Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

ASUNTO: AH15-X-2015-000013.

PARTE ACTORA: A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.589.202.

PARTE DEMANDADA: T.M.P. y R.M.P.D.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-12.260.221 y V-3.721.502, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado E.A.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: interlocutoria en sede cautelar.

PRIMERO

Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual el ciudadano A.C.C., a través de su representante judicial demanda a las ciudadanas T.M.P. y R.M.P.D.M., por inquisición de paternidad, toda vez que aduce ser hijo biológico del fallecido GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO(), solicitando medida innominada con base a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el sorteo de ley, le correspondió a este tribunal conocer tal acción, admitiéndola en fecha 21/11/2014 y su posterior reforma por auto de fecha 12/12/2014, por los tramites del juicio ordinario. Por auto de fecha 09/05/2015, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.

Una vez que se procedió con la apertura del presente cuaderno, se pudo evidenciar que por resolución de fecha 12/06/2015, este tribunal negó el decreto de la medida solicitada por el actor en su libelo de demanda por fundamentarla en una norma que no es aplicable al procedimiento de inquisición de paternidad (Art. 646 CPC); y, por solo limitarse a pedir dicha medida sin acreditar los supuestos señalados en nuestra norma adjetiva, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y el peligro de daño (PERICULUM IN DAMNI). Posterior a ello, se evidencia que por escrito presentado en fecha 01/07/2015, el actor procede a reformar su petición de medida cautelar, esgrimiendo esta vez su solicitud en una norma que es aplicable el presente procedimiento, así como cambiando tanto las medidas solicitadas como las circunstancias de hecho y de derecho a través de los cuales pretende obtener las nuevas cautelar nominadas solicitadas. En virtud de ello este tribunal al respecto pasa a pronunciarse de seguidas de la siguiente forma.

SEGUNDO

De los nuevos medios de pruebas se pudo constatar que los extremos de ley en lo que respecta al decreto o no de las cautelares, se encuentran llenos de la siguiente manera: (i) en lo que respecta a la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), de los nuevos medios probatorios traídos al proceso por la representación judicial de la parte actora, se pueden evidenciar de una manera verosímil que el ciudadano A.C.C. (parte demandante), aparece como solicitante de la cremación del ciudadano GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO (); junto a un justificativo de testigo, donde aparentemente tendría alguna relación con el mismo; y (ii) en lo que versa sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), se evidencia que las ciudadanas T.M.P. y R.M.P.D.M. parte demandada en este proceso, están ofertando unos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria de la sucesión MONTAGNA NAPOLITANO, que en caso de materializarse sus ventas, podría afectar el eventual derecho que sigue la presente demanda tal y como se desprende de las impresiones de páginas web traídas al proceso marcado “G”. De igual forma, se constata a través del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28/03/2011, asiento Registral N° 1, matrícula N° 238.13.9.1.7912, del libro de folio real del año 2011, que las demandadas en este juicio ciudadanas T.M.P. y R.M.P.D.M., dieron en venta un inmueble que era propiedad del de cujus GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO (), y por ende pertenecía a su masa hereditaria.

Entonces, este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinales 1° y ; 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que siga disminuyendo o enerve la situación jurídica o que se la evite, ordena los decretos de las cautelares solicitadas por la parte actora. Así se decide.-

TERCERO

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se decreta medida de embargo sobre el siguiente bien mueble: una embarcación a motor, marca WELLCRATF-43, modelo PORTOFINO, serial de casco N° WELLC72071293, año 1992, denominada LUPO DI MARE, con 13,10 mts. de eslora, 4,25 mts. de manga y 2,18 mts. de puntal. Dicha embarcación se encuentra registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Oficina de Registro Naval Venezolano, Pampatar, Estado Nueva Esparta, Bajo el N° 141, folios 62 al 64, tomo 111, protocolo primero de fecha 09/05/2003.

SEGUNDO

Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que se describen a continuación: un apartamento destinado a vivienda recreacional, identificado con el número y letra “12-D”, ubicado en el piso 12 del edificio denominado Guayacan, situado en la parcela “B” del sector denominado Varadero, urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda; y, un apartamento identificado con el N° 62, situado en el piso 6 de Residencia VELIFOR, situado en la parcela A7-04, urbanización la Urbina, sector norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dichos inmuebles pertenecían al ciudadano GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO(), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-924.642.

TERCEROO: A los fines de la práctica del embargo decretado se ordena comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juzgados de Municipio ordinario y Ejecutores de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena oficiar a al Registro Público de los Municipios Brión y Buroz, Higuerote del Estado Miranda y a la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en virtud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles anteriormente descritos. En tal sentido, se designa correo especial al ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.534.520, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.157, para que proceda a entregar el respectivo embargo así como los oficios en cuestión. Líbrese comisión y oficios.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 13 de julio de 2015. Años 205° y 156°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. C.D.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

AH15-X-2015-000013

LAPG/CD/Leonel.-

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