Decisión nº PJ0072015000213 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000173

Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la fijación de los hechos controvertidos en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que siguen los ciudadanos A.G.C.R. y A.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-19.730.401 y V-23.686.455, respectivamente, contra las sociedades de comercio denominadas CERVECERÍA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A., y a tal efecto se observa que:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que sus representados son los únicos y universales herederos de la de cujus L.V.R.R., quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.105.423, y falleció ab-intestato en fecha 20 de febrero de 2013, como consecuencia de politraumatismos sufridos al haber sido arrollada por un vehículo marca CHEVROLET, modelo KODIAK DIESEL, año 2009, placas A30AO0K, que era conducido por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.454.809, hecho ocurrido en la Avenida Nueve con Transversal Ocho del Sector Del Rosario, Los Chorros, Municipio Sucre del estado Miranda. Dicho vehículo es propiedad de la sociedad de comercio denominada CERVECERÍA POLAR, C.A., y se encuentra amparado por una póliza de seguros con coberturas de daños a cosas, responsabilidad civil, daños a personas, entre otras, emitida por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. Indica que además del fallecimiento de la ciudadana L.V.R.R., el vehículo propiedad de la fallecida sufrió daños. Aduce que la actitud imprudente del conductor del camión de carga, provocó los daños antes narrados, al no tomar las medidas de seguridad necesarias para inmovilizar el vehículo mientras realizaba labores de descarga de mercancías, añadiendo que el mismo se encontraba estacionado de forma irregular, pues estaba en sentido contrario a la vía y en una zona donde no podía aparcar. Concluye en que la muerte de L.V.R.R., es producto de un hecho ilícito que da lugar a la reparación, tal como lo prevén los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en tal sentido acude a demandar a las empresas CERVECERÍA POLAR, C.A., y ZURICH SEGUROS, S.A., para que convengan o sean condenadas a pagar la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de daño emergente; cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00) por concepto de lucro cesante; cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral; la corrección monetaria de los particulares uno y dos y las costas del juicio. Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La representación judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., alegó la prescripción de la acción, del mismo modo, adujo la existencia de una cuestión prejudicial en sede penal. Por otra parte, rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, aduciendo que el estacionar el vehículo en contra sentido constituye una infracción de tránsito sin que ello constituyera la causa del accidente. Afirma que el accidente ocurrió una vez que el vehículo fue estacionado y el conductor se fue del lugar, concluyendo en que es poco probable que un conductor profesional de camiones de carga haya olvidado activar el sistema de frenado, lo cual no demuestra la culpa de éste, aún cuando los demandantes fundaron su pretensión en la culpa del conductor. Niega que los demandantes hayan sufrido los daños alegados por las sumas reclamadas, limitando la responsabilidad de su representada al monto establecido en la p.e.e.a. la suma de ciento cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 104.490,00), la cual a su vez, fue reconocida por los demandantes. Alega que no existe culpa por parte del Sr. Romero y por ende tampoco hay responsabilidad por parte de POLAR ni de ZURICH. Por otro lado afirma que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar el origen de los daños reclamados por concepto de lucro cesante y daño emergente, además que tampoco tienen legitimidad para reclamar el lucro cesante, pues tal pretensión corresponde única y exclusivamente a la persona que fue privada de dicha utilidad. En ese mismo sentido, en lo que refiere al daño moral, afirman que la suma reclamada es excesiva y que, en caso de ser acordados, la suma debe ser reducida. Rechaza la petición de indexación monetaria y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda impetrada, no obstante, en caso de ser procedente la misma, peticiona que los montos demandados sean reducidos por ser “absurdamente” altos y en caso de que exista responsabilidad de ZURICH, que la misma sea limitada al monto cubierto por la p.e. de costas a los demandados.

En su escrito de contestación, la representación de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., alegó la prescripción de la acción, fundándose en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre; alegó la existencia de una cuestión prejudicial; rechazó que su representada haya realizado actuación alguna tendente a la ocurrencia del daño alegado o que el ciudadano G.B.R. haya generado daño físico o moral en la esfera de los demandantes. Explana que en el presente caso no se desprende la existencia de los requisitos concurrentes para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios o daño moral, pues las aseveraciones que hace la parte actora deriva de las declaraciones efectuadas por funcionarios que no son competentes para ello, cuyas actas se encuentran aún en litigio en un proceso pendiente relacionado a dicha responsabilidad. Señala que la culpabilidad de G.B.R. no está comprobada y por tal, no hay responsabilidad de CERVECERÍA POLAR, C.A., aunado al hecho de que la actora no trajo probanza alguna que demostrara la ocurrencia de tales daños. De igual forma impugnó las documentales que fueron presentadas con el escrito libelar en reproducciones fotostáticas simples y solicita se declare sin lugar la demanda con la respectiva condena en costas.

Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a los supuestos daños materiales y daño moral causados por el hecho ocurrido el 20 de febrero de 2013, y que los accionantes imputan a la supuesta conducta negligente y descuidada desplegada por un dependiente de CERVECERÍA POLAR, C.A., viéndose involucrado un vehículo de su propiedad, el cual se encuentra cubierto por la póliza de seguros emitida por ZURICH SEGUROS, S.A., donde las codemandadas opusieron como defensa preliminar la prescripción de la acción y se excusaron por la supuesta responsabilidad que les adjudican los accionantes, aduciendo al efecto que no tienen la responsabilidad de resarcir tales daños, en tal razón, vista tales alegaciones, así como las probanzas aportadas por las partes y vista por otro lado la exposición efectuada por los representantes judiciales de cada uno de los intervinientes, en la audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2015, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido dicho lapso se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas. ASÍ SE PRECISA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000173

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