Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003591

ASUNTO: RP11-P-2013-003591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.E.T.U., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano A.E.T.U., suficientemente identificados en las actas, por el delito precalificado como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 01-09-2013, donde se deja constancia que siendo las 01:10 horas de la madrugada, en la cual se encontraba una comisión de la Policía Naval en el punto de control de Puerto Santo a la orden del S1 J.V., se efectuó la detención de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Camión 350, Placas: A38AT9F, Color: Azul, en la cual se efectuó la retención de un Arma de Fuego con las siguientes características: Revolver 38 Especial, Cañón Largo, con las siguientes siglas KEN-08-VP-326 y Serial E305754, y siendo retenido el ciudadano A.E.T.U., el cual se identifico como policía del estado y haciéndose responsable por el arma de dicho vehículo antes mencionado, siendo notificado la novedad al comando natural quien una vez en cuenta puso a la orden del batallón al ciudadano antes mencionado para realizar la respectiva averiguación, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, solicito que coloque el Arma incautada a disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, le solicito a éste Tribunal Acuerde la Practica de Experticias de Mecánica y Diseño, así como la de Comparación Balística del Arma en cuestión. Por ultimo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: A.E.T.U., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.150, nacido en fecha 03-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Sucre, hijo de A.T. y Adalexis Urbaneja, y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 34, frente al CDI, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la l.s.r. para mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi defendido se subsume en el delito precalificado como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que mi representado no presenta registros como para imputarle el delito arriba atribuido, ahora bien, en el supuesto negado de que éste honorable Juez no acoja el criterio de ésta Defensa Pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado A.E.T.U., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-09-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.E.T.U., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”, batallón de Policía Naval N° 93 “Capitán Otto Pérez Seijas”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 01. Formato de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 01-09-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego), cursante al folio 02 y su vuelto. Copia Simple de la Cédula de Identidad y de la Credencial de Policía del Estado Sucre, a nombre del Imputado ciudadano A.E.T.U., cursante al folio 03. Acta de Reconocimiento Legal N° 500, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja c.d.R. practicado a la evidencia criminalística incautada (Arma de Fuego), cursante al folio 05. Memorandum Nº 9700-226-1020, de fecha 01-09-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado A.E.T.U., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 06.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado A.E.T.U., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Resguardo del Arma de Fuego Incautada, de las siguientes características: Revolver 38 Especial, Cañón Largo, con las siguientes siglas KEN-08-VP-326 y Serial E305754, a la disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, se le deberá Practicársele las Experticias de Mecánica y Diseño, y de Comparación Balística al Arma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado A.E.T.U., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.150, nacido en fecha 03-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Sucre, hijo de A.T. y Adalexis Urbaneja, y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 34, frente al CDI, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Acuerda el Resguardo del Arma de Fuego Incautada, de las siguientes características: Revolver 38 Especial, Cañón Largo, con las siguientes siglas KEN-08-VP-326 y Serial E305754, a la disposición de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente a la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), así mismo, se le deberá Practicársele las Experticias de Mecánica y Diseño, y de Comparación Balística al Arma en cuestión. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sucre (ZODI), poniéndole a su disposición el Arma de Fuego Incautada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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