Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013- 003343

DEMANDANTE: A.R.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.365.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 81.732.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO: V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 110.233. El IVSS no constituyó apoderado en este juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

ANTECEDENTES

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresó en fecha 2 de julio de 2012.

OCUPACION.

Prestaba servicio como MEDICO CIRUJANO, por servicio rotatorio y para cumplir con lo establecido en el art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en la Clínica Popular El Paraíso – Centro Ambulatorio Dr. F.S.M., Misión Barrio adentro II.

JORNADA Y HORARIO:

Alega la parte actora que tenia una jornada de lunes a viernes, en un horario rotativo desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m, o desde las 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m., con guardias una vez a la semana de 12 horas y una vez al mes de 24 horas.

SALARIO o REMUNERACION.

Afirma la representación judicial del accionante que su representado inició sus servicios como Medico Rural, inicialmente en el Hospital Militar Dr. C.A., Jefatura de Médicos residentes e internos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cumpliendo tan solo 6 meses de servicio, desde el 10-01-2012 al 1-7-2012, presentando su renuncia, recibiendo el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socio económicos que le correspondían. Este antecedente sirvió de base para la determinación de sus ingresos salariales que le pudieran corresponder en su nuevo trabajo, ingresando su representado de forma inmediata en la CLINICA POPULAR EL PARAISO- CENTRO AMBULATORIO Dr. F.S.M., MISION BARRIO ADENTRO II, para dar continuidad con los 6 meses siguientes, es decir, el periodo comprendido entre 2-7-2012 al 10-01-2013, tiempo para cumplir con el servicio rural.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

Seis (6) meses y nueve (9) días.

OBJETO DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora que durante el tiempo que su representado estuvo laborando, a pesar de sus insistentes solicitudes, no le pagaron los salarios que le correspondían, situación que se mantuvo hasta la fecha de la culminación de los servicios prestados el 10-01-2013. En esa fecha solo se le entregó a su representado la constancia de haber culminado en forma satisfactoria el servicio medico rural, sin que el informaran sobre el pago de sus derechos.

Con base en lo expuesto, demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Misión Barrio Adentro, por el tiempo de servicios prestados de 6 meses y 9 días, los siguientes conceptos:

PORMENORIZADOS:

• Pago de Garantía de la prestación social de antigüedad e intereses.

• Salarios de los meses de julio a diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013.

• Utilidades 30 días fraccionadas, art. 131.

• Vacaciones y bono vacacional no pagadas y fraccionadas arts. 190 y 196 LOTTT.

TOTAL DEMANDA, “SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 98/100 (Bs.68.682,98)”

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda.

De la Contestación.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

A pensar de haber sido notificado efectivamente en fecha 7-11-2013, tal y como se verifica en autos a los folios 48 y 49 de autos, el mencionado organismo no compareció a la audiencia preliminar, y tampoco dio contestación a la demanda.

FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO:

Inicia la reclamada en el presente juicio, oponiendo como primera defensa la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, en virtud de que la entidad de trabajo señalada por el actor en la que prestó sus servicios Clínica Popular El Paraíso, Centro Ambulatorio F.S.M., no pertenece a la Misión Barrio Adentro, sino al IVSS.

Con relación al fondo, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo con el actor entre el 2-7-2012 al 10-01-2013. Negó y rechazó que haya prestado servicios como Medico Cirujano, en la jornada y horario alegados.

Finalmente, negó y rechazó que se le adeude al demandante los conceptos y montos reclamados.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales que cursan desde el folio 82 al 196. La parte demandada hizo observaciones, advirtiendo al Tribunal que todas las pruebas demuestran que el patrono del hoy demandante fue el IVSS y no su representada.

Se encuentran incorporadas desde el folio 82 al 196 de autos, instrumentos en copias y originales, que no fueron objeto de impugnación ni de desconocimiento, mereciendo por lo tanto valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que para el 29-11-2012 el actor recibía instrucciones del Dr. C.M., Coordinador Medico del Centro Ambulatorio F.S.M.. Que el Director del centro y la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Centro Ambulatorio, dirigieron comunicación en fecha 14-01-2013 a los directores estadales de S.D.C. y del Distrito Sanitario y Ambulatorio, para informar que el Dr. A.S., había culminado en forma satisfactoria el articulo 8 en un lapso comprendido del2-7-2012 al 10-01-2013. Que el Jefe de Médicos Residentes e Internos del Hospital Militar Dr. C.A. en fecha 9-7-2012, hizo constar que el ciudadano A.S., laboro en el mencionado centro asistencial desde el 10-1-2012 al 1-7-2012 como parte del Internado Rotatorio y para el cumplimiento de kart. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Se verifican los salarios normales que devengó el accionante en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012. Finalmente, cursa copias de los informes diarios de actividades desde el 2-7-2012 al 13-12-2012, reportando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Pruebas del demandado: Documental que cursa al folio 198, consistente en copia obtenida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se verifica que el Centro Ambulatorio F.S.M., pertenece al IVSS. Por cuanto la parte demandante no lo impugnó, merece valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem. Así se establece.

La Jueza hizo la declaración de partes de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose como conclusión de la misma, que la Clínica Popular El Paraíso, es un centro de salud adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido aunque por un periodo distinto al alegado por la accionante de autos, sin que se comprometiese los restantes elementos que conforman la controversia examinada.

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La falta de cualidad alegada por la codemandada Fundación Misión Barrio Adentro; 2) La procedencia del pago de los salarios y prestaciones sociales, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la codemandada Fundación Misión Barrio Adentro, referida a la falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, fundado en la inexistencia de cualquier vinculo entre su representada y el demandante, señalando como patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo al cual se encuentra adscrito el Centro Ambulatorio F.S.M., unidad administrativa en la que prestó servicios el ciudadano A.S.P..

Ciertamente, observa quien decide, que el material documental probatorio aportado a los autos, conducen forzosamente a establecer que el ciudadano A.S., prestó servicios como Médico como parte del Internado Rotatorio y para el cumplimiento de art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en el Centro Ambulatorio F.S.M., adscrito al IVSS, en el lapso comprendido desde el 2-7-2012 al 10-01-2013.

En consecuencia, en primer lugar, debe declararse procedente la falta de cualidad alegada por la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Y en segundo lugar, habiendo sido notificado validamente el codemandado IVSS, sin que ejerciera su derecho a la defensa en este juicio, operó en su favor la prerrogativa de orden procesal por tratarse de un instituto autónomo, teniéndose como contradicha en todas sus partes los hechos alegados por el actor. Así se decide.

No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala ponderó normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:

(…) Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

Omisis

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(Las negrillas son de este Juzgado)

Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, correspondió al demandante la carga de la prueba respecto al elemento central que activa en su favor la presunción de laboralidad, esto es, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio del codemandado IVSS, hecho éste que quedó plenamente demostrado en el presente juicio. Por su parte el accionado, el IVSS debió, y no lo hizo, incorporar elementos de prueba del pago liberatorio de sus obligaciones patronales frente al trabajador, específicamente de los salarios causados durante el tiempo en que prestó servicios y las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Por lo expuesto, y solo sobre el tiempo real o efectivo de servicios el cual fue 6 meses y 9 días, se declara procedente por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, condenar al demandado IVSS a pagar: los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2012 y enero de 2013 a razón por un total de Bs.40.601,09; más la garantía de prestación social según lo dispuesto en el art. 142 LOTTT por Bs. 7.493,12, intereses de mora art. 142 literal f ejusdem Bs. 13.999,10.

Corresponde en derecho al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado: 15 días de salario normal: 7,5 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado. Todos calculados sobre la base del último salario normal diario de Bs. 219,65. Por bonificación de fin de año, le corresponde el pago para el ejercicio la fracción de 2012 por 6 meses completos de servicios 15 días de salario, calculados sobre la base del salario promedio de Bs. 219,65, arroja la cantidad de Bs.3.294,75. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el codemandado FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.S.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por prestaciones sociales y salarios. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: salarios causados y no pagados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2012 y enero de 2013; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

G.M.

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