Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004733

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: L.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.144.227, nacido en el Estado Lara, en fecha 01-07-91, de 20 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Militar activo, domiciliado en Km. 14, vía Duaca, tamaca, sector tamaquita, Casa s/n de color verde con anaranjado, detrás de la escuela hamaquita, Estado Lara, teléfono: 0426-2583236. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.

LUZ GABBYN GRADO DURAN TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.346.038, nacido en el Estado Lara, en fecha 08-09-84, de 26 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: Militar, domiciliado en Caserío La Colonia, calle principal, Casa s/n de color verde manzana, al lado del mercal, a 1 cuadra del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Portuguesa, teléfono: 0426-2576178. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.

C.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.964.765, nacido en el Estado Lara, en fecha 12-09-75, de 37 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: militar, domiciliado en Calle principal, con avenida sucre, Encontrado, Casa S/N de color rosada, en la esquina se encuentra un abasto, Estado Zulia, teléfono: 0426-5449209. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.

F.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.028.782, fecha de nacimiento 19.028.782, de 21 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: militar, domiciliado en Ocumare, Sector Las dos vías, Casa S/N en construcción, a 2 o 3 casas de un estacionamiento, (taller) Estado Miranda, teléfono: 0416-9335753. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna.

R.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.143.017, fecha de nacimiento 01-08-83, de 28 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: militar, domiciliado en Calle Principal Los Ureros, Casa de color verde, al lado de la hacienda Coinagro, Aroa, Yaracuy, teléfono: 0426-7507101. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra causa alguna, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ahondar en la investigación, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados Sequera Cesar, Luzgabbyn Grado Durán, R.P.R., A.L. y C.A.F., solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de la institución castrense a la cual están adscritos. Consigno entrevista practicada a los funcionarios alguacil C.V. y la Secretaria Gabriela Quero, constante de 3 folios útiles, y consigno a efectus videndi el oficio Nº LAR-1-1596-2012 de fecha 25-04-2012 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se solicita se haga entrega a una comisión del C.I.C.P.C la grabación fílmica efectuada el día 23-04-2012 por la cámara de video ubicada en el sótano, área de calabozo del Edificio Nacional; igual consigno a efectus videndi acta levantada por la Oficina de Apoyo Técnico Informático, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde dejan constancia de la entrega al Ministerio Público de un DVD donde se grabó el pasillo de calabozo de las 02:30p.m. a las 03:30p.m. Del día 23-04-2012, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz y cada uno por separado: “LUIS E.A.R.: No deseo declarar, es todo. LUZ GABBYN GRADO DURAN TRUJILLO: No deseo declarar, es todo. C.A.S.C.: No deseo declarar, es todo. A.D.C.L.: No deseo declarar, es todo. J.J.A.: No deseo declarar, es todo. F.R.C.A.: No deseo declarar, es todo. R.A.R.P.: No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa Privada Abg. J.G. quien expone: En principio, como punto previo, también es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso, numeral 1, nos señala brevemente (cita el artículo), “acceder a las pruebas”, si bien es cierto la ciudadana juez pone a la vista para la lectura de las actas, hay afirmación de un video donde no hemos tenido acceso, si no tiene carácter contradictorio, no es menos cierto que tenemos el derecho de acceso a las mismas, se hace hincapié en un video del cual no tenemos conocimiento, creando estado de indefensión, eso como punto previo, respecto al video, se manifiesta lo que supuestamente se ve, por ello solicito nulidad del acto de audiencia de presentación. Prosigo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal define la fase de investigación, donde ciertamente ni el Ministerio Público ni la Defensa tenemos claro lo que pasó, si revisamos lo expuesto por el Fiscal, señala que el alguacil solicitó el apoyo de la guardia, tenemos que saber que eso fue aleatorio, no fue que se ofrecieron los guardias, para solicitar la Privativa de Libertad, insisto como estamos en una etapa de investigación no estamos claro con el delito, si hay un delito que debe investigarse, no está claro el plan concertado. En lo que se refiere al artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, siendo importantísimo, (cita el artículo), en ésta audiencia y en ésta etapa, no evidenciamos ni que se recibió dinero ni que se prometió una utilidad, en la oportunidad de los hechos, le hicieron revisión corporal a todos los funcionarios, se dejó plasmado en acta y señalan la norma del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, está comprometida una Institución, que se haga una investigación, merece una investigación, una presunción de inocencia, que se realice una investigación transparente, en conclusión, ésta defensa solicita que se siga el procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida de coerción personal, solicito que a todos mis defendidos se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analicemos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, la Guardia Nacional, institución a la cual se encuentran adscritas, y de forma activa, no permitiría que ellos se evadieran del proceso, solicito se haga justicia, es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. E.O. quien expone: Evidentemente insisto en una situación importante, como señala el colega, el 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do señala que para una persona sea sometida a un proceso deben existir fundados elementos de convicción para determinar que ha sido autor o partícipe, es menester solicitar la libertad plena de mi defendido, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción, de que mi defendido participó en un hecho punible alguno, si hay un delito que investigar, pero lo traigo por la vindicta pública no cubre con los extremos establecidos en la norma. Considero que es pertinente, que se lleve el procedimiento ordinario, acogiéndome a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de EVASION FAVORECIDA, conforme al artículo 265 del Código Penal.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 23 de Abril del 2012 suscrita por Capitán G.A.G.M., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, Ubicado en el sector Uribana, perteneciente a la Parroquia Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa Privada Abg. J.G., donde solicita la nulidad del video que arrojan las cámaras de seguridad Nº 15 del calabozo del Circuito Judicial Penal del Edificio Nacional, verificado como ha sido que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así como verificada orden de inicio de investigación, solicitando a la Dependencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la colección de dicho video, éste Tribunal verifica que conforme a lo que establece el legislador venezolano en sus artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la existencia de alguna nulidad absoluta, ya que no se están violentando ningún derecho ni garantía fundamental prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR, la nulidad incoada por la Defensa Técnica.

PRIMERO

Una vez escuchadas las solicitudes de las partes y analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos L.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.144.227, LUZ GABBYN GRADO DURAN TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.346.038, C.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.964.765, F.R.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.028.782, R.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.143.017, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, conforme al artículo 265 del Código Penal, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Este Tribunal pasa a a.l.s.d. artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, actas de entrevista, éste Tribunal impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en éste caso a su superior siendo el DESTACAMENTO Nº 47 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

SECRETARIO

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