía judicial para demandar el pago de dichas prestaciones ya que la relación que mantuvo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fue como trabajadora a la que le prestó una labor por cuenta ajena, bajo remuneración y bajo subordinación , en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. y con el último salario mensual de Bs.f. 900,oo, y diario de Bs.f. 30,00

Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.f. 24.288,80 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció a la Audiencia Preliminar ni dio contestación al escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Al no comparecer la demandada a juicio y siendo que la misma goza de privilegios y prerrogativas se tiene a la demanda como contradicha debiendo la parte actora probar por lo menos la prestación de servicios para que opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, referidas a las comunicaciones enviadas a la demandada, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio al evidenciar que las mismas quebrantan el principio de alteridad de la prueba al ser elaboradas por los propios accionantes. Así se decide.

  2. En relación a los diplomas de reconocimiento, carnet de trabajo en copias y original y actas de entrega de material todas en su conjunto generan en esta sentenciadora indicios a los fines de llegar a una convicción de acuerdo a la prestación de servicios alegada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. En relación a las Constancias de Trabajo, Planillas de Asistencia y Estados de Cuenta, emitidos por el Banco de Venezuela, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En lo concerniente a la pruebas de inspección judicial, a realizarse en el archivo sede de este Circuito Laboral; la misma quedo desistida no teniendo quien decide nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció a la Audiencia Preliminar por lo que no presentó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Los demandantes, en su escrito contentivo del libelo y su subsanación, manifestaron que laboraron como contratados para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, fundación esta que fue creada mediante decreto presidencial y la cual le presta apoyo a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, en la ejecución de programas de identificación llevados a cabo por el Estado en esta Ciudad de Maracaibo, que en un principio les cancelaron el salario por la Fundación Frente F.d.M. y a partir de 01 de Enero de 2005, a través de una cuenta nómina en el Banco de Venezuela les comenzaron a pagar directamente por la ONIDEX, es decir que fueron contratados por la ONIDEX para laborar en la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, hasta en que fueron despedidos injustificadamente.

En virtud de la prestación de servicios que alegan haber cumplido, reclaman los conceptos de de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado y cesta ticket, que les correspondían en virtud de la relación de trabajo, no pagadas por la Fundación Misión Identidad.

En fecha 15 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar –folio 55- concurriendo la parte actora, más no la demandada, dando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por concluida la audiencia preliminar y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio –folio 263-, quien lo recibe y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. También consta de los autos que la demandada tampoco concurrió para la celebración de la audiencia de juicio, pactada para tener lugar el 17 de junio de 2009 –folios 271 y 272.

En estos casos, de gozar la demandada de los privilegios procesales, no son aplicable las consecuencias jurídico-procesales previstas en los artículos 131 –para el caso de incomparecencia a la audiencia preliminar-, y 151 de la Ley Adjetiva Laboral –para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio-, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la falta de contestación de la demanda, cuya consecuencia jurídica está prevista en el único aparte del artículo 135 eiusdem.

Ahora bien, la República, y algunos entes públicos expresamente investidos de privilegios, tienen beneficios procesales concedidos por el legislador en diferentes leyes:

La Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional, en su artículo 6, reza:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandan intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unos y otras como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 12:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 97, establece:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Y esta ley orgánica mencionada en precedencia, en su artículo 108, señala:

Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

De esta manera, cuando un ente con privilegio procesal no concurra a algún acto determinado, entre los cuales cuenta la contestación de la demanda, se entiende, por ficción jurídica, que han rechazado la demanda, no siendo aplicable, por tanto, en los juicios laborales los requisitos y efectos en relación de la contestación de la demanda, contemplados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se observa que la FUNDACIÓN MISIÓN DE IDENTIDAD, fue creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38188 en fecha 17 de mayo de 2005, y donde involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. en cuyo caso se entiende contradicha la demanda, quedando la parte actora con la carga de demostrar los hechos narrados en el escrito contentivo de la demanda.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo en documentales e Inspección Judicial. La parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar, como se dijera en precedencia, no promoviendo pruebas.

Así las cosas, de las pruebas promovidas por la parte actora se desprende que efectivamente los accionantes A.A., J.A., J.Z. Y H.C., prestaron sus servicios para la demandada FUNDACIÓN IDENTIDAD, en los períodos y salarios demostrados en actas, y al no haberles cancelado la demandada de autos las correspondientes prestaciones sociales pasa de seguidas esta Sentenciadora a revisar los conceptos peticionados por dichos actores. Así se establece.

DEMANDANTE: A.A.

FECHA INGRESO: 09-04-2004 (Según C.d.t. que riela en el folio 73)

FECHA DE EGRESO: 11-11-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años (07) meses y (02) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Quedó demostrado en C.d.T. que riela en el folio 73 que el actor devengaba un salario mensual de Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios, aunado al hecho de evidenciarse de las actas que el demandante J.Z. quien desempeñaba el cargo de Supervisor devengaba el salario mensual de Bs.F 900,00, por lo que siendo el demandante A.A.T.d.I. mal podría devengar un salario mensual de Bs.F 1.000, por lo que se establece para el demandante A.A. el sueldo mensual Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios. Así se decide.

ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

09/04/04 AL Bs.F. 20,00 45 Bs.F. 900,00

09/04/2005

09/04/05 AL Bs.F. 20,00 62 Bs.F. 1.240

09/04/2006

09/04/2006 AL Bs.F. 30,00 60 Bs.F. 1.800

11/11/2006

TOTAL:3940

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs.F. 3.940. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.800, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 232,50 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 6.975, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 90 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 2.700 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

CESTA TICKET:

En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 09-04-2004 hasta el 11-11-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs.F 17.215 suma ésta que se condena a la demandada a pagar al accionante A.A. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

DEMANDANTE: J.A.

FECHA INGRESO: 22-04-2004 (Según C.d.t. que riela en el folio 72)

FECHA DE EGRESO: 16-07-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años y (03) meses.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Quedó demostrado en C.d.T. que riela en el folio 72 que la actora devengaba un salario mensual de Bs.F. 730,00 equivalente a Bs.F 24.33 diarios, por lo que se establece para la demandante J.A. el sueldo mensual de Bs.F. 730,00 equivalente a Bs.F 24.33 diarios. Así se decide.

ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

22/04/04 AL Bs.F. 10,00 45 Bs.F. 450,00

22/04/2005

22/04/05 AL Bs.F. 22,00 62 Bs.F. 1.364

22/04/2006

22/04/2006 AL Bs.F. 24,33 15 Bs.F. 364,95

16/07/2006

TOTAL: 2.178,95

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs.F. 2.178,95. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 52 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 24,33 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.265,16, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 202,50 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 24,33 le corresponde la cantidad de Bs. F. 4.926,83 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 24,33 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.459,80 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 24,33 le corresponde la cantidad de Bs.F 1.459,80 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

CESTA TICKET:

En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 22-04-2004 hasta el 16-07-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs.F 11.326,54 suma ésta que se condena a la demandada a pagar a la accionante J.A. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

DEMANDANTE: J.Z.

FECHA INGRESO: 01-04-2004 (Según C.d.t. que riela en los folios 74 y 75)

FECHA DE EGRESO: 15-08-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años (04) meses y (14) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Quedó demostrado en C.d.T. que riela en los folios 74 y 75 que el actor devengaba un salario mensual de Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios, por lo que se establece para el demandante J.Z. el sueldo mensual Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios. Así se decide.

ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

01/04/04 AL Bs.F. 10,00 45 Bs.F. 450,00

01/04/2005

01/04/05 AL Bs.F. 22,00 62 Bs.F. 1.364

01/04/2006

01/04/2006 AL Bs.F. 30,00 20 Bs.F. 600,00

15/08/2006

TOTAL:2.414

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs.F. 2.414. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 54 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.620, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 210 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 6.300, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

CESTA TICKET:

En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 01-04-2004 hasta el 15-08-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs.F. 13.934 suma ésta que se condena a la demandada a pagar al accionante J.Z. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

DEMANDANTE: H.C.

FECHA INGRESO: 03-05-2004 (Por Presunción Legal artículo 65 LOT y 135 LOPT)

(Según C.d.t. que riela en el folio 72)

FECHA DE EGRESO: 15-08-2006

TIEMPO DE SERVICIO: (02) años y (03) meses y (12) días.

RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

SALARIO MENSUAL : Se establece para la demandante H.C. el sueldo mensual Bs.F. 900,00 equivalente a Bs. 30.00 diarios. Así se decide.

ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Artículo 108 LOT)

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL

03/05/04 AL Bs.F. 10,00 45 Bs.F. 450,00

03/05/2005

03/05/05 AL Bs.F. 22,00 62 Bs.F. 1.364

03/05/2006

03/05/2006 AL Bs.F. 30,00 15 Bs.F. 450,00

15/08/2006

TOTAL:2.264

Se declara procedente dicho concepto discriminado anteriormente, condenándose a pagar por el mismo la cantidad de Bs.F. 2.264. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 274 LOT)

Se declara procedente dicho concepto a razón de 52 días, los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 1.560, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Se declara procedente dicho concepto a razón de 202,50 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs. F. 6.075, cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO (Artículo 125 LOT)

Por cuanto se evidencia que el accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicho concepto a razón de 60 días los cuales multiplicados por el último salario de Bs.F. 30,00 le corresponde la cantidad de Bs.F. 1.800 cantidad ésta que se condena a pagar por el mismo. Así se decide.

CESTA TICKET:

En lo concerniente a este concepto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el trabajador durante el período laborado, esto es, desde 03-05-2004 hasta el 15-08-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la demandada a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la misma o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

La suma de los conceptos antes detallados arrojan la cantidad de Bs.F. 13.499 suma ésta que se condena a la demandada a pagar al accionante H.C. más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para el calculo del concepto por cesta ticket. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la FUNDACIÓN MISION IDENTIDAD pagar a los ciudadanos A.A., J.A., J.Z. Y H.C. la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 55.974,54.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la parte motiva del presente fallo con respecto al concepto de cesta ticket para cada uno de los accionantes. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.

En tercer lugar, en lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A., J.A., JOEL CONTRERAS Y H.C. contra FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 55.974,54.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para cada uno de los demandantes en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada en la parte motiva del presente fallo con el concepto de cesta ticket, la cual se realizará en los términos antes indicados.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo, exceptuando el concepto de cesta ticket.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs. 55.974,54.), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad generada por concepto de cesta ticket conforme se estableció en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional, todo en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, al tercer (03) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR