Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

ASUNTO: UP11-V-2011-000137

Parte actora: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, a solicitud del ciudadano A.D.S.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 79.728.605, domiciliado en la Tunitas, casa del Arco, cerca de café “El Viejito”, avenida principal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, de nacionalidad colombiana.

Parte demandada: Ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.506, en su condición de Director de la Unidad Educativa P.M.S., en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Motivo: INFRACCION A LA PROTECCIÓN DEBIDA POR DESACATO DE MEDIDA DICTADA POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

SINTESIS DEL CASO

Con escrito de fecha 22 de marzo del 2011, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a solicitud del ciudadano A.D.S.P., antes identificado, actuando en beneficio de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, introducen demanda solicitando se sancione al ciudadano F.G., en su carácter de Director de la Unidad Educativa P.M.S., por DESACATO a la Medida de Protección dictada en fecha 18 de marzo de 2011, a favor de la referida adolescente, manifestando que en la referida medida se ordenó al Director de la Unidad Educativa “P.M.S.” aceptar en calidad de oyente, a la adolescente, mientras que su padre, el ciudadano A.D.S.P., se compromete a viajar a Colombia para tramitar toda la documentación requerida para ser legal la inscripción de su hija, puesto que esos son tramites largos. Que en fecha 21 de marzo de 2011, se trasladó la Consejera de Protección del Municipio Nirgua ciudadana M.M. y la asesor jurídico de ese organismo abogada M.D.G. y el ciudadano A.D.S.P., con su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a dicha institución, con la finalidad de notificar de la medida al Director de la U.E “P.M.S.”, ciudadano F.G., una vez entregada la Medida de Protección, al mencionado Director, se negó a acatarla, alegando para ello que debía llevarla a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Zona educativa del estado Yaracuy, tomándose esa actitud como un desacato a la autoridad. Anexó a su demanda copia del expediente administrativo llevado por el C.d.P. del niño, niña y adolescente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en 25 folios útiles.

En fecha 03 de mayo de 2011, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del ciudadano F.G., para que concurriera al primer día de despacho siguiente a que conste en auto la certificación de la secretaria, de haberse cumplido la notificación, a fin de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación. Se acordó oír a la adolescente de autos en la audiencia de juicio.

Notificada validamente la parte demandada, por auto de fecha 27 de mayo de 2011, se fijó para el día 22 de junio de 2011, a las 10:30 am, la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:

Vencido el lapso legal para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas en la presente causa y del escrito de contestación junto con el escrito de pruebas de la parte demandada, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de pruebas y contestación de la demanda y la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano A.D.S.P., en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, las consejeras de protección del Municipio Nirgua, ciudadanas M.M., SULIBEL MONTERO y E.D., debidamente asistidas del abogado J.J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.626, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano F.G., en su condición de Director de la Unidad Educativa P.M.S., ubicada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por la Abg. J.Y.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.185; fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada. El tribunal de mediación y sustanciación, dio por concluida la fase de sustanciación y remite el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de julio de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 22 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a la parte demandante que deberían comparecer con la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitiese su opinión en torno a la presente causa.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte actora, ciudadano A.D.S.P., en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de los consejeros de protección del Municipio Nirgua, ciudadanas M.M., SULIBEL MONTERO y E.D., ni por si ni por medio de apoderado judicial, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano F.G., en su condición de Director de la Unidad Educativa P.M.S., ubicada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial; La juez con fundamento en lo establecido en el artículo 486 de la Lopnna, por ser el presente asunto un procedimiento que debe ser impulsado de oficio para proteger derechos y garantías de la adolescente de autos, acordó nombrar Defensor judicial a la adolescente de autos, para la cual se notificó a la Defensa Pública. Se acordó oír la opinión de la adolescente para lo cual se libró boleta. Se solicitó a la parte demandante consigne la partida de nacimiento y las notas apostillada de la adolescente de autos. Se suspendió la audiencia y se estableció que se fijará nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos los documentos, opinión y aceptación de la Defensa Pública que se le designe a la adolescente.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se fijó para el día 07 de noviembre de 2011 a las 9:30am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Al folio 122 del expediente corre inserta opinión emitida por la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte actora, ciudadano A.D.S.P., en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los consejeros de protección del Municipio Nirgua, ciudadanas M.M. y SULIBEL MONTERO y de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la adolescente de autos, abogado R.G., de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano F.G., en su condición de Director de la Unidad Educativa P.M.S., ubicada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se le concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y a las Consejeras de protección, luego al Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió el Defensor Público Cuarto a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas; El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas e incorporó las solicitadas por este tribunal de conformidad con el artículo 484 y con fundamento en el artículo 450 literal “j” de la Lopnna. Seguidamente se le dio el derecho de palabras a la parte demandante, a las Consejeras de Protección y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, pidiendo las partes, sea declarada Con Lugar la presente demanda de infracción a la protección debida por Desacato a la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada el día 26-10-2011, folio 122 del expediente. Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Copia certificada de la medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.N. del estado Yaracuy de fecha 18 de marzo de 2.011 inserta del folio 27 al 28 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. Y con la cual se evidencia la orden dada por el C.d.P. al ciudadano F.G., en su condición de Director de la Unidad Educativa P.M.S., para que acepte en calidad de oyente en el 8vo grado de educación básica a la adolescente de autos y por desacato a la misma solicitan se aplique la sanción correspondiente. SEGUNDO: Copia simple del escrito de Recurso de reconsideración de fecha 22 de marzo de 2011 y recibido por el C.d.P. en fecha 23 de marzo de 2.011, inserto del folio 47 al 51 del expediente; documento no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se evidencia que el demandado ejerció el recurso correspondiente en tiempo oportuno indicado por la ley que rige la materia.

PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

PRIMERO

Copia certificada de la sentencia de amparo dictada por el tribunal superior de Protección de este Circuito judicial de fecha 06 de junio de 2011, cursante a los folios del 87 al 97 del expediente, Se valora como documento público, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio por cuanto dicho amparo tiene relación con el presente asunto ya que el mismo resolvió la pretensión que dio origen a la presente demanda de aplicación de sanción por infracción a la protección debida. CUARTO: Copia apostillada del Registro de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil, del Departamento de Santafe de Bogota Colombia, signada con el Nro 14979 del año 1.997, cursante al folio 118 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña con el demandante y su minoridad y así se declara. QUINTO: Copia Apostillada del Certificado Escolar de Valoración Año 2010 de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por el Colegio Leonardo Posada Pedraza I.E.D de Bogota, Colombia, de fecha 29 de marzo de 2011, donde certifican que la adolescente antes referidas aprobó el plan de estudios correspondiente al grado Séptimo de Educación Básica Secundaria, durante el año lectivo 2010, siendo promovida al Octavo grado, cursante a los folios 119 y 120 del expediente. Documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la adolescente de autos curso estudios de en el Colegio Leonardo Posada Pedraza I.E.D de Bogota, Colombia, y que ha cursado el séptimo grado en el lapso académico 2010 y fue promovida al Octavo grado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Y el artículo 4 eiusdem señala, las obligaciones generales que tiene el estado de tomar todas las medidas necesarias para asegurar a todos los niños el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, asimismo en el artículo 4-A, distribuye esa corresponsabilidad entre el estado, las familias y la sociedad y la obligación de preservar el interés superior de la adolescente y de obrar con prioridad absoluta, de las citadas normas se colige que el derecho a la educación es corresponsabilidad de todos.

Igualmente el artículo 11 eiusdem, establece que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a la persona humana. Ahora bien, en relación al Estado, éste tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas, de cualquier naturaleza que sean conducentes o idóneas para lograr el goce efectivo y pleno de estos derechos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 102 lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

En nuestro país, la educación es considerada un derecho humano y un deber constitutivo de la democracia, la cual ha sido declarada gratuita y obligatoria, asumiéndola el Estado, como función indeclinable y de servicio público. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la responsabilidad de lograr que se garantice el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente, como titulares de derechos constitucionales, corresponde de forma concurrente al Estado, la familia y la sociedad y así ha sido desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos antes trascritos

Así mismo consagra el artículo 53 de la LOPNNA el derecho a la educación al señalar: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Parágrafo Primero: El estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la mas alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin. Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.” Y el artículo 54 eiusdem señala:

El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, debe inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

Conoce esta instancia por demanda de aplicación de sanción solicitada por el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, al ciudadano F.G., en su carácter de Director de la Unidad Educativa P.M.S., por desacato a la Medida de Protección dictada en fecha 18 de marzo de 2011, a favor de la adolescente de autos, manifestando que en la referida medida se ordenó al Director de la Unidad Educativa “P.M.S.” aceptar en calidad de oyente, a la adolescente, mientras que su padre, el ciudadano A.D.S.P., se compromete a viajar a Colombia para tramitar toda la documentación requerida para ser legal la inscripción de su hija, puesto que esos son tramites largos. Que en fecha 21 de marzo de 2011, se trasladó la Consejera de Protección del Municipio Nirgua ciudadana M.M. y la asesor jurídico de ese organismo abogada M.D.G. y el ciudadano A.D.S.P., con su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a dicha institución, con la finalidad de notificar de la medida al Director de la U.E “P.M.S.”, ciudadano F.G., una vez entregada la Medida de Protección, al mencionado Director, se negó a acatarla, alegando para ello que debía llevarla a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Zona educativa del estado Yaracuy, tomando esa actitud como un desacato a la autoridad.

esta juzgadora debe señalar que efectivamente el artículo 160, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), estipula que el C.d.P. en caso de desacato de sus medidas podrá gestionar las acciones dirigidas a establecer sanciones, ante los Órganos Judiciales competentes, cuestión que no es discutida por esta Juzgadora, sin embargo dicha acción por desacato fue excluida expresamente de las competencias establecidas en el artículo 177 de la LOPNNA, y referidas al Tribunal de Protección, ya que no prevé la competencia judicial en materia de protección por desacato. Lo que si prevé la legislación en cuestión, es que de acuerdo al artículo 214 eiusdem, las infracciones a la protección debida referentes a la educación, deben ser dilucidadas por el Tribunal de Protección. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que esta Juzgadora concluye, que no existiendo la acción por desacato, mal pudiera el Tribunal declarar como procedente el mismo, y por lo que, ante la ausencia de base legal, se desestima la denuncia formulada en base al desacato, y así se decide .Lo que si entra a dilucidar el Tribunal, es la posibilidad de imponer sanción por incumplimiento a la protección debida, y se procede en consecuencia de la siguiente manera:

En fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano F.A.G.G., en su condición de Director de la Unidad educativa P.M.S., parte demandada, dio contestación a la demanda manifestando que atendió el caso del ciudadano A.D.S.P., quien solicitaba cupo para su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que según su exposición debía cursar 8vo grado, le explicó que tenía que dirigirse a la zona educativa con una serie de documentos y ubicar a la Prof. A.C.G., por que existe un procedimiento previo que debe cumplirse. El mismo día recibió notificación para comparecer por ante el c.d.p., al cual compareció el día 10 de febrero de 2011 y le señaló a la Consejera que debía cumplirse con un procedimiento previo por ante la Zona educativa. Que como director encargado de la Unidad educativa P.M.S., realizó todas las actuaciones necesarias para canalizar y solventar el proceso de inscripción de la adolescente de autos, con las autoridades respectivas. Que en fecha 21 de Marzo de 2011, se apersonaron en la Unidad educativa la Consejera de protección su asesor jurídico y el padre de la adolescente de autos, notificándolo de la medida de protección dictada en fecha 18 de marzo de 2011, ordenándole aceptar en la Institución en calidad de oyente en el 8vo grado a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mientras que su padre gestionara los documentos para formalizar la inscripción de la adolescente. Explicó a los mencionados funcionarios que no se le estaba violando el derecho al estudio, que había que cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que la figura de oyente no existe en la ley de educación y que correspondía a la zona educativa autorizar la inscripción y no a él. Que contra la medida de protección ejerció el Recurso de Reconsideración, en fecha 23 de marzo de 2011.

Manifiesta igualmente, que el C.d.P., no tiene competencia para determinar el grado de educación que deba cursar la adolescente y a través de una medida no se puede obviar la documentación requerida para el proceso de equivalencia, configurándose con la medida de protección la violación al debido proceso establecido en las leyes y normativas que regulan la materia, amen de que la figura de oyente no existe en la Legislación Educativa Venezolana. Que interpuso en fecha 23 de marzo de 2011 recurso de Reconsideración y para su sorpresa ese mismo día sin haber transcurrido el lapso establecido para decidir el recurso, el C.d.P.d.M.N., interpuso la presente acción pero por encontrarse la juez de la causa de reposo, interpuso solicitud de amparo. Violándole con ello el debido proceso y el derecho a la Defensa, por parte del C.d.P.d.M.N., puesto que no dejó transcurrir el lapso de cinco días para emitir una respuesta al recurso, contra la cual todavía le quedaba por agotar la vía judicial, que en consecuencia aun no existe desacato a tal medida y no hay lugar a sanción alguna y pidió que así se declare. Y se declare Sin lugar la acción incoada en su contra.

De lo alegado por la parte demandada en su contestación referente a que se le violo el debido proceso y el derecho a la Defensa, por parte del C.d.P.d.M.N. puesto que no dejó transcurrir el lapso de cinco días para emitir una respuesta al recurso, contra la cual todavía le quedaba por agotar la vía judicial, que en consecuencia aun no existe desacato a tal medida y no hay lugar a sanción alguna.

Cabe destacar que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el capitulo XII de esta ley.

Así mismo el último aparte del artículo 306 eiusdem señala que: “… La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.”

De la norma trascrita se evidencia que el C.d.P. al intentar en fecha 22 de marzo de 2011, la presente demanda y en fecha 24 del mismo mes y año solicitud de amparo sobre la misma pretensión, o sea, al día siguiente de haber notificado al demandado de la medida de protección dictada, sin dictar resolución sobre el recurso de reconsideración planteado, estaba con ello ratificando su decisión, por lo que el demandado pudo intentar vencido las 48 horas de haber intentado el recurso de reconsideración, su acción judicial por disconformidad con la medida dictada en su contra, sin necesidad de esperar una decisión de el recurso intentado, ya que el artículo 305 eiusdem señala que resuelto el recurso de reconsideración o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa. Por lo que no se le violo el debido proceso y el derecho a la Defensa, por parte del C.d.P.d.M.N. a la parte demandada y así se decide.

Apreciadas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la Sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que con el escrito y las pruebas debidamente incorporadas, quedó demostrado que la adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no fue aceptada como oyente ni inscrita en la Institución Educativa P.M.S.d.M.N. del estado Yaracuy.

Ha quedado igualmente demostrado que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, emitió una orden al ciudadano F.G., en su condición de Director de aceptar en la Unidad Educativa P.M.S., en calidad de Oyente en el Octavo grado de educación básica a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mientras que su padre gestionaba los documentos que le solicitan para formalizar la inscripción de su hija notariados y apostillados ante el Consulado de la República de Colombia, la cual no fue acatada, con el argumento de que debía llevar la medida dictada a la Oficina de Asesoria Jurídica de la Zona Educativa del estado Yaracuy quien debía autorizar la inscripción y no él, y que la figura de oyente no existe en la ley de educación .

Ahora bien, tal como lo indicó en su sentencia de amparo la jueza Superiora de este Circuito de Protección, es el interés superior de la adolescente de autos el que la misma sea incorporada al proceso educativo venezolano, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse con rigor, mas aún cuando el Estado está comprometido a desarrollarla, y en especial el derecho a la educación, siendo este un derecho inherente a la persona humana, un servicio público, donde las personas que tienen a cargo el servicio de educación deben adaptarse a las particularidades de la situación, especialmente cuando se trata de garantizar el acceso a la educación básica, la cual va dirigida principalmente a los niños, niñas y adolescentes, por ser esta etapa, donde se les imparten los conocimientos que les van a servir para su futura vida.

Por efecto de los argumentos de derechos antes citados, resulta inadmisible y constituye infracción a la protección debida el que los padres omitan la inscripción oportuna de sus hijos en un plantel educativo, como lo es también que el estado, representado por las instituciones educativas, no faciliten a los progenitores el cumplimiento de esa obligación.

Conforme a lo expuesto, quien juzga considera que el director de la Unidad Educativa P.M.S. ciudadano F.G., no acató la orden dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua medida dictada en fecha 18 de marzo de 2011 y notificada de la misma en fecha 21 de marzo de 2011, donde se le ordenó aceptar en calidad de Oyente en el Octavo grado de educación básica a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mientras que su padre gestionaba los documentos que le solicitan para formalizar la inscripción de su hija notariados y apostillados ante el Consulado de la República de Colombia y así se decide.

Documentos estos que fueron obtenidos por el padre de la adolescente en el mes de abril del presente año, y que siendo estos los requisitos exigidos por la Unidad Educativa, hasta la presente fecha la adolescente de autos no ha sido inscrita en la institución educativa P.M.S.d.m.N. ni ha ingresado en el Sistema educativo Nacional, produciéndose con ello una violación a su derecho a la educación y así se decide.

De la opinión emitida por la adolescente de autos la misma manifestó que actualmente no está estudiando, por que tiene que ir a la institución educativa para que le hagan una prueba para ver en que año la iban a inscribir.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el capitulo referido a las infracciones y sanciones, tipifica en el artículo 226 la conducta que constituye violación del derecho a la educación y la sanción que ello acarrea, en los siguientes términos:

Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño, niña y adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T). La misma multa se aplicará al padre, la madre, representantes o responsables que no aseguren al niño, niña o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Conducta que se corresponde con la desplegada por el director de la Unidad Educativa P.M.S. ciudadano F.G., demandado de autos y por consiguiente lo hace acreedor de la sanción establecida en este artículo y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 177 parágrafo tercero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los artículos 1, 4, 8, 11, 53, 54, 214, 226, 248, 249, 303, 305 y 306 eiusdem en concordancia con el artículo 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Con lugar la presente demanda de INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA, intentada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, actuando a solicitud del ciudadano A.D.S.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 79.728.605, domiciliado en la Tunitas, casa del Arco, cerca de café “El Viejito”, avenida principal del Municipio Nirgua estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad, de nacionalidad colombiana, en contra del ciudadano F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.506, en su condición de Director de la Unidad Educativa P.M.S., en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy y en consecuencia se SANCIONA a la Unidad Educativa “P.M.S.” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cancelar el pago de QUICE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T); acorde a lo ordenado en los artículos 248 y 249 de la LOPNNA . La multa interpuesta debe ser cancelada y enterada a beneficio del Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 250 eiusdem y su forma de pago y plazo para cancelarla se hará de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo

las 9:30am. La Secretaria,

Abg. K.P.

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