Decisión nº PJ0102014000519 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000735

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000519

Causa principal: CUSTODIA

Parte demandante: A.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. M.E.M.F..

Parte demandada: M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.285, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. P.B., Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Niña: Se omite de Conformidad con lo establecido en al art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 23/09/2013, mediante demanda presentada por el ciudadano A.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.285, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 07 de abril de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y el Secretario Temporal Abg. D.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de audiencia preliminar en su fase de mediación de fecha 14/03/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano A.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.183, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, así como la asistencia de la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.450.285, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto. Igualmente se deja constancia de la asistencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público Abg. M.E.M.F., en defensa de los derechos e intereses de la niña A.A.A.M., de cinco (05) años de edad. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecer lo siguiente acuerdos en cuanto a la custodia de la niña de autos: PRIMERO: La progenitora asumirá la Custodia, como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la Niña, asimismo, el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, serán de manera compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Se fija el siguiente Régimen de Convivencia familiar, a favor del progenitor y en beneficio de la niña A.A.A.M., de cinco (05) años de edad: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días Sábados en horas de la mañana y la retornará los días Domingos a su progenitora, TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas y año nuevo, la niña podrá compartir los días 24 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre con la progenitora. CUARTO: La fecha de cumpleaños de la niña, podrá compartir con ambos progenitores previo acuerdo con los mismos, QUINTO: En cuanto a las fechas de carnavales para el año 2015, la niña compartirá con el progenitor. SEXTO: En las fechas de asueto de Semana Santa, la niña compartirá con su progenitor previo acuerdo con los progenitores SEPTIMO: En vacaciones escolares la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo de los mismos. OCTAVO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora. NOVENO: Se acuerda que la partes sean incluidos de manera conjunta, en un programa de orientación familiar tanto a los progenitores como los ciudadanos A.E.A.S. y M.D.C.M., con la finalidad de estimular la integración de la niña, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de su familia y establecer en ello, normas de comportamiento que garanticen el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familias, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

En esta misma fecha se oficio bajo el No. 0553-14. a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN).

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

Abg. D.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000519, y se oficio bajo el No. 0735-13.

EL SECRETARIO

Abg. D.C.

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