Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce 204° y 155°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2013-000554

DEMANDANTES: Los ciudadanos A.E.B. MALAVE Y J.G.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.538.202 y 8.310.822 respectivamente.

ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada J.M., titular de la cedula de identidad No. 15.705.306 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.824.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA,C.A

ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada en fecha 28 de octubre de 2013, por los ciudadanos A.E.B. MALAVE Y J.G.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.538.202 y 8.310.822 respectivamente; debidamente representados por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.824, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A. En la cual alegan los extrabajadores: Que se desempeñaban en los cargos de carpintero de segunda y cabillero de primera respectivamente y al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y los extrabajadores en virtud que la entidad de trabajo les notifico en fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece 2013, que las labores que prestaban los trabajadores en la obra habían terminado. Siéndole cancelado a ambos trabajadores los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones en fecha seis (06) de septiembre de dos mil trace 2013, aquella no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago total de sus prestaciones sociales. Siendo alegado por los extrabajadores que tales conceptos cancelados fueron calculados en base a un salario errado, razón por la cual fundamentan su petitorio en cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representada a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo establece la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurriera, el trabajador procede en sede judicial a demandar a la empresa mencionada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (14 de noviembre de 2014), este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.705.306; e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.824 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio; por tanto, este tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del mencionado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente y en la CONVENCIÓN COLECTIVA QUE RIGE A LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención alegada así como en Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes especiales que rigen la materia, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos a objeto de determinar la procedencia o no de los pagos demandados.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandantes en su libelo referidos a la fecha de ingreso, cargo que desempeñaban, salario y jornada de trabajo, a si como también los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; y que se encuentran debidamente discriminados en el cuerpo de esta,. Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a establecer que los conceptos reclamados deben ser condenados a pagar por parte de la empresa demandada en la forma como están discriminados en el libelo de esta, toda vez que la empresa no acudió a la audiencia preliminar, a los fines de hacer sus respectivos alegatos y defensas la cual es la única oportunidad para el demandado presentar sus respectivos alegatos y probanzas y por no haber acudido, se le tienen como ciertos los hechos afirmados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así debe establecerse, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.

De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.538.202, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

Demandante: A.E.B.

Oficio: Carpintero de Segunda

Fecha de Inicio: Veintiséis (26) de marzo de 2012

Fecha de término: Treinta (30) de agosto de 2013

Tiempo de servicio: Un (01) año y cinco (05) meses.

Causa de terminación laboral: Finalización de obra

Salario Mensual: Bs. 4.915, 50 / 30

Salario Diario Básico: Bs. 151, 31

Salario normal Mensual: Bs. 10.322,

Salario Normal Diario: Bs.344, 08

Alícuota bono vacacional: Bs.60, 21

Alícuota utilidades: Bs. 96, 58

Salario Diario Integral: Bs. 499,87

  1. - ANTIGÜEDAD: Originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de 6 días de antigüedad por mes, a salario integral, según las alícuotas de utilidades y vacaciones establecidas en la convención, resultando como sigue:

    Periodo 2012 – 2013: 102 días x Salario Integral Bs. 499,87= Bs. 50.986,74. Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Cincuenta Mil Novecientos Ochenta y seis Bolívares con setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 50.986,74) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generados por los años en que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 434 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en razón de 80 días por año con base al salario de Bs. 151,31.

    Periodo 2013: 53.33 días x Salario Básico Bs. 151,31= Bs. 8.069,71

    Total por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Ocho Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 8.069,71) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, calculados a razón de 100 días por año en base al salario normal diario de Bs. 344,08, calculado como sigue:

    Periodo 2013 (fracción de 05 meses): 41,66 días x Salario Normal Diario Bs. 344,08= Bs. 14.336,66.

    Total por concepto de Utilidades: Catorce Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 14.336,66), monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  4. - RETROACTIVO SALARIAL DEL 01-05-2013 AL 24-08-2013: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente. Siendo calculado como sigue: Bs. 116,00 x 34,92 días, lo que da un total de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.4.050, 72) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  5. - RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA DEL 01-05 AL 30-07-2013: Con respecto a este concepto solicitado por la parte actora, se acuerda en razón de la admisión de los hechos y se declara procedente. Siendo calculado como sigue: Bs. 18,00 x 34,92 días, lo que da un total de Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.628, 56) monto a cancelar al trabajador. Así se decide.

  6. - CONTRIBUCION POR NACIMIENTO DE HIJOS: En este sentido se acuerda, conforme a lo solicitado por el actor, en razón de la admisión de los hechos, correspondiéndole al trabajador por este concepto la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.350,00) monto a cancelar al trabajador . Así se decide.

    7- SEGURO SOCIAL Y FAOV: Con respecto a estos conceptos reclamados por el demandante considera este juzgador que dado a la generalidad mediante la cual fueron plasmadas en la narrativa del libelo de la demanda considera negar tal pretensión. Así se decide.

    Total condenado a pagar al ciudadano A.E.B., antes identificado, es la cantidad de Bs. 78.422,39, descontando el adelanto recibido por un monto de Bs. 38.710,18; es la cantidad de Bs. 39.712217, que resulta como diferencia a cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    De seguidas esta instancia pasa este juzgador a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden al ciudadano J.G.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.822, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, y lo hace así:

    Demandante: J.G.L.Z.

    Oficio: Carpintero de Primera

    Fecha de Inicio: Trece (13) de marzo de 2012

    Fecha de término: Treinta (30) de agosto de 2013

    Tiempo de servicio: Un (01) año y cinco (05) meses.

    Causa de terminación laboral: Finalización de obra

    Salario Mensual: Bs. 5.076, 90

    Salario Básico Diario: Bs. 169, 23

    Salario normal Mensual: Bs. 11.469, 58

    Salario Diario Normal: Bs.382, 01

    Alícuota bono vacacional: Bs. 95, 58

    Alícuota utilidades: Bs. 84, 89

    Salario Integral: Bs. 562,48

  7. - ANTIGÜEDAD: Originada durante el tiempo de servicio, la cual se condena, conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de 6 días de antigüedad por mes, a salario integral, según las alícuotas de utilidades y vacaciones establecidas en la convención, resultando como sigue:

    Periodo 2012 – 2013: 102 días x Salario Integral Bs.562, 48 = Bs. 53.372,96 Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Cincuenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Dos bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 53.372,96) monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones generados por los años en que duró la relación de trabajo se tomaron los supuestos normativos contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 434 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en razón de 80 días por año con base al salario de Bs. 169,23.

    Periodo 2013: 53.33 días x Salario Básico Diario Bs. 169,23= Bs. 9.025,04

    Total por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Nueve Mil Veinticinco Bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 9.025,04). Es esta la cantidad que se condena a pagar al trabajador. Así se decide.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015 en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, calculados a razón de 100 días por año en base al salario normal de Bs. 382,01, calculado como sigue:

    Periodo 2013 (fracción de 05 meses): 41,66 días x Salario Diario Normal Bs. 382,01= Bs. 15.914,54.

    Total por concepto de Utilidades: Quince Mil Novecientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.914,54), monto que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  10. - BONO DE ASISTENCIA MES DE AGOSTO: Con respecto a este concepto se acuerda otorgárselo al trabajador en razón de la admisión de los hechos y se ordena cancelarle la cantidad de Mil Quince Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.1.015, 38) monto a cancelar al trabajador. Reclamo que se declara procedente. Así se decide.

  11. - RETROACTIVO SALARIAL DEL 01-05-2013 AL 24-08- 2013: Con respecto a este concepto, se acuerda otorgárselo al trabajador en razón de la admisión de los hechos, correspondiéndole la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (4.529,80) monto a cancelar al trabajador. Reclamo que se declara procedente. Así se decide.

  12. - RETROACTIVO BONO DE ASISTENCIA 01-05- AL 30-07-2013: Con respecto a este concepto, se acuerda otorgárselo al trabajador en razón de la admisión de los hechos, correspondiéndole la cantidad de setecientos Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.702, 90) monto a cancelar al trabajador. Reclamo que se declara procedente. Así se decide.

  13. - SEGURO SOCIAL Y FAOV: Con respecto a estos conceptos reclamados por el demandante considera este juzgador que dado a la generalidad mediante la cual fueron plasmadas en la narrativa del libelo de la demanda considera negar tal pretensión. Así se decide

    Total condenado a pagar al ciudadano J.G.L.Z., antes identificado, es la cantidad de Bs. 84.560,62, descontando el adelanto recibido por un monto de Bs. 39.053,14; es la cantidad de Bs. 45.507,48, que resulta como diferencia a cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

    Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha quince (15) de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151. Y así se decide.

    Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, planteada por los Ciudadanos A.E.B. Y J.G.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.538.202 y 8.310.822 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El juez,

    Abg. J.B.M.L.

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth Ramirez.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40pm), se cumplió con todo lo ordenado.

    La secretaria,

    Abg. Ysbeth Ramirez.

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