Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, catorce(14) DE Marzo DEL 2.016

AÑOS. 205° Y 157°

COMPETENCIA CIVIL

Este Tribunal vista la solicitud de fijación de honorarios al administrador ad hoc de fecha 27-01-16. Solicitada por el administrador ad hoc, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El administrador ad hoc, designado por este Juzgado, indudablemente tiene el derecho a percibir honorarios en virtud de la labor que ha venido desempeñando en el cargo designado, estos honorarios deben ser acorde a la labor que se desempeña así como acorde a los que obtienen por honorario cargos similares en ese tipo de actividades, a tal efecto tenemos que el articulo 11 de la Ley de Arancel Judicial establece

Artículo 11

En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.

En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El Secretario del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas hasta que dichos derechos sean liquidados y satisfechos.

Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna actuación, si antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos señalados en esta ley, excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el tiempo invertido para efectuar la actuación.

Sin embargo indudablemente hay medidas judiciales que no son soportados los gastos por la parte solicitante, por ejemplo en los casos de quiebra, al respecto el articulo 984 del Código de Comercio establece que los síndicos están obligados a depositar al final de cada semana en el instituto bancario o casa de comercio de reconocida responsabilidad que designe el Juez del concurso, todas las cantidades provenientes de la cobranza y ventas que hagan, previa deducción de las sumas que el juez considere necesarias para los gastos de la administración. Así mismo el articulo 972 ejusdem dispone que los síndicos ejercen la administración de los bienes concursados por cuya virtud sus honorarios no los paga el peticionante de la quiebra, caso de que ella haya sido pedida por algún acreedor en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 932 eiusdem a los acreedores del comerciante insolvente. Tales honorarios serán deducidos de las cantidades reservadas por el juez para ser invertidas en los gastos de administración a que se refiere el artículo 984.

Así mismo si revisamos las secciones tercera y cuarta de la Ley de Arancel Judicial, esta establece el pago de ciertos Auxiliares de Justicia con cargo a los bienes sobre los cuales ejercen sus funciones; son ellos los curadores de herencias yacentes y los partidores.

En el presente caso las funciones del administrador ad hoc designad son la de un verdadero administrador de la persona jurídica PROMOTORA VILLA TEMPO., con las funciones que le fueron establecidas en el propio auto de designación, en virtud de que su designación nace de orden judicial y no del seno de la asamblea, debiendo estar en constante movimiento, entre el sitio donde se construía y ya se culminó la obra, y los distintos lugares a donde debe movilizarse para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, esta designación obedeció precisamente al hecho de paralización de la obra por la situación que existía entre los socios de la empresa antes mencionada, siendo necesaria la intervención judicial para resguardar los derechos tanto de las partes, como así de los terceros que estaban involucrados en las compra venta de los inmueble de la obra que al inicio del proceso se encontraba inconclusa, y cumplir con la continuidad de funcionamiento del ente mercantil en una forma transparente y con coadministración de ambas partes.El administrador Ad-hoc en su escrito señala “… Ahora bien, a pesar de haber sido nombrado por este tribunal, he sido un trabajador tiempo completo al servicio de Promotora Villa Tempo, he velado por cumplir no solo la misión que el tribunal me señalo, sino que mis funciones fueron más allá, he actuado como propietario de mi representada, defendiéndola y siempre cuidando sus intereses, que son los mismos intereses de sus dueños.

Se me nombro para realizar una labor especifica, contemplada en el artículo 350 del Código de Comercio, además de terminar la obra denominada “Conjunto Residencial Villa Tempo”, pagarle al principal acreedor hipotecario el crédito que dicho sea de paso ya estaba fallido, entregarle los apartamentos a los terceros adyacentes y vender los apartamentos a nuevos compradores, pero en el camino, esas funciones señaladas quedaron cortas para la gestión realizada, entre ellas enfrentar invasiones de apartamentos propiedad de Promotora Villa Tempo, defenderla del mismo socio y propietario S.C., quien siempre ha tenido el interés de entorpecer mi labor para lograr que el proyecto no se culminara y no se entregaran los apartamentos a las personas que habían firmado opciones de ventas, así como evitar que no pudiera realizar venta alguna. Fui objeto de recursos en contra, víctima de una grabación ilegal e inconstitucional que incluso amerita acción penal en contra de quien presento dicha grabación al tribunal y contra quien fungió de espía. Liberé a Promotora Villa Tempo de demanda y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la empresa Representaciones Vinsoca C.A., entregándole apartamento en pago por la deuda contraída e insolvente de la administración de S.C..

De todo lo narrado hay constancia en el expediente, los autos contienen hechos de mi gestión, de manera que solo hay que revisar para darse cuenta que ha sido una ardua labor, pero que el fin último de cumplir con el mandato entregado, ha sido cumplido.

Corolario de mi gestión, es haberle pagado al banco Provincial, el cual entrego tres partidas, de 13.000.000,00 de bolívares (a la administración anterior) que no aporto ni un bolívar, 20.000.000,00 y 27.000.000,00 de bolívares a mi gestión, de tal manera que con los 47.000.000,00 de bolívares se culminó la obra, y se pagó al banco 67.000.000,00 de bolívares, en tiempo record ya que la entidad bancaria se sorprendió por lo rápido en la devolución del dinero prestado. Consigno liberación de hipoteca firmada con el banco Provincial ante el Registro Inmobiliario, marcada con el número “0”.

Es haberle entregado a los terceros adyacentes, sus apartamentos después de haber cancelado el precio restante, exactamente a 31 de ellos, dos son daciones de pago, faltando 9 apartamentos por entregar. Consigno 33 documentos firmados ante el Registro Inmobiliario, enumerados del número “1” al “33”….”

Ahora bien, en la Ley de Arancel Judicial no está previsto el pago de los honorarios de los administradores, fiscalizadores o veedores de sociedades mercantiles. En el caso de los simples fiscalizadores o veedores que son designados a petición de una de las partes para que ejecuten funciones que le interesan privativamente no hay dudas de que el pago de los honorarios de esos auxiliares debe correr a cargo de la parte en cuyo interés se decreta la medida cautelar innominada. Sin embargo en este caso, a pesar que la medida innominada fue solicitada por una de las partes en este caso la actora, la misma consiste precisamente en dotar de un administrador ad hoc, a la empresa sobre la cual se solicita su liquidación, y que al momento su objeto base social que era la construcción del conjunto residencia villa tempo, se encontraba paralizado, como asi se constato en los autos, faltando un porcentaje para su culminación, y requiriéndose de aportes económicos para ello, gestiones estas culminadas por el propio administrador ad hoc, en uso de sus funciones, y en constante verificación por las partes del proceso. lo que sin duda alguna en definitiva beneficia a ambas partes, y, la medida cautelar en tal caso tutelaría los intereses de todos los accionistas, aún de quienes se opongan a la medida judicial y de la propia empresa. Quienes tienen ahora el acceso a esa administración por formar parte de ella como co administradores., manteniéndose así la imparcialidad y la transparencia de esta labor.-

Ahora bien aplicando la analogía observamos que la Ley de Arancel Judicial en su artículo 56, establece:

Artículo 56

Los curadores de herencias yacentes cobrarán:

  1. Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de los bienes incluso de la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento (10 %) sobre el líquido de la herencia, cuando esta no exceda de cien cuatro unidades tributarias (100 U.T.); el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades tributarias (1.000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por el exceso de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.); y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta última cantidad. 


  2. Por la administración, el diez por ciento (10%) de la renta producida por los bienes. 


Parágrafo Único:

Cuando para administrar los bienes se valiere el Curador de terceros, la remuneración de éstos la pagará el porcentaje que se acuerda en el ordinal 2°.

Así mismo El artículo 4 del Código Civil prevé que “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas…”

Y artículo 1.060 del Código Civil establece que cuando se ignora quién es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato es necesario que la autoridad judicial provea la conservación y administración de la herencia yacente por medio de curador. Situación semejante, no idéntica, es la que parece encontrarse el establecimiento mercantil antes identificado, en el cual por la ausencia de sus principales órganos sociales se encuentra privado de sus naturales administradores por lo que la autoridad judicial se ha visto forzada a proveer de auxiliares de justicia que gestione sus intereses mientras dure el proceso.

Es por lo que este Tribunal en consideración que es importante que el administrador ad hoc designado Dr. S.J.J.T., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.45.742, y cedula de identidad nro..6.430.406, se ha dedicado, y continúe dedicándose en forma exclusive a la tarea encomendada, pues debe estar en la gestión diaria de administración del ente mercantil, a fines de que el mismo continúe cumpliendo con su objeto social, así como de las demás funciones descritas en la oportunidad de su designación, y por el código de comercio, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se fija el monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), mensuales como honorarios al Administrador Ad Hoc Dr. S.J.J.T., los cuales serán pagados por las rentas que produce la empresa PROMOTORA VILLA TEMPO, C.A., retroactivos al momento en que inicio la función encomendada esto es el 03-10-12.-

Expídase copia certificada de este auto y entréguesele a la administradora ad hoc, a los fines de que se agregue a los documentos de administración de la empresa.-

Se ordena la publicación de la presente decisión interlocutoria conforme a la ley y su notificación de las partes a fines de su conocimiento.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

AB. J.J.C.

JS/jc/dp

Exp. N° 43.050.

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