Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN

FUNCIONES DE CONTROL N° 04

Carúpano, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001844

ASUNTO: RP11-P-2014-001844

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 05 de Abril de 2014; la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos V.A.G.D. Y LORENNYS V.P.R., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Fiscales del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P. y Abg. S.M. y los ciudadanos imputados V.A.G.D. Y LORENNYS V.P.R., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que SI tienen abogado de confianza que los asista en la presente causa, designando a sus Defensores Privados Abg. C.S.G., y G.B., por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo pasar a sala a los defensores a los fines de su juramentación, quien exponen: Yo, C.S.G., titular de la cedula de identidad N°. 4.784.196, INPRE 45.432, con domicilio procesal en la Calle Ecuador, casa N° 16, Casanay, Municipio A.E.B., estado Sucre y TLF. 0414-817-6220; y Yo, G.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Juramos, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y aceptamos la designación, siendo impuestos de las actuaciones para su revisión.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos V.A.G.D. Y LORENNYS V.P.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a las granadas, la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle S.A. frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) F.O., una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca L.F., sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) VEHICULO marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T….; es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito el aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento; en lo que respecta al vehiculo, y los teléfonos celulares y que se decrete el aseguramiento preventivo con fines de decomiso a la orden de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), de conformidad con los artículos 116 constitucional, 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; Quienes manifestaron querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala al imputado, procediendo a identificar al PRIMERO de ellos, quien dijo ser y llamarse: V.A.G.D., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.911, profesión u oficio: taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de V.G. y M.D. y domiciliado en: Calle S.A., casa N° 09, Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala a la SEGUNDA de los imputados procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: LORENNYS V.P.R., venezolana, natural de Barlovento estado Miranda, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.673.282, profesión u oficio: ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de L.J.C.P. y Y.C.R.L., y domiciliada en: Calle S.A., casa N° 09, Carúpano, estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.S.G., quien expone: buenas tardes, oída la exposición del Ministerio Público, y la solicitud del representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos V.A.G.D. Y LORENNYS V.P.R., en el cual le atribuye la presunta comisión de unos delitos previsto en la ley de drogas, especialmente el artículo 149 en su encabezamiento, además le atribuye la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas, y para el cual pide una medida preventiva de privación de libertad, revisadas las actuaciones ciudadana juez de donde el Ministerio Público pretende sacar elementos de convicción para imputarle a nuestros patrocinados la presunta comisión del hecho punible que les atribuye, esta representación en su carácter de defensa considera que la medida solicitada no es procedente en cuanto a derecho, ya que las actuaciones que según se evidencia de las actas del referido expediente, encontramos violaciones de Principios Constitucionales como el artículo 47 en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, ya que no se encuentra en estas actuaciones orden de allanamiento alguna y en el caso que nos ocupa, de las actuaciones se desprende que el mismo ocurrió dentro de una vivienda familiar, por lo tanto ante ese hecho, pido la nulidad de esta actuación por ser violatoria al debido proceso, no consta tampoco el requisito de ver previamente ser autorizado por el titular de la acción penal, como lo es el ministerio publico para practicar esas actuaciones, si era imposible obtener una orden de allanamiento, ya que con antelación tuvieron información, en otro orden de ideas consideramos que los elementos para que se decrete la privación de libertad de los imputados, están carentes de fundados indicios de presunción ya que, no existe en ninguna de las actuaciones la expertita de la supuesta sustancias que encontraron para poder estar convencidos de la sustancias a la cual el ministerio publico le atribuye la cualidad de tal como droga, no puede apreciarse en el criterio científico, no existe la experticia química para decir que es una sustancia ilícita que amerite una investigación penal, en cuanto al cúmulo supuesto de armas de fuegos incautadas tampoco hay una constancia o experticia que nos arrojen la certeza de que estamos en presencia de las armas halladas en esa operación, por estos razonamientos ciudadana juez solicito de no compartir el criterio aquí expuesto, como estamos en la fase inicial de la investigación, y como es facultativo del juez valorar cada hecho y cada acto en su justa dimensión para decretar la privación de libertad en el caso que nos ocupa y como consta que los imputados no tiene antecedente penales ni record policial negativo, se le conceda una medida cautelar menos gravosa, ya que sobre ellos pesa el principio de presunción de inocencia y de ser juzgados en libertad, es todo, solicito copia simple de todas las actuaciones así como del acta que aquí se genere, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, COMO PUNTO PREVIO en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, quien indica que nos encontramos en violaciones de Principios Constitucionales como el artículo 47 en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, ya que no se encuentra en estas actuaciones orden de allanamiento alguna y en el caso que nos ocupa, considera quien como juez que decide que del acta policial de fecha 03-04-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, se indica que: “…. una vez en el sitio avistamos frente de la residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, y es cuando solicitan la presencia de dos testigos, a los fines de ingresar a la residencia,… “ considerando que no hubo violación del domicilio, por cuanto se encontraban en la persecución en caliente propiamente dicho, observándose que los funcionarios policiales actuaron en apego a la excepción del ordinal 1º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración o continuidad de un delito, siendo todo lo contrario a lo expresado por la defensa privada, ya que en ningún momento se dejaron de observar las Normas Constitucionales y lo establecido en nuestra N.A.P., y en consecuencia considera quien como juez suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud nulidad planteada por la defensa, por los argumentos antes expuestos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados V.A.G.D. Y LORENNYS V.P.R. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-04-2014, asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores o responsables del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 03-04-2014, suscita por la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde se deja constancia que en horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una voz femenina quien no quiso identificarse por motivos de represalia, la misma manifestó que en la calle s.a. frente a una casa de dos plantas con cerámica de color verde estaba estacionado un vehiculo azul, placa OAA93T, el cual en horas de la madrigada habían llegado varios sujetos con armas de fuego y echando tiros al aire, como quienes estaban celebrando en vista de esa información y motivados a los acontecimientos dado el día miércoles 02 de abril en el restaurante el “Rincón de Italia” donde hubo cuatro personas muertas y unos heridos, se procedió a conformar una comisión al mando del oficial Jefe (IAPES) F.O., una vez en el sitio avistamos frente de una residencia, un vehiculo con las mismas características, cuando estábamos visualizando el vehiculo observamos a un ciudadano que venia bajando de la segunda planta de la casa y al llegar a la acera y notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huida hacia la residencia, en vista de esto se le da la voz de alto, una vez dentro de la residencia, se localizaron a dos ciudadanos en calidad de testigos, en presencia de los testigos se les realizo una revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se realizo la revisión de la residencia entrando al primer cuarto, en donde se incauto en la primera gaveta de la peinadora (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca l.f., sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente en compañía de los testigos se procede a revisar al segundo cuarto; incautando dentro de un bolso color negro, con el nombre de “AVON”; que estaba guindado en la pared (01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, posteriormente trasladamos a nuestro comando policial al detenido, al igual que lo incautado, los testigos y un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placa OAA93T…. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que se logro incautar, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono marca blackberry, modelo 8520, color blanco con gris serial IMEI 3592000040471370, con tarjeta de sim movistar, tarjeta de memoria de 4GB, marca sandisk y su batería, un teléfono marca alcatel, color negro con gris, con su tarjeta sim digitel y su batería, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia que se logro incautar, (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, 01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca l.f., sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 05, donde se deja constancia que se logro incautar 01) un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína. CONSTANCIA DEL VEHICULO RETENIDO, ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por los ciudadanos Edwill Marcano y A.R., testigos del procedimiento.-, ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia que se logro incautar un envoltorio grande confeccionado en material sintético color negro envuelto en cinta adhesiva transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, el cual arrojo un peso bruto de: 79 gramos con 800mm. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-04-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la recepción de los detenidos y las actuaciones así como de las diligencias practicadas a los fines de identificar a los mismos por ante el sistema SIIPOL, dejando constancia de los registros policiales de los imputados, ACTA DE INSPECCION TECNICA; donde se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”, RECONOCIMIENTO LEGAL, donde se deja constancia que se realizo un reconocimiento a (01) un Cargador de Pistola, marca glock, de color negro, serial EKB213, calibre 9mm, modelo 17, con selector de tiro, con un cargador largo marca glock, color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir calibre 9mm y una (01) plateada con empuñadura de madera color marrón envuelta en cinta adhesiva transparente calibre 380, serial CAL-1661, sin marca visible con su respectivo cargador, contentito de tres cartuchos sin percutir calibre 32, seguidamente en la tercera gaveta de la misma peinadora se incauto: tres (03) artefactos explosivos, tipo granada, continuando con la revisión del cuarto se incauto debajo de la cama (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca l.f., sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir, y (01) un arma de fuego, tipo escopeta, marca l.f., sin serial visible, calibre 12mm, contentiva de su cartucho del mismo calibre sin percutir. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público y vista la objeción de la defensa privada, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa con relación a los ciudadanos V.A.G.D. Y LORENNYS V.P.R., nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2°, 3° y 4°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento; en lo que respecta al vehiculo, y los teléfonos celulares se decreta el aseguramiento preventivo con fines de decomiso a la orden de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), de conformidad con los artículos 116 constitucional, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos V.A.G.D., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.911, profesión u oficio: taxista, nacido el 23-01-1991, hijo de V.G. y M.D. y domiciliado en: Calle S.A., casa N° 09, Carúpano, estado Sucre, y LORENNYS V.P.R., venezolana, natural de Barlovento estado Miranda, de 19 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.673.282, profesión u oficio: ama de casa, nacida el 12-02-1996, hija de L.J.C.P. y Y.C.R.L., y domiciliada en: Calle S.A., casa N° 09, Carúpano, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 7 (en el seno del hogar) de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la granada la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 único aparte, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda el aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento; en lo que respecta al vehiculo, y los teléfonos celulares se decreta el aseguramiento preventivo con fines de decomiso a la orden de la ONA (Oficina Nacional Antidrogas), de conformidad con los artículos 116 constitucional, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. J.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.R.E.

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