Decisión nº 138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004787

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZ: DRA. J.B.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: N.D.

FISCAL: DRA. B.S.O.

DEFENSA: DRA. J.S.R.

SECRETARIO: ABOG. A.G.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Por cuanto el día Lunes 14-06-2004, se llevó a cabo la rotación anual de Jueces de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con oficio Nº C.S 41-04, de fecha 10-06-2004, emitido por la Corte Superior de este Estado, en reunión plenaria, previa propuesta realizada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la ciudadana Juez DRA. J.B.B. SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Así mismo; vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializa.D.S.d.M.P., Dra. B.S.O., de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, único aparte que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano N.D.; y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 17-07-03, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano N.D., entrando al portón del Hotel Gaeta, ubicado en el Paseo Colón de la Ciudad de Puerto La C.E.A., en el cual estaba hospedado fue interceptado por un sujeto desconocido de piel morena y con vestimenta desgarrada y sucia quien le arrebato su teléfono celular marca Motorilla, modelo patagónia de color negro con su respectiva batería, salió en veloz carrera, motivo por el cual informó a la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui quines efectuaron un recorrido por el sector avistando a la altura del malecón del mismo sector, a un sujeto que presentaba las mismas características aportadas por las victima quien al notar la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, logrando ser capturado a pocos metros, no incautándosele elemento alguno de interés criminalístico en presencia del ciudadano M.A.A.F., siendo reconocido por el agraviado como el sujeto que momentos antes le arrebato su teléfono celular, motivo por el cual fue trasladado al comando Policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Agosto del año 2004, la Representante de la Vindicta Pública expresa: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente; No obstante… de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar el Enjuiciamiento en contra del adolescente imputado, como autor de los hechos denunciados , por cuanto no contamos con testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos; al adolescente no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico al momento de su detención; lo que aunado a que no fue recuperado durante la investigación el objeto pasivo del cual fue despojado la victima al momento de suscitarse de los hechos, los cuales tuvieron lugar hace mas de una año, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar, en que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporal nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Analizados por esta Juzgadora los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializa.d.M.P.d.E.A., y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera esta Decisora procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano N.D., cuya participación le fue atribuida; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad del hecho punible antes señalado y que le fue imputado al prenombrado Adolescente, no habiéndosele incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ningún elemento de interés criminalístico al momento de su detención, según los hechos objeto del presente proceso, narrados ut-supra, no constando en autos Experticia alguna sobre el teléfono celular marca Motorilla, modelo patagónia, presuntamente robado; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación del adolescente, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación, en relación con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisora, Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano N.D., por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena así mismo la Cesación de la Medida Cautelar a la que estaba sometido el prenombrado Adolescente, en el presente asunto, así como su condición de imputado, según lo preceptuado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06-01-1986, titular de la cédula de identidad N° V 18.413.280, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, hijo de E.J.V.C., no tiene residencia fija, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano N.D., por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555 y 561, literal e, 562, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 318 numeral 4, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SE ORDENA LA CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR A LA QUE SE ENCONTRABA SOMETIDO EL Joven IDENTIDAD OMITIDA, en el presente asunto, Y SU CONDICION DE IMPUTADO; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Especial.

Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido así como del Avocamiento de la Dra. J.B., al conocimiento del presente asunto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

Dra. J.B.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-004787

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Barcelona, 23 de Agosto de 2004

JBB/milagros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR