Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.K.L.. Venezolano, Cé-d.d.I. N° V-9.966.654, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARGA-R.G.P.C., M.E.P.L. y MARIELIS JO-SE CASTILLO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas N° 25.870, 55.586 y 69.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-noviembre-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo.

MOTIVO: Perención de la Instancia (Asunto Principal: Calificación de Despi-do).

EXPEDIENTE N° 2003 / 6310.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el Ciuda-dano A.K.L., quien en fecha 27-Enero-2003, accionó contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENE-ZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), alegando haber sido despedido sin justa causa por el ciudadano R.C., en su carácter de Coordinador de las Ac-tividades de Administración y Servicios de la Refinería El Palito. Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 17-junio-1992, como Laboratorista, devengando un salario básico de Bs. 840.000,00 mensuales, hasta el día 17-enero-2003.

Por auto de fecha 28-Enero-2003, se admitió la solicitud, emplazán-dose al representante legal de la demandada, ciudadano A.R.A., en su carácter de Presidente, para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la citación, más tres (3) días para la ida y tres (3) para la vuelta que se le conceden como térmi-no de distancia; y al cuarto (4to) día de despacho a las 11:00 de la mañana para un acto conciliatorio. Asimismo se libró Oficio N° 20820041-0090 al Procurador General de la República, conforme lo prevee el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 05-Febrero-2003, el Tribunal realizó aclaratoria, conforme a la omisión de la aplicación de los Artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10-abril-2003, el ciudadano A.K.L., le otor-ga Poder Especial a las Abogadas M.G.P.C., M.E.P.L. y MARIELIS J.C..

En fecha 16-septiembre-2003, la Alguacil Suplente de este Juzgado, consignó la orden de comparecencia librada a la parte accionada y oficio N° 20820041-0084 librado al Procurador General de la República, manifestando que hasta la presente fecha la parte accionante no ha proveído por Secreta-ría las copias fotostáticas necesarias para la entrega de las mismas.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 10-Abril-2003 hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado nin-gún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (01) año y veinticuatro (24) días, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser de-clarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizan-do el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a aten-der asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario. Y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR