Decisión nº 220 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAdjudicacion De Vehiculos Al Fisco Nacional

EXP.6355.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE: Exp. 6355.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Incorporación de Vehículos al Patrimonio Nacional).

FECHA DE

ENTRADA: 11-Agosto- 2008.-

SOLICITANTE: A.R.A., actuando como propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO CABIMAS:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

ANTECEDENTES

Se infiere de las actas, que el ciudadano A.R.A.,

mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.823.570, actuando como propietario de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO CABIMAS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1987, bajo el No. 54, Tomo 1-B, asistido por el profesional del derecho C.O.H.U., con Inpreabogado No. 65.528, solicita acción mero declarativa de incorporación de un lote de Vehículos al Patrimonio Nacional, argumentando:

… que su representada Estacionamiento Cabimas, se dedica al depósito, guarda y custodia de vehículos y demás bienes; y según se evidencia de Contrato de Convenio de Cooperación Nacional, celebrado entre su representada y la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, para ejercer funciones como depositarios de vehículos que han sido puestos a las ordenes de las autoridades administrativas de T.T. y Otras Autoridades competentes, como las Fiscalías del Ministerio Público de esta jurisdicción, Organismos de Seguridad, Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Guardia Nacional y Policía Estadal. Que la gran mayoría de esos vehículos son retirados por sus propietarios; que en la actualidad se encuentra en calidad de depósito, un gran número de vehículos, que ocupan espacio físico, necesario para el desenvolvimiento de ese Fondo de Comercio; que no han sido reclamados por sus propietarios sin recibir monto derivado de la tarifa de Ley, aplicables; que son de diferentes tipos, marcas, modelos, colores y condiciones físicas y un gran números de ellos, tienen desperfectos mecánicos de gran magnitud, lo que representa dado al tiempo, incremento de la tarifa de depósito, gastos operativos, que incluye salarios de empleados administrativos y de seguridad, así como los servicios públicos y gastos de póliza de seguro, y por cuanto pueda originarse la imposibilidad de no poder recibir o dar cabida en su local de un significativo número de vehículos que le son enviada diariamente por la limitación del espacio físico. Solicita: Inspección que denomina Judicial; Unico Cartel a los fines de que los interesados expongan lo que consideren conveniente; Notificación al Instituto Nacional de T.T., Servicios Conexos, División de Estacionamientos, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para hacer de su conocimiento de la Solicitud, y que se trasladen al Estacionamiento y practiquen experticias técnicas en cuanto a la identificación de los vehículos; Al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T.Q. se declara el Estado de Abandono de los vehículos y se incorporen al Fisco Nacional.- Pide el solicitante, luego de exponer que ha realizado dos publicaciones, llamando a los propietarios de los vehículos a retirarlos, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 16 y 895 del Código de Procedimiento Civil, 796, 707, 749, 1775 t 1787 del Código Civil, 19, numeral 2; 20 y 22 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la declaración de abandono de los vehículos que menciona en su escrito, y se ordene su incorporación al Patrimonio Nacional. Para fundamentar su petición, cita procedimientos tramitados por ante el Juzgado Tercero de3 Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Abril de 2005, expediente No. 16969, del Estacionamiento Guacara C.A. -Escrito de Solicitud de Posesión Real y Voluntaria solicitada por el Ministerio Para el Poder Popular para las Finanzas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Cojedes, en el de Estacionamiento León, Expediente 1203, acompañando copias fotostática de actuaciones respectivas. Cita el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se notifique mediante oficio a la Procuraduría General de la República; al Ministerio de Finanzas, Dirección General de los Servicios; y a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Señala domicilio procesal

.-

Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2008, en atención a la Tutela Judicial, se le dio entrada a la Solicitud, y se acordó: Primero; De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Ciudadano Procurador General, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de las actuaciones; lo que se hizo con Oficio No. 6355-1.750-08 de fecha 06-109-20087. (Folio 74) Segundo: Notificar al Ministerio de Finanzas, Dirección General de los Servicios del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de las actuaciones; lo que se hizo con Oficio No. 6355-1.751-08 de fecha 06-10-2008 (Folio 75). Tercero: Notificar al Ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como parte de buena fe, para lo que se libró Oficio con el No. 6355-2305-09 de fecha 09 de diciembre de 2009 . Cuarto: Notificar al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Transporte Terrestre y Servicios Conexos, lo que se hizo con Oficio No. 6355-1752-08 de fecha 06-10-08 (Foli8o76). Quinto: Se Notificó al Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, lo que se hizo con Oficio No. 6355-1753-08 de fecha 06-10-08; Sexto: Oficio al Cuerpo de Técnico de Vigilancia y T.T.; y Octavo. Publicación de Un Cartel en el Diario El Nacional, con las formalidades de Ley; Octava, Se practicó Inspección Judicial, según acta de fecha; 09 de Mayo de 2009 (Folios 1075 y 1076), cuyas actuaciones, incluyendo el Informe de los peritos designados, van de los folios 1089 al 1.246, que incluye fotografías de los vehículos .Pieza 03;- Fueron consignadas 282, experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los vehículos señalados en la Solicitud.. Consta en actas Publicación de Cartel, por la prensa.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2010, los Abogados A.A.R. y C.D.H.J., como Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia a nivel Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, invocando los artículos 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 29 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, exponen, lo que sucintamente se detalla:

…Que notificados por la Fiscalía Superior de la solicitud No. 6355, promovida por Estacionamiento Cabimas, sobre la adjudicación de vehículos al Fisco Nacional, a través de la presente acción mero declarativa, señalándose que no existe regulación normativa en relación al procedimiento a seguir para la incorporación al Patrimonio Nacional de los vehículos depositados en los Estacionamientos Judiciales, declaran que sí existe regulación normativa en cuanto a este procedimiento adjudicativo, tal como se deviene de los artículos 10, 11, 12, 134, 14, 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… Que el artículo 10 de la ley up supra, refiere la competencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal, para el conocimiento de los referidos casos que tenga que ver con solicitud de vehículos que encuentren a la orden del Ministerio Público, para formar parte del acervo de Causas Penales, en lo cuales intervino el vehículo, siendo así después de una negativa del Ministerio Fiscal, el ente que conocería de las solicitudes hechas por los que claman algún derecho principal o accesorio sobre los bienes depositados en estos estacionamiento judiciales, lo que demuestra el carácter penal de todas las actuaciones, lo que se encuentra ratificado en el articulo 15 de la misma Ley. .. que ratifica una vez mas, la naturaleza del procedimiento peticionado, por las solicitudes en cuestión, toda vez que el motivo por el cual dichos vehículos se encuentran en dicho estacionamiento judicial devienen de un hecho punible que en su mayoría lo constituye el Robo y Hurto de Vehículos. . Mas adelante de conformidad con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la solicitud presentada por los abogados de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Cabimas, en resguardo de las disposiciones de orden público. Y solicita la inadmisibilidad de la solicitud…

.-

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, no hay dudas que la acción intentada, corresponde a las acciones llamadas “mero declarativas”, que legalmente está regulada en el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente

.

Con respecto a la vigencia de estas acciones, la Jurisprudencia, ha sentado numerosos criterios, entre los cuales podemos mencionar, el contenido en la Sentencia de fecha 19 de Agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida

.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:

… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

.

Las características esenciales de la sentencia declarativa son:

  1. No requiere ejecución;

  2. Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,

  3. Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Establecida la hermenéutica jurídica aplicable a las acciones mero declarativas, aquí subsumida en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y así tenemos que:

En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, e igualmente tomando en consideración los alegatos jurídicos del ente opositor a este procedimiento, como lo es el Ministerio Público, representado por los ciudadanos Fiscales Público, ya mencionados, con competencia a n.N., que se condensa, en que:

… en cuanto a este procedimiento adjudicativo, tal como se deviene de los artículos 10, 11, 12, 134, 14, 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… Que el artículo 10 de la ley up supra, refiere la competencia del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Penal, para el conocimiento de los referidos casos que tenga que ver con solicitud de vehículos que encuentren a la orden del Ministerio Público, para formar parte del acervo de Causas Penales, en lo cuales intervino el vehículo, siendo así después de una negativa del Ministerio Fiscal, el ente que conocería de las solicitudes hechas por los que claman algún derecho principal o accesorio sobre los bienes depositados en estos estacionamiento judiciales, lo que demuestra el carácter penal de todas las actuaciones, lo que se encuentra ratificado en el articulo 15 de la misma Ley. .. que ratifica una vez mas, la naturaleza del procedimiento peticionado, por las solicitudes en cuestión, toda vez que el motivo por el cual dichos vehículos se encuentran en dicho estacionamiento judicial devienen de un hecho punible que en su mayoría lo constituye el Robo y Hurto de Vehículos, solicitando en consecuencia, la inadmisibilidad de la solicitud…

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Ahora bien, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.000, de fecha 26 de julio del 2000, posteriormente regulada en cuanto al formato, características, clasificación y vigencia de las placas identificadotas, según resolución publicada en Gaceta Oficial No. 38.944 de fecha 03 de Junio de 2008; y en cuanto al Reajuste de la Unidad Tributaria, resolución publicada en la Gaceta Oficial No. 39.127 de fecha 26 de Febrero de 2009, contempla en el artículo 15 eiusdem, referido a VEHÍCULOS RECUPERADOS NO RECLAMADOS:

ARTÍCULO 15: “Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley”.

Del anterior contenido, queda precisado que este es el procedimiento legalmente establecido, con relación a los vehículos abandonados o no reclamados en Estacionamientos públicos.

En el caso sub-examen, esta Juzgadora observa:

Que el Estacionamiento de marras, interpuso una acción mero declarativa para obtener “la declaratoria de estado de abandono de los vehículos que detalla en su listado anexo, y que se ordene su incorporación al Patrimonio Nacional”.bienes que dice no fueron reclamados y por lo tanto abandonados en el estacionamiento público.

. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y aplicable para ello, lo dispuesto en los artículo 12, 13, 14 y 15 de la misma Ley-

Es así, que la acción de mera certeza, a pesar de las diligencias aportadas con la solicitud y tramitada por este Organo Jurisdiccional, bajo el Amparo de la Tutela Judicial Efectiva, a la que está obligado como Organo de Administración de Justicia, con especial observancia de la aplicación de las normas constituciones consagradas en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe considerar esta Juzgadora, que la acción no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues está demostrado que existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, con implementación de lo previsto en la precitada Ley “Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores”.

Por lo que indefectiblemente debe deducirse, que la demanda intentada como acción de certeza, es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem; dejando a salvo cualquier derecho que pueda tener el solicitante, con resguardo de los derechos constitucionales antes señalados; pero que en este caso no puede ser satisfecho por aplicación del procedimiento, erradamente escogido, lo que hace próspera en derecho la oposición de los representantes del Ministerio Público, y consecuencialmente infectado de inadmisibilidad este procedimiento Así se declara

Es relevante, y así se destaca en reiteradas jurisprudencias sostenidas, por el Tribunal Supremo de Justicia, que el pago por concepto de estacionamiento de vehículos depositados o retenidos por objeto de un delito penal, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo.

Este criterio fue atemperado por la Sala Constitucional, en varios fallos; siendo de ellos, el contenido en la Sentencia No. 1881, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., de fecha 20-10-2006, del cual se extrae este importante extracto:

…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente: “Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal. Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)”.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente: “Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. “Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló: “que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”.

Conclusiones: Tomando en consideración, las anteriores argumentaciones, demostrativas que la parte solicitante, con la acción mero declarativa propuesta no cumple con los requisitos exigidos por la normativa del artículo 16 del mismo Código Adjetivo; ya que el pertitum de esa acción, puede ser satisfecho por una acción distinta a la aquí analizada, que debe ser encuadrada dentro de las previsiones de la vigente Ley de ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, son razones suficientes para que se considere como inadmisible la presente acción mero declarativa, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

.-III-

DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos expuestos, este de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano A.R.A., actuando como propietario de la Firma Personal ESTACIONAMIENTO CABIMAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.D., Años 200 de la Independencia y 151 Federación

LA JUEZ,

DRA, M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó y publico la sentencia bajo el N°.220, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.L.A.R.

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