Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteDarly Patricia Guerra Vargas
ProcedimientoDivorcio Causal 3era

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de marzo de 2014

203° y 155°

EXPEDIENTE CIVIL N° 2010-6881

DEMANDANTE: A.E.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.672. (Apoderadas judiciales A.E. y KALY N.B.D.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 107.750 y 65.723, respectivamente)

DEMANDADA: T.J.S.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.060. (Apoderado Judicial C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492)

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185 CAUSAL 3ra DEL CODIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Inicia la presente causa mediante demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 3era del Código Civil, incoada el 15/12/2010, por el ciudadano A.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.672, representado por el profesional del derecho J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840, en su carácter de apoderado judicial, según consta en el poder que riela a los folios 5 al 9 de la pieza I del presente expediente; en contra de su cónyuge T.J.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.926.060; a tal efecto, acompañó junto con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio número 29, de fecha 19/04/2002, la cual anexó con la letra marcada “A”.

En fecha 16/12/2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes a aquél en que constara en autos su respectiva citación, apercibiéndole que si no se lograba la reconciliación, quedaban emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, igualmente, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior; si tampoco se lograba la reconciliación, el actor debería

manifestar si insistía en continuar con la demanda, por lo cual se tendría por desistida la misma, en caso contrario, quedaban emplazadas las partes al acto de contestación de la demanda, que tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguientes a aquél en que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. En ese mismo acto se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/12/2010, la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quedó notificada del presente juicio.

El día 10/01/2011, el alguacil consignó boleta de citación dirigida a la demandada, sin ser practicada, en virtud de que la misma no pudo ser localizada en la dirección que indica la boleta.

En fecha 11/01/2011, el apoderado judicial del demandante solicitó la citación por cartel en la morada u oficina de la demandada y otro cartel en la prensa con fundamento el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta, que fue admitida por este Tribunal, el 12 de enero de 2011, librándose el respectivo cartel de citación.

En fecha 20/01/2011, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de su traslado hacia la morada de la parte demandada, donde fijó el referido cartel de citación.

El Apoderado judicial del accionante, consignó la publicación de los carteles en los periódicos nacionales respectivos, en fechas 26 y 31 de enero de 2011.

La parte actora, el día 22/02/2011, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la demandada. Siendo admitida por el Tribunal dicha solicitud, el 24/02/2011, resultó designado el abogado L.R.M..

En fecha 24/02/2011, el abogado C.R.Z.V., en nombre y representación de la ciudadana T.J.S.L., se da por citada en el presente juicio, según se evidencia del poder notariado que consignó.

En fecha 11/04/2011, tuvo lugar al primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor, y el Tribunal dejó constancia, además de la incomparecencia de la parte demandada, así como también, el accionante insistió en continuar con la demanda de divorcio.

El Tribunal dejó constancia de la verificación del segundo acto conciliatorio en la presente causa, el día 27/05/2011, en el cual no compareció la demandada, únicamente su apoderado judicial, y el demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio.

El 03/06/2011, el Tribunal dejó constancia del acto de contestación de la demanda, a las 10:30 a.m., al cual compareció el apoderado judicial del demandante, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha, siendo la 01:10 p.m., el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.

La parte demandante presentó el 17/06/2011, escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por Secretaría. En esa misma fecha, el accionante presentó escrito de ampliación de las pruebas, y de igual forma se ordenó reservar, agregándose éstas posteriormente el día 28/06/2011.

En fecha 16/07/2011, el Juez Provisorio T.J.T., se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, para la respectiva reanudación del proceso.

En fecha 16/09/2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 20/09/2011, la parte demandada quedó notificada del abocamiento, antes mencionado. El día 21/09/2011, el accionante quedó notificado.

La parte accionada, el día 07/10/2011, presentó escrito mediante el cual, solicitó se siguiera el procedimiento contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto opuso cuestiones previas en su escrito de contestación de la demanda, las cuales no fueron contradichas por su contra parte, por lo que solicita sean declaradas con lugar las mismas.

En fecha 17/10/2011, el Tribunal natural se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.

El apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el día 19/10/2011, contra el auto dictado en fecha 17/10/2011, escuchada dicha actividad recursiva, en un solo efecto devolutivo por el Tribunal el 25/10/2011.

En fecha 14/11/2011, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia ratificó la prueba documental “Denuncia” ante la fiscalía del Ministerio Público por parte de la ciudadana: (sic) T.S., contra el ciudadano: (sic) A.E.P. (copia certificada)”.

En fecha 20/12/2011, entró la causa en el lapso de dictar sentencia.

La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/01/2012, declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 17/10/2011, ordenando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de dar el tramite correspondiente, a las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/01/2012, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones antes referida, libró boleta de notificación a las partes contendientes, a los fines de hacer de su conocimiento de la reposición ordenada por dicha superioridad y que al constar la practica efectiva de su notificación, comenzara a computarse los lapsos correspondientes a las cuestiones previas, opuesta por la demandada.

En fechas 19 y 23/01/2012, las partes quedaron notificadas de la reposición y del trámite a cumplir, respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 27/01/2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito subsanador de las cuestiones previas que le fueron opuestas por su contra parte.

En día 07/02/2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: i) “subsanada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada”, ii) “…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, y se fijó para el 5to día de despacho siguiente, el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14/02/2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, donde, además, planteó la reconvención. Siendo admitida, dicha reconvención, en fecha 17/02/12, por este Tribunal y en consecuencia se fijó para el 5to día de despacho siguiente, la oportunidad para la contestación de la reconvención.

En fecha 28/02/2012, la parte accionante presentó escrito de contestación de la referida reconvención.

En fecha 12/03/2012, el demandante debidamente asistido por la abogada A.E., revocó el poder conferido a los abogados A.A., E.G. y J.G.C.. Y en esa misma fecha, otorgó poder apud acta a las abogadas A.N.E. y KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ.

En fecha 19/03/2012, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó reservar por ante la secretaría de este juzgado.

Por su parte, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 20/03/2012, y se ordenó su reserva. En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas, por lo cual se ordenó agregar a los autos dichos escritos.

En fecha 28/03/2012, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios, presentados por ambas partes en la presente causa.

En fecha 03/04/2012, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo escuchada, dicha actividad recursiva el 10/04/2012, por el Tribunal Natural, ordenando en consecuencia, remitir las actuaciones correspondientes a la Alzada.

El día 18/04/2012, compareció y rindió declaración el ciudadano W.S.P..

En fecha 11/05/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos J.L.M.S. y M.H.. Asimismo la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

En fecha 14/05/2012, se levantó acta de la declaraciones de los testigos ISENELIA MAGDIFRANCIS HIGUERA AZAVACHE y de L.A.G.A.. En esta misma fecha se ordenó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.

El 15/05/2012, se levantó acta de los testigos C.M.D.P.S. y CAMACHO FIGUEROA S.L., y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.L.M.S.. En esta misma fecha se levantó acta de la testimonial del ciudadano M.A.H.C.. Se recibió diligencia presentada por la parte demandante, solicitando se ordene experticia a los efectos de establecer las características fisonómicas del ciudadano A.E.P., en virtud de la declaración testimonial de la ciudadana I.H..

En fecha 17/05/2012, este tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el lapso para constitución del tribunal con asociados.

En fecha 25/05/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de constitución con asociados y se fijó término para que las partes presenten informes.

En fecha 11/06/2012, la parte demandada consignó escrito de presentación de informes. En esta misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y se fijó lapso para la observación de los mismos.

En fecha 21/06/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para observación de informes y se fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 09/07/2012, compareció ante este Tribunal el abogado M.Á.F.L., en su carácter de Juez Titular del Tribunal natural, estampando acta de inhibición para conocer de la causa con fundamento con el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

En fecha 17/07/2012, se dictó auto ordenando remitir las actuaciones conducentes a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de conocer la inhibición planteada por el abogado M.Á.F.L.. El día 17/09/2012, se recibió oficio N° 68-2012, de fecha 14/08/2012, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual remiten las actuaciones referidas a la inhibición, la cual fue declarada con lugar.

En fecha 02/07/2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Accidental, y ordenó notificar a las partes. En fecha 03/07/2013, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, y el 17/07/2013, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

Seguidamente el Tribunal Accidental procede a dictar sentencia en la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO II

MOTIVA

ALEGATOS DEL ACTOR EN LA PROPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

  1. En el escrito libelar, el ciudadano A.E.P., parte demandante, expuso lo siguiente:

    1. Que en fecha 19/04/2002, contrajo matrimonio con la ciudadana T.J.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.060, por ante la Prefectura del municipio autónomo Atures, del estado Amazonas.

    2. Que en sus comienzos, la unión conyugal fue muy armoniosa, y que transcurridos dos años y medio, en el mes de noviembre del año 2004, su cónyuge demostró una conducta fuerte y de bravura, insultando producto de los celos, y poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, a efecto de ello no querer atenderlo.

    3. Que dicha situación fue difícil de superar, que además su cónyuge lo injuriaba gravemente, ofendiéndole de palabras delante de terceros.

    4. Que fueron infructuosos los esfuerzos por el ciudadano A.E.P., para lograr que su cónyuge cambiara la conducta ofensiva.

    5. Que por lo antes expuesto, manifiesta que lo motiva a demandar en divorcio a su cónyuge T.J.S.L., contemplado en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, por constituir una injuria grave para él, el trato que últimamente venía dándole su cónyuge.

    6. Que en su unión conyugal no procrearon hijos, y declaró como bienes conyugales los siguientes: 1) Una (01) casa y un (01) terreno, ubicados en la urbanización “Carlos Andrés Pérez”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 12, folios 32 al 33 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, tomo adicional 2-Primer Trimestre del año 2004.

      2) Una (01) casa y un (01) terreno ubicado en la urbanización “Carlos Andrés Pérez”, segunda etapa, N° 64, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, registrado bajo el N° 38, folios 113 al 114, del Protocolo Primero Adicional 2- Principal y Duplicado, tomo 1 del segundo trimestre del año 2009.

      3) Un (01) vehículo de las siguientes características: Camioneta clase NISSAN, modelo MURANO SL 4X4 automática, color plata, año 2007, serial de motor: VQ 35926750B, serial de carrocería: JN1TANZ507W000928, placa: AFX54I.

      4) Un (01) vehículo de las siguientes características: Camioneta, marca FORD, RANGER 2.3 MAN/RANGER, color blanco, año 2008, serial de motor: 8J116882, serial de carrocería: 8AFER12A58J116882.

    7. Que por todas las razones expuestas y con fundamento en la causal de divorcio mencionada anteriormente, solicitó que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.

    8. Que le propone a su cónyuge que los bienes que poseen se les haga la siguiente partición: Que se le adjudique la plena y absoluta propiedad a la cónyuge, y liquidación de la comunidad conyugal así: Una (01) casa y un terreno ubicado en la urbanización “Carlos Andrés Pérez” de este domicilio, un vehículo clase camioneta, marca NISSAN.

      Que le propuso a la ciudadana T.J.S.L., la partición de los bienes de la siguiente manera:

      1) Que se le adjudique la plena y absoluta propiedad a su cónyuge de: i) Una casa y un (01) terreno, ubicados en la urbanización “Carlos Andrés Pérez”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el N° 12, folios 32 al 33 del protocolo primero principal y duplicado, tomo adicional 2-Primer Trimestre del año 2004. ii) Un (01) vehículo de las siguientes características: Camioneta clase NISSA, modelo MURANO SL 4X4 automática, color plata, año 2007, serial de motor: VQ 35926750B, serial de carrocería: JN1TANZ507W000928, placa: AFX54I.

      Y los demás bienes que son: i) Una casa y un (01) terreno ubicado en la urbanización “Carlos Andrés Pérez”, de la segunda etapa, N° 64, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, registrado bajo el N° 38, folios 113 al 114, del protocolo primero adicional 2- principal y duplicado, tomo 1, del segundo trimestre del año 2009. ii) Un (01) vehículo de las siguientes características: Camioneta, marca FORD, RANGER 2.3 MAN/RANGER, color blanco, año 2008, serial de motor: 8J116882, serial de carrocería: 8AFER12A58J116882; le sean adjudicados en plena y absoluta propiedad al demandante.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      2) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada expuso,

      - Que conviene que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano A.E.P., en fecha 19 de abril de 2002, por ante la prefectura del municipio autónomo Atures, del estado Amazonas.

      - Que su representada y su cónyuge establecieron su hogar conyugal en la avenida Río Negro, edificio Aguaysa, piso 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

      - Que en el comienzo de su unión matrimonial los cónyuges se mantuvieron en unión conyugal, armoniosa, en un tiempo de dos años.

      HECHOS QUE SE RECHAZAN

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada después de transcurrir 02 años y medio, es decir, desde el mes de noviembre de 2004, comenzó a demostrar una conducta muy fuerte y de bravura.

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada, haya propinado insultos, producto de supuestos celos a su cónyuge.

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada haya puesto en peligro la estabilidad matrimonial.

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada no haya atendido a su cónyuge.

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada haya llegado a injuriar gravemente, ultrajando de palabras delante de terceros a su cónyuge.

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada, presentaba una conducta ofensiva para con su cónyuge y que lo haya vejado como hombre.

      - Que niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser demandada por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, ya que “en ningún momento a injuriado a su cónyuge” .

      CAPÍTULO II. “DE LA RECONVENCIÓN”

      La accionada en su contestación de la demanda, alegó la reconvención de la misma en la siguiente manera:

      - Que su representada contrajo matrimonio civil el día 19/04/2002, con el ciudadano A.E.P.L., por ante la Prefectura del municipio autónomo Atures, del estado Amazonas.

    9. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Río Negro, edificio Aguaysa piso 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde se desarrolló la unión matrimonial en una relación armoniosa, paz y amor, donde los cónyuges se guardaban fidelidad de manera recíproca, pero que cumplidos los 2 años de matrimonio, empezaron a tener problemas, ya que la familia del ciudadano A.E.P.L., se involucraba en la relación matrimonial. ii) Que maltrataban verbalmente a la ciudadana T.J.S.L.. iii) Que dicha situación se agravó porque el ciudadano demandante se fue a trabajar a la ciudad de Caracas, en octubre del año 2006, y trajo como consecuencia el distanciamiento en la pareja, y el mismo se marchó del hogar, y que prueba de lo antes expuesto es la demanda objeto del presente juicio, y que por tal motivo reconviene al ciudadano A.E.P.L., en su carácter de cónyuge de su representada, en divorcio por haber abandonado el hogar matrimonial en el mes de octubre del año 2006, fundamentándose en el numeral 3ero del artículo 185 del Código Civil.

      DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

      En referencia al hecho admitido por el demandado:

      - Que en fecha 19/04/2002, contrajo matrimonio con dicha ciudadana y que en un principio la relación matrimonial se desenvolvió en forma armoniosa hasta dos años y medio después de casados.

      En cuanto a los hechos que contradijo el demandado:

      - Que la reconveniente y él comenzaron a tener problemas conyugales debido a que la familia de éste se involucraba en sus asuntos y que su poderdante lo permitiera.

      - Que su representado haya maltratado alguna vez a la reconveniente, con ocasión de su exigencia relativa a que no permitiera que su familia se involucrara en la relación de marido y mujer.

      - Que los problemas que tenían en su matrimonio se hayan agravado por haberse ido su representado a trabajar a la ciudad de Caracas y que este acontecimiento haya traído como consecuencia el distanciamiento.

      - Que en el mes de octubre de 2006, su representado se haya marchado del hogar conyugal y que su mandante haya abandonado el hogar matrimonial en el mes de octubre de 2006.

      En relación a lo alegado por el reconvenido que denominó en su escrito “SOBRE LOS VERDADEROS HECHOS”.

      Que en realidad en el mes de noviembre del año 2004, fue cuando la cónyuge comenzó a alterar la paz y la armonía de la unión matrimonial, que mantenían una conducta obstinada, intolerante, irreflexiva, intransigente y en extremo desconfiada e insultante, todo lo cual la llevó a ser indiferente y despreciativa en cuanto a las necesidades afectivas de éste, verificándose así el incumplimiento de sus deberes conyugales, y de convivencia. Que los problemas maritales no fueron causados por terceros, ni la familia de la reconveniente ni la de su representado se involucraron de mala fe, y que intercedieron en un principio y de manera respetuosa y considerada.

      Que por asuntos relacionados con el trabajo de su poderdante y desde antes de contraer matrimonio con la ciudadana T.J.S.L., tuvo que viajar, pero también que es incierto que tales viajes hayan sido causa determinante del supuesto abandono del hogar que sirve de fundamento a la reconvención. Que al regresar de uno de sus viajes su cónyuge no permitió el acceso al inmueble en el cual intentaban hacer vida conyugal, (el cual era propiedad de los padres de la reconveniente).

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECONVENIDA:

  2. -De las Documentales:

    1. Copia certificada del acta de matrimonio número 29, de fecha 19/04/2002, de los ciudadanos A.E.P.L. y T.J.S.L., en vista de que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 457, 1.357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ambas partes contrajeron matrimonial en fecha cierta y bajo las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

    ii) Copias certificadas marcadas “A” contentivas de las actuaciones evacuadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que cursan en expediente F2-2461-2009, por motivo de “ACTA DE DENUNCIA”, “ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”, “DECRETO DE ARCHIVO FISCAL”, y “ ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD”. Con el objeto de demostrar que la ciudadana TAHÍS SEGUÍAS LEOTAUD, se ha encargado de mancillar su reputación como caballero y ser humano. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio al ser demostrativo de la actuación de la Fiscalía donde decretan el archivo de la investigación, y así se declara.

    iii) Copias Simples, marcadas “B” contentivas de actas del expediente N° 2010-6839, en el cual se sustanció demanda de nulidad de acta de asamblea, en el cual consta que la demandada luego de vender al ciudadano Á.H.P.N. las acciones que tenía en la empresa “Constructora Páez C.A”, demandó la nulidad de dicha venta, con el “caprichoso argumento de que dicha venta no había sido registrada en el libro respectivo de la empresa”. Con el objeto de demostrar la conducta perjudicial que conllevó a la parte demandada a tratar de desprestigiar al ciudadano A.E.P., a causarle inestabilidad emocional, y abandonar sus deberes conyugales. Esta Juzgadora desecha la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que nada aporta al orden de resolver lo controvertido. Y así se decide.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos W.S.P., O.A.B.S. y M.A.H.C.. Con el objeto de demostrar las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de la demanda y en la contestación de la reconvención.

    Vistas las declaraciones de cada uno de ellos, en cuanto al primer testigo W.S.P., manifestó que era amigo de los cónyuges, porque trabajó en la empresa de los esposos “Constructora Páez C.A”, y que era trabajador de confianza, declaró tener conocimiento de los problemas que surgieron entre los cónyuges, los cuales acontecieron en los años 2003, 2004 y 2008, que dichos conflictos lo presenciaron terceras personas, que la ciudadana T.S., se dirigía a su cónyuge de forma insultante, con palabras obscenas, que además profirió palabras insultantes, y exigiéndole que se fuera de la casa; dicho testigo presenció otro hecho conflictivo, en el año 2004 en la celebración de carnaval, cuando se encontraban en el muelle de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con unos amigos y compañeros de trabajo, y llegó la ciudadana T.S., nuevamente gritándole palabras obscenas a su cónyuge, y propinándole una cachetada. En cuanto a los hechos que alegó surgieron en el año 2008, que se dirigían a la casa de los padres de la ciudadana T.S., donde ella vivía con su cónyuge para ese momento, y al entrar a la casa empezaron una discusión, en la cual ella le decía que se fuera de la misma, porque ya todo se había acabado, que si seguía molestando iba a proceder a denunciarlo ante la fiscalía; que la pareja vivía en la casa de los padres de la ciudadana T.S.; a la pregunta que se refería a que si tenía conocimiento sobre los inconvenientes que tenía la parte demandante en entrar a la casa en la cual hacían vida en común, el testigo respondió: “Bueno como ya dije en anteriores preguntas, para mi yo creo que si tenía inconveniente, que ya no la molestara más, me imagino que había un inconveniente allí en donde hacían vida en común”. Que tenía conocimiento de que los cónyuges construyeron el inmueble ubicado en la urbanización Alto Parima, en la cual vive la ciudadana T.S., y que le consta lo afirmado anteriormente porque trabajó para la empresa, como persona de confianza, que el mencionado inmueble se comenzó a construir en el año 2006 y se culminó en el 2008, que tiene conocimiento de que la cónyuge denunció al ciudadano A.E.P. por tanto acoso, o insistencia por parte de éste de volver con ella a la casa de la urbanización de Alto Parima; que en el año 2009, trajo al ciudadano A.E.P. a este Tribunal, y mientras lo esperaba me dio copia del expediente, y leyó que por mutuo acuerdo procedían a divorciarse; que en ese juicio la ciudadana T.S. se echó para atrás porque no estaba de acuerdo con la “repartición” de los bienes, que la ciudadana T.S. era desconfiada, celosa, y que “ a lo mejor esto la llevó a hacer maltratos verbales y hasta físicos a su esposo” que a veces le tocaba llevar la ropa del señor A.P. a la tintorería, que lo invitaba a almorzar y cenar, y cuando se encontraba enfermo le compraba medicinas, que la familia del ciudadano A.P., era respetuosa con su cónyuge, que cuando iba con el ciudadano A.P., en su auto escuchaba cuando este la llamaba y le decía para arreglar las cosas, pero que cuando colgaba la llamada señalaba que no tenía solución, que el ciudadano A.E.P. tuvo que viajar a otra ciudad porque le habían surgido otros contratos, y que posterior a la firma del contrato retorno a Puerto Ayacucho, y que encargó al ciudadano O.B. y al presente testigo para dirigir dichas obras en Barinas y en el estado Apure, y que cuando se comunicaban con el demandante, este se encontraba en esta ciudad. En las repreguntas realizadas al testigo W.S.P., declaró: a la pregunta de que si tenía conocimiento de la fecha en que el ciudadano A.E.P. tuvo que abandonar el hogar para irse a realizar los contratos fuera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, contestó que en los años 2006 y 2007; y que acosaba a la ciudadana TAHÍS SEGUIAS en la forma en que el insistía tanto en volver con ella y que ella se negaba a dicha petición; que las fechas en que ocurrieron los acosos fueron en los años 2003, 2004 y 2008. En el acto de declaración del testigo O.A.B.S., éste expuso lo siguiente: que intervino en el año 2008 en la construcción de la casa ubicada en la urbanización Alto Parima I, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde vivían los cónyuges, y que dicho inmueble estaba habitable desde el año anterior a esa fecha; que no tenia conocimiento de en esa casa hacían vida en común, que si era amigo de los cónyuges, que en el año 2008 tuvo conocimiento de los conflictos que surgieron en la pareja, tanto por vía telefónica, como personalmente, al manifestar el ciudadano A.E.P., que “estaba corrido otra vez”; que el cónyuge viajaba por motivo de trabajos, en el año 2008, referidos a la “CONSTRUCTORA PÁEZ C.A”; que no tiene la fecha exacta en que la parte demandante tuvo que abandonar su hogar por motivo de viajes a otras ciudades por trabajo, pero que a finales del 2007 se le presentaron obras en el interior del estado, y luego en “EL ORZA”. (sic). En el derecho a repreguntas por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el testigo declaró: que vio cuando discutieron desde el carro, y que el cónyuge le manifestó esto en su automóvil; que el domicilio conyugal que fijó la pareja fue en la casa de los padres de la ciudadana T.S.; que presenció discusiones entre los cónyuges en febrero de 2004, en el muelle de esta ciudad, donde hubo maltrato físico por parte de la ciudadana T.S. al ciudadano A.E.P...

    Quedando demostrado con las testimoniales de los ciudadanos W.S.P. y O.A.B.S., quienes fueron contestes en afirmar que conocían a los cónyuges A.E.P.L. y T.S., parte demandante y demandada respectivamente en el caso que nos ocupa. Que les constan los maltratos verbales y físicos que le hiciera la parte demandada al accionante, por que estuvieron presentes en el sitio. Que también el accionante por motivos laborales tuvo que viajar a otras ciudades; así que el accionante participó en la obra de la construcción de un inmueble ubicado en Alto Parima I, de esta ciudad. Que los hechos de desavenencias entre la pareja surgieron desde los años 2003, 2004 y 2008; que antes de las desavenencias las mismas estos fijaron su domicilio conyugal en el inmueble de los padres de la accionada.

    Declaraciones estas que le merecen fe y plena convicción a esta Juzgadora de que existió por parte de la demandada, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos. En tal sentido, se constituye como prueba idónea para demostrar el desmembramiento del vínculo, producido por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Posiciones Juradas de la ciudadana T.S.L., y el ciudadano A.E.P.L.. Con el objeto de demostrar las afirmaciones de hecho que sostiene dicha parte demandante. Se evidencia en las actas que cursan en el presente expediente, que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a absolver las posiciones juradas, y este tribunal procede a desecharlas, así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVINIENTE:

    En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ISENELIA MAGDIFRANCIS HIGUERA AZAVACHE; G.A.L.A., y S.L.C., se observa que en la declaración testimonial de la ciudadana ISENELIA MAGDIFRANCIS HIGUERA AZAVACHE, depuso lo siguiente: que conoce a los cónyuges desde hace diez años; que la pareja vivía en la casa de los padres de la ciudadana T.S. en la avenida Río Negro, edificio Aguaysa; que la relación que tenía la pareja el primer año fue de paz y amor, y después vinieron los problemas; que la fecha en que el ciudadano A.E.P. se marchó del hogar fue en octubre del 2006. En la oportunidad de las repreguntas, la testigo declaró: que tenía una “relación de amistad” con la ciudadana T.S.; que tenía conocimiento que anteriormente intentaron divorciarse pero que no llegaban a un acuerdo entre ambas partes; que maneja fecha de cuando los cónyuges intentaron el primer juicio de divorcio; que la última vez que vio al ciudadano A.E.P. fue en septiembre del 2006; que el ciudadano antes mencionado es de estatura mediana, moreno, pelo liso, ojos marrones, de contextura mediana, color de cabello oscuro; que no presenció la testigo alguna discusión entre los cónyuges; que la fecha en que se mudó la ciudadana T.S. fue en el año 2009; que el ciudadano A.E.P., nunca habitó en la casa ubicada en Alto Parima, en la cual vive actualmente la ciudadana T.S.; que no tiene conocimiento de la denuncia que interpuso la cónyuge del ciudadano A.E.P.; que los cónyuges contrajeron matrimonio el 19 de abril del 2002. En la declaración de la testigo L.A.G.A., manifestó si conocer a los cónyuges; que conoce a A.E.P. desde la infancia, que estudiaron juntos, y a la ciudadana T.S., desde hace 20 años; que dichos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres de la ciudadana T.S.; que la relación en los dos primeros años fue buena, y luego comenzaron los problemas; que la fecha en que el ciudadano A.E.P. fue en octubre del año 2006; en el derecho a repreguntar, el testigo declaró: que los problemas que T.S. tenía con su cónyuge eran por ser “mujeriego”, los cuales no presenció ninguno; que no tuvo conocimiento de que la ciudadana T.S. denunció a su cónyuge ante la Fiscalía del Ministerio Público, solo de la demanda de divorcio; a la pregunta “ a que demanda de divorcio se refiere en la respuesta anterior” la declarante contestó “ a la de ellos lógicamente; que si tiene conocimiento de que la casa en la cual vive la cónyuge fue construida por ésta y A.E.P.; que nunca el ciudadano A.P. llegó a habitar la casa de Alto Parima en la cual vive actualmente la ciudadana T.S.. En cuanto a la declaración de la testigo C.M.D.P.S., declaró lo siguiente: que si conoce los cónyuges, que los conoce desde hace 22 años; que su domicilio conyugal fue en la casa de los padres de T.S.; que al principio la relación fue armoniosa, de paz, tranquilos, ya después comenzaron los problemas; que el ciudadano A.E.P. se fue del hogar donde convivía con la ciudadana T.S. el mes de octubre del 2006; en la oportunidad del derecho a repreguntar la declarante contestó: que relación la une con la ciudadana T.S., “amistad sincera”; que no tiene fecha precisa pero que sabe que en el mes de octubre fue el mes en que vivieron los cónyuges en la casa de los padres de la ciudadana T.S.; que ellos nunca vivieron en la casa de Alto Parima, que ella se mudó para allá sola en el 2009, el ciudadano A.E.P., nunca vivió ahí; que desconoce quien la construyó, que desconoce la denuncia que la ciudadana T.S. le hizo a A.P. ante el Ministerio Público. Analizadas las declaraciones de la ciudadana C.M.D.P.S., este Tribunal observa que sus afirmaciones son vagas e imprecisas a través de su respectiva contestación, dejando constancia de que le une una estrecha “amistad sincera” con la demandada de autos, por lo que se desecha la presente testimonial a tenor de lo establecido en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    En la declaración de la testigo ciudadana CAMACHO FIGUEROA S.L., contestó lo siguiente: que conoce a los cónyuges desde hace 15 años; que si tiene

    conocimiento de la relación matrimonial de los ciudadanos A.E.P. y T.S.; que la relación matrimonial al principio fue normal, después de los dos años comenzaron los problemas y roces matrimoniales; que el ciudadano A.E.P. se fue de la casa donde convivía con su cónyuge en el mes de octubre del 2006; que la ciudadana T.S. se mudo sola a la casa de Alto Parima, juntos no, ellos estaban separados, en diciembre de 2009; que si tiene conocimiento de la causa de la denuncia que interpuso T.S. a su cónyuge A.E.P.; que la causa de dicha denuncia es porque llegó con una actitud agresiva, partiendo los vidrios de la casa de Alto Parima; que no presenció el anterior hecho narrado a este Tribunal.

    Quedando demostrado con las testimoniales de los ciudadanos ISENELIA MAGDIFRANCIS HIGUERA AZAVACHE, G.A.L.A., CAMACHO FIGUEROA S.L., que estos en ningún momento adujeron los hechos que se ventilan en la presente causa a razón de sus dichos.

    En cuanto a los dichos de las testigos, referidos a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, alegada por la parte accionada reconviniente, en relación a hechos en los cuales las testigos no pudieron aclarar teniendo como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición de la solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente los probacionistas y procesalitas H.D.E., E.F., Fracois Gorphe, A.S., L.M.S., entre otros, se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “razón del dicho”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.

    El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza –de la prueba- una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial –sea en sede voluntaria o contenciosa- siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de

    valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario –al momento de su apreciación- la razón del dicho.

    La razón del dicho, se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recae la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “la razón del dicho”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a estrados son falsos y preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.

    Sin la “razón del dicho” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del Juzgador o juzgadora, debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, viable y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo –concordancia- con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado. Otro requisito de eficacia de la prueba se encuentra referido a que EXISTA CLARIDAD Y SEGURIDAD EN LAS CONCLUSIONES Y DECLARACIONES DEL TESTIGO Y QUE NO APAREZCAN VAGAS E INCOHERENETES, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir: “que no presenció el hecho”, que “no manifestó el tipo de roce matrimonial”, “que no maneja fecha”.

    Estas respuestas no contienen la razón del dicho y son vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibió el testigo, que hace inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, lo cual se ubica dentro de la notoriedad judicial, que los testigos que acuden a estrados no justifican sus dichos, no exponen las razones del modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales deponen y de la manera cómo lo percibieron, lo cual constituye una práctica viciada y errática que debe ser corregida en pro de una recta, sana y justa administración de justicia, circunstancia ésta que abona el cambio de criterio en cuanto a las peticiones de esta naturaleza. Luego, en el caso de autos, las declaraciones de las testigos ISENELIA MAGDIFRANCIS HIGUERA AZAVACHE, G.A.L.A. y CAMACHO FIGUEROA S.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, resultan viciada al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo” lo cual conlleva a que deban desecharse las referidas declaraciones, y ASI SE DECLARA.

    La parte demandada presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no tuvieron observaciones, por la parte actora.

    DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto de autos se desprende que el último domicilio de los cónyuges fue fijado en la avenida Río Negro, Edificio Aguaysa, Piso 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum, continente en la causa signada con el número 2010-6881, versa sobre divorcio ordinario, incoado por el ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad número V-12.903.672, contra la ciudadana T.J.S.L., titular de la cédula de identidad número V-11.926.060, instaurado en el Tribunal natural en fecha 15/12/2010.

    La parte demandante alegó el DIVORCIO estipulado en la causal 3era establecida en el artículo 185 del Código Civil, que copiada textualmente: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Con la causal antes transcrita, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

    Según el autor E.C.B., en su obra Código Civil venezolano comentado y concordado (pág. 163), cuyo contenido expresa: “Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada”.

    Entendiéndose por excesos, conforme a la Jurisprudencia nacional, todo acto de violencia física de un cónyuge contra otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de uno de éstos, se pueden tratar de golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; la repetición de estos hechos hacen imposible la vida conyugal, por que desnaturalizan su finalidad, la cual es vivir bien, con buenas relaciones humanas, afectivas, comunicacional, socorro mutuo, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sucedan frecuentemente, bastando solamente uno solo que pueda calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo tolera para demandar el divorcio.

    En cuanto a, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está construida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan a diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando son continuadas constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en si, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    Con la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser mas o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un o una cónyuge que la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son excesos, y la sevicia a los cuales ésta referida. Además, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar en claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y a esto se le denomina sevicia.

    En la doctrina se establecen los caracteres que deben configurar la causal, para el autor L.A.R., en su obra Divorcio, los subsumió en hechos que deben estar encausados de la manera siguiente:

    1. Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al Tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja.

    2. Injustificado: No es el propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria.

    3. intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja.

    4. Que no forme parte de la rutina diaria: lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja.

    Cuando se cuenta, con estos hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además de esto tiene que concurrir otro factor; y es la posibilidad cierta de probar eficaz y válidamente, que los hechos se produjeron.

    En cuanto a lo alegado en la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que después de transcurrir dos años y medio aproximadamente, comenzó demostrar una conducta muy fuerte y de “bravura”, así como también que le haya propinado insultos, productos de supuestos celos a su cónyuge; que con esta actuación se haya puesto en peligro la estabilidad matrimonial, negó igualmente que no haya atendido a su cónyuge; aunado a lo anterior que lo haya injuriado gravemente, ultrajándolo de palabras delante de terceros; que haya tenido una conducta ofensiva para con su cónyuge y lo haya vejado como hombre, que no puede ser demandada por la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano, por que en ningún momento injurió a su cónyuge; y de la reconvención presentada por la accionada, pues se pudo constatar lo contrario con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, mediante el cual sucedieron hechos precisos, concisos y presenciados por terceros de las desavenencias que se disputaron en el transcurso del proceso; quien juzga, acota que en la reconvención de la demandada alegó la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, en tal virtud, la misma no quedó demostrada con las pruebas aportadas, en vista que el accionante, en ningún momento abandonó el hogar conyugal, hecho que no quedó demostrado y no encuadra, con la reconvención planteada en la presente causa; en virtud que se verificó claramente en lo debatido que el ciudadano A.E.P., tuvo que viajar a distintas ciudades del territorio nacional, ausentándose del domicilio conyugal que tenía fijado con su cónyuge T.S., como asiento familiar y de sus intereses, indicándose que el motivo por el cual lo hizo en varias oportunidades fue laboral, quedando entendido con la declaraciones dadas por los testigos en el proceso. En la contestación de la reconvención resulta claro, que el actor en el proceso hizo mención en que mantuvo conversaciones con la reconveniente en procura de “rescatar el matrimonio lo que resultó infructuoso”, teniendo que demandar por divorcio, demostrándose en los dos actos conciliatorios llamados por el Tribunal, que las partes no querían reconciliarse, motivo por el cual continuaron con el proceso de divorcio, al cual esta Juzgadora debe considerar y declararlo con lugar. Y así se decide.

    Al analizar los hechos debatidos, observa esta sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal establecida en el articulo 185 causal 3era del Código Civil, alegada por el accionante, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, los testigos anteriormente examinados, hacen plena prueba de sus dichos con lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de esta sentenciadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en actos de violencia, y maltratos físicos hacia su cónyuge. Y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda y por tanto debe concluirse que ésta debe prosperar. Y así se decide.

    En cuanto a la partición y liquidación de los bienes conyugales que señaló el accionante en el libelo de demanda, la misma debe hacerse una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial, quien juzga, declara IMPROCEDENTE la referida petición y hace necesario acotar que dicha partición y liquidación debe hacerse por los trámites establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano A.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.672, y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge T.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.060 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.E.P. y T.S., en fecha 19/04/2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en vista de la improcedencia de la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial por los ciudadanos T.S. y A.E.P., que cuya partición y liquidación no prosperó en derecho y consecuencialmente quedó establecido.

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada T.S.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no quedó totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). A los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abog. D.P.G.V.

La Secretaria Acc,

Abog. M.H.

Siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc,

Abog. M.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR