Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResol. Contrat De Obra Y Cobro Bs Por Indemn Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N.. V-12.874.744, de este domicilio.-

APODERDOS JUDICIALES: T.M.V. y MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.720 y 45.721

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 19, Tomo 23-A, Pro, de fecha 16 de mayo de 2006, y a los ciudadanos CALOGERO NIELI, J.R.M. ROJAS Y P.M.M. DE NIELI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 11.170.591, V-1.631.791 y V- 10.337.524, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL: O.A.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.582.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRAS, REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.600

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2011, por el ciudadano E.A.M., interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, todos plenamente identificados, el cual fue reformado en fecha 31 de Marzo de 2011, con el fin que convengan o en su defecto sea condenados a cumplir con los siguiente: PRIMERO: en reintegrarle o devolverle la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) por concepto de cuota inicial que le entrego a SISTCON, C.A derivado del contrato. SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) por concepto de cesión de una parcela de terreno distinguida con el Nro. 311-11-27, propiedad a los ciudadanos J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A., y consta en el documento privado de fecha 13 de diciembre de 2010. TERCERO: La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00) por concepto de la venta que tuvo que hacerle a los ciudadanos J.G. Y MAYERIS PINO del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenia sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 311-11-26. CUATRO: SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.175,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, generados por la suma de dinero que le entrego al firmar el contrato. QUINTO: Los intereses que sigan corriendo hasta la cancelación definitiva de las sumas de dinero. Asimismo demanda a los ciudadanos CALOGERO NIELI, J.R.M. ROJAS Y P.M.M. DE NIELI, para que convengan o en su defecto sean condenados a los siguiente: PRIMERO: que es simulado el acto jurídico mediante el cual el ciudadano C.N. da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACINTO R.M.R., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo 297, urbanización Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el numero parcelario 297-21V-07-18. Tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Trece metros con cero centímetros (13,00mts) en una línea recta con las parcelas 297-21V-07-10 y 297-21V-07-17. SUROESTE: Su frente, trece metros con cero centímetros (13,00mts) en línea recta con la calle 6 perteneciente a la vialidad interna del urbanismo. SURESTE: V. metros con cero centímetros (23,00mts), en línea recta con la parcela 297-21V-07-17. NOROESTE: V. metros con cero centímetros (23,00mts) en línea recta con la parcela 297-21V-07-19. Dicha venta la hizo por la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). Dicha venta quedo protocolizada bajo el Nro. 2010-1154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.3002 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de febrero de 2010.SEGUNDO: que la referida venta es nula y por ende la referida parcela de terreno es propiedad del ciudadano C.N..

Consigna junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”, Contrato de Obra, suscrito entre el ciudadano E.A.M. y la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON.

  2. - Marcado con la letra “B”, copia del documento de Dacion en Pago, suscrito por la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A a favor del ciudadano C.N..

  3. - Marcado con la letra “C”, copia certificada de documento de Compra Venta suscrita entre el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO y el ciudadano JACINTO R.M. ROJAS.

    Acta de finiquito, suscrita por los ciudadanos EDUARDO MUÑOZ, J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A. y P.M.M. como representante de la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A.

    Por auto de fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal Tercero de Municipio Admitió la reforma de la demanda, emplazando a la parte demandada a que compareciera dentro de los veinte días siguiente a su citación. Por auto separado dicho Tribunal se declara incompetente por la razón de la cuantía.

    En fecha 26 de Mayo de 2011, por auto de distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, el Tribunal Acepta la competencia declinada.

    En fecha 01 de Junio de 2011, comparece la parte actora otorgando poder apud acta a los abogados T.M.V. y MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.720 y 45.721.

    En fecha 13 de Junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada de la declinatoria de competencia.

    Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal se abstiene de notificar a los demandados por cuanto no se encuentran todos citados, y se ordeno librar las boletas de citación de los mismos.

    En fecha 11 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora coloca a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los demandados. Por diligencia separada el alguacil deja consigna boleta de citación del ciudadano JACINTO R.M. ROJAS firmado por su apoderado judicial.

    En fecha 01 de Agosto de 2011, el alguacil consigna los recibos de citación de los ciudadanos CACALOGERO NIELIPARADISO, R.N.P.Y.P.M.M.D.N., sin firmar.

    En fecha 08 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitación la citación por carteles.

    Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordena la citación de los demandados por carteles.

    En fecha 03 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora deja retira los carteles de citación.

    En fecha 14 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora deja consigna los carteles de citación.

    Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el Tribunal agrega a los autos los carteles consignados.

    En fecha 14 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a los demandados.

    Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2011, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no consta en el expediente la consignación del secretario.

    En fecha 30 de Noviembre de 2011, el secretario deja constancia que fijo los carteles de citación.

    Por auto de fecha 13 de Abril de 2012, el Tribunal deja sin efecto la designación de la defensora judicial M.B. y se designa al abogado O.A.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.582.

    En fecha 13 de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor judicial.

    Por acto de fecha 18 de Abril de 2012, se juramenta como defensor judicial el abogado O.A.B..

    Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, se ordeno cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.

    En fecha 21 de Mayo de 2012, el defensor judicial de la parte demandada contesta la demanda.

    En fecha 05 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: M. favorable y Documentales.

    En fecha 13 de Junio de 2012, el defensor judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas: Invoca la comunidad de la Prueba de las documentales consignadas por la parte actora. El secretario en esta misma fecha agrega los escritos de pruebas consignados por las partes.

    Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, promoción de pruebas, oposición a la admisión y admisión de las mismas, dejando constancia que el lapso para admitir venció el 25/6/2012. Por auto separado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 09 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 09/08/2012. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal advierte a las partes que el lapso para presentar informe comenzó el 09/08/2012 exclusive.

    Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del término para presentar informes, dejando constancia que el mismo venció el 05/10/2012. Por auto separado el Tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal difiere la sentencia por un lapso de 30 días continuos.

    III

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    En su escrito de Reforma libelar la parte actora sustenta su pretensión alegando lo siguiente:

    Que en fecha 19 de marzo de 2009, en su condición de Propietario suscribió contrato de obras con la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTICON, C.A, quien a los efectos de dicho contrato se denomino LA CONTRATISTA.

    Que dicho contrato fue autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 34, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

    Que de conformidad con lo establecido en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y novena del referido contrato, el cual se da aquí por reproducido.

    Que luego de haber entregado la cuota inicial pactada en el contrato LA CONTRATISTA no ha comenzado la construcción de los cuatro (4) T.H. que se obligo según el contrato y le ha requerido en inmuebles oportunidades que devuelva el dinero que le dio como cuota inicial y tanto el representante de la misma C.N., así como su apoderada la ciudadana R.N., solo han mostrado conductas evasivas hasta el punto de que la oficina donde funcionaban en el Centro Comercial Villa Alianza se encuentra cerrada y ninguna persona sabe dar razón de su paradero.

    De los Daños y Perjuicios Ocasionados

    Que en virtud que el contrato que firmo con la sociedad mercantil SISTCON, C.A el representante legal de la misma le dijo que firmara contratos de opción de compra venta con varias personas sobre las parcelas de su propiedad y en virtud de eso procedió a hacerlo y como la sociedad mercantil SISTCON, C.A, no cumplió con dichos contratos fue requerido por los OPTANTES a que le devolviera el dinero o que le transmitiera la propiedad sobre las parcelas de terreno de su propiedad.

    Que en fecha 13 de diciembre de 2010, a nombre y por cuenta de la sociedad mercantil SISTCON, C.A, le entrego a los ciudadanos J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A., la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), discriminados de la siguiente manera: Al ciudadano J.G.Z.V. la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.110.000,00); al ciudadano C.F.Z.V. la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.110.000,00); y al ciudadano H.F.A. la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), pago este que fuera hecho mediante venta o cesión que le hizo de un inmueble de su propiedad a los referidos ciudadanos, el cual es de las siguientes características: La parcela de terreno N.. 311-11-27: La cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (218,15M2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Diez metros (10,00mts) en línea recta con la parcela N.. 311-11-28; SURESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts) en línea recta con parcelas N.. 311-11-42, 311-11-43, 311-11-44. SUROESTE: Diez metros (10,00mts) en línea recta con la calle 8-A perteneciente a la vialidad interna del urbanismo. NOROESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts) en línea recta con la parcela N.. 311-11-26.

    Que es de hacer notar que en dicho acuerdo se estableció que la sociedad mercantil SISTCON, C.A debe cancelarle o devolverle ese dinero, lo cual no ha hecho a la presente fecha, por lo tanto lo considera como una deuda liquida, exigible y a plazo vencido.

    Que posteriormente fue codemandado por los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, por resolución de contrato de Opción de compra venta, demanda que curso en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente con el Nro. 42.446, estos ciudadanos lo demandaron para que conviniera en los siguiente: “CUARTO: en la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 28 de mayo de 2010, con el ciudadano E.A.M.; el cual fue autenticado en la Notaria Publica Primero de Puerto Ordaz en fecha 01 de Mayo de 2010, el cual quedo anotado bajo el Nro. 53, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. QUINTO: en virtud de la declaratoria de la resolución cualquiera de los co-demandados debe reintegrarme la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00) del dinero que le pagamos para la compra del inmueble antes descrito. SEXTO: en pagarnos la suma de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.250,00), por concepto de daños y perjuicios establecidos en el contrato, a titulo de cláusula penal, tal como fue estipulado en la cláusula NOVENA de todos los contratos firmados, que estableció que si el incumplimiento de una de las partes deberá indemnizarla con una cantidad equivalente al 15% de las sumas de dinero recibidas.”

    Que es de hacer notar que dicho Tribunal mediante auto de fecha 15/12/2010, decretó medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de su propiedad.

    Que dichos inmuebles le pertenecían, tal y como se evidencia de Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Publico Municipio Caroní del Estadio Bolívar, bajo el Nro. 22, Folio 184 al 189, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 27 de Marzo de 2008.

    Que en virtud de dicha demanda, tuvo que firmar transacción con los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, la cual se celebro en los siguientes términos: “PRIMERO: ambas partes en este acto de mutuo acuerdo convienen en declarar resuelto el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 28 de mayo de 2010, el cual fue autenticado en la Notaria Publica de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 53, Tomo 100 de los Libros de autenticaciones llevadas en esa Notaria. SEGUNDO: En este acto el ciudadano E.A.M.M., conviene en darle en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre una parcela de terreno signada con el Nro. 311-11-26, la cual tiene área aproximadamente de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROSCUADRADOS (218,15m2), la cual posee las los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Diez metros con cero centímetros (10,00mts) en una línea recta con la parcela 311-11-29. SURESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts), en línea recta con la parcela 311-11-27. SUROESTE: Diez metros con cero centímetros (10,00mts) en línea recta con la calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del urbanismo. NOROESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts) en línea recta con la parcela 311-11-25. Dicha venta comprende el town house sobre ella construido signado con el numero dos (2). El referido inmueble le pertenece al ciudadano E.A.M.M., tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, folio 184 al 189, protocolo primero, Tomo quincuagésimo primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 27 de marzo de 2008. Dicha venta se hará simultáneamente mediante documento autenticado o registrado. TERCERO: ambas partes acuerdan que no se deben nada por el referido contrato y la culminación del Town House será por cuneta de los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, con sus propios recursos y medios económicos. CUARTO: en caso de los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ no puedan protocolizar en el Registro Subalterno del Municipio Caroní la venta que mediante documento autenticado le harán en ese acto el ciudadano E.A.M.M., este ciudadano conviene en pagarle a los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 195.000,00) en dinero efecto y a su entera satisfacción, en caso que no lo haga conviene en que el tribunal decrete medida ejecutiva de embargo sobre vienes de la propiedad.

    De Los Actos Jurídicos Simulados Efectuados Por Sistcon, C.A

    Que no conforme con ello la firma Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, con la clara intención de defraudar a sus acreedores a realizado una serie de actos jurídicos para insolventarse en perjuicio y detrimento de sus acreedores ya que el nombre de la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A efectuó una dacion en pago de las once (11) parcelas a titulo personal.

    Que en fecha 21 de Octubre de 2009, la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, representada por su presidente ciudadano C.N., le da en dacion en pago (de manera simulada) a titulo personal al mismo ciudadano C.N., once (11) inmuebles plenamente descritos los cuales se dan aquí por reproducidos.

    Que en fecha 05 de febrero de 2010 el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable (de manera simulada) al ciudadano JACINTO R.M.R., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la unidad de desarrollo 297, urbanización Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el Nro. Parcelario 297-21V-07-18. Dicha venta la hizo por la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). Dicha venta quedo protocolizada bajo el nRo. 2010-1154, asiento registral 1del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.8.3002 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de febrero de 2010.

    Que en dicho documento fue suscrito por la ciudadana P.M.M.D.N., en su carácter de conyugue del vendedor el ciudadano CALOGERO NIELI e hija del ciudadano JACINTO R.M. ROJAS.

    3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El Defensor Judicial de la parte demandada, estando dentro la etapa procesal, contesta la demandada alegando lo siguiente:

    Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada contra sus representados supra mencionados por el ciudadano E.A.M..

    Niega, rechaza y contradice, que existan actos de simulación entres sus representados.

    Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude cantidad alguna de dinero por ningún concepto.

    Solicita sea declarada sin lugar la demandada incoada por el ciudadano E.A.M., ya que no cuneta con los elementos de convicción o medios de prueba que puedan dar fe que sus representados le adeuden sumas de dinero y le hayan causado un daño o perjuicio a dicho ciudadano.

    ANALISIS PROBATORIO Y MOTIVACION DEL FALLO

    Consta en autos que en el lapso probatorio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 05/06/2012, promovió las siguientes pruebas:

    Capítulo I: Reproduce el Merito Favorable de los autos.

    Capitulo II: Pruebas Documentales, señalando lo siguiente:

  4. - Copia Certificada Contrato de obras celebrado en fecha 19 de marzo de 2009, entre su persona y la demandada de autos SISTEMAS CONSTRUCTIVO SISTCON, C.A , documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo anotado bajo el Nro. 34, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.

  5. - invoca a su favor la cláusula cuarta del contrato en la que se evidencia que le pago la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00).

  6. - Copia simple de documento de dacion en pago realizado por la Sociedad Mercantil Sistemas Constructivos Sistcon, C.A, a favor del ciudadano C.N.P., protocolizado el 21 de octubre de 2009, y el mismo quedo inscrito bajo el Nro. 2009.5749, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.2462, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

  7. - copia simple del mismo documento identificado en el item anterior con copias de las notas marginales donde se evidencia las diversas medidas de prohibición de enajenar y gravar que han decretado los diversos tribunales del país.

  8. - Documento de fecha 13 de diciembre de 2010, en el cual a nombre y por cuenta de la Sociedad Mercantil SISTCON, C.A, le entregue a los ciudadanos J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A., la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), discriminados de la siguiente manera: Al ciudadano J.G.Z.V. la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.110.000,00); al ciudadano C.F.Z.V. la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.110.000,00); y al ciudadano H.F.A. la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), pago este que fuera hecho mediante venta o cesión que le hizo de un inmueble de su propiedad a los referidos ciudadanos, el cual es de las siguientes características: La parcela de terreno Nro. 311-11-27: La cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (218,15M2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Diez metros (10,00mts) en línea recta con la parcela Nro. 311-11-28; SURESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts) en línea recta con parcelas Nro. 311-11-42, 311-11-43, 311-11-44. SUROESTE: Diez metros (10,00mts) en línea recta con la calle 8-A perteneciente a la vialidad interna del urbanismo. NOROESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts) en línea recta con la parcela Nro. 311-11-26.

  9. - Copia certificada del documento donde cedió la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenia sobre una parcela de terreno signada con el Nro. 311-11-26, la cual tiene área aproximadamente de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROSCUADRADOS (218,15m2), la cual posee las los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Diez metros con cero centímetros (10,00mts) en una línea recta con la parcela 311-11-29. SURESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts), en línea recta con la parcela 311-11-27. SUROESTE: Diez metros con cero centímetros (10,00mts) en línea recta con la calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del urbanismo. NOROESTE: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mts) en línea recta con la parcela 311-11-25, dicha transacción o erogación de su patrimonio familiar equivalente a la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00) a los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE PINO MARTINEZ.

    Vistos los documentos presentados este Tribunal conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio al evidenciar las gestiones legales así como las cancelaciones o gastos realizados por el actor, en relación al contrato suscrito con la demandada.-

  10. - Documento suscrito en fecha 05/02/2010, el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable (de manera simulada) al ciudadano JACINTO R.M.R., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la unidad de desarrollo 297, urbanización Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el Nro. Parcelario 297-21V-07-18. Dicha venta la hizo por la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). La cual quedo protocolizada bajo el Nro. 2010-1154, asiento registral 1del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.8.3002 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de febrero de 2010. Dicho documento fue suscrito por la ciudadana P.M.M.D.N., en su carácter de conyugue del vendedor el ciudadano CALOGERO NIELI e hija del ciudadano JACINTO R.M. ROJAS.

    En relación a este documento, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a demostrar la venta mencionada en los mismos, sin embargo de dicho documento no se demuestra la simulación a la que alude la actora, así como no consta en autos que se hayan consignado elementos que demuestren tal simulación y así se establece.-

  11. -promueve los datos filiatorios de la ciudadana P.M.M., donde se evidencia que el nombre de los padres son JACINTO MARIN ROJAS y A.M., datos estos que se emanaron del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central , Departamento de Datos Filiatorios, en fecha 29 de Marzo de 2011.

    En relación a este documento el tribunal le concede pleno valor probatorio y así se establece.-

    Consta en autos que en el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 13/06/2012, promovió las siguientes pruebas:

    Capitulo I: De las Pruebas Documentales:

  12. - Invoca la comunidad de las pruebas que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezca a sus representados para especialmente probar que no deben sumas de dinero, la cual demanda el ciudadano E.A.M., ratificándolo con el documento privado, del acta de finiquito de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual fue celebrado en el cafetín del palacio de justicia de esta ciudad; donde el ciudadano E.A.M., acepto de mutuo y común acuerdo sin ningún tipo de coacción personal, se puede evidenciar del acta de finiquito en su clausula tercera que establece “ Que en previo acuerdo entre las partes involucradas en el presente documento, se ha convenido en eximir de todas responsabilidad a la empresa a la SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, como el ciudadano C.N.P.” por cuanto la misma se puede probar que sus representados no le adeudan ninguna suma de dinero al ciudadano E.A.M..

    En relación a este documento el Tribunal observa que efectivamente en el mismo los ciudadanos J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A., no tienen nada que reclamar a la empresa demandada, sin embargo del mismo documento se evidencia que la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A., quedaba “…responsable la empresa de cancelarle al ciudadano EDUARDO MUÑOZ, las cantidades de dinero en nombre nuestro, ya que no estamos haciendo ningún tipo de erogación dineraria para cancelarle al ciudadano EDUARDO MUÑOZ, por el traspaso de su propiedad a nuestro nombre.”, quedando en consecuencia evidenciada la responsabilidad de la demandada de cancelar los montos reclamados por el actor y así se establece.

  13. - Invoca la comunidad de la prueba según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la prueba documental del contrato de compra – venta pura y simple celebrado por sus representados ante el Registro Publico se puede evidenciar que se ajusta a derecho ya que cumple con todos los requisitos de ley de acuerdo al articulo 1357 del Código Civil lo convierte en un instrumento publico y hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.

    El Tribunal otorga pleno valor probatorio al documento mencionado en el sentido de evidenciar la negociación efectuada de compra venta decreta en el mismo.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: EL CONTRATO DE OBRAS

    Según artículo 1.630 del Código Civil el contrato de obras se define como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

    En opinión del D.J.L.A.G. en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

    1.- Consentimiento:

    En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

    1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

    2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

    3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

    4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

    II.- Capacidad y poder (…)

    III. Objeto y Causa (…)

    1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

    Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)

    Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.

    2° En cuanto al precio debe aclararse que.

    A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

    B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

    C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

    D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…

    En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En el contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 19-3-2009, por ante la notaria publica 1ra de P.O., del estado Bolívar, inscrito bajo el nro.34, tomo 39 de los libros de autenticaciones respectivos, se establece en su clausula cuarta “…El contratista se compromete a suministrar por su cuenta, todos los materiales y obra de mano útiles equipos, transporte y todo aquello que sea necesario para la ejecución de la obra, la cual se construirá por la suma total de CUATROSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.480.000,00), DICHA CANTIDA D SERA ENTREGADA A EL CONTRATISTA EN LA FORMA SIGUIENTE: …1. LA INICIAL SERA PAGADA A LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO POR UN MONTO DE VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,00)…”.

    Así mismo se estableció en la clausula tercera del contrato que la duración del contrato de obra era de un plazo máximo de 120 días hábiles. Igualmente en la clausula primera del mencionado contrato se determino que la obligación del contratista-demandado era la construcción de cuatro town house DUPLEX, SOBRE DOS PARCELAS DE TERRENOS del mismo propietario ubicadas en la urbanización yarayara II etapa, UD-311-11-26, y 311-11-27, con un área de 218,mts2 cada una cada vivienda con un área de construcción de 100 mts2.

    De las pruebas presentadas a los autos y ya analizadas, es evidente que la parte demandada no cumplió con su obligación de realizar la obra en el lapso estipulado, ni en ningún otro, incumpliendo de esta manera con las obligaciones contenidas en el contrato de obra, lo que necesariamente hace procedente la acción de resolución de contrato de obra propuesta por la actora, así mismo se hace procedente la devolución o reintegro de la cantidad de Bs.25.000,00 entregados por el actor como parte de las cantidades que debían ser canceladas para la ejecución de la misma.

    Así mismo en relación a los daños y perjuicios tenemos que con fundamento a que naturalmente no concluyó la prestación que de la demandada se esperaba, lo que genero unas erogaciones adicionales por parte de la demandada, en lo que se fundamenta para reclamar los mismo.

    El artículo 1185 del Código Civil, establece:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

    De manera que, corresponde que el Tribunal precise que, en el caso de marras, la actora exige resarcimiento con fundamento en el primero de los supuestos antes distinguidos, habida cuenta que indica que ha sido la negligencia de la demandada, al no realizar las edificaciones acordadas, lo que lo conllevo a tener que devolver las cantidades de dinero que se habían recibido por los contratos de opción de compra venta realizados con los ciudadanos J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A., cuyos documentos fueron consignados en la etapa probatorio, y además de ello se evidencia claramente que el actor entrego o devolvió a los mismos las cantidades de 110.000,00; 110.000,00 y 80.000,00 bolívares respectivamente, aunado al hecho que en el documento de finiquito de fecha 13-12-10, se estableció la obligación de la demandada de devolver o cancelar dichos montos a la parte actora.

    Ahora bien al no haber cumplido la demandada con la obligación asumida en el contrato de obra, estaba en la obligación de devolver la cantidad recibida por el trabajo no realizado, además de lo establecido en el finiquito por ella suscrito, en razón de daños y perjuicios ocasionados, estando en mora en cuanto al pago de estas obligaciones, es así como la legislación sustantiva general señala:

    Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)

    Por ello, se hace pertinente que se ponga de relieve la condición de la existencia de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el actor y las conductas observadas por la demandada, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado, quedan puestas de manifiesto por el transcurso del tiempo sin que la hoy demandada hubiere cumplido su obligación y puesto a disposición de la actora oportunamente los montos que debía reintegrarle y cancelarle según lo acordado, lo que demuestra claramente que la reclamación por daños y perjuicios es procedente en cuanto a derecho se refiere y la parte demandada esta obligada a cancelar por estos conceptos al Actor la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, así mismo esta obligada a cancelar por estos conceptos de daños y perjuicios la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.195.000,00), derivados de la venta que se vio obligada a realizar la demandante a favor de los ciudadanos J.G. Y MAYERIS PINTO, del 50% de los derechos de propiedad sobre la parcela 311-11-26, según documento cursante en autos y que tiene pleno valor probatorio y así se establece.-

    DE LA ACCION DE SIMULACION PROPUESTA

    En relación a la simulación propuesta observa este juzgador que el actor pretende que se declare simulada y por ende nula la venta realizada por la demandada a los ciudadanos, C.N., J.R.M. ROJAS Y P.M.M.D.N., con la finalidad de que el Tribunal declare simulada la venta que hiciera CALOGERO NIELI en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JACINTO R.M.R., de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo 297, urbanización Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el numero parcelario 297-21V-07-18. Tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Trece metros con cero centímetros (13,00mts) en una línea recta con las parcelas 297-21V-07-10 y 297-21V-07-17. SUROESTE: Su frente, trece metros con cero centímetros (13,00mts) en línea recta con la calle 6 perteneciente a la vialidad interna del urbanismo. SURESTE: V. metros con cero centímetros (23,00mts), en línea recta con la parcela 297-21V-07-17. NOROESTE: V. metros con cero centímetros (23,00mts) en línea recta con la parcela 297-21V-07-19. Dicha venta la hizo por la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). Dicha venta quedo protocolizada bajo el Nro. 2010-1154, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.3002 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de febrero de 2010. Y que declare que la referida venta es nula y por ende la referida parcela de terreno es propiedad del ciudadano C.N., señala el actor como fundamento de esta acción acumulada a la principal

    … Que no conforme con ello la firma Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, con la clara intención de defraudar a sus acreedores a realizado una serie de actos jurídicos para insolventarse en perjuicio y detrimento de sus acreedores ya que el nombre de la sociedad mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A efectuó una dación en pago de las once (11) parcelas a titulo personal.

    Que en fecha 21 de Octubre de 2009, la sociedad mercantil SISTEMAS DE CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, representada por su presidente ciudadano C.N., le da en dación en pago (de manera simulada) a titulo personal al mismo ciudadano C.N., once (11) inmuebles plenamente descritos los cuales se dan aquí por reproducidos.

    Que en fecha 05 de febrero de 2010 el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable (de manera simulada) al ciudadano JACINTO R.M.R., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la unidad de desarrollo 297, urbanización Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el Nro. Parcelario 297-21V-07-18. Dicha venta la hizo por la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). Dicha venta quedo protocolizada bajo el NRO.. 2010-1154, asiento registral 1del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.8.3002 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de febrero de 2010.

    Que en dicho documento fue suscrito por la ciudadana P.M.M.D.N., en su carácter de conyugue del vendedor el ciudadano CALOGERO NIELI e hija del ciudadano JACINTO R.M. ROJAS….

    .

    La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.-

    Consta en autos copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable (de manera simulada) al ciudadano JACINTO R.M.R., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la unidad de desarrollo 297, urbanización Altos de Caroní, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, señalada con el Nro. Parcelario 297-21V-07-18. Dicha venta la hizo por la irrisoria suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000,00). Dicha venta quedo protocolizada bajo el NRO.. 2010-1154, asiento registral del inmueble matriculado con el nro. 297.6.1.8.3002 correspondiente al libro de folio real del año 2010, de fecha 05 de febrero de 2010, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil lo convierte en un instrumento público y hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.-

    El autor H.E.S.M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

    En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. H.C., en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V.X.. Pág. 34 s.

    De la revisión del cumulo probatorio traído a los autos por la actora, observa este Juzgador que no se trajeron elementos probatorios que demostraran que el acto de compra venta realizado por los codemandados fueren simulados, por tal motivo esta demanda acumulada es improcedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

    V

    DECISION

    En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA, REINTEGRO DE DINERO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por E.A.M., contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, ambos debidamente identificados en la presente decisión.-

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, A CANCELAR A LA PARTE ACTORA LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

1) en reintegrarle o devolverle la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) por concepto de cuota inicial que fuere entregada por la Actora a la demandada según la clausula cuarta del contrato de obra.

2) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios provenientes de la cesión de derechos una parcela de terreno distinguida con el Nro. 311-11-27, propiedad del demandante a los ciudadanos J.G.Z.V., C.F.Z.V., H.F.A., tal como se describió en la motiva de este fallo.

3) La suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00) por concepto daños y perjuicios, provenientes de la venta que tuvo que hacerle el Actor a los ciudadanos J.G. Y MAYERIS PINO del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenia sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 311-11-26

4) La cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.175,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de Bs.25.000,00, que se ordeno reintegrar en el punto 1, antes descrito.

5) Los intereses que sigan corriendo desde la introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva de las sumas de dinero a la tasa del 1% mensual.-

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ACUMULADA DE SIMULACION DE VENTA SEGUIDA POR E.A.M. CONTRA LOS CIUDADANOS CALOGERO NIELI, J.R.M. ROJAS Y P.M.M. DE NIELI, todos debidamente identificados en autos.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 242, 243 y 254, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.269, 1.281, 1.269, 1.357, 1.393 y 1.630 del Código Civil y las clausulas 1ra, 2da, 3ra, 4ta, 5ta y 9na del contrato de obra.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO.,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 a.m.).

EL SECRETARIO.,

ABG. J.C..

JSM/jc/eloisa

Exp Nº 42600

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR