Decisión nº PJ0362012000129 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000098

Se inicia la presente por escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada A.P.H., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a requerimiento del ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número 13.134.190, contra la ciudadana J.V.I., titular de la cédula de identidad número 13.134.190. En dicho escrito la referida Fiscal aduce haberle sido informado por el padre, que la madre no permite el contacto con la niña, obstaculizando con ello el régimen que fuere establecido y homologado ante los Tribunales de Protección, lo cual se le imposibilita aun más debido a que el padre reside fuera del territorio regional, indicando además que la niña siente rechazo hacia él _ según el dicho de la madre_ ; aseveración que pone en duda, por lo que solicitó evaluaciones ante el C.d.P.d.M.M., no habiendo sido posible recibir las mismas por no contar dicho Organismo con los programas necesarios. Requiere la representación fiscal, que conforme a lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifique el cumplimiento del régimen de convivencia familiar en beneficio de la mencionada niña. De lo antes expuesto infirió el Tribunal que se solicitó el cumplimiento del acuerdo de régimen de convivencia familiar que fuera homologado, no obstante ello, habiendo sido admitida en su oportunidad, se ejerció despacho saneador con la finalidad de que aclarase la solicitud, en el sentido de indicar si la misma se correspondía con solicitud de revisión del régimen establecido o cumplimiento del mismo, para lo cual se le instó a consignar copia del acta donde se constatase el acuerdo suscrito.

Al respecto cabe acotar que el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

.

Si bien es cierto dicha normativa esta referida en principio a la ejecución de la obligación de manutención, para lo cual remite a lo establecido en el ordenamiento jurídico respecto de dichas ejecuciones en general, no es menos cierto que también respecto del cumplimiento del régimen de convivencia familiar debe procurarse el cumplimiento voluntario, no sin que por ello pueda obviarse que el legislador estableció respecto del incumplimiento de la convivencia familiar una sanción, y es la establecida en el articulo 389-A de la citada Ley Especial, cuya imposición tendrá lugar mediante sentencia emanada de un Tribunal Competente, previo el cumplimiento de las formalidades en un procedimiento autónomo, para lo cual a criterio de quien suscribe, es menester previamente haber procurado agotar el cumplimiento voluntario mediante la notificación del presunto incumplidor, y la realización de diligencias de sustanciación en el asunto donde haya quedado establecido el régimen, entre otras, de ser necesario la fijación de entrevistas, en la cual se verifique la comparecencia de ambas partes; ello a los fines de exponer los motivos _ justificados o injustificados_ que han dado lugar al presunto incumplimiento .

En este orden de ideas, ha dispuesto la norma en su artículo 389-A:

Al padre, la madre, o a quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia

.

Sobre este particular, la Doctrina ha dejado claro que la novedosa norma pretende combatir las odiosas y reiteradas practicas de algunos padres y/o madres custodios, de entorpecer impunemente las frecuentaciones entre padres e hijos, acogiéndose con ello el criterio que señala que el entorpecer las visitas o frecuentaciones del otro progenitor lo descalifica como progenitor custodio (Véase: IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Reforma. Pag.258.)

En este sentido, a tenor de lo dispuesto en dichas normas, para el caso de pretenderse el cumplimiento de alguna sentencia obtenida en un procedimiento de de los previstos en dicha Ley, o de ser el caso, de algún acuerdo homologado por un órgano judicial, dicho cumplimiento debe solicitarse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, y siendo que la citada Ley Especial nada consagra sobre dichas ejecuciones, por remisión expresa del articulo 452, a criterio de quien suscribe debe aplicarse supletoriamente lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de las ejecuciones de sentencias, lo cual ha de tener lugar en principio, en el asunto en el cual conste el establecimiento del régimen de convivencia familiar. ASI SE DECLARA. .

Expuesto lo anterior, y tomando en consideración que al momento de verificarse en autos la subsanación ordenada, la Fiscal VIII del Ministerio Público, consignó copia del acta en la cual quedó plasmado el acuerdo, asi como copia de la decisión mediante la cual se le impartió la correspondiente homologación; la cual cursa en asunto número OP02-J-2011-001770 ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se ordena remitir copia de la solicitud al mencionado asunto, a los fines legales consiguientes.

En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente la presente demanda, que por cumplimiento de régimen de convivencia familiar incoara la Fiscal VIII del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, Abogada A.P.H., en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a requerimiento del ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad número 13.134.190, contra la ciudadana J.V.I., titular de la cédula de identidad número 13.134.190. Así se establece.

SEGUNDO

Remítase copia de la solicitud presentada, y de la presente decisión al asunto OP02-J-2011-001770, para conocimiento del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce. (2012). Años 201º de La Independencia y 153º de La Federación.

La Jueza.

Abg. C.M.V..

La Secretaría.

M.L.L.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

M.L.L.

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