Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000664

ASUNTO : SP11-P-2010-000664

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. K.D.V.G.F.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADO: L.A.T.R.

DEFENSORA: ABG. V.C.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-190, de fecha 31 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 G.L.J.d. servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, revisa un vehículo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, placas 31AA025, conducido por el ciudadano Mogollón Adarme J.O., así mismo solicita la documentación personal de sus ocupantes, identificándose uno de ellos con una cédula para Residentes a nombre de L.A.T.R., No. E-82.856.322, observando que el documento presentaba características no acordes a los documentos de ese tipo, razón por la cual y en presencia del testigo S.V.E.E. se traslada con el ciudadano a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Migración, siendo atendido por Willinton Rivero, quien una vez verificado el documento informa que el mismo no registra en el sistema y que presenta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda; seguidamente en la sede del Comando el funcionario actuante le realiza un chequeo a sus pertenencias detectado en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de L.A.T.R., manifestando éste que la cédula venezolana para residentes la había adquirido en Valencia, Estado Carabobo, por un monto de mil quinientos bolívares fuertes; Razón por la cual, al presumir el funcionario la comisión de un hecho punible detiene preventivamente al ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy cuatro de abril de dos mil diez, siendo las 10:18 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido L.A.T.R., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de Mayo de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 79856322, hijo de O.R. (v) y de H.T. (v), administrador de empresas, soltero, residenciado en Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 4, Los Palos Grandes, teléfono 0212-2863883, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que el Tribunal le nombra como defensor público, a la Abg. V.C., debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. K.d.V.G.F., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. W.C.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.A.T.R., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en este acto al imputado el delito antes señalado.

• Que se decrete la aprehensión del imputado L.A.T.R., en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que expone de madera libre y espontánea lo siguiente: “una abogada, conocida en Valencia me dijo que había una jornada de cedulación, me dijo que no tenia ningún costo para poder acceder a mi cédula, yo me presente con ella y como no tengo conocimiento de los documentos de la cédula, me pidió unos documentos y me tomaron una foto, y de saber que era falsa yo no la hubiese utilizado, vine a saber que era falsa aquí en a guardia de peracal, porque iba a Colombia, ya que estaba adelantando unos documentos, debido a que tengo una hija secuestrada, era de vital importancia para ir a Valencia, para adelantar el proceso de su búsqueda, yo pensé que esa cédula era verdadera, yo no se porque ahora me dicen que esta falso, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. Las partes no realizan preguntas al imputado. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. W.C., quien alegó: “Solicitó al tribunal sea desestimada la calificación de flagrancia, pidiendo con todo respeto al Tribunal considere lo expresado en la experticia, ya que no especifica porque es supuestamente falsa, me adhiero a la solicitud del procedimiento abreviado, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitó igualmente el desglose de la cédula de ciudadanía de mi defendido, pido copia del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-190, de fecha 31 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 G.L.J.d. servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, revisa un vehículo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, placas 31AA025, conducido por el ciudadano Mogollón Adarme J.O., así mismo solicita la documentación personal de sus ocupantes, identificándose uno de ellos con una cédula para Residentes a nombre de L.A.T.R., No. E-82.856.322, observando que el documento presentaba características no acordes a los documentos de ese tipo, razón por la cual y en presencia del testigo S.V.E.E. se traslada con el ciudadano a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Migración, siendo atendido por Willinton Rivero, quien una vez verificado el documento informa que el mismo no registra en el sistema y que presenta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda; seguidamente en la sede del Comando el funcionario actuante le realiza un chequeo a sus pertenencias detectado en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una cédula de identidad de la República de Colombia a nombre de L.A.T.R., manifestando éste que la cédula venezolana para residentes la había adquirido en Valencia, Estado Carabobo, por un monto de mil quinientos bolívares fuertes; Razón por la cual, al presumir el funcionario la comisión de un hecho punible detiene preventivamente al ciudadano, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes. Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.T.R. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso remitir al Tribunal de Juicio respectivo. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido L.A.T.R., de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano con residencia en Venezuela, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Solucionar su situación legal en el País y 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.A.T.R., nacionalidad Colombiana, lugar de nacimiento Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de Mayo de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC 79856322, hijo de O.R. (v) y de H.T. (v), administrador de empresas, soltero, residenciado en Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 4, Los Palos Grandes, teléfono 0212-2863883, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano L.A.T.R., plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Solucionar su situación legal en el País y 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

CUARTO

Acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía signada a L.A.T.R., cédula de ciudadanía Nº CC 79856322, inserta al folio 18 del expediente.

QUINTO

Acuerda las copias de la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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