Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002609

ASUNTO: RP11-P-2007-002609

DECISIÓN DE NEGATIVA DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. DESTACAMENTO DE TRABAJO POR NO TENER EL TIEMPO DE PENA EXIGIDO Y SER EL INFORME PSICOSOCIAL DESFAVORABLE

Visto el oficio N° 836-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. D.M., mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado ESTREDO R.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.687, es por lo que éste tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO

El penado G.J.E.R., venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 27-05-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.687, hijo de J.E. y M.R. y domiciliado en la Calle Curacho, Casa S/N, cerca del Kiosco, Carúpano, Estado Sucre; fue CONDENADO por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.R.M.. En conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El penado G.J.E.R., plenamente identificado, está detenido desde el 07/08/2007, hasta el día de hoy 26/11/2008, tienen una pena efectivamente cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, más una redención de fecha 12-08-2008 de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que da una pena total cumplida de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándoles por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, la cual se cumplirá en fecha 23 de Diciembre del año 2014 A LAS DOCE (12) DEL MEDIODÍA.

TERCERO

Como se evidencia del cálculo de la pena cumplida que antecede, el penado de autos sólo tiene cumplido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, un ¼ de la pena impuesta, que en el presente caso es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; por tal motivo no cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Cursa a los folios del 109 al 112 de la presente causa, oficio N° 836-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. D.M., mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al penado ESTREDO R.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.687; y revisado el informe Psico-Social elaborado; el equipo multidisciplinario emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de los siguientes elementos entre otros: “La acción criminólogena en la cual se involucra el penado, tiene como causales el desconocimiento de la gravedad de las acciones cometidas, la falta de criterio propio y la impulsividad en la toma de decisiones”...

En consecuencia y visto que la opinión favorable del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar cualesquiera de las Fórmulas Alternativa al Cumplimiento de Pena y Beneficios a que diere lugar; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y el artículo 500 encabezamiento y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, al penado ESTREDO R.G.J.; ya que el penado no reúne los requisitos necesarios para optar al mismo, todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 y artículo 500 en su encabezamiento y numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de imponer al penado de la presente decisión se acuerda fijar el día 27-11-2008 a las 9:00 en el Internado Judicial de ésta ciudad. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

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