Decisión nº 326-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2009

197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.594-09 DECISIÓN N° 326-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO R.J.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. R.G.L..

IMPUTADO: A.C.M.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANYEL J.L..

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

VICTIMA: POR IDENTIFICAR.

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de marzo de 2009, siendo las Cuatro minutos de la tarde (4:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.J.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. R.G.L., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.C.M.P., por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de POR IDENTIFICAR; tal y como se evidencia de actuaciones Policiales emanadas de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional con Sede en la Población de Carrasquero, quienes detalladamente informaron mediante dicha acta policial la aprehensión del imputado de actas antes mencionado por el delito que le imputan ya mencionado; asimismo al verificar el sistema de antecedentes se pudo constatar que el mencionado ciudadano es reincidente en la comisión de este Tipo de delito, es por lo cual se le solicita por lo anteriormente expuesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento Ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, asimismo, decrete el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de ser un delito flagrante el Ministerio Público considera que requiere para esta investigación el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copias simple de la presente decisión, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado A.C.M.P., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombramos como mi Defensor al ABOG. DANYEL J.L., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en nuestras personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. DANYEL J.L., expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano A.C.M.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 98022, con domicilio Centro Comercial C.A., Calle 67 entre avenida 10 y 11 tapas Local 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono Nº 0414-631-86.16, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. DANYEL J.L., respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. ---------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado A.C.M.P., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: A.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.724.450, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.M.P.V. (Viva) y de J.N.M. (Vivo), y con residenciado en Calle punta espada, casa N° 075, Carrasquero, o Barrio los Olivos, avenida 67 A, Casa N° 67B-10 Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, no posee bigotes, cejas pobladas, tez Trigueña, de nariz grande, no tiene tatuaje y con cicatrices diversas en el rostro; quien siendo las Cuatro y diez minutos de la Tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” ------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Visto el contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, y la precalificación impuesta a los hechos presuntamente cometidos por mi defendido esta defensa considera que la resultas del proceso pueden ser garantizadas satisfactoriamente con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público como es la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en definitiva la expectativa con respecto a la Medida solicitada es la colocación de mi defendido en estado de libertad y tal efecto este tribunal tiene que tomar en consideración que la permanencia de un ciudadano en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el cual es considerado como uno de los establecimiento de detenciones de mayor índice de mortalidad en Latinoamérica según proyecciones realizada por distintos organismo no gubernamentales pro defensa de los derechos humanos y es necesario que este caso se haga valer el principio de presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano que se encuentre bajo un proceso penal, finalmente a todo evento presento en este acto a las ciudadanas A.M.P.V. Titular de la cedula de Identidad N° 7.724.902, y ADACELIS C.M.P. Titular de la cedula de Identidad N° 14.737.461, quienes son familiares consanguíneo del hoy imputado, igualmente consignamos un recibo de pago de servicio municipales y de electricidad, a los fines de demostrar lo expuesto por este defensa, es todo”.---------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, del día 22/03/2009, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de POR IDENTIFICAR; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 22-03-2009, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía a la Guardia Nacional del Estado Zulia, aprehendieron al imputado de actas, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en comisión por la jurisdicción de este comando, es decir, los municipios Mara y Páez, con la finalidad de procesar una información, que realizó una persona, que omitió su nombre, vía telefónica, relacionado al robo de un vehículo Marca Toyota, modelo prado, color gris, el cual fue objeto de robo por parte de dos sujetos en la ciudad de Maracaibo, y que según el informante, se dirigía hacia esta jurisdicción, cuando las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, específicamente en el sector “Los Tizones”, vía carrasquero, Parroquia Luis D´vicente, Municipio M.E.Z., visualizando un vehículo a alta velocidad, con las mismas características del anteriormente descrito, por lo que le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, emprendiendo veloz huida, indicándose una persecución posteriormente a unos cinco (05) kilómetros, en el sector denominado “el colorado”, ubicado en la misma Parroquia y Municipio, el vehículo perseguido se encuneto en una vaguada o cañada, cerca del río limón, por lo que inmediatamente tomamos todas las medidas de seguridad y se acordó el área, procediendo a efectuarle una inspección y revisión al vehículo y a sus ocupantes, localizando en el lado del piloto o conductor , un ciudadano quien vestía pantalón jean corto de color prelavado con franela roja con franjas azules, de contextura fuerte, piel morena, pelo lacio, con cicatrice en la frente y en la nariz, quedando identificado como M.P.A.C., el vehículo conducía presentaba las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: PRADO, PLACAS: MDH-820, COLOR: GRIS, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9529006513, USO: PARTUCULAR, CLASE: SPORT WAGON, por lo que solicitó verificar el vehículo ante el sistema de información policial (SIPOL), donde atendió el agente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, P.G.L., funcionario de guardia, informando que el mismo presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° I-86906, de fecha 22-03-2009, por el delito de robo de vehículo automotor, motivo por el cual les fueron leídos y notificados al ciudadano M.P.A.C., sus derechos como imputado, posteriormente el imputado fue trasladado al ambulatorio Rural de Carrasquero, donde fue atendido por el DR. E.J. BARRIOS, medico de guardia de referido centro asistencial, quien le diagnostico que o se evidenciaba herida y estaba en estado de ebriedad (se anexa informe médico); aunado con el ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 22-03-2009, emanada por la Guardia Nacional, seguido con CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 22-03-2009, al vehículo Marca: TOYOTA, MODELO: PRADO, AÑO: 2005, USO: PARTICULAR, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: MDH-820, C.M. de fecha 22-03-2009, emitido por el medico E.B.; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de POR IDENTIFICAR; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de POR IDENTIFICAR, en cuanto a la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad, aunado a que la pena en su límite máximo no excede de diez años, lo que no configura el peligro de fuga, donde además no se establece la víctima, por lo que en aras de que el Ministerio Público investigue a profundidad, ya que se hace evidente que el vehículo de actas se encuentra solicitado, es por lo que este Tribunal considera procedente Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: A.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.724.450, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.M.P.V. (Viva) y de J.N.M. (Vivo), y con residenciado en Calle punta espada, casa N° 075, Carrasquero, o Barrio los Olivos, avenida 67 A, Casa N° 67B-10 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: A.C.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-09-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.724.450, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.M.P.V. (Viva) y de J.N.M. (Vivo), APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de POR IDENTIFICAR, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa; Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 11275-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 326-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.G.L..

EL IMPUTADO

A.C.M.P.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. DANYEL J.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.J.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 326-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 11275-09al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO.

ABOG. R.J.G..

CAUSA N° 9C-11.594-09

ER/jaimar.

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