Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : KP02-R-2009-000323

PARTE DEMANDANTE A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.532.618, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE A.R.A., Inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.261.

PARTE DEMANDADA A.E.F.D.A., venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 1.137.345, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA M.C., Inpreabogado Nro. 31.036, de este domicilio.

MOTIVO SENTENCIA POR APELACION EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Conoce este tribunal por apelación ejercida en fecha 02-04-2009 por la ciudadana A.F.D.A., asistida por la abogado O.M., contra auto dictado en fecha 29 de octubre del 2008 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud formulada por la abogada A.R.A., en su carácter de apoderada del ciudadano A.P.A.S., antes identificado, el referido auto se explica por si solo y copiado al texto contiene:

Revisada la presente causa se observa que luego de la ejecución forzosa practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial compareció la abogada A.R.Á., titular de la cédula de identidad nº 11.787.684 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.261, en su carácter de apoderada del ciudadano A.P.A., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 2.532.618, de este domicilio quien es parte demandante en la presente causa de Resolución de Contrato, interpuesta contra la ciudadana A.E.F.D.A., igualmente venezolana de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 1.137.345 para solicitar se expida nuevo mandamiento de ejecución por cuanto una vez ejecutada la medida de desalojo con apoyo de la fuerza pública del Estado, se procedió a las 11:30 a.m. a cerrar el acta y una vez retirado el Tribunal ejecutor del sitio al igual que lo hicieron las fuerzas públicas, procedió la demandada ya desalojada a desacatar dicha orden e irrumpir abruptamente y con apoyo de familiares y vecinos en el inmueble desalojado, no habiendo dado cumplimiento la demandada al convenimiento efectuado por lo que con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pide se verifique tal hecho y se libre nuevamente un mandamiento de ejecución. Seguidamente y vista la solicitud de la parte el Tribunal en fecha 09-04-08 dicta auto en el que conforme al artículo 607 del precitado Código acuerda notificar a la ejecutada para que conforme a lo dispuesto en la norma expusiera sus defensas respecto al desacato que le imputa la actora ejecutante. En fecha 17-04-08 el alguacil del tribunal manifiesta la imposibilidad de lograr la notificación ordenada, por lo que consigna boleta sin firmar. En fecha 21-04-08 comparece la demandada de autos asistida por el abogado W.S., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.544 y consigna escrito en el que manifiesta que el proceso seguido en su contra contiene una serie de artimañas procesales para burlar sus derechos derivados de la relación arrendaticia existente. Sostiene que la actora sólo alegó falsedades que logró consolidar y hacer efectivas en virtud de su ignorancia, aunado a lo avanzado de su edad y su escasa capacidad económica que no le permitieron buscar el asesoramiento de abogados competentes para hacer valer su derecho a la defensa. Así mismo manifiesta que acatar la sentencia proferida significa aceptar vivir en la calle sin la seguridad que le brinda una casa, por lo que considera que la misma aun cuando emana de la autoridad debida, se aparta de los principios constitucionales en especial aquel que establece que el proceso es un instrumento legal que busca realizar la justicia, por lo que afirma que su aplicación necesariamente produce la desobediencia civil la cual a su vez fundamenta en el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 del texto constitucional. En este sentido aduce que el Estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos tener una vivienda adecuada y por lo tanto el poder judicial, por ser un órgano del Estado y por vía de consecuencia, tiene el deber de acatar la norma constitucional citada pues le corresponde la aplicación de la norma contra cualquier acto o derecho que atente contra el derecho a la vivienda. En este orden de ideas, acepta que dicho derecho colide con el derecho de propiedad también consagrado en la Carta Magna, razón por la cual aduce que ha utilizado todos los medios y organismos del Estado a fin de obtener el inmueble que ocupa por más de 34 años a través de la expropiación. Es por ello que solicita al tribunal abrir la incidencia a pruebas a fin de demostrar que sobre la casa objeto de la demanda se va a seguir el juicio de expropiación para que así su dueño tenga la indemnización correspondiente. Abierta la articulación probatoria solo la actora promovió pruebas siendo estas admitidas y evacuadas por el tribunal; concluida la articulación y estando este tribunal en la oportunidad de decidir observa:

Como se desprende de lo antes expuesto, la presente incidencia se apertura con motivo de la resistencia de la ciudadana A.E.F.d.Á., a la ejecución forzosa decretada por este tribunal consistente en la entrega del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la carrera 16, entre calles 53 y 54 nº 53-15, de esta ciudad ya que luego de que el Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta practicara el desalojo tal y como consta de las resultas de la Comisión agregada del folio 260 al 281, la ciudadana antes identificada se introdujo nuevamente en el inmueble.

Al respecto es necesario señalar que, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia. De acuerdo con lo cual una vez firme la sentencia es obligación del juez ejecutarla previa solicitud de la parte, permitiendo antes, la posibilidad de que el obligado la cumpla voluntariamente. Como lo señala el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo VI, al referirse a la ejecución y citar la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, “Esta última fase del proceso –expresa la Exposición de Motivos- “hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo”. “Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de tomar la ejecución forzada formando parte del “Oficium iudicis” –del oficio del juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional”.” Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati) como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo, en que la demanda judicial es notificada al demandado”.

En este caso en particular se homologó una transacción celebrada entre las partes la cual tiene la misma fuerza que una sentencia ejecutoriada por expresarlo así el artículo 1718 del Código Civil, habiéndose interpuesto varios amparos el último de ellos produjo la suspensión temporal de la ejecución no obstante tal como consta de las actas que conforman el presente expediente fue declarado inadmisible y confirmado dicho fallo por el Juez Superior, quedando sin efecto la medida de suspensión decretada, por tanto, la consecuencia lógica desde el punto de vista procesal y material es que, de no cumplir la parte demandada con los términos de la transacción celebrada se proceda como en el caso de la sentencia a ejecutar la transacción mediante los mecanismos expresamente establecidos en la Ley. En este sentido dispone el artículo 528 ibidem que si la sentencia hubiere mandado a entregar alguna cosa inmueble como en este caso, la entrega se llevará a efecto haciéndose uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. Ello significa que ejecutar la sentencia o el acto que tenga fuerza de tal debe necesariamente conllevar como fin último poner en posesión del bien al ejecutante y desposeer a quien venía poseyendo. De suerte que habiéndose ordenado la ejecución forzosa de la transacción la fase final del proceso se materializa mediante la entrega del inmueble al ejecutante como establece la norma; aún si fuere necesario con el uso de la fuerza pública y como quiera que habiéndose ordenado la entrega y practicado la misma fue frustrada dicha actuación por la ejecutada quien nuevamente entro en posesión del inmueble lo cual está demostrado mediante las pruebas evacuadas en esta incidencia específicamente con la inspección judicial efectuada por este mismo Tribunal oportunidad en la que se dejó constancia que para el momento de constituirse el Juzgado en el inmueble ubicado en la carrera 16, entre calles 53 y 54 nº 53-15, se constató que la ciudadana Á.E.F.d.Á. se encontraba dentro del mismo, acompañada de un grupo de personas quienes manifestaron al Tribunal pertenecer al Comité de Tierras, Frente Nacional Comunal S.B., C.C. y Medio de Comunicación Alternativo Comunitario. Igualmente con la declaración testimonial del ciudadano J.A.F.F. quien manifestó conocer a la Ciudadana Á.E.F. y tener conocimiento por haberlo presenciado, que el día 27 de marzo como a las diez de la mañana, observó que el inmueble donde vivía la ciudadana antes mencionada estaba siendo desalojado con la presencia de la Guardia Nacional y funcionarios policiales y que luego de haberse retirado de allí los funcionarios judiciales, y encontrándose él en un inmueble ubicado al lado del desalojado, varias personas conjuntamente con la Señora Á.F. entraron a la fuerza al inmueble desalojado abriendo un hueco en el inmueble donde éste realizaba los trabajos de albañilería; igualmente con la testimonial del ciudadano G.G.D.K., quien igualmente manifestó conocer a la ciudadana Á.E.F. y haber visto que la misma se encontraba en el inmueble desalojado y por la propia afirmación de la ejecutada quien en el escrito presentado al folio 286, ha manifestado que, obedecer el desalojo que la suscrita ha ordenado, es sumergirla en la miseria y aceptar vivir en la calle. Todo lo cual lleva a la convicción de quien dictamina que en efecto la ejecutada en desacato de la ejecución forzosa ordenada por este Tribunal se encuentra en posesión del inmueble, por lo que es procedente la solicitud formulada por la apoderada del ejecutante de librar nuevamente mandamiento de ejecución y así se decide.

Por otra parte no puede esta Juzgadora dejar de expresar que ciertamente el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dentro de la categoría de los derechos sociales y de la familia, el derecho de toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; siendo ésta una obligación compartida entre los ciudadanos, ciudadanas y el Estado siendo igualmente obligación de éste, garantizar especialmente a las familias de bajos recursos los medios de acceder a políticas sociales y al crédito para la construcción adquisición o ampliación de viviendas; tales derechos vienen siendo progresivamente tomados en cuenta por el Estado Venezolano ya que luego de la entrada en vigencia de la Constitución se han dictado leyes con las que se favorece la protección de los derechos sociales; entre otras ha sido puesta en vigencia la Ley de Servicios Sociales, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y más recientemente el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta oficial nº 5.889 de fecha 31-07-08, estas no son otra cosa que los medios a través de los cuales se efectiviza el contenido de la norma constitucional. Adicionalmente a esto, es muy distinta la función jurisdiccional que implica que los operadores de justicia no pueden invadir la esfera de actuación de otros órganos de la administración pública y siendo que dentro de los límites de la competencia del juez ésta la de hacer cumplir sus sentencias no puede invocarse el contenido de una norma constitucional para pretender con ello evitar la ejecución de un fallo definitivamente firme. Lo que si puede el juez, dentro de los limites de su oficio es realizar todos los actos necesarios para evitar que la ejecución pueda dejar sin protección alguna al ejecutado, razón por la cual y visto que el alegato para oponerse a la ejecución por parte de la ciudadana A.E.F. es que ello conllevaría a aceptar vivir en la calle, en las aceras sin la seguridad que brinda una casa y visto que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología hoy Instituto Nacional de Servicios Sociales es un ente creado para ofrecer asistencia a las adultas y adultos mayores fomentando y ejecutando planes, políticas y estrategias en materia de Servicios Sociales deberá el juez a quien corresponda ejecutar el desalojo solicitar la colaboración a dicho Instituto a fin de brindarle la protección necesaria a la ejecutada y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud formulada por la abogada A.R.A. en su carácter de apoderada del ciudadano A.P.A.S. antes identificado, en consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución a los fines de practicar la Entrega del inmueble objeto de litigio en el que se advierta al juez ejecutor que deberá tomar las medidas de protección a favor de la ejecutada referidas antes. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años: 198º y 149º. La Juez (fdo), Dra. L.L.R.M., La Secretaria, (fdo) A.L.P.. En la misma fecha se público siendo las: 2:45 p.m. La Sec. (fdo).

En el referido auto se ordeno la notificación de las partes, lográndose la ultima mediante cartel consignado en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 02-04-2009, la parte demandada ciudadana A.E.F.D.A., apela de la sentencia dictada en fecha 29-10-2008.

En fecha 25-02-2010, el Juez Temporal abogado J.A.O., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05-03-2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos, y remite el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara.

En fecha 19-03-2010, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija el décimo día de despacho siguiente para decidir la causa.

En fecha 30-04-2010, la parte demandada ciudadana A.F., presenta escrito manifestando que formaliza el recurso de apelación.

En fecha 03-05-2010, el Juzgado antes mencionado difiere la sentencia.

En fecha 18-05-2010, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.. Lara, se inhibe en la presente causa.

En fecha 15-06-2010, la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija el décimo día de despacho siguiente para decidir la causa.

En fecha 01-07-2010, el Tribunal difiere la sentencia.

En fecha 08-11-2010, la abogada A.R., solicito se dicte sentencia.

En la oportunidad para decidir este tribunal observa:

M O T I V A

Quien juzga comparte el criterio esbozado por la juez aquo solo en el sentido de que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la sentencia hubiere mandado a entregar alguna cosa inmueble, la entrega se llevará a efecto haciéndose uso de la fuerza pública si ello fuere necesario. Significando que ejecutar la sentencia o el acto que tenga fuerza de tal debe necesariamente conllevar como fin último poner en posesión del bien al ejecutante y desposeer a quien venía poseyendo. Por lo que habiéndose ordenado la ejecución forzosa de la transacción la fase final del proceso la misma se materializa mediante la entrega del inmueble al ejecutante como establece la norma; aún si fuere necesario con el uso de la fuerza pública.

Asimismo considera que estuvo acertada la decisión de abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren a las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in retro transcritos.

En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.

No obstante, esta juzgadora disiente en el hecho de que la presente causa se encuentre en ejecución, por cuanto de las actas se evidencia que el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se traslado y constituyo en el inmueble objeto de la ejecución dejando constancia al folio 275 vto. Que “…una vez libre de bienes y personas el inmueble, este tribunal en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley hace entrega a la parte actora el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 53 y 54 Nro. 53-15 libre de bienes y personas. Es todo. En este estado la parte actora expone: Recibo conforme el inmueble libre de bienes y personas, asimismo consigno fotocopia del oficio dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara…(negritas del tribunal)”. Evidenciándose de dicha acta que se realizó la entrega del inmueble y se ejecuto el convenimiento suscrito entre las partes. Aunado a esto, en la inspección practicada por el Juez aquo, y a la cual este tribunal otorga pleno valor probatorio, la juez deja constancia que en el inmueble se encuentran presentes varias personas identificadas como A.E. AÑEZ B. S.T. MONSALVE, EDDY URDANETA A. LINO MEJIAS B. T.A. CAMACARO, R.G.C. Y NINOSKA L. GRATERON A., quienes afirman ser representantes voceros del Comité de Tierras Consejos Comunales Frente Nacional Comunal S.B., así como la presencia de una menor de edad. Igualmente deja constancia que la ciudadana A.E.F. (parte demandada y ejecutada), no habita el inmueble sino que vienen y se turnan en la ocupación tal como lo hacen las personas que están presentes en el acto, considerando necesario esta jurisdicente que luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo señala un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común; Incluso y solo a modo de información la Ley también le señala a los terceros, los medios de los cuales puede hacer uso para hacer valer sus derechos; por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos expresos: En el caso que nos ocupa, quien juzga aprecia, que se cumplió con la ejecución decretada, cuando se hizo entrega del inmueble a la parte demandada, y si en fecha posterior fue ocupado nuevamente no hay pruebas suficientes que convenzan a la juez de que el inmueble fue habitado solo por la ejecutada, o por quien es parte en el juicio, razón por la cual considera que no procede acordar nuevo mandamiento de ejecución. En consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el auto de fecha 29 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, que ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana A.E.F.D.A. asistida por la abogada O.M. contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en juicio por Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano A.P.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia. En consecuencia REVOCA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Se da por terminado la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última notificación remítase el expediente al aquo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres días del mes de febrero del Dos Mil Once. Años: 200º y 151º

LA JUEZ

AABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicado en su misma fecha a las 2:20 p.m.

EBCM/BE/Nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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