Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAuto Interlocutorio Con Fuerza Definitiva

San Felipe, 8 de julio de 2010.

Años: 200° y 151°

En el juicio derivado del derecho de dotación intentado por los ciudadanos I.B., A.R., RICARDO BARBOZA, BAUCILIO GUTIÉRREZ, M.G.L., S.M.P.C., J.L.O., D.O.I., E.G., T.M.V.R., D.B., M.G., J.P.B., C.G., BELYS BARBOZA LANDINEZ, Y.J. GRATEROL BARBOZA, BURELYS BARBOZA LANDINEZ, R.L.C., J.V.L.B., E.N.O., F.B., R.L., M.D.J. TORRES, BAUCILIO G.L., J.W.L.L., O.L., A.S.S.L., WUISMAN LANDINEZ, E.R.L., C.B., J.M.L.B., R.J.B.B., E.B.L. MAÍZ, GUERMIN V.B.O., N.G.G., ALLINSON GARCÍA RENGIFO, AGRICEL NADALY MANOTA BARBOZA, V.D.C.V.S., S.G.G., J.A.L.B., F.I.R., E.L., E.B.L., A.L., J.Á.B.O., INOVEVA RENGIFO, DEGLAMADA BARBOZA, T.A.A.L., M.B., J.D.L.C.G., RÓMULO ILARRAZA, SEGUNDO RENGIFO, KLAY A.M.S., J.L.B., E.M.Q., T.G.D.L., A.R.G.S., C.G., A.R.P., C.S., M.S.L.B., A.M.S., G.R., D.J.B.L., E.L., J.C.R.G., ADELMIRA ESCALONA ROJAS, YANETZY G.L., Y.D.L., M.L., J.R.E. ILARRAZA, BENERDINO MONTERO, J.R.L., E.F.I.B., J.R.M., R.L.B., F.L.I., J.C.R.D., J.G.R.P., F.G., J.R. CHIRINOS, LIBERT O.Z.O., R.Q.R., J.W.L., J.P., T.C.L., T.E.E., F.J.P., G.M.G.P., C.L.T., L.Q.M., Y.Z.M.M., G.A.R.L., J.G., L.F.R., R.J.V.B., C.A.V.I., P.L.C.G., C.R.A.F., J.R.C.R., J.T.G., E.J.R.H., F.B.S., A.R.O., M.E.V.L., J.F.V., A.A.O.R., A.V., F.A.S., J.J.P.Y., D.I.C.P., E.G.C., C.Y.C., E.E.P.G., O.E.G.T., E.G.C., J.E.P.B., H.R.R.P., C.E.C.G., A.L.G., B.A.P.Á., A.J.C.G., J.P.C., A.A.M.P., J.R.Z., P.M.G., T.D.R., H.A.Z., S.B., TERESA LANDINEZ, ABELARDI B.B., J.A.L., L.M.O., A.R.L.C., A.A.S.A., J.F.P.J., J.L. CARRERA PARRA, YRVIN G.Y.G., J.E. OCHOA, LERVYS J.Z.O., R.G.L., I.I.G.G., A.T., JERÓNIMO GAUNA PEROZO, FRANYERMI A.F.V., J.E.I., A.N.C.P., E.M.C., A.A., L.A.S.S., E.J.G., W.A.R.C., R.R., M.E.R., R.J.R.F., A.R.S.V., JOSÉ CONTRERAS, WUILLIANS LANDINEZ GRATEROL, M.R.S.M., R.M.V., J.E.C.M., A.E., J.O., E.R.S., M.B.E., R.S.G., NAUDY G.G.M., R.A.F.V., N.A.M.B., P.L.R.N., C.M.P.Q., R.R.M., E.S., J.E.D.Z., L.M.P.D.D., O.P.G.T., J.C.M., R.D.C.L.D.V., M.Y.G.R., Á.A.T., J.N.S., T.E.E., J.D.L.T.B.C., O.J.R.F., E.I.S.C., ALEXAS LANDINEZ DE LARA, C.A.R.B., J.F.G., M.C.G.D.F., M.R.C.D.A., B.M.B.D.M., R.J.H.B., J.M.P.B., O.A.B., M.M.M., T.R.R.D.C., H.L.D.G., N.O.D.L., I.C.F.D.O., I.R.P.D.P. y A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 822.054, 2.835.039, 3.455.439, 574.279, 7.993.685, 8.519.726, 2.106.755, 10.372.449, 5.459.854, 15.109.212, 3.455.619, 6.546.975, 2.574.923, 2.572.026, 10.856.969, 14.919.061, 7.554.192, 7.504.248, 7.590.454, 7.908.672, 5.457.005, 14.209.007, 7.509.865, 6.869.424, 8.517.545, 11.649.700, 3.457.045, 4.966.873, 7.587.087, 4.127.124, 2.106.930, 11.649.830, 10.855.189, 4.309.160 11.650.116, 4.479.965, 7.101.836, 10.374.217, 4.971.229, 4.481.708, 7.558.668, 10.373.921, 4.479.974, 5.457.271, 6.656.054, 13.179.386, 3.455.382, 3.706.297, 7.145.144, 2.566.905, 3261.439, 7.908.673, 3.709.219, 7.593.501, 10.366.334, 6.652.739, 3.307.613, 7.590.682, 11.277.905, 7.578.278, 3.708.966, 7.917.690, 7.915.818, 4.480.015, 11.277.411, 4.123.808, 14.709.259, 8.597.017, 10.373.451, 4.477.321, 4.968.221, 6.093.347, 2.570.291, 3.258.880, 7.917.859, 3.305.919, 3.457.828, 7.578.423, 8.515.242, 7.906.148, 7.575.475, 10.853.327, 8.515.328, 3.257.035, 7.303.650, 3.261.859, 887.464, 9.610.242, 7.913.964, 3.318.017, 9.311.113, 4.123.851, 7.582.764, 7.559.109, 10.858.782, 1.378.050, 7.587.326, 4.382.598. 7.585.433, 3.891.854, 7.513.116, 5.458.275, 6.881.284, 6.138.437, 7.905.911, 13.196.392, 3.458.791, 7.554.976, 3.706.971, 2.208.565, 9.550.580, 4.964.965, 4.476.810, 7.518.537, 4.380.021, 4.123.681, 5.465.458, 4.420.916, 7.016.827, 14.209.516, 11.654.990, 10.856.717, 12.936.132.1.770.692, 8.516.160, 3.676.704, 12.728.922, 12.725.319, 4.970.522, 4.479.971, 3.472.578, 11.227.297, 4.968.220, 2.710.333, 10.856.990, 11.647.308, 12.281.316, 824.767, 13.184.015, 7.914.097 820.573, 12.277.447, 10.368.954, 12.726.299, 5.317.414, 1.402.200, 4.968.881, 5.462.246, 12.278.275, 6.652.727, 6.388.351, 6.659.331, 4.461.180, 9.608.951, 5.618.307, 6.180.166, 4.964.045, 10.773.627, 7.783.292, 10.856.681, 11.275.247, 3.257.527, 4.966.475, 10.373.725, 6.102.503, 2.565.408, 7.579.823, 4.965.197, 3.261.776, 12.277.025, 4.968.882, 7.914.049, 11.809.826, 7.391.208, 1.130.148, 1.856.513, 3.186.121, 1.459.731, 6.572.918, 5.438.489, 7.554.093, 5.495.502, 3.709.015, 1.436.426, 4.967.573, 4.860.267, 5.193.731, 4.477.320, 7.007.023, 2.574.102, 3.457.405, 5.457.536, 7.513.421, 1.368.671, 1.553.404, 588.865, 11.550.760, 2.566.851, 5.456.646, 7.519.100, 8.616.397, 4.067.155 y 706.705 representados judicialmente por D.A.G. y B.R.N., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representado judicialmente por M.R.C. y L.D.Á., Terceros Intervinientes sociedad mercantil AGRÍCOLA COROMOTO S.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 62, Tomo 16, el 07 de julio de 1996, folios 315-323 del Libro de Registros de Firmas de Comercio, Acta de Asamblea, fechado 28 de octubre de 1997, registrada bajo el No. 38, Tomo 100-A, el 23 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la sociedad mercantil A.S.J. S.A. registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el No. 47, fs. 82 y 83, del 19 de junio de 1953, Libro de Registro No. 3. asentada en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 21, Tomo 17-A del 13 de junio de 1994, ambas representadas judicialmente por L.G.L. y ARVIS SEGUNDO CANELÓN, en fecha 17 de junio de 1998, el juzgado de primera instancia agraria dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción por dotación, confiriéndole al Instituto Agrario Nacional un plazo perentorio de sesenta (60) días para dotar de tierras a los peticionantes entre otros puntos de interés contenidos en el fallo.

Acto seguido el Jugado Superior Tercero Agrario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al resolver lo referente al recurso ordinario de apelación, en fecha 04 de agosto de 1998, declaró si lugar el mismo y con lugar la demanda. Sentencia ésta sobre la cual fue anunciado recurso de Casación, que posteriormente mediante sentencia del 24 de febrero de 1999, la Sala de Casación Civil declararía con lugar, casando la recurrida y anulando la referida sentencia dotatoria.

Posteriormente, y luego de dictado un nuevo fallo en reenvío en fecha 28 de marzo de 2000, fueron anunciados sendos recursos de casación correspondientes, siendo que la n.S.d.C.S. del ahora Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 12 de junio de 2001, declaró sin lugar el anunciado por los terceros intervinientes y con lugar el propuesto por los representantes de la parte demandante anulando el fallo y reponiendo la causa al estado que el tribunal superior que resultare competente dictara una nueva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Tercero Agrario, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Social procedió a dictar un nuevo fallo declarando sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la acción por dotación de los demandantes, ORDENANDO A LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL O AL ENTE ENCARGADO DE LA DOTACIÓN DE TIERRAS CUMPLIR CON LO ORDENADO EN EL FALLO. (Mayúsculas y negritas de este tribunal).

Finalmente, luego de declarada improcedente por la Sala de Casación Social, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a la declinatoria de competencia del este Tribunal, y solicitada en fecha 13 de mayo de 2010 la ejecución de la sentencia por la parte demandante gananciosa, se determina lo siguiente:

La hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecía en su Título I, referido a la competencia de los juzgados agrarios, lo siguiente:

Artículo 12° Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

14- Acciones derivadas del ejercicio del derecho de dotación.

De donde se desprende palmariamente la competencia del Poder Judicial y más específicamente de los tribunales agrarios de entonces para tramitar y decidir lo referente a las distintas situaciones jurídicas que se originaran a raíz de la dotación de tierras aptas para la Reforma Agraria, sin menoscabar la atribución expresa que para ese entonces reposaba sobre los hombros del extinto Instituto Agrario Nacional.

Así lo corroboró la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, en sentencia del 04 de febrero de 1998, mediante la cual declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente causa, con lo cual quedaba disipada cualquier interrogante con relación a la potestad jurisdiccional para tramitar acciones derivadas del ejercicio del derecho de dotación.

Del estudio de las actas que conforman el expediente se constata, que la decisión última instancia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, se verificó el 9 de septiembre del año 2004, bajo el rigor del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar que su fundamentación se correspondió con las instituciones y principios de la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En ese sentido y los fines de la solicitud de ejecución peticionada, debe esta sentenciadora en atención al marco jurídico aplicable RATIONE TEMPORIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establecer algunas consideraciones de interés.

La dotación de tierras a los fines de la Reforma Agraria como competencia expresa del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), se encontraba contendida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Agraria del año 1961, específicamente en sus artículos del 57° al 108°, los cuales consagraban tres capítulos que la desarrollaban.

El Capítulo Primero se refería a las características y condiciones de las dotaciones, las cuales podrían ser individuales o colectivas y comprendían las tierras necesarias al solicitante, con previsión de la asistencia técnica y crediticia adecuadas, de las necesidades de vivienda, su expansión ulterior, las instalaciones comunes para el beneficio de los parceleros, pasturajes, montes y aguas y obras complementarias y otros servicios. Asimismo, consagraba dicho capitulo la adjudicación a título gratuito u oneroso, en razón de la capacidad económica del solicitante. La extensión de las parcelas de adjudicación gratuita dependería de su capacidad para cubrir las necesidades del beneficiario y su familia, sin ayuda permanente de trabajadores asalariados. Pudiendo los adjudicatarios gratuitos obtener parcelas adicionales por compra al Instituto Agrario Nacional, a juicio de éste.

En las dotaciones a título oneroso, el precio de las tierras dependía de su costo de adquisición y de las obras y mejoras, con exclusión de aquellas de beneficio común y de los servicios públicos. De igual manera, Establecía los requisitos para calificar el derecho de los solicitantes y para guardar prelación en las solicitudes de adjudicación, así como las causas de extinción y revocabilidad de tales adjudicaciones. Estableció estímulos para la mayor eficiencia en la explotación agrícola, como la rebaja de los saldos deudores de los adquirientes a título oneroso y premios para los adquirientes por compra pura y simple. Finalmente previó formas de administración colectiva y representativa de los centros o grupos agrarios y para el trabajo en las granjas mixtas.

El Capítulo Segundo relativo a la dotación de tierras determinó y estableció los trámites de las peticiones de tierras, las cuales se pueden formular individual o colectivamente por ante el Departamento de Dotaciones de la Delegación Agraria de la localidad, siendo que cuando la solicitud fuere colectiva, el grupo de solicitantes elegirá un comité de por lo menos cinco (5) miembros para que los representara y apersonara ante el Instituto Agrario Nacional.

La solicitud de dotación originaba una investigación que se recogía en el expediente que debía complementarse y elevarse al Instituto dentro de un plazo máximo de noventa días. En otros treinta días el Instituto resolvería y, en caso favorable, entregaría la tierra a los solicitantes, siendo que el grupo de población rural beneficiado con la dotación constituía un comité administrador, el cual sería el órgano de enlace con el Instituto.

Finalmente, el Capítulo Tercero facultaba al Instituto Agrario Nacional para constituir en patrimonio que sería inalienable, indivisible, inembargable e ingravable, salvo circunstancias de utilidad colectiva, beneficio social o interés público o, de extinción o revocación, la adjudicación respectiva.

De lo anteriormente expuesto, se determina que el acto de dotación de tierras, se correspondía en primer término con las necesidades reales de tierras del solicitante. En segundo término, dicha dotación gratuita dependería de la capacidad para cubrir las necesidades del beneficiario y su familia, que no tuviesen ayuda permanente de trabajadores asalariados, y finalmente, la necesaria formulación a título individual y colectivo de una solicitud administrativa ante las denominadas Delegaciones Agrarias como dependencias del Instituto Agrario Nacional en las regiones, en cual era elevado al directorio nacional en un lapso no mayor de noventa días a los fines de la decisión administrativa de rigor.

Posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la entrada en vigencia Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo en desarrollo de ésta, tanto competencia administrativa de dotación de tierras, como la jurisdiccional en cuanto a la competencia de los tribunales agrarios fueron adecuadas a los nuevos tiempos, instituciones y enfoque social y humanista del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableciéndose en su artículo 117, la competencia de dicho Instituto para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicable; en su artículo 59 y siguientes, lo relativo al procedimiento de adjudicación; y en su artículo 208, se suprimió lo referido a la dotación de tierras como una competencia exclusiva de la de los tribunales de primera instancia agraria.

En atención a lo anterior, y en aras de salvaguardar la “Cosa Juzgada” no le corresponde a este juzgado establecer más consideraciones que las establecidas en la sentencia definitivamente firme de marras, teniendo esto como consecuencia proceder a realizar todas las diligencias necesarias para cumplir y hacer cumplir el mandamiento de ejecución allí ordenado, como garante de la Tutela Judicial Efectiva. Al respecto, H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, página 127 y 128, estableció lo siguiente:

La primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia “expresa, positiva y precisa” (...). En la conocida exégesis de esta frase expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos o sobreetendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Conforme a estos requisitos la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y de su ejecución, tener fuerza por sí sola, sin ayuda ni auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa...

La Ley exige una determinación expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones fundamentales de la controversia, con indicación del nombre de la persona condenada o absuelta. De allí la exigencia de dos límites, objetivo el uno y subjetivo el otro. POR EL PRIMERO, EL JUEZ NO PUEDE RESOLVER LAS CUESTIONES QUE NO HAN SIDO EXPRESAMENTE SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN Y ESTUDIO, NI ALTERAR LOS TÉRMINOS DE LA LITIS, NI CREAR NUEVAS CONSIDERACIONES. (Subrayado, Negritas y Mayúsculas del Tribunal)”

Así las cosas, la sentencia definitivamente firme recaída en el presente juicio ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional o al ente encargado de la dotación de tierras cumplir con la dotación de tierras a favor de los demandantes y especificó los lotes de dicha dotación las cuales son: sitio denominado Aguas Negras, fundo Macagua, Sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS ( 385 ha con 402mts2), en el sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 305 ha con 915 mts2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr F.B., asi como también los terrenos de Alambique Boca de Aroa, Yaracuy la Hoya, todo esto según aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, fecha 16 de septiembre del año 2004.

Conforme a lo antes expuesto, el peso específico de la presente ejecución, como bien se desprende del fallo in comento, establece la necesaria participación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre cuyos hombros del órgano que recibió de parte del extinto Instituto Agrario Nacional, la competencia para la regularización de la tenencia de la tierra, específicamente la dotación ahora ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, claro está, con las especificidades, características y procedimiento propio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de lo contrario se estaría violentando los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy continuando con la ejecución del fallo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara en fecha 9 de septiembre del año 2004, instruye suficientemente al ciudadano J.C.L., Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, a realizar lo siguiente: PRIMERO: Iniciar en un lapso no mayor de veinte días (20) hábiles los procedimientos de adjudicación de las tierras en los lotes de terreno: ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, fundo Macagua, Sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS ( 385 ha con 402mts2), en el sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 305 ha con 915 mts2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr F.B., asi como también los terrenos de Alambique Boca de Aroa, Yaracuy la Hoya, todo esto según aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, fecha 16 de septiembre del año 2004; A favor de los ciudadanos y ciudadanas I.B., A.R., RICARDO BARBOZA, BAUCILIO GUTIÉRREZ, M.G.L., S.M.P.C., J.L.O., D.O.I., E.G., T.M.V.R., D.B., M.G., J.P.B., C.G., BELYS BARBOZA LANDINEZ, Y.J. GRATEROL BARBOZA, BURELYS BARBOZA LANDINEZ, R.L.C., J.V.L.B., E.N.O., F.B., R.L., M.D.J. TORRES, BAUCILIO G.L., J.W.L.L., O.L., A.S.S.L., WUISMAN LANDINEZ, E.R.L., C.B., J.M.L.B., R.J.B.B., E.B.L. MAÍZ, GUERMIN V.B.O., N.G.G., ALLINSON GARCÍA RENGIFO, AGRICEL NADALY MANOTA BARBOZA, V.D.C.V.S., S.G.G., J.A.L.B., F.I.R., E.L., E.B.L., A.L., J.Á.B.O., INOVEVA RENGIFO, DEGLAMADA BARBOZA, T.A.A.L., M.B., J.D.L.C.G., RÓMULO ILARRAZA, SEGUNDO RENGIFO, KLAY A.M.S., J.L.B., E.M.Q., T.G.D.L., A.R.G.S., C.G., A.R.P., C.S., M.S.L.B., A.M.S., G.R., D.J.B.L., E.L., J.C.R.G., ADELMIRA ESCALONA ROJAS, YANETZY G.L., Y.D.L., M.L., J.R.E. ILARRAZA, BENERDINO MONTERO, J.R.L., E.F.I.B., J.R.M., R.L.B., F.L.I., J.C.R.D., J.G.R.P., F.G., J.R. CHIRINOS, LIBERT O.Z.O., R.Q.R., J.W.L., J.P., T.C.L., T.E.E., F.J.P., G.M.G.P., C.L.T., L.Q.M., Y.Z.M.M., G.A.R.L., J.G., L.F.R., R.J.V.B., C.A.V.I., P.L.C.G., C.R.A.F., J.R.C.R., J.T.G., E.J.R.H., F.B.S., A.R.O., M.E.V.L., J.F.V., A.A.O.R., A.V., F.A.S., J.J.P.Y., D.I.C.P., E.G.C., C.Y.C., E.E.P.G., O.E.G.T., E.G.C., J.E.P.B., H.R.R.P., C.E.C.G., A.L.G., B.A.P.Á., A.J.C.G., J.P.C., A.A.M.P., J.R.Z., P.M.G., T.D.R., H.A.Z., S.B., TERESA LANDINEZ, ABELARDI B.B., J.A.L., L.M.O., A.R.L.C., A.A.S.A., J.F.P.J., J.L. CARRERA PARRA, YRVIN G.Y.G., J.E. OCHOA, LERVYS J.Z.O., R.G.L., I.I.G.G., A.T., JERÓNIMO GAUNA PEROZO, FRANYERMI A.F.V., J.E.I., A.N.C.P., E.M.C., A.A., L.A.S.S., E.J.G., W.A.R.C., R.R., M.E.R., R.J.R.F., A.R.S.V., JOSÉ CONTRERAS, WUILLIANS LANDINEZ GRATEROL, M.R.S.M., R.M.V., J.E.C.M., A.E., J.O., E.R.S., M.B.E., R.S.G., NAUDY G.G.M., R.A.F.V., N.A.M.B., P.L.R.N., C.M.P.Q., R.R.M., E.S., J.E.D.Z., L.M.P.D.D., O.P.G.T., J.C.M., R.D.C.L.D.V., M.Y.G.R., Á.A.T., J.N.S., T.E.E., J.D.L.T.B.C., O.J.R.F., E.I.S.C., ALEXAS LANDINEZ DE LARA, C.A.R.B., J.F.G., M.C.G.D.F., M.R.C.D.A., B.M.B.D.M., R.J.H.B., J.M.P.B., O.A.B., M.M.M., T.R.R.D.C., H.L.D.G., N.O.D.L., I.C.F.D.O., I.R.P.D.P. y A.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 822.054, 2.835.039, 3.455.439, 574.279, 7.993.685, 8.519.726, 2.106.755, 10.372.449, 5.459.854, 15.109.212, 3.455.619, 6.546.975, 2.574.923, 2.572.026, 10.856.969, 14.919.061, 7.554.192, 7.504.248, 7.590.454, 7.908.672, 5.457.005, 14.209.007, 7.509.865, 6.869.424, 8.517.545, 11.649.700, 3.457.045, 4.966.873, 7.587.087, 4.127.124, 2.106.930, 11.649.830, 10.855.189, 4.309.160 11.650.116, 4.479.965, 7.101.836, 10.374.217, 4.971.229, 4.481.708, 7.558.668, 10.373.921, 4.479.974, 5.457.271, 6.656.054, 13.179.386, 3.455.382, 3.706.297, 7.145.144, 2.566.905, 3261.439, 7.908.673, 3.709.219, 7.593.501, 10.366.334, 6.652.739, 3.307.613, 7.590.682, 11.277.905, 7.578.278, 3.708.966, 7.917.690, 7.915.818, 4.480.015, 11.277.411, 4.123.808, 14.709.259, 8.597.017, 10.373.451, 4.477.321, 4.968.221, 6.093.347, 2.570.291, 3.258.880, 7.917.859, 3.305.919, 3.457.828, 7.578.423, 8.515.242, 7.906.148, 7.575.475, 10.853.327, 8.515.328, 3.257.035, 7.303.650, 3.261.859, 887.464, 9.610.242, 7.913.964, 3.318.017, 9.311.113, 4.123.851, 7.582.764, 7.559.109, 10.858.782, 1.378.050, 7.587.326, 4.382.598. 7.585.433, 3.891.854, 7.513.116, 5.458.275, 6.881.284, 6.138.437, 7.905.911, 13.196.392, 3.458.791, 7.554.976, 3.706.971, 2.208.565, 9.550.580, 4.964.965, 4.476.810, 7.518.537, 4.380.021, 4.123.681, 5.465.458, 4.420.916, 7.016.827, 14.209.516, 11.654.990, 10.856.717, 12.936.132.1.770.692, 8.516.160, 3.676.704, 12.728.922, 12.725.319, 4.970.522, 4.479.971, 3.472.578, 11.227.297, 4.968.220, 2.710.333, 10.856.990, 11.647.308, 12.281.316, 824.767, 13.184.015, 7.914.097 820.573, 12.277.447, 10.368.954, 12.726.299, 5.317.414, 1.402.200, 4.968.881, 5.462.246, 12.278.275, 6.652.727, 6.388.351, 6.659.331, 4.461.180, 9.608.951, 5.618.307, 6.180.166, 4.964.045, 10.773.627, 7.783.292, 10.856.681, 11.275.247, 3.257.527, 4.966.475, 10.373.725, 6.102.503, 2.565.408, 7.579.823, 4.965.197, 3.261.776, 12.277.025, 4.968.882, 7.914.049, 11.809.826, 7.391.208, 1.130.148, 1.856.513, 3.186.121, 1.459.731, 6.572.918, 5.438.489, 7.554.093, 5.495.502, 3.709.015, 1.436.426, 4.967.573, 4.860.267, 5.193.731, 4.477.320, 7.007.023, 2.574.102, 3.457.405, 5.457.536, 7.513.421, 1.368.671, 1.553.404, 588.865, 11.550.760, 2.566.851, 5.456.646, 7.519.100, 8.616.397, 4.067.155 y 706.705, quienes deberán concurrir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de iniciar dicho procedimiento, cumpliendo asi con todos los requisitos de ley, todo ello conforme a los artículos 59 y siguientes de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello sin menoscabo del otorgamiento de otros instrumentos de participación campesina establecido en la ley así como decretos del Ejecutivo Nacional; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.C.L., en la sede central de dicho instituto, entendiéndose que el lapso anteriormente indicado se computará una vez se halla consignado dicha notificación al expediente. TERCERO: En consideración a que ha trascurrido entre la interposición de la demanda y el presente auto, dicho procedimiento deberá contener un estudio socio económico de cada uno de los ciudadanos indicados en el particular primero que muestren interés en trabajar la tierra de acuerdo a los principios rectores contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; CUARTO: Realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la obtención de créditos y demás incentivos a las personas que resulten adjudicadas dándoles preeminencia a las mujeres cabeza de familia que tenga el trabajo de la tierra como su oficio y ocupación principal. QUINTO: Realizar un levantamiento topográfico de las áreas a ser adjudicadas, vale decir el área establecida y determinada en la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de septiembre del año 2004, proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, las cuales son: TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS ( 385 ha con 402mts2), en el sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS ( 305 ha con 915 mts2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr F.B., asi como también los terrenos de Alambique Boca de Aroa, Yaracuy la Hoya, todo esto según aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara, fecha 16 de septiembre del año 2004. SEXTO: Se deberá respetar la ocupación legítima de personas que ocupen actualmente las tierras que hayan sido objeto del presente juicio; SEPTIMO: El incumplimiento de lo aquí ordenado se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL y a la sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 18 de mayo de 2010, que entre otros particulares ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia y la resolución de lo peticionado en autos por los demandantes (Ejecución) a este tribunal.

LA JUEZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.B.G.

B.R.

Exp. N° A-0017/2010.

MBGB/da/br.

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