Decisión nº PJ0022014000185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003134

ASUNTO : IP01-P-2009-003134

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.C.O., L.M.C.V., C.J.M., J.R.C.C. y J.L.L.Q., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 en concordancia 424 todos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y F.C., C.G. y R.M..

En fecha 27/05/2013, se ordenó librar ordenes de aprehensión en contra de los imputados L.M.C.V., E.A.C.O. y C.J.M., a los fines de hacerlos comparecer a la audiencia preliminar, quedando fijada para celebrarse la audiencia Preliminar, con respecto a los ciudadanos J.R.C.C. y J.L.L.Q., para el día 08/07/2013; se celebra la misma, y se decreta la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- Realizar una labor social en la Comunidad de C.v., vigilado por el c.C., situado en el c.c.V. Saavedra y 2.-Traer Informe suscrito por lo que dirigen la Junta comunal mencionada.

Posteriormente, en fecha 18/07/2013, hace acto de presencia en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión el ciudadano L.M.C.V., se celebra la Audiencia preliminar con respecto al mismo, y se decreta igualmente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- Realizar una labor social en la Comunidad de La vela, Municipio Colina Estado Falcón, vigilado por el c.C.R.L., situado en La vela, Municipio Colina y 2.-Traer Informe suscrito por lo que dirigen el C.C.R.L..

Posteriormente, en fecha 26/07/2013, hace acto de presencia en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión el ciudadano E.A.C.O., se celebra la Audiencia preliminar con respecto al mismo, y se decreta igualmente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- Realizar una labor social en Comunidad donde reside, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ubicada Calle 16, entre 4 y 5 P.N.. 2.- Traer Informe Suscrito por el C.C.d.s.c..

Posteriormente, en fecha 22/11/2013, hace acto de presencia en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión el ciudadano C.D.M., se celebra la Audiencia preliminar con respecto al mismo, y se decreta igualmente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- Realizar una labor social en la Comunidad de la localidad donde reside, el cual es Sector La Cañada, Calle Venezuela con Calle I.G., casa S/N, en la Bodega Teodoro, Coro, Estado falcón y 2.-Traer Informe suscrito por los que dirigen el C.C.d.s.c..

En todas y cada una de las audiencias, el Fiscal 1° del Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público, por lo que se tiene la presente decisión como única para todas y cada una de las audiencias preliminares realizadas en diferentes momentos con los imputados ya nombrados, por lo que se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

Siendo que, en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios CABO/R.M. CABO/2D0 W.R., CABO/2DO ZOILO TALAVERA, AGTE HENDER RUIZ, AGTE F.C. Y, AGTE. D.P., se desplazaban por el sector el paraíso específicamente adyacente a la Estación de servicio los jardines de la población de la Vela de Coro Municipio Colina, cuando vieron un grupo de personas que se encontraban reunidas alrededor de varios vehículos con una aparente contaminación sónica, es decir música a alto volumen, dichos funcionarios se acercaron hasta los ciudadanos descritos procediendo de conformidad con los establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarse como funcionarios policiales y le solicitaron de manera cordial que bajasen el volumen de la música a fin de reestablecer el orden publico, recibiendo de los mismos respuesta de manera altanera y hostil, expresiones peyorativas, es entonces cuando tratan de persuadir a los ciudadanos que desistiesen de esa actitud, no logrando concretar la situación, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, donde dichos ciudadanos se niegan a colaborar y arremetiendo con golpes de puño y lanzando objetos contundentes contra la comisión policial, es cuando uno de estos sujetos saca del interior de uno de los vehículos un objeto contundente (madero) abalanzándose contra el agente Ruiz con intenciones de agredirlo con dicho objeto, seguidamente el funcionario CABO R.M. al notar que el agente Ruiz estaba desguarnecido puesto a que se encontraba de espaldas intervino a fin de evitar tal agresión, recibiendo un fuerte impacto con predescrito objeto, a nivel del ante brazo derecho lo que lo inmovilizo por tratarse de su mano diestra, perdiendo el equilibrio y cayendo al pavimento acudiendo a su ayuda el agente CHIRINO y al intentar despojar de manera prudente del objeto al referido ciudadano recibe de igual forma un impacto en su brazo derecho resguardándose detrás de la unidad, es entonces ante tal situación que el CABO Ramírez se comunica vía radio con La unidad P-234 para que llegara al sitio y le prestase apoyo, llegando al sitio de los acontecimientos a pocos minutos, conducida y al mando del CABO/1ero A.C. y con el DISTINGUIDO C.G. como auxiliar; siendo esta una evidente flagrante resistencia y desacato a la autoridad tipificado y sancionado en el código Penal Venezolano vigente que procedemos de acuerdo a los establecido en el articulo 117 ordinal 2 del código orgánico procesal penal y en concordancia con los artículos 15 y 70 ordinal 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, a practicar la aprehensión definitiva de los mismos, viéndose en la imperiosa necesidad de aplicar la fuerza a fin de someter a los dichos ciudadanos, donde al momento de este accionar resulto lesionado el DISTINGUIDO C.G.; al lograr someter al ciudadano que portaba el madero y colectando referido objeto como evidencia, y a la vez se logra aprehender a cuatro ciudadanos que lo acompañaban siendo estos trasladados a la comandancia general de polifalcon quedando identificados como: primero: J.L.L.Q., venezolano, de 23 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 01/01/86 titular de la cedula de identidad N° 18.047.091, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio la cañada calle principal casa s/n, segundo: J.R.C.C., venezolano de 27 años de edad, soltero, carpintero, nacido en fecha 13/11/81, titular de la cedula de identidad N° 16.830.211, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio c.v. calle sucre entre calles popular y la verdad casa N° 22; tercero: C.J.M., venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 26/01/84, titular de la cedula de identidad N° 21.140.376 natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el sector cabudare calle 3 entre calles 2 y 1 casa s/n; cuarto: L.M.C.V., venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 16/04/73, titular de la cedula de identidad N° 15.238.260, natural de la Vela de Coro municipio Colina y residenciado en el sector Carmelo frente a la cancha de bolas criollas. Acto seguido para proceder con el traslado del ciudadano: E.A.C.O., venezolano, de 18 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha 16/10/90, titular de la cedula de identidad N° 19.696.734, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el sector p.n. calle 18 entre calles 4 y 5 casa 06-49 Barquisimeto Estado Lara, hasta el ambulatorio de las velitas en donde al ser atendido por el medico de guardia le aprecio lesiones hipoexpensibles (sic) y equimóticas dolorosa al tacto, y al no quedar recluido retornaron al reten a fin de dejar a el ciudadano y trasladarse nuevamente al nosocomio local a fin de que recibiesen la atención medica respectiva por los médicos de guardia donde se le aprecio al CABO/1ERO R.M.: fractura del miembro superior derecho en ante brazo y tercer metacarpio derecho, al AGENTE F.C.: traumatismo en muñeca derecha y el DISTINGUIDO C.G. quien fue valorado en el ambulatorio S.B.d. la población de la Vela y el medico de guardia le diagnostico: traumatismo en codo derecho, una vez efectuadas las diligencias explicadas se trasladan hasta la comandancia general de polifalcon donde culmina el procedimiento y se hace entrega del mismo al CABO/2D0 R.L., donde se deja constancia que los funcionarios CABO/1 ERO R.M. y F.C. no firman la presente acta policial debido a que presentan yeso en sus manos diestras indicado por el medico tratante

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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En todas las audiencias preliminares, todos los Defensores manifestaron a favor de sus defendidos lo siguiente: “Dado que nuestros defendidos les han manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicitó que en caso de admitir la acusación se imponga de la suspensión condicional del proceso en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas. Es todo”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 en concordancia 424 todos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y F.C., C.G. y R.M..

En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de todos encartados de autos, en hecho ocurrido el día 06/09/2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad de todos y cada uno por separado en cada una de las audiencias, donde básicamente los mismos manifestaron, libre de juramento, de apremio y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por su defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos E.A.C.O., L.M.C.V., C.J.M., J.R.C.C. y J.L.L.Q., es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la de los acusados E.A.C.O., L.M.C.V., C.J.M., J.R.C.C. y J.L.L.Q., este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la N.P. invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 en concordancia 424 todos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y F.C., C.G. y R.M., en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado así como tampoco la Victima al manifestar: ellos después que paso eso y vinimos para acá no ha pasado mas nada, aceptando disculpa de mi hermano”. Es todo.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, el cual culminará el día 21 de Agosto de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones:

Con respecto a los ciudadanos J.R.C.C. y J.L.L.Q., para el día 08/07/2013; se celebra la misma, y se decreta la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA COMUNIDAD DE C.V., VIGILADO POR EL C.C., SITUADO EN EL C.C.V. SAAVEDRA Y 2.-TRAER INFORME SUSCRITO POR LO QUE DIRIGEN LA JUNTA COMUNAL MENCIONADA.

Respecto del ciudadano L.M.C.V., se le decreta igualmente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA COMUNIDAD DE LA VELA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, VIGILADO POR EL C.C.R.L., SITUADO EN LA VELA, MUNICIPIO COLINA Y 2.-TRAER INFORME SUSCRITO POR LO QUE DIRIGEN EL C.C.R.L..

Respecto al ciudadano E.A.C.O., se celebra la Audiencia preliminar con respecto al mismo, y se decreta igualmente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN COMUNIDAD DONDE RESIDE, EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, UBICADA CALLE 16, ENTRE 5 Y 5 P.N.. 2.- TRAER INFORME SUSCRITO POR EL C.C.D.S.C..

Y para culminar respecto al ciudadano C.D.M., se le decreta igualmente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Cuatro meses, donde deben cumplir con las siguientes Condiciones: 1.- REALIZAR UNA LABOR SOCIAL EN LA COMUNIDAD DE LA LOCALIDAD DONDE RESIDE, EL CUAL ES SECTOR LA CAÑADA, CALLE VENEZUELA CON CALLE I.G., CASA S/N, EN LA BODEGA TEODORO, CORO, ESTADO FALCÓN Y 2.-TRAER INFORME SUSCRITO POR LOS QUE DIRIGEN EL C.C.D.S.C.. . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.D.M.O., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabudare, del Estado Lara, nacido en fecha 26-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.140.376, hijo de Nurvia P.O., y C.J.M., estado civil soltero, con 5° Año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, y domiciliado en Calle Jabonería, entre Domino y Iturbe, casa Nº (Desconoce) por vivir residenciado, casa color blanca, y portón verde, frente a un taller de Mecánico de Moto, Coro, del Estado Falcón, L.M.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 16-04-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.238.260, hijo de D.G.C., (D) y M.V., estado civil soltero, Analfabeto, de Oficio Comerciante, y domiciliado en La Vela de Coro, Calle Zamora, con calle Carmelo, casa S/N, de color azul, vía al estadio cruzando a mano izquierda, diagonal a la Licorería, del Estado Falcón, E.A.C.O., Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, del Estado Lara, nacido en fecha 16-10-1990, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 19.696.734, hijo de L.J.O., y E.J.C.U., estado civil soltero, Con 3ª año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, y domiciliado en Calle Jabonaría, entre Domino y Iturbe, casa de color Blanca con portón verde, frente al taller de Motos Coro, del Estado Falcón, J.L.L.Q., Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 01-01-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.047.091, hijo de L.L.L., y C.Y.Q., estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañilería, y domiciliado en La Cañada, Calle J.M.V., casa S/N, cerca de la Marmolería Coro, Estado Falcón y YUNIOR RAMÒN CONDES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 13-12-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 16830211, hijo de F.C., y P.d.C., estado civil soltero, con 1ª año de Bachillerato, de Oficio Carpintero, y domiciliado en Barrio C.V., calle Sucre, entre Popular y Verdad, casa Nº 22, de color verde con rejas blancas, Coro, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del J.R.S.N.. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los referidos ciudadanos ya plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 en concordancia 424 todos del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y F.C., C.G. y R.M., por un lapso de CUATRO (04) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones: señaladas en la motiva de la presente decisión, las cuales se dan por reproducidas en este capitulo. Se deja constancia que los acusados manifestaron entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se deja sin efecto, la realización de cuadernos separados por división de la continencia de la causa, en virtud de habérsele celebrado la Audiencia Preliminar a todos los imputados, teniéndose el presente asunto como principal y la decisión ut supra, como única, siendo que se hizo referencia a todas y cada una de las audiencia preliminares ya descritas con todos y cada uno de los encartados del presente proceso penal. Y ASI SE DECIEDE.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D. mil catorce (2014). Años: 204° y 154°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2009-003134

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000185

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