Decisión nº 58 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 58.

Expediente: 18237.

Parte demandante: ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.294, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados E.U., M.S., G.R. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.067, 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.744.871, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados E.R. y Nelson Reinoso Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.009 y 28.469, respectivamente.

Niña beneficiaria: X, de dos (2) años de edad.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana A.J.C., ya identificada, en contra del ciudadano R.J.P.Q., ya identificado, en beneficio de la niña X.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano R.J.P.Q., procrearon una (1) hija que lleva por nombre X, que el referido ciudadano se separó de ella y pretende separarse de su hija, a quien abandonó económicamente, aun cuando cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.J.P.Q., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano R.J.P.Q., quien se desempeña como empleado en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por medio de diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.U., M.S., G.R. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.067, 87.904, 47.597 y 57.659, respectivamente.

En fecha 11 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.V.N. (29ª) del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano R.J.P.Q..

Mediante acta de fecha 02 de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.

Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y expuso que es cierto que de la relación matrimonial que mantiene con la parte demandante procrearon una (1) hija, de igual forma indicó que se desempeña como cajero de avance en el Banco Occidental de Descuento, devengando un salario mensual por la cantidad de mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.697,30).

Que no es cierto que él haya abandonado a su esposa e hija, contrario a ello, se vio obligado a separarse del hogar el día 07 de enero de 2011, como consecuencia de una denuncia puesta en su contra por la parte actora ante el Ministerio Público, ya que le prohibieron permanecer en el hogar conyugal y acercarse a su esposa e hija, razón por la cual no ha podido mantener un diálogo con la progenitora de su hija ni tener contacto alguno con la niña.

Que es falso que haya dejado de cumplir con sus obligaciones como padre, ya que existe cuenta mancomunada entre él y su cónyuge en la que había suficiente dinero disponible para costear los gastos de manutención de la niña, dinero éste que la progenitora dispuso en su totalidad durante el mes de enero del presente año, con lo cual asume la satisfacción de manutención de su hija al menos en relación a ese mes.

Que en relación con los meses febrero, marzo y abril del presente año, ha venido realizando depósitos mensuales en una cuenta bancaria cuya titular es la progenitora de la niña, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 254,00), monto que representa el quince (15%) de sus ingresos; asimismo, indicó ser garante de las demás necesidades de su menor hija tales como: vestido y gastos típicos de la época decembrina, refiriendo en lo que respecta a la educación, que hasta la actualidad la niña no ha sido inscrita en ningún instituto educativo o guardería, siendo el caso que de estar inscrita en alguna institución sería beneficiaria de los conceptos que en razón a su relación laboral la empresa le proporciona.

Que introdujo ante este mismo Tribunal un ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, correspondiendo conocer de la causa al Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, signando el expediente No. 18885, no obstante, no ha sido practicada la citación de la progenitora por parte del Alguacil, quien no ha podido ubicarla, aún cuando ella tiene el conocimiento de dicha causa.

Que tiene un hijo adolescente que lleva por nombre E.D.P.S., de trece (13) años de edad, respecto al cual también debe cumplir con los deberes inherentes a la paternidad, por lo que representa una carga familiar, indicando de igual forma que tanto la niña de autos como el referido adolescente se encuentran amparados por la póliza de seguro HCM que la empresa para la cual labora le proporciona.

Por todo lo antes expuesto, solicita la suspensión de la medida de embargo que recae en su contra por no haber incumplido con la manutención de su hija, solicitando asimismo, se abra cuenta de ahorro en la que pueda realizar los depósitos bancarios correspondiente a la manutención para que quede constancia de su cumplimiento.

Mediante diligencia de igual fecha, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.R. y Nelson Reinoso Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.009 y 28.469, respectivamente.

A través de escrito de fecha 05 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 09 de mayo de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1081, correspondiente a la niña X, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C.A., la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.J.C. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. DOCUMENTALES:

    • Original de constancia emanada del Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de abril de 2011, a través de la cual informa a este Despacho que el ciudadano R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nos. V-9.744.871, presta sus servicios en esa entidad bancaria desde el día 02 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de cajero en la Gerencia de Gestión de Oficinas, Dirección Central, Torre Principal y su ingreso mensual es por la cantidad de mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.697,30), la cual corre inserta en el folio 23 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por contener información necesaria para constatar la capacidad económica de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral del demandado de autos de la cual deviene su capacidad económica.

    • Copia fotostática de boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida al ciudadano R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nos. V-9.744.871, a través de la cual se informa al referido ciudadano que deberá presentarse ante ese Cuerpo en el área de violencia a la mujer el día 07 de enero de 2011 y copia fotostática de boleta de citación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 11 de enero de 2011, dirigida al ciudadano R.J.P.Q., titular de la cédula de identidad Nos. V-9.744.871, a través de la cual se informa al referido ciudadano que deberá presentarse ante esa Fiscalía para tratar asuntos con ocasión a la denuncia formulada en su contra por la ciudadana D.M. en fecha 10 de enero de 2011, las cuales corren insertas en los folios 24 y 25 del presente expediente. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que el documento que se analiza no fue impugnado por el adversario, resulta un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copia fotostática de boleta de citación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia fotostática de boleta de citación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respectivamente, se tienen como documentos públicos administrativos y fidedignos del hecho que deriva de tal actuación, por lo que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, en consecuencia, quedó demostrado que cursa ante ese Cuerpo de Investigaciones específicamente en el área de Violencia a la Mujer así como ante la Fiscalía, denuncia en contra del referido ciudadano y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC.

    • Impresión sellada y firmada de consulta de saldo y movimientos de la cuenta No. 0134-0453-49-4533074837, de la entidad bancaria Banesco, banco universal, cuya titular es la ciudadana A.C., de fecha 02 de febrero de 2011, correspondiente a los meses de noviembre de 2010 a enero de 2011, donde se evidencia que para el día 03 de enero de 2011, tenía un saldo disponible por la cantidad de Bs. 4.676,72, mientras que para el día 31 de enero de 2011, el saldo disponible era de Bs. 24,64, lo que corre inserto del folio 26 al 29 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los movimientos en las cuentas bancarias, evidenciándose la fecha y los montos de los retiros y consumos realizados; aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; evidenciándose que la cuenta bancaria se encuentra a nombre de la ciudadana antes mencionada, siendo que el promovente indicó que se trata de una cuenta mancomunada, no quedó demostrado la persona que realizó los débitos.

    • Tres (3) recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano R.J.P.Q., en la cuenta No. 00033534136, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana A.C., en fechas 28 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011 y 28 de abril de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 254,00) cada uno, los cuales corren insertos en el folio 30 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto a los meses y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fueron impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Copia simple de expediente signado bajo el No. 18885, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano R.J.P.Q., en contra de la ciudadana A.C., que cursa ente la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, el cual corre inserto del folio 31 al 50 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil, en consecuencia, queda probado que cursa ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de este mismo Tribunal causa contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano R.J.P.Q., en contra de la ciudadana A.C., no obstante, no se observa decisión alguna en dicha causa.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 681, correspondiente al adolescente X, emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 51 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.J.P.Q. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrado adolescente para el demandado de autos por ser éste último su progenitor.

    • Dos (2) recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano R.J.P.Q., en la cuenta No. 2101194038, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana J.S., en fechas 24 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 254,00) cada uno, los cuales corren insertos en el folio 53 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose los depósitos realizados por el referido ciudadano con respecto al mes y por la cantidad indicada; aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Copia fotostática de póliza de seguro HCM y contrato de trabajo del ciudadano R.J.P.Q., con el Banco Occidental de Descuento, lo cual corre inserto del folio 54 al 61 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC; en consecuencia, queda comprobado que la niña de autos se encuentra inscrita en la póliza de seguro de HCM del Banco Occidental de Descuento como beneficiaria del referido ciudadano quien se desempeña como empleado de esa entidad financiera, asimismo, se evidencia el cumplimiento del progenitor en cuanto a uno de los rubros de la obligación de manutención (asistencia y atención médica) de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007).

    • Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Corporación Integral de Proyectos Chirinos y Asociados, C.A.”, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 16, tomo 69-A, de fecha 16 de septiembre de 2009, lo cual corre inserto del folio 62 al 66 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil, en consecuencia, queda probado el registro de la sociedad mercantil antes indicada así como la condición de accionistas que tienen los ciudadanos R.J.P.Q. y A.C., respecto a la misma.

  3. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de fecha 12 de mayo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-1562, a través de la cual informan a este Tribunal que cursa ante ese Despacho causa signada bajo el No. 18885, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano R.J.P.Q., en contra de la ciudadana A.C., en beneficio de la niña X, asimismo, indicó que su estado procesal es trámite y que hasta la fecha de remisión del referido oficio no se había practicado la citación personal de la parte demandada, la cual corre inserta en el folio 76 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    Si bien se observa que la parte demandada promovió otras pruebas de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal a través de oficios signados bajo los Nos. 11-1561 y 11-1648, dirigidos al Banco Occidental de Descuento y a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, respectivamente, cuyo objeto es constatar si la niña de autos se encuentra amparada por la póliza de seguros HCM, de la cual es titular el demandado como beneficio que le otorga la entidad bancaria para la cual se desempeña y que fueran remitidos los movimientos de la cuenta corriente No. 0134-0453-49-4533074837, de la entidad bancaria Banesco, banco universal, correspondiente a los meses de noviembre de 2010 a enero de 2011, cuya titular es la ciudadana A.C..

    En ese sentido, quedó comprobado a través de copia fotostática de póliza de seguro HCM emanada del Banco Occidental de Descuento supra valorada, que el demandado tiene inscrita a la niña X, en el beneficio de seguro HCM que la entidad bancaria para la cual labora le proporciona, evidenciándose el cumplimiento del progenitor en cuanto a uno de los rubros de la obligación de manutención (asistencia y atención médica); asimismo, de la impresión sellada y firmada de consulta de saldo y movimientos de la cuenta No. 0134-0453-49-4533074837, de la entidad bancaria Banesco, banco universal, cuya titular es la ciudadana A.C., de fecha 02 de febrero de 2011, correspondiente a los meses de noviembre de 2010 a enero de 2011, supra valorada, quedaron demostrados los movimientos de la referida cuenta durante el periodo indicado; razón por la cual a juicio de este Tribunal considera innecesario las resultas de las pruebas de informe promovidas por haber sido probadas en juicio las pretensiones de su promoción, aunado al hecho de que consta en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos supra valorada y las necesidades e intereses de su hija, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene dos (2) años y siete (7) meses de nacida.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la referida niña puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que se desempeña como empleado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y devenga un salario mensual por la cantidad de mil seiscientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.697,30) lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral de la cual deviene su capacidad económica.

    En relación al cumplimiento de la obligación de manutención, este Sentenciador tomando en cuenta que la parte actora no indicó fecha específica a partir de la cual alega el incumplimiento por parte del progenitor, así como la fecha señalada por la parte demandada en la que indica se produjo su supuesta separación forzosa del domicilio que compartía con su cónyuge e hija, con los recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano R.J.P.Q., en la cuenta No. 00033534136, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana A.C., en fechas 28 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011 y 28 de abril de 2011, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 254,00), logró demostrar que cumple de forma regular con la obligación de manutención de su menor hija, evidenciándose que los depósitos fueron realizados los últimos días de cada mes, asimismo, el demandado demostró haber cumplido con uno de los rubros de la obligación de manutención (asistencia y atención médica), por cuanto tiene inscrita a la niña de autos en los beneficios de HCM que la empresa para la cual se desempeña le proporciona.

    En cuanto la carga familiar alegada por el demandado, en relación con el adolescente X, de trece (13) años de edad, quedó demostrado que la parte demandada se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser éste su hijo; quedando plenamente probada la carga familiar que constituye para el demandado de autos, motivo por el cual será tomado en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor si bien logró demostrar el cumplimiento regular de la obligación de manutención, con los recibos de depósitos bancarios consignados, así como probó el cumplimiento de la asistencia y atención médica como contenido de la obligación de manutención, por cuanto tiene inscrita a la niña de autos en los beneficios de HCM que la entidad financiera para la cual se desempeña le proporciona, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la niña de autos. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y su carga familiar alegada y probada en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma del adolescente X, de trece (13) años de edad, por haber quedado demostrado que es su hijo, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para su hija.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda no ha prosperado en derecho por cuanto el progenitor logró demostrar su cumplimiento con la obligación de manutención; no obstante, en beneficio de la niña de autos, con fundamento en el artículo 76 de la CRBV, debe ser fijada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana A.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.294, en contra del ciudadano R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.744.871. Así se declara.-

No obstante, en virtud de la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña X, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devenga el ciudadano R.J.P.Q., luego de hechas las deducciones de Ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano R.J.P.Q., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones cuando la niña sea incorporada al sistema de educación inicial.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano R.J.P.Q., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña X, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. ORDENA al ciudadano R.J.P.Q., mantener inscrita a la niña X en la póliza de seguro que le corresponda por desempeñarse al servicio de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, en contra del ciudadano R.J.P.Q., ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2011.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba incrementos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3, deberán seguir siendo depositadas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese; no se ordena notificar a las partes por cuanto esta sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 58, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011.

GAVR/maryo.-*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR