Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoColocación Familiar

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Vigía, Diecinueve (19) de Marzo de 2014.

203º y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.P.R., Venezolano, Mayor De Edad, Titular de La Cédula de Identidad No. V-21.182.686, domiciliado en Vía S.A., Sector La Pueblita Principal, Casa S/N, Parroquia S.A.D.M.T.F.C.D.E.M..-------------------------------------------------

REPRESENTACION FISCAL: ABG. R.V.U. Y J.A.D.Z., FISCALES PRINCIPAL Y AUXILIAR UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Con Sede en la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ----------------------------

PARTE DEMANDADA: J.M.M.C., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.963.514, domiciliado en Vía S.A., Caserío La Pueblita, Camellón de Los Mendoza, Cerca de La Iglesia Católica Casa S/N, Parroquia S.A., Municipio T.F.C.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ABG. Y.Y.P.V., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de La Cedula de Identidad Nº V-15.357.605, con Domicilio Procesal en Avenida 16, al Lado de Laboratorio Bencomo, Oficina Nº 7, Planta Alta, Barrio San Isidro, Parroquia R.B.D.M.A.A.d.E.M.. -----------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRES. ---------------------------------------------------------------

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda por COLOCACION FAMILIAR, incoada por J.A.P.R., asistido por el Abg. J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra de J.M.M.C., en resguardo y protección de los derechos e intereses de los niños: OMIITR NOMBRES. El ciudadano J.A.P.R., manifestó lo siguiente: “Mi mamá I.T.P.R., (…) falleció en fecha, 24-05-2012, y dejo 3 hijos de nombres (…) quienes viven en mi mismo domicilio, y son hijos del ciudadano: J.M.M.C., y tenia un año de separado de mi mamá, y por lo tanto yo me hice cargo de mis hermanos, ya que los niños decidieron quedarse conmigo en el hogar materno y me manifestaron que querían seguir unidos como siempre han estado en la misma casa, y que el papá es una persona que vive sola y trabaja, los niños van a estudiar (…), ya están inscritos y yo soy su representante legal, es por lo que acudo a este despacho para que sea derivado al Tribunal de Protección competente, porque quiero que mis hermanos continúen viviendo en mi hogar para seguir brindándoles la protección, orientación que se necesita, darles una educación y que tengan una v.f. sin carencias, ni necesidades, como lo he hecho hasta los momentos”.

De tal manera que en fecha 19 de septiembre de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial; en el mismo auto se acordó la notificación a la parte demandada, a los fines de que comparecieran al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara la última notificación. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Así mismo, a los fines de la defensa de los derechos e intereses de los niños: OMIITR NOMBRES, a tenor de lo establecido en el artículo 170-B, literal b) ibidem, se acuerda solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a), para que defienda los derechos de los mencionados niños en el presente juicio. Se exhorta al ciudadano PARRA ROJAS J.A., a comparecer el día de la referida audiencia de sustanciación en compañía de los niños: OMIITR NOMBRES, de quien se oirán sus opiniones. Asimismo, a los fines de conocer las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentran los niños, se acuerda practicar el respectivo informe social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del ciudadano: PARRA ROJAS J.A.. Se libraron los respectivas boleta y oficios.

En fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha, 03 de octubre de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio signado con el Nº DCRDP-MEV-1483-2012, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrito por la abogada C.E.O., Delegada de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida – Extensión El Vigía, el cual informa que la abogada M.R.Z., Defensora Pública Primera asumirá la defensa de los niños OMITIR NOMBRES.

En fecha, 05 de octubre de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia suscrita por la Defensora Publica abogada M.R.Z., Defensora Pública Primera, la cual acepta la representación legal de los niños: OMIITR NOMBRES.

Por auto de fecha, 08 de octubre de 2012, se ordeno dejar sin efecto el oficio signado Nº DCRDP-MEV-1483-2012, de fecha 02 de octubre de 2012, emitido por la abogada C.E.O., Delegada de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida – Extensión El Vigía. A tal efecto se libro el correspondiente oficio.

En fecha, 24 de abril de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultas de notificación del Juzgado de Los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de haber sido practicada como positiva la presente notificación.

En fecha, 27 de mayo de 2013, se certifico la secretaria temporal adscrita a este circuito boleta de notificación de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se aperturó lapso de la fase de la audiencia de sustanciación conforme al articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne el escrito de promoción de pruebas dentro de los diez días de despacho siguiente, y la parte demandada darle contestación a la demanda, junto con el escrito de pruebas. Así mismo, por auto separado de esa misma fecha se ordeno corrección de foliatura por presentar error a partir de folio 30.

En fecha, 4 de junio de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito de promoción de pruebas de la Fiscal Especial del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha, 18 de junio de 2013, por auto se fijo para el día 01 de julio de 2013 a las hora 11:30 am; fecha para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha, 01 de julio de 2013, siendo las 11:30 a.m, se dio inicio a la audiencia de sustanciación, procedió a revisar los medios de prueba promovidas e indicadas en los respectivos escritos, así como aquellos con los que contaba para este momento. Prolongándose la audiencia para el día, 5 de agosto de 2013, a las 10:00 am; en espera de la prueba de experticia del informe social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del ciudadano: PARRA ROJAS J.A.; sobre las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentran los niños, se acuerda practicar el respectivo; por lo que se ratifico oficio.

En fecha, 4 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, dicto medida Provisional de Colocación Familiar a favor de los niños: OMIITR NOMBRES, en el hogar del ciudadano: PARRA ROJAS J.A..

Por auto de fecha, 15 de julio de 2013, se declaro firme la medida provisional decretada.

En fecha, 05 de agosto de 2013, a las 10 am, se reabre la audiencia de sustanciación en la cual visto que no consta en autos resultas por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, y visto que se encuentra vencido el lapso de conforme al articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Por auto de esa misma fecha, se remitió el expediente se libro respectivo oficio.

En fecha, 4 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha, 8 de octubre de 2013, recibió el expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de esta misma fecha, se fijo audiencia de juicio para el día 05 de noviembre de 2013, a la una de la tarde. Ordenándose hacer comparecer a los niños: OMIITR NOMBRES, para el día de la audiencia de juicio a los fines de escuchar su opinión. Así mismo se ratifico oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitándose las resultas del informe social.

El día, 05 de noviembre de 2013, siendo la una de la tarde para la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron las partes fijándose la audiencia de juicio según agenda llevada por la secretaría de este Tribunal de Juicio y visto la incomparecencia de las partes y en resguardo a los derechos y garantías de los niños, y según agenda llevada por el Tribunal de Juicio la fecha más próxima fue el día, 12 de Marzo de 2014, a la 1:00 p.m. Acordándose librar boleta de notificación a las partes.

El día, 12 de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijada para la a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se dio inicio a la misma. Presentes las partes asistidos de sus abogados. Escuchados los alegatos, se evacuaron las pruebas, se juramento al testigo y se promedio a interrogarlo, luego se produjeron las testifícales. La ciudadana Jueza tomo las Declaraciones de Partes. Por el derecho de garantizar la opinión de los niños de acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escucharlos. Finalmente, se dicto la Dispositiva del fallo.

II

DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS

La parte demandante representada por la Fiscal R.V.U., expuso “Una vez concluida la presente audiencia oral y evacuadas todas las pruebas esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos legales para que sea otorgada la colocación familiar y representación legal de los hermanos M.P., a su hermano mayor Y.A.P.R., por cuanto desde el fallecimiento de su madre I.T.P.R., han estado bajo el cuidado y protección y ha quedado evidenciado que ha venido haciendo un buen trabajo, por todo lo antes expuesto, considero que el presente juicio debe ser declarado con lugar. Es todo”.

Por su parte la abogada Y.P., asistiendo al demandado de autos manifestó: “Visto todo lo antes expuesto, escuchado lo alegado y teniendo la disposición del padre de mi asistido en que se otorgue la colocación familiar y representación legal a su hermano mayor Joel, así mismo comprometiéndose mi defendido ha establecer como obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) y seguir así mismo sufragando los gastos de medicina, vestuario, calzado y ultimes escolares, así como la leche y pañales de la niña. Es por lo que solicito se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley la referida colocación familiar y representación legal de los niños M.P., en la persona de su hermano mayor Y.A.P.R.. Es todo”.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES, de Diez (10), Nueve (9) Años y Un (1) Año de edad quienes están, domiciliados en la Vía S.A., Sector La Pueblita Principal, Casa S/N, Parroquia S.A.d.M.T.F.C.d.E.M., y los cuales viven con su hermano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.182.686, domiciliado en Vía S.A., Sector La Pueblita Principal, Casa S/N, Parroquia S.A.d.M.T.F.C.d.E.M., demandante de autos, siendo ese su domicilio. Por lo que se determina el domicilio por el del ciudadano J.A.P.R., con quienes viven y ejerce la p.p., lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

PARTE MOTIVA

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

I

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO.

Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, y por la parte demandada, debidamente admitidas como consta a los autos, quedando incorporadas al proceso, las cuales se valoran.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMIITR NOMBRES, de diez (10), nueve (09) y un (01) año de edad respectivamente. Actas de nacimientos Nros. 69, 03 y 1277, las dos primeras emitidas por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la parroquia S.A.d.M.T.F.C.d.E.M.; y la última por la Registradora de la Unidad de Registro Civil del Hospital II El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., y suscritas por las registradoras. Se observan sellos húmedos, y rielan a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de este expediente. Documento Público al que le doy pleno valor probatorio. Y del cual se desprende la Filiación con la ciudadana I.T.P.R., madre de los niños quién murió en fecha 24-05-2012. Asimismo se demuestra la filiación con del ciudadano J.M.M.C., padre de estos niños. Y la filiación del ciudadano J.A.P.R., hermano de los niños. Por lo que en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil.

  2. - C.d.R. emitida por el C.C.d.L.P.P. ubicada en s.A.M.T.F.C.d.E.M., en la cual consta que la parte demandante reside en dicho sector de fecha, 26 de julio de 2012. Se observa sello húmedo del C.C. la cual fue suscrita por tres miembros del referido C.C.. El cual riela al folio trece (13) de este expediente. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter con el que actúa en esta causa el ciudadano J.A.P.R. y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y al cual le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. - Constancias de Estudios emitidas por el Núcleo Escolar Rural Nº 062 La Pueblita Municipio T.F.C.d.E.M.. Donde se evidencia que los niños OMIITR NOMBRES, cursan el 3ero y 2do grado de Educación Primaria, se observa sello húmedo del NER 062 La Pueblita y suscrito por la directora. Las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12) de este expediente. Este Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que los niños de autos están estudiando. Así se declara.

  4. - Informe Social sobre las condiciones Psico-Sociales, Físico-Ambientales y Socio-Económicas que rodean al ciudadano J.A.P.R., el cual riela inserto a los folios 74 al 78 del presente expediente, debidamente sucrito por la Trabajadora Social la Licenciada Rocío Arrieta, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, se observa sello húmedo. De la cual se desprende que “los mencionados niños se encuentran bajo su responsabilidad, (…) que hace aproximadamente dos años asume la responsabilidad de crianza de sus hermanos, dado que la Madre fallece y él como hermano mayor asume esta responsabilidad ya que se hace necesario que los Niños cuenten con una persona adulta que los represente en los diferentes actos de la vida cotidiana asimismo se les garantice el disfrute pleno de todos sus derechos. Se considera que el Señor J.A.P.R. posee las condiciones idóneas para asumir la responsabilidad de criar a sus hermanos, así como lo ha venido haciendo desde la muerte de la Madre; de igual manera recibe apoyo del grupo Familiar Materno quienes le ayudan con el cuidado de la Niña más pequeña. La vivienda donde reside presenta condiciones de habitabilidad, para el momento de la visita todo se encontraba en total orden y aseo”.

    POR ACTIVIDAD OFICIOSA ESTA JUZGADORA INCORPORA:

  5. - Acta Certificada de Defunción Nº 107 de la fallecida I.T.P.R., madre de los niños OMIITR NOMBRES, quien murió el 24-05-2012, en el Hospital II de El Vigía, Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.; y que riela al folio 10 del Expediente y en el cual se observa sello húmedo y al vuelto la certificación de la misma. Y que en aplicación del artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, esta documental demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 24/05/2012.

    TESTIFICAL DE LA PARTE ACTORA:

    Ciudadano BONILLA BASTIDAS M.D.J., venezolano, mayor de edad, chofer de trasporte por puesto, titular de la cédula de identidad Nº V-6.592.421, domiciliada en la Vía S.A.L.P. principal, Sector La Milagrosa, casa s/n cerca de la casa de A.T. hay una casa en construcción del Municipio T.F.C.d.E.M.; quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Asimismo respondió a las preguntas formuladas y dijo “Si, a ella lo conocí fue vecina más o menos doce años. (…) Y a la pregunta formulada por la ciudadana Jueza 1.- ¿Diga el testigo de la pregunta 6 usted respondió “Ya soy parte de esa familia, como si fuera por que estoy criando una niña”, por favor explique al respecto? Contesto: (…) “el padre de la niña me dijo que no podía tener la niña por que el viajaba entonces fue cuando no las dieron a nosotros para que la cuidáramos. Por que para el señor tener la niña necesitaba alguien que se la cuidara y la Mamá de el, estaba muy enferma, y mi esposa es hermana de la finada Irma, entonces nos encargamos de la niña; esa niña la hemos criado nosotros, es nuestra alegría de todos, y como vivimos cerca, todos mantenemos el contacto con los hermanitos, es decir con OMIITR NOMBRES, y los otros hermanos más grandes. También debo decir que el Papá de la niña J.M., también me colabora cuando puede, a veces no me ha colaborado por que no se ha encontrado acá. Cuando he necesitado de pañales y leche le digo y si no puede o no esta, hago la diligencia yo mismo para buscar lo que necesite la niña OMITIR NOMBRE. Es todo”.

    Observa esta juzgadora que el testigo fue conteste, serio, conocedor de la situación, manifestando en su testimonio firme convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado sin contradicciones. En este sentido, señalo elementos y circunstancias importantes por haberlos presenciado y por que su cónyuge era hermana de la madre de estos niños. Por lo que esta Juzgadora aprecia las declaraciones del testigo de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, se adhirió a las de la Parte Actora, y las cuales esta Operadora de Justicia, las da por reproducidas.

    II

    DECLARACIONES DE PARTE.

    Del ciudadano J.A.P.R.. La ciudadana Jueza le preguntó ¿Diga usted a partir de que momento se encarga usted de los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES? Contesto: “Siempre estuve pendiente de mi mamá, desde mucho antes desde que empecé a ganarme un sueldo, luego de que ella falleció a los días, mis hermanos me pidieron que por favor nos los dejara solos que no me fuese más para Mérida, a partir del 26-05-2012 tome la decisión y renuncie a la empresa donde trabajaba en Ejido, a los 8 días nos asignaron una casa por el gobierno, entre un convenio entre la Alcaldía y PDVSA, y al mes nos mudamos a esa casa. El padre estuvo muy pendiente de la comida los primeros cuatro meses y del alimento de OMITIR NOMBRE referido a pañales y leche lo ha hecho todo tiempo, de esos primero cuatro meses yo sobreviví con ellos por muchas ayudas económicas por parte de mis tías maternas y tíos maternos mi abuela materna y mi papa. Después conseguí trabajo en la Hacienda llamada C.N., empecé como chofer de un camión desde allí para acá como quien dice he tenido que cargar con los gastos de la comida para la casa, hasta la presente fecha lo que es la ropa, calzado si ha estado pendiente el padre solamente de los más grandes de la niña pequeña no. Y alguna colaboraciones que el padre nos ha dado de medicinas y consultas medicas para Andrea, verdura para la casa y otras colaboraciones. Yo evito que ellos estén mucho en la calle, les exijo que se cumplan las reglas dentro y fuera de la casa; les enseño valores, siempre les he pedido que cualquier incomodidad lo manifiesten, nunca he sido esa persona de llegar a maltratarlos, les exijo mucho que deben colaborar en la casa con la limpieza del hogar, y si les hablo con carácter; así nos hemos llevado durante todo este tiempo, me respetan mucho. Los llevo a pasear a los ríos cercanos en S.A., y los primos por parte de papá también los llevan a pasear. Mis otros hermanos también los ayudan muchos en cuanto a las tareas de los muchachos, y mi novia también los ayuda. En si toda la familia materna y paterna están siempre pendientes ayudándome con mis hermanos. Es todo”.

    Se desprende el amor, y solidaridad de este hermano tan joven y que con tan solo veintitrés (23) años de edad, ha asumido esta responsabilidad, debido a que le dio la palabra a su madre en vida, que cuidaría de sus hermanos y que son hermanos por parte de la madre fallecida. Si bien es cierto debido a que trabaja, su tía le cuida la niña más pequeña. Señala que desde que murió la madre asumió la responsabilidad y la carga familiar de sus hermanos. Por lo que aprecio esta Declaración de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Del ciudadano J.M.M.C., quien respondió a la pregunta realizada por la ciudadana Jueza ¿Diga por que Usted no continuo con la crianza de los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES? Contesto: “Bueno no me hice cargo en ese momento y menos en este momento por que para eso debo tener una pareja. Y bueno aparte de eso, me lo mantengo viajando trabajo con mi hermano y en fin a raíz de eso, no me puedo hacer responsable, la casa que nos hizo el gobierno, es en la que viven los niños con Joel y sus otros hermanos. Yo he estado pendiente en lo poco, en las buenas y en las malas allí vamos. Si, estoy de acuerdo en que el señor Joel se haga responsable de los niños y que los represente también, yo también estaré pendiente ayudándole, así mismo estoy de acuerdo en ayudarles económicamente con la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) y en lo que se refiera a los gastos de medicina, ropa y útiles escolares, se lo seguiré comprando yo, a la niña OMITIR NOMBRE igualmente los pañales y la leche. Es todo”.

    Esta Operadora de Justicia, aprecia esta Declaración de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III

    DERECHO DE OPINAR

    Una vez concluida la audiencia de juicio se procedió a tomar el Derecho a Opinar de los ciudadanos niños ISBELI DEL CARMEN, J.D.. De las opiniones de los niños se desprende que “les gustaría vivir con Joel” manifestó el niño y la niña dijo “por los momentos me voy a vivir con mi hermano Joel, pero allí vemos. Porque Joel quiere llevarnos para Ejido a vivir allá, porque le salió el trabajo allá y es mejor, allá gana más y es mejor para todos”

    En cuanto a la niña OMIITR NOMBRE, actualmente de (1) año y diez (10) meses, no la presentaron en la Sala de Juicio. Dando cumplimiento con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    IV

    DEL DERECHO

    Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

    De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho a los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES, actualmente de Diez (10), Nueve (9) Años y Un (1) Año y diez (10) meses edad, respectivamente, plenamente identificados a los autos, por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente está debidamente integrados al hogar del solicitante. Y así lo reafirma la voluntad de los niños en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tienen los niños y su interés superior, de vivir en un hogar que les brinde amor, comprensión, estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento.

    En sentencia de fecha 02 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado P.R.R.H. Exp. Nro. 02-1288, dice textualmente:

    A este respecto, señala la Profesora H.B., corredactora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, lo siguiente:

    Resulta conveniente que existan vínculos de parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en familia sustituta.

    Este principio nos lleva conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad se constituirían, además, a los efectos legales en familia sustituta. Sólo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.

    (Subrayado añadido) (Barrios, Haydée, Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA, UCAB, Caracas, 2000, p. 302)”

    Consta a los autos que el demandante de autos J.A.P.R., es hermano por consanguinidad de los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES, actualmente de Diez (10), Nueve (9) Años y Un (1) Año y diez (10) meses edad, respectivamente, ya que del acta de defunción Nro. 107 de la ciudadana I.T.P.R., fallecida en 24-05-2012, consta en la parte que corresponde a descendientes que dejo ocho (8) hijos, entre ellos los pequeños antes mencionados. Siendo así el hermano mayor J.A.P.R., demandante de autos e identificado plenamente asumió la responsabilidad de crianza en el sentido integro de la palabra es decir, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hermanos, desde que murió la madre de éstos.

    En la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente en la definitiva la Colocación Familiar y Representación Legal.

    Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Parágrafo Primero

    Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

    Parágrafo Segundo

    No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

    Parágrafo Tercero

    El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Artículo 519

    Improcedencia de la homologación

    No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección

    En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés del niño, son decisiones de carácter formal, que protegen al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, es de señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define: “La familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad”.

    Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tienen vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deben legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlo, y le ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse a los niños en virtud de estar integrados a otro hogar, que en este caso es el hogar de su hermano mayor.

    En este orden, se entiende por Familia Sustituta, como Aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Para el caso sub examine, se constató que los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES, actualmente de Diez (10), Nueve (9) Años y Un (1) Año y diez (10) meses edad, no viven con su padre biológico, quien ejerce la p.p. legalmente, y su madre biológica falleció. Sin embargo, la responsabilidad de crianza de los niños, no la ejerce de hecho el ciudadano J.M.M.C., siendo así se probó que sus hijos están debidamente integrados al hogar del solicitante ciudadano J.A.P.R., como se aprecia del Informe Social y de la aclaración de la experticia realizada por la Trabajadora Social Licenciada Rocío Arrieta, cuando al preguntarle la Jueza ¿Diga la Experta Licenciada ROCIO ARRIETA a los fines de aclarar la experticia social considera usted, que se reúnen las condiciones psico-sociales físico-ambientales y socio-económicas que rodean al ciudadano J.A.P.R. a los fines de realizar la colocación familiar y representación legal de los niños: OMIITR NOMBRES en el hogar de este?. Contesto: “Si, el tiene dos años desde que la mama falleció y el viene haciéndolo yo pienso que si pero debería asignársele una manutención por parte del padre de los niños y también el régimen de convivencia familiar, por lo que el me dijo eso no se cumple, y los muchachos manifestaron que reciben apoyo del grupo familiar materno. Bueno eso que la comidita ellos la preparaban, a veces van donde la abuela, la tía les ayudaba con el cuidado de la niña más pequeñita. Todos ellos viven cerca, no me manifestaron querer ir con el padre. Es todo”.

    Aunado a la declaración de los niños, la declaración del solicitante, del demandado de autos y es que los niños han permanecido desde el 24 de mayo de 2012 en el hogar de este, y tal cual se desprende de la declaración de parte y en el mismo libelo de la demanda, ellos van a la escuela, juegan, comparten y viven en el hogar del ciudadano J.A.P.R.. Y que en la visita que realizó la Trabajadora Social en sus conclusiones dice (…) que Se considera que el Señor J.A.P.R. posee las condiciones idóneas para asumir la responsabilidad de criar a sus hermanos, así como lo ha venido haciendo desde la muerte de la Madre; de igual manera recibe apoyo del grupo Familiar Materno quienes le ayudan con el cuidado de la Niña más pequeña. La vivienda donde reside presenta condiciones de habitabilidad, para el momento de la visita todo se encontraba en total orden y aseo

    . Y así se decide.

    En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia:

    Artículo 395

    Principios fundamentales

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

    2. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    3. La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

    4. La opinión del equipo multidisciplinario.

    5. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

    6. La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

    Por el interés superior de los niños, siendo que han manifestado su albedrío de permanecer junto al solicitante, es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, la inclusión en el núcleo familiar que entre otros hacen procedente la procedencia de la Colocación Familiar. Y así se establece.

    De las actas procesales se evidencia que el solicitante de autos J.A.P.R., es el hermano de los Niños, con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar y Representación Legal, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía materna, que no es controvertido en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y así se resuelve.

    La situación in análisis, además esta determinada por los demás elementos probatorios quienes le manifestaron a esta operadora de justicia, que querían estar con su hermano y compartirían con su Padre, los fines de semana y que dormirán en la casa de su hermano mayor J.A.P.R.. Y se pondrán de acuerdo cuando estén los niños de vacaciones. Evidentemente ese hogar le otorga la protección familiar, y les abriga la protección materna, y cuidados propios de los hijos biológicos, sin desconocer la voluntad del Padre biológico de que sus hijos están bien junto a su hermano en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y así se establece.

    La Colocación Familiar se acuerda de manera definitiva, y es que el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, establece:

    Artículo 394-A

    Modalidad de familia sustituta

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la P.P. o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la P.P. o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    Por lo que con la Colocación Familiar, cesa la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas. Por otra parte, es de señalar que las partes manifestaron en los actos conclusivos, señaló la Representación Fiscal lo siguiente “Una vez concluida la presente audiencia oral y evacuadas todas las pruebas esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos legales para que sea otorgada la colocación familiar y representación legal de los hermanos M.P., a su hermano mayor Y.A.P.R., por cuanto desde el fallecimiento de su madre I.T.P.R., han estado bajo el cuidado y protección y ha quedado evidenciado que ha venido haciendo un buen trabajo, por todo lo antes expuesto, considero que el presente juicio debe ser declarado con lugar. Es todo”.

    Y la parte demandada dijo “Visto todo lo antes expuesto, escuchado lo alegado y teniendo la disposición del padre de mi asistido en que se otorgue la colocación familiar y representación legal a su hermano mayor Joel, así mismo comprometiéndose mi defendido ha establecer como obligación de manutención la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) y seguir así mismo sufragando los gastos de medicina, vestuario, calzado y útiles escolares, así como la leche y pañales de la niña OMITIR NOMBRE. Es por lo que solicito se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley la referida colocación familiar y representación legal de los niños M.P., en la persona de su hermano mayor J.A.P.R.. Es todo”.

    De las conclusiones se evidencia que las partes: el hermano mayor J.A.P.R. y el Padre biológico de los niños J.M.M.C., están de acuerdo, viven muy cerca, la familia materna les rodea y les presta ayuda. En este sentido quedo fijado el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera los fines de semana cuando los niños puedan estarán con su Padre y en la noche los retornará al hogar de J.A.P.R., quien asume la representación legal de los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES, actualmente de Diez (10), Nueve (9) Años y Un (1) Año y diez (10) meses edad, en todos y cada uno de los actos.

    En cuanto a lo solicitado de fijar la Obligación de Manutención, el ciudadano J.M.M.C., propuso la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y quedo comprometido en comprar medicinas, útiles, uniformes escolares, que los niños requieren para su educación, cada vez que los niños requieran de vestuario se compromete a dotarlos de lo necesario. Por lo que se ordena una vez firme la sentencia oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial a los fines de que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana J.A.P.R. y en beneficio de los niños OMIITR NOMBRES, actualmente de Diez (10), Nueve (9) Años y Un (1) Año y diez (10) meses edad, a los fines de que sea depositada la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Por otra parte se ordena oficiar al C.M.d.D., una vez firme y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 401 ejusdem.

    Finalmente, en interés superior de los niños, se mantendrán los vínculos consanguíneos lo cual, es procedente por ser voluntad de las partes, y porque la intención del legislador es proteger a los niños, sin negar la posibilidad de que en algún momento pueda integrarse a futuro a la familia de origen, en la medida que sea procedente. Además permanecerán juntos para así afianzar los lazos de la fratría.

    A los fines formales de la revocatoria de la Medida, deberá procederse a realizar un auto en el cuaderno de Medida, dejándose constancia de la Revocatoria de la misma.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por el ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.182686, domiciliado en vía S.A., Sector La Pueblita Principal, Casa s/n, Parroquia S.A.d.M.T.F.C.d.E.M., a favor de los ciudadanos niños OMIITR NOMBRES, de 10, 9 años y 1 año y 9 meses de edad, actualmente, contra el ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.963.514, domiciliado en la S.A.E.M..- SEGUNDO: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, al ciudadano J.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.182686, domiciliado en vía S.A., Sector La Pueblita Principal, Casa s/n, Parroquia S.A.d.M.T.F.C.d.E.M., Hermano mayor de los niños.- TERCERO: Este Tribunal acuerda la Colocación Familiar y Representación Legal de los ciudadanos OMIITR NOMBRES, de 10, 9 años y 1 año y 9 meses de edad, actualmente al ciudadano J.A.P.R., plenamente identificado a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: Se ordena oficiar a Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito judicial a los fines de que proceda a aperturar una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.182686, y en beneficio de los niños OMIITR NOMBRES, de 10, 9 años y 1 año y 9 meses de edad, en su orden, para que sea depositada la Obligación de Manutención fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales. Igualmente se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera los fines de semana cuando el padre no viaje, estará con sus hijos, los niños deben dormir en el hogar del ciudadano J.A.P.R.. En relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre las partes. - QUINTO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar y Representación Legal de fecha once (4) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- SEXTO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro esta pero siempre atendiendo el interés superior de los Niños, y su desarrollo integral. - SÉPTIMO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal debe consignarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida, por lo que una vez firme la decisión debe oficiarse al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que haga el debido seguimiento. OCTAVO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de los niños OMIITR NOMBRES, de 10, 9 años y 1 año y 9 meses de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Asimismo ordeno oficiar al C.M.d.D.d.M.T.F.C.d.E.M., a los fines de dar cumplimiento al artículo 401, ya que el ciudadano J.A.P.R., debe inscribirse de inmediato en un programa de colocación familiar, en el cual se le capacite y supervise.- NOVENO: Una vez firme se concederán dos juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, y así mismo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. No se notifica a las partes debido a que el fallo se dicto dentro del lapso.- Líbrese lo conducente en su oportunidad. Se deja constancia que se realizo la presente audiencia de Juicio, sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 7:00 p.m.-------------------------------------------------------------------------------------------------

    LA JUEZA PROVISORIA

    ABG/ESP. Q.P.D.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. M.Y.Z.R.

    En la misma fecha, siendo las siete de la noche, se público la sentencia.

    La Sría

    Exp. J.J- 1367-12

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