Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Trujillo, 24 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003503

ASUNTO : TP01-P-2008-003503

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fechas 31 de octubre, 4 y 11 de noviembre de 2008 la audiencia pre-liminar celebrada en el presente proceso seguido contra los ciudadanos ANDRIU D.R.P. y J.A.R.R., con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.G.P.B.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano W.T.M.L., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, en relación con el primero; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano W.T.M.L., en relación con el segundo; pasa este Tribunal a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio.

I

Identificación de los Imputados

ANDRIU D.R.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.603.803 nacido en fecha 08-05-1982, soltero, de ocupación comercian-te, natural de carache Estado Trujillo, hijo de A.M. e I.G.P., resi-denciado en la Avenida Moran, Sector la Silsa, Casa N° 43, Cerca de la Panadería de Caño-nera, Caracas Distrito Federal y J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad n° y- 18.189.297, de profesión u Oficio Operador de Casino, ubicado en la Candelaria, Hijo de E.R. y E.M., residenciado en el Kilómetro 9 deI Junquito, casa SIN de color blanca, cerca de una bodega del Señor Fernando, Caracas, Distrito Federal.

II

Excepciones Opuestas

La defensa de los imputados, abogado R.J.D.B., interpuso escrito presenta-do el 29 de julio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y agregado a los autos el 31 de ese mes y año, en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgán.P.P., opone la excepción de acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, lo cual fue expuesto en forma oral, más profusamente, en la audiencia preliminar. Alegó en concreto, que en el escrito no se indicaba la utilidad, pertinen-cia o necesidad de los medios de prueba, que no se indicó cuáles hechos presenciaron las personas cuyas declaraciones como testigos son ofrecidas como medios de prueba y que no se indica en la acusación a quién corresponde el informe de autopsia, indicado como uno de los elementos de convicción que fundamentan la imputación; además, que no se individualiza la autoría o participación de los imputados en la exposición que allí se hace del hecho imputa-do, particularmente que no indica el Ministerio Público cuál es la circunstancia para determinar que se trata de un homicidio calificado y no un homicidio simple o genérico, y que no señala cómo presuntamente participó como cooperador inmediato el ciudadano J.A.R.R. en el homicidio consumado en perjuicio del hoy occiso J.G.P.B. y del homicidio frustrado en perjuicio de W.T.M.L..

Todo ello, denunció la defensa en su escrito de oposición y así lo ratificó oralmente en la au-diencia preliminar, deviene en indefensión en perjuicio de su representado, por lo tanto que pide que se declare la inadmisibilidad de la acusación y su nulidad absoluta, con la conse-cuencia del sobreseimiento formal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgán.P.P..

Ante las excepciones así opuestas, el Tribunal encontró que en efecto el escrito fiscal adolecía de los defectos formales denunciados por al defensa por lo que conminó a la Fiscal actuante en ese acto procesal, abogada D.M.A., que informara si estaba en capacidad de subsanar tales defectos en la audiencia o si requería a tal fin la suspensión de la audiencia. La Fiscal señaló esto último, es decir, pidió la suspensión de la audiencia para subsanar en forma adecuada los defectos formales del escrito de acusación, ante lo cual la defensa manifestó no tener objeción. Suspendida así la audiencia preliminar, se fijó su reanudación para el 4 de no-viembre de 2008, fecha en la cual el Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito por el cual reproduce en forma íntegra la acusación, subsanando los defectos denun-ciados por la defensa. Ante ello y como medio de procurar el equilibrio de las partes en el ejer-cicio de sus respectivas facultades procesales, se suspendió nuevamente la audiencia preli-minar para garantizar a la defensa el disponer de un lapso prudencial para estudiar tal escrito y así alegar lo que considerase al respecto pertinente.

La defensa igualmente presentó entonces, el 6 de noviembre de 2008, escrito por el cual ex-ponía alegatos por los que se oponía a que el escrito presentado por el Ministerio Público fue-ra tenido como subsanación de los defectos de forma de la acusación, ratificando así la peti-ción de declaratoria de que las excepciones opuestas se declarasen con lugar y que así se declarase el sobreseimiento formal del proceso; alegatos que al reanudarse la audiencia pre-liminar el 11 de noviembre de 2008, fueron ratificados oralmente.

De esta manera, luego de a.l.a.d. la defensa así como las respectivas ac-tuaciones, el Tribunal encontró que la defensa opuso interpuso mediante excepciones relati-vas a defectos de forma en la acusación fiscal, defectos que la representación fiscal procuró subsanar mediante el escrito presentado el 4 de noviembre de 2008. Así, se observa que, res-pecto del defecto formal denunciado por la defensa de falta de señalamiento expreso de algu-na de las circunstancia señaladas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, por la cual el Ministerio Público considera que el homicidio fue calificado y no genérico o simple, se aprecia que en la narración que del hecho se hace tanto en la acusación como en el escrito de subsanación, aún cuando se evidencia profusión de detalles acerca de lo sucedido antes y durante la perpetración del homicidio, no se indica sin embargo en forma clara y precisa cuál es la circunstancia que encaja en alguna de las indicadas en la norma antes invocada; esto es, no se indica cuál es la circunstancia de premeditación o alevosía o si el homicidio se co-metió en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en los dispositivos legales allí taxativamente señalados. Por tanto, para este juzgador tal defecto de forma no fue ade-cuadamente subsanado.

Ahora bien, en virtud de la naturaleza del hecho y de la omisión en que el Ministerio Público incurrió, mal podría ello acarrear la consecuencia procesal prevista en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgán.P.P., ya que en todo caso el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no podrá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por tanto, en el contexto de tal precepto constitucio-nal, se colige que la omisión fiscal en indicar en forma precisa la circunstancia calificante del homicidio, no conduce inexorablemente, como consecuencia procesal, a la declaratoria de sobreseimiento formal, sino que, en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 330 nume-ral 2 del Código Orgán.P.P., acarrea la modificación de la calificación jurídica por parte de este órgano jurisdiccional en lo que atañe a los dos imputados, de homicidio intencio-nal calificado a homicidio intencional simple, bajo las circunstancias agravantes genéricas se-ñaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, de cometerse el hecho con ar-mas o en unión de varias personas que aseguren o proporcionen impunidad y de noche; tanto en lo que respecta al delito consumado en perjuicio del hoy occiso J.G.P.B.-lívar, como al delito inacabado en perjuicio de W.T.M.L.. Y en relación con este último hecho punible, este juzgador encuentra que, según la exposición del hecho impu-tado que surge de la acusación, no consta que el imputado de marras haya efectuado todo lo necesario para perpetrar el delito pero que sin embargo su resultado no se haya conseguido por motivos ajenos a su voluntad; ello se deriva de que, según la acusación, el imputado efec-tuó disparos hacia la víctima más no logró impactarla en su cuerpo, lo cual representa haber comenzado la ejecución de un acto o conducta a través de medios idóneos –que a su vez in-dican la intención o animus necandi- para conseguir el fin, esto es, la muerte del sujeto pasivo, pero al no dar en la humanidad de W.T.M.L., no consiguió el actor hacer todo lo que era razonablemente requerido para esperarse la obtención del resultado letal. Por tanto, la conducta desplegada por el imputado Andriu D.R.P. se amolda con mayor propiedad en la tentativa que en la frustración y así se declara.

En relación con la conducta desplegada por el coimputado J.A.R.R. en lo relativo al homicidio perpetrado en agravio del hoy occiso J.G.P.B., este juzgador, al estudiar la narración del hecho que se hace en la acusación fiscal, encuentra que en el escrito de subsanación se indica que el mencionado imputado sostuvo al hoy occiso, mientras aún se encontraba con vida y lesionado, para que Andriu D.R.P. le asestara más disparos. Pero tal mención no surge de algún elemento de convicción habido durante la fase preparatoria de investigación, tal como acta de declaración del ciudadano Wil-mer T.M.L. o de alguna otra persona que lo haya atestiguado; en consecuen-cia, tal aseveración fiscal en lo que respecta a J.A.R.R. carece de funda-mento y así se declara.

De esta manera, la conducta desplegada por dicho imputado –José A.R.R.- no es la del cooperador inmediato, es decir, aquel quien sin su participación habría sido impo-sible la perpetración del hecho, sino que su actuar se representa en el acompañamiento que hizo al imputado Andriu D.R.P., bajo circunstancias que infunden que aquél conocía la determinación de éste último en dar muerte con un arma de fuego a las víctimas y que según, los elementos de convicción en que se basa la imputación fiscal, la compartía. En consecuencia, la participación de J.A.R.R. en el homicidio en perjuicio del hoy occiso J.G.P.B., se ajusta con mayor propiedad no a la cooperación inmediata, sino a la de la complicidad no necesaria señalada en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, al facilitar, con su acompañamiento al autor Andriu D.R.P., la comisión del hecho durante su perpetración. Y en relación con el delito inacabado perpetra-do por este último en agravio de W.T.M.L., de la narración del hecho im-putado contenido en la acusación no surge que la conducta del coimputado J.A.R.-sales Rengel encaje de alguna manera en la complicidad o en la cooperación. Así se declara.

En relación con el alegato de que en la acusación no se señaló la respectiva pertinencia o ne-cesidad de cada uno de los medios de prueba, este juzgador observa que en el texto del escri-to que subsana la acusación sí se indica, luego de señalarse cada uno los medios de prueba, su pertinencia o necesidad; es decir, el Ministerio Público no se limitó a señalarlos sino que indicó en forma clara, aunque sucinta, la pertinencia del ofrecimiento. En el caso concreto de la presunta infracción por el Ministerio Público de señalar en su acusación a quién correspon-de el informe de autopsia, este jurisdicente encuentra que tal dato está expresado en forma clara y precisa en el texto del informe, el cual fue anexado a la acusación como uno de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. Por tanto, la omisión de señalar en la acusación fiscal tal dato no representa en absoluto una imprecisión que constituya indefen-sión en perjuicio del imputado o su defensor, y así se declara.

De esta manera, la excepción opuesta por la defensa a través del escrito interpuesto en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgán.P.P. y oralmente re-frendada en la audiencia preliminar, relativa a la falta de señalamiento concreto de la circuns-tancia que califica el homicidio, ha de declararse con lugar, ya que tal falta no fue debidamente subsanada por el Ministerio Público. Sin embargo, la consecuencia procesal que se deriva de tal omisión de subsanación se remite no a la declaratoria del sobreseimiento formal sino a la modificación por parte de este órgano jurisdiccional de la calificación jurídica provisional del hecho, conforme a lo prescrito en los artículos 257 de la Constitución de la República Boliva-riana de Venezuela y 13 del Código Orgán.P.P., y así se declara.

Establecidas así las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en función de Control a plasmar de seguidas el texto del correspondiente auto de apertura a juicio, en virtud de que los imputados, luego de la declaratoria en la audiencia de admisibilidad de la acusación, decidie-ron no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, único medio procesal alternativo a la continuación de éste a la fase de juicio oral y público que procede en este caso en virtud del hecho punible materia del proceso.

III

Relación de los Hechos

Según la acusación fiscal, el 17 de mayo de 2008, aproximadamente a las 11:30 p.m., W.T.M.L. se encontraba con el hoy occiso J.G.P.B. en el Restaurante el Buen sabor, en la población de S.I., estado Trujillo, tomándose unas cervezas; también se encontraban en el sitio el cuñado del hoy occiso, O.E.A.A.. En eso llegaron los dos imputados, quienes se pararon frente a las víctimas, estando estas sentados; hablan con A.V., ciudadano que se encontraba también en el lugar, y se les quedan mirando;, el hoy occiso J.G.P.B. le pregunta a W.T.M.L. que si él los conoce a lo que contesta que no, que por qué, entonces el hoy occiso le dice porque ellos están mirándolos mucho. En eso los imputados salen del local y el hoy occiso J.G.P.B. se dirige al baño, pudiendo el ciudadano Wil-mer Molina Linares percatarse de que el primero tardaba mucho en el baño, por lo que decide ir allí y cuando entra, se da cuenta de que el hoy occiso J.G.P.B. está discutiendo con A.V.. En ese punto W.T.M.L. interviene para calmar la situación y evitar que fueran a pelear y le dice al hoy occiso J.G.P.B. “voy a cancelar la cuenta para que me lleves para la casa”; en lo que está pagando la cuenta sale O.E.A.A., quien acompaña hacia la parte de afuera del local al hoy occiso y cuando el ciudadano W.T.M.L. paga la cuenta y en lo que sale a la calle, se da cuenta de una pelea entre el hoy occiso J.G.P.B., A.V. y tres ciudadanos más. Su cuñado, ciudadano O.A., trata de defender-lo y en eso W.T.M.L. trata también de intervenir, pero uno de los ciudada-nos que estaban peleando con el hoy occiso le coloca en el cuello un pico de botella y le dice “no se meta”; lo sueltan y luego W.T.M.L., en compañía del hoy occiso, se introducen al vehículo de este último, un automóvil marca Chevrolet, modelo Malibu color azul, y logran irse del sitio para llevar a W.T.M.L. para su casa ubicada en San-ta Inés, sector El Jagüito.

En lo que van por la calle principal El Taladro, específicamente frente a la planta compresora 9-06, Motatan 2, S.I., Municipio A.B., específicamente por donde está un policía acostado, observan que les toma la delantera un vehículo Corsa, color a.c., dos puertas, que se les atraviesa impidiéndoles el paso; del vehículo bajaron los dos imputa-dos, que eran los mismos que habían llegado a conversar con el ciudadano A.V. en el restaurante Buen Sabor y se les habían quedado mirando al hoy occiso J.G.P.-redes Bolívar y a W.T.M.L.. El imputado Andriu D.R.P., quien conducía el vehículo, portaba un arma de fuego en sus manos y les dijo “alto ahí no se muevan” y dispara por el cuello al hoy occiso J.G.P.B.. W.T.M.L. logra salir corriendo del sitio, se agarra de una cerca de ciclón de la planta compresora y desde allí observa lo que le estaban haciendo al hoy occiso, por lo que el ciuda-dano Andriu D.R. comienza a disparar contra W.T.M.L.. Este logra internarse en un conuco donde había matas de plátanos, pasa al otro lado de la avenida y llama a su padre para que lo ayudara, diciéndole dónde se encontraba; es auxiliado por su progenitor y por funcionarios policiales.

Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina-lísticas, Sub Inspector E.B., agente J.R. y B.L., formaron co-misión después de haber recibido llamada telefónica en la sede del organismo por parte del funcionario policial distinguido J.C., por la cual informaron el ingreso del hoy occiso J.G.P.B. al ambulatorio de S.I. sin signos vitales, por lo que se trasladaron al sitio del suceso, realizaron varias diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, tomaron declaración a varios testigos y así ubicaron a los imputados en el Expen-dio de Licores de una ciudadana llamada Elena, encontrándose en la parte de afuera el vehí-culo Corsa color azul, placas AAN 26R, mismo que fue descrito por la víctima sobreviviente W.T.M.L.. Dentro de éste estaban los dos imputados, siendo Andréu Da-niel R.P. el chofer y estando J.A.M.R. sentado en el asiento del copiloto; al hacerse una revisión minuciosa del interior del vehículo, se encontró debajo del asiento del conductor un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, serial devasta-do, modelo 659.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción que fueron recabados por el Minis-terio Público y que están indicados en el escrito acusatorio, tales como:

  1. - Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 17 de mayo de 2008, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual se deja cons-tancia de llamada telefónica en la cual se informa que en el ambulatorio de S.I., mu-nicipio A.B.d.e.T., ingresó el cadáver de quien en vida respondía al nom-bre de J.G.P.B., quien falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego desconociendo más datos al respecto.

  2. - Acta de Reconocimiento de cadáver N° 989, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.B., Agentes J.R. y L.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, prac-ticada en: SALA DE RECEPCIÓN DE CADÁVERES DEL AMBULATORIO RURAL II, DE S.I., MUNICIPIO A.B., ESTADO TRUJILLO, en la cual consta la ins-pección y reconocimiento efectuado en el cadáver de J.G.P.B., deján-dose constancia de las características externas en cuanto a aspecto, fisonomía y vestimenta, que se le realizo la respectiva necrodactilia, se le tomaron fijaciones fotográficas en general y de detalle, se colecto la vestimenta del referido cadáver y con un trozo de gasa se colecto sangre del hoy occiso.

  3. - Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 18 de mayo de 2008, signada con el N° 988, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.B., Agentes J.R. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, practicada en la vía pública de la calle 02 del sector Las Rurales, San-ta Isabel, municipio A.B.d.e.T. donde se deja constancia de las caracte-rísticas del sitio del suceso y que se observa allí aparcado, hacia el margen derecho de la re-ferida vía y sobre la superficie de asfalto, un vehículo: placa: AAN-26R, serial de motor 3W318591, serial de carrocería 8Z1SC2193W318591, clase automóvil, marca Chevrolet, tipo coupe, color azul, uso particular, modelo Corsa, año 1997, el cual es inspeccionado en sus partes externa e interna, se tomaron fijaciones fotografitas en general y en detalle.

  4. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 990, de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.B., Agentes J.R. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, practicada en el sitio del suceso, vía Pública de la calle principal El Taladro, específi-camente frente a la planta compresora 9-06, S.I., municipio A.B.d.e.T. en la cual se deja constancia de las características del sitio y que se localiza aparcado un vehículo placa CGO-48C, serial de carrocería D1T69ABV327132, serial motor VL094800, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1981, color azul, clase automóvil, tipo coupe, uso parti-cular, en el cual se localizan elementos y muestras de interés criminalístico; sobre la superficie de la carretera de asfalto y realizando un recorrido que inicia desde la puerta izquierda hasta la puerta derecha lado del piloto se localizan elementos y muestras de interés criminalístico y se tomaron fijaciones fotográficas en general y de detalle.

  5. - Acta Policial de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en la cual cons-ta que en la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, en el ambulatorio rural tipo II del municipio A.B.d.E.T., el médico de guardia J.P., ma-trícula Nro. 29490, manifestó que que en dicho centro asistencial había ingresado aproxima-damente a la 1:30 a.m. el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, quedando identificado como J.G.P.B., cuyo cadáver estaba en la sala de emergencia, en decúbito dorsal sobre una camilla metálica, procediendo a efectuar el reconocimiento del cadáver; se sostuvo allí entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse W.M.L., quien manifestó que en el momento en que se des-plazaba en compañía su amigo J.G.P.B. en el vehículo de su propiedad por la adyacencias del sector el taladro, específicamente frente a la planta de Compresión de gas, filial de PDVSA, fueron interceptados por un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, conducida por un ciudadano en compañía de otro sujeto mas, quienes luego de obligar a su compañero a detener el vehículo, los tripulantes del mismo desembarcaron y el conductor, portando un arma de fuego tipo pistola, procedió bajo amenaza a efectuarle varios disparos a su amigo J.G.P.B., optando el ciudadano entrevistado a des-embarcar también del vehículo y salir corriendo hacia un área de plantación de banano para refugiarse y proteger su integridad física; los funcionarios se dirigen en compañía del entrevis-tado hacia el establecimiento de expendio de licores propiedad de la ciudadana llamada Elena con la finalidad de indagar en el hecho que se investiga y una vez en el referido local, luego de un breve recorrido el ciudadano que los acompañaba señaló a un adolescente de piel morena y contextura delgada, quien estaba presente en el establecimiento antes mencionado en el momento que se encontraban libando licor con su amigo hoy occiso J.G.P.B., motivo por el cual procedieron a interceptarlo y luego de identificarse como funciona-rios de este cuerpo policial, dicho adolescente quedó identificado como C.E.M.S. (identidad omitida según el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Ni-ño, Niña y Adolescente) informando éste que los ciudadanos que tripulaban el vehículo corsa azul proceden de la ciudad de Caracas y que podían ser ubicados en el sector las rurales de la mencionada población; y que posteriormente los funcionarios se dirigieron en compañía del adolescente hacia el lugar en cuestión donde luego de un breve recorrido les indicó el vehículo requerido por la comisión, el cual se encontraba aparcado con dos ciudadanos en su interior; que en el momento en que los funcionarios se dirigieron hacia el vehículo observaron a un ciudadano de contextura delgada ubicado en el lado del puesto del conductor, quien al notar la presencia de la comisión descendió del vehículo e intentó darse la fuga por lo que se procedió a interceptarlo, quedando identificado como Andriu D.R.P., y que de igual forma se procedió a interceptar al otro ciudadano que se encontraba en la parte interior del vehículo, quien quedó identificado como J.A.M.R., y seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgán.P.P. se realizó una revisión corporal a los ciudadanos identificados no logrando incautarle ningún elemento que guarde relación con el hecho pero al efectuarse de conformidad con el artículo 207 eiusdem una revi-sión minuciosa en la parte interior del vehículo Chevrolet Corsa color azul, placas AAN26R, logrando divisar y colectar debajo del asiento del puesto del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, serial devastado, calibre 9 milímetros, modelo 659, presen-tando en su cacerina, una bala sin percutir; en consecuencia, siendo las 2:30 a.m., se proce-dió a aprehender a los ciudadanos identificados; asimismo el ciudadano W.T.M.L. condujo a los funcionarios hacia las adyacencias de la planta compresora de gas ubi-cada en el sector El Taladro, donde les indicó el lugar donde se cometió hecho punible y tam-bién los condujo hacia un vehículo Chevrolet Malibú, color azul, Placa 48C, propiedad del oc-ciso, procediendo a practicarse la respectiva Inspección Técnica Criminalistica; que se efectuó un rastreo en busca de elementos que guarden relación con el hecho logrando divisar y colec-tar varias conchas de balas percutidas, calibre 9 mm. y muestras de una sustancia de color pardo rojizo; que en el mismo lugar la comisión se entrevistó con el ciudadano E.J.A.Q., quien les indicó que para el momento en que se encontraba laborando en la mencionada planta compresora de gas había escuchado varios disparos; que de igual manera se entrevistaron con el ciudadano O.E.A.A., quien manifestó a la comisión que en horas de la noche del día del hecho se encontraba en el establecimiento de la ciuda-d.E.; donde estaba libando licor; y que los funcionarios se trasladaron hacia la sede de la Sub— Delegación en compañía de los ciudadanos aprehendidos de Andriu D.R.-guez Pietro y J.A.M.R., del ciudadano W.T.M.L. y del adolescente C.E.M.S.; que el cadáver de J.G.P.B. fue dejado en la mor-gue del Hospital Central de Valera a fin de que le practiquen la necropsia de ley, que el vehí-culo Corsa fue trasladado al estacionamiento R.d.V. para serle practicadas las experticias de rigor.

  6. - Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalísticas el 18 de mayo de 2008 por el ciudadano W.T.M.L., quien expu-so las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas en virtud de las cuales se le atacó con un arma y se le infligió la muerte a J.G.P.B..

    7- Acta de Entrevista rendida el 18 de mayo de 2008 ante la sede del Cuerpo de Investigacio-nes Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, por el adolescente C.E.M.A., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presenció, relacionadas con el hecho que produjo la muerte de J.G.P.B..

  7. - Acta de Entrevista rendida el 18 de mayo de 2008 ante la sede del Cuerpo de Investigacio-nes Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, por el ciudadano O.E.A.A., quien expuso los hechos que atestiguó en la calle principal de S.I., en la tasca el Buen Sabor, relacionados con lo ocurrido entre las víctimas y las personas allí presentes, entre ellas los imputados, concretamente que estos últimos llegaron al sitio a bordo de un carro color a.c. modelo Corsa, se baja uno de ellos, preguntó por las dos víctimas y dice “esos tipos se van a morir”, que arrancaron y se fueron en el corsa y al rato se escucharon varios disparos.

  8. - Acta de Entrevista rendida el fecha 18 de mayo de 2008 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, por el ciudadano E.J.Á.Q., quien expuso lo que presenció cuando se encontra-ba laborando el día y hora de los hechos en la planta de compresora de gas, que escuchó va-rios disparos, que se tiró al piso, que al poco rato se asomó por la ventana y vio el reflejo de un carro, que entonces llamó al de seguridad para que vinieran para la planta, que al rato llegó la policía, que uno de los policías le dijo que llamara una ambulancia ya que había un herido dentro del carro pero que en vista de que no había como llamar a la ambulancia la policía se llevó al herido en la unidad de ellos y los otros se quedaron cuidando el carro y que en horas de la madrugada fue que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  9. - Acta de Levantamiento cadáver de fecha 18 de mayo de de 2008, signado con el N° 18, suscrito por el Dr. J.L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena-les y Criminalísticas Sub Delegación Valera, en la cual SE DEJA CONSTANCIA de que se trata del cadáver del ciudadano que en vida se llamara J.G.P.B., sexo masculino, edad 32, cedula de identidad V-12.722.235, y se hacen constar las restantes características externas fisonómicas y de apariencia del cadáver así como los datos del suceso como lugar, fecha y hora, el lugar y la fecha del levantamiento, la data y el tipo de la muerte y que se pidió autopsia.

  10. - Informe de Protocolo de Autopsia de fecha 12 de junio del 2008, signado 9700-069-MF- VAL. N° 1016, suscrito por el Dr. B.V., Anatomopatológo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: J.G.P.B., donde se descri-ben en forma detallada las características externas y fisonómicas del cadáver, las heridas que presenta, el examen externo e interno y se concluye que la causa de la muerte fue por hemo-rragia externa producida por cuatro (04) heridas por arma de fuego, dos (02) orificios de entra-da sin tatuaje (una de ellas por reentrada del proyectil) con dos (02) orificios de salida que producen ruptura de vena yugular izquierda y perforación de la tráquea, con fractura de claví-cula derecha y perforación muscular, y data de la muerte es nueve (9) horas, dejándose cons-tancia de que hay olor visceral etílico y sin signos de lucha o forcejeos.

  11. - Informe de Experticia de Comparación Balística y restauración de caracteres borrados, de fecha 25 de junio de 2008, signada con el N° 9700-255-DC-1585, suscrita por el funcionario Agente Leander Aldana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimina-lísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística Identificativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa, en la cual consta el estudio de comparación balística y restauración de caracteres horrados en metal a un arma de fuego tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca SMITH & WESSON, modelo 59. Calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en U.S.A.; un cargador para armas de fuego del tipo pistola, elaborado en metal, posee una capacidad para albergar en su interior quince (15) municiones del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en co-lumna doble; una munición para armas de fuego del calibre 9 mm Pb, fuego central de forma cilindro ojival blindado, de las marca “CI3C”, su cuerpo se compone por: proyectil, concha, pólvora y cápsula del fulminante (evidencia descrita en la planilla de registro de cadena de custodia 602-08), y seis (06) conchas elaboradas en metal, pertenecientes a una de las partes que componen cuerpo de una munición para armas de fuego del calibre 9 mm Ph, de las mar-cas dos (02, “CAVIM”, dos (02) “NNY” y dos (02) CBC. de fuego central, el cuerpo de estas se componen de: manto del cilindro metálico garganta, culote con sus respectivas cápsulas de fulminante percutido, y del estudio de comparación balística se concluye que el arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de funcionamiento, que las piezas (conchas y proyectiles) obtenidos en los disparos de prueba antes mencionados quedan en calidad de resguardo y custodia en esta unidad para futuras comparaciones.- 3. La munición suministra-da, se utilizo para los disparos de prueba antes mencionados.- 4. Las seis (06) conchas sumi-nistradas como incriminadas, fueron percutidas con el arma de fuego objeto de estudio del presente informe pericial.- 5. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal sobre el arma de fuego en cuestión, arrojo como resultado negativo, esto es que sobre-pasó los límites donde se pudo haber logrado un resultado óptimo.- 6. El arma de fuego y el cargador se encuentran en calidad de resguardo y custodia en el área de resguardo de evi-dencias físicas de la Sub-Delegación Valera.(. .)

  12. - Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, de fecha 26 de junio de 2008, signada con el N° 9700-255-DC-1540-08, suscrita por el funcionario N.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delega-ción Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Biológica, en la cual consta reconocimiento técnico y experticia hematológica elabora-da sobre las prendas de vestir allí descritas, dejándose constancia de su estado y característi-cas y se concluye que las manchas, costras y sustancia de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y co-rresponden al grupo sanguíneo “O”, al igual que la sangre colectada al hoy occiso.

  13. - Informe de Experticia Técnico y Experticia Química (Determinación de Agentes Oxidantes Iones Nitritos y Nitratos), N° 9700-255-DC-1308-O8 de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el Ing. F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena-les y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, Unidad Físico Química, designado para practicar peritaje sobre una prenda de vestir y se con-cluye que en la superficie de la prenda no se detectó la presencia de Agentes Oxidantes Iones Nitritos y Nitratos.

  14. - Informe de Experticia de Trayectoria Balística N° 64 de fecha 18-05-2008, suscrita por el Sub Comisario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, estado Trujillo, adscrito al Departamento de Crimina-lística, Área de Criminalística de campo, unidad de balística operativa, donde se establece Trayectoria Balística en la Calle 2, Sector Las Rurales, vía pública, Parroquia S.I., Municipio A.B., Estado Trujillo, hecho ocurrido en fecha 18 de Mayo de 2008, se deja constancia de las características del sitio del suceso, lugar donde se realizó el correspondiente estudio técnico balístico; se realiza levantamiento planimétrico N° 63 y Trayectoria Intraorgáni-ca N° 64, se hace Reconocimiento de Cadáver N° 989.

  15. - Informe de Experticia de levantamiento Planimétrico Nro. 9700-255-DC-63 de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el experto E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera del estado Trujillo, Departamento de Criminalística, Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos, elaborado en el sitio del suceso ubicado en calle 2, sector Las Rurales de S.I., vía pública, municipio A.B.d.e.T., hecho ocurrido en fecha 18-05-2008.

  16. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1301 de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios detectives R.M. y Y.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera del estado Trujillo, realizada en el local comercial posada y restaurant El Buen Sabor, ubicado en la calle principal, Via El Taladro, S.I., municipio A.B., estado Trujillo, dejándose cons-tancia de las características del lugar inspeccionado.

  17. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1302 de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios detectives R.M. y Y.M.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera del estado Trujillo, realizada en vía pública de la calle principal El Taladro, frente a la planta compresora 9-06, S.I., municipio A.B.d.e.T., dejándose constancia de las características del sitio del suceso.

  18. - Informe de Experticia N° 0807498 de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el Inspector J.O.R., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina-lísticas Sub. Delegación Valera del estado Trujillo, adscrito al Área de Criminalística identifica-tiva y comparativa, Unidad de Experticia de Vehículos, donde se deja constancia de experticia realizada en los seriales de identificación de un vehículo automotor CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, PLACAS AAN-26R, COLOR AZUL, AÑO 1.997, USO PARTICULAR, concluyéndose que la unidad en estudio presenta sus seria-les en su estado original y porta placas de circulación con las siglas AAN-26R.

    20- Acta de Defunción N° 0221559 suscrita por la Directora del Registro Civil, T.S.U ADAHIZ DEL VALLE CORDOZO A., del municipio A.B.d.e.T., correspondiente al ciudadano que en vida se identificara como J.G.P.B., titular de la cédula de identidad n° y- 12.722.235, según certificado de Defunción suscrito por el Doctor B.V. consta que falleció a consecuencia de HEMORRAGIA EXTERNA A INTERNA. RUPTURA DE VENA YUGULAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    Considera este juzgador que los hechos materia del proceso, que surgen de los elementos de convicción antes referidos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su imputación, os-tentan adecuación típica en lo que respecta a las figuras delictuales antes señaladas, que fue-ron indicadas en su acusación por el Ministerio Público y modificadas por este órgano jurisdic-cional conforme a la facultad establecida en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgán.P.P..

    IV

    Pruebas Admitidas

    El Tribunal admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación por encontrarlas útiles, pertinentes y necesarias para acreditar en el juicio oral y público su acusación. Tales medios probatorios surgen de los elementos de convicción usados para fundamentar la acusación, siendo estos las declaraciones en el juicio de la víctima, de los funcionarios policiales aprehensores y de los funcionarios investigadores que durante la fase preparatoria practicaron las pesquisas relacionadas con la determinación precisa del hecho y sus circunstancias de comisión; así como los respectivos instrumentos escritos representados en las actas de inspección, los informes de inspección técnica criminalística, de experticia de comparación balística, reconocimiento técnico y restauración de seriales efectuada sobre el arma de fuego, y así como levantamiento planimétrico, todos los cuales son detalladamente indicados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en este auto se dan por reproducidos, haciéndose la expresa salvedad de que la incorporación al debate de los textos de las actas de inspección e informes de experticia deberá ser hecha en la manera estableci-da en el artículo 242 del Código Orgán.P.P., esto es, conjuntamente con la de-posición del respectivo funcionario que la suscribe. Igualmente se admite la exhibición del ar-ma de fuego que presuntamente le fue incautada al imputado, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgán.P.P..

    V

    De la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad

    Finalmente y en relación con la solicitud de la defensa de que se sustituya a sus defendidos la medida privativa de libertad por otra menos gravosa que les permita el ejercicio efectivo de tal derecho fundamental, este juzgador considera que la defensa no ha producido durante el pro-ceso elementos idóneos o adecuados con base en los cuales pueda tenerse razonablemente desvirtuada la convicción de que la privación judicial preventiva de libertad es la medida caute-lar más proporcional e idónea para asegurar las finalidades del proceso, atendiendo a la enti-dad del hecho punible presuntamente cometido por los imputados, el cual reviste notoria gra-vedad por tratarse el delito de homicidio el hecho punible que ataca y en el presente caso le-siona en forma irreparable el bien jurídico tutelado de mayor relevancia para el ordenamiento normativo venezolano: la vida humana.

    Por todo ello, la solicitud de la defensa ha de declararse sin lugar y así debe mantenerse la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad. Así se decide.

    VI

    Decisión

    De esta manera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judi-cial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgá-n.P.P., decide:

PRIMERO

ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado contra el imputado ANDRIU D.R.P., plenamente identifi-cado en autos, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12 eisudem, en perjuicio del hoy occiso J.G.P.-des Bolívar; HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, bajo las cir-cunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de W.T.M.L.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público.

SEGUNDO

ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Estado contra el imputado J.A.R.R., plenamente identifica-do en autos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, bajo las circunstancias agravantes genéricas señaladas en el artículo 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de W.T.M.L..

TERCERO

ADMITE los medios de prueba señalados por el Ministerio Público en su acusa-ción, por ser habidos en forma lícita y ser necesarios y pertinentes, con la indicación expresa de que los elementos de convicción representados en las actas de reconocimiento e inspec-ción y los informes de experticia deberán ser incorporados al debate en la manera establecida en el artículo 242 del Código Orgán.P.P..

CUARTO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano ANDRIU D.R.P., plenamente identificado supra, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE con agravantes, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, con circunstancias agravantes genéricas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en rela-ción con los hechos fijados supra en el presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano J.A.R.R., plenamente identificado supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, en relación con los hechos fijados supra en el presente fallo.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados ANDRIU D.R.P. y J.A.R.R..

Según lo establecido en el artículo 124 único aparte del Código Orgán.P.P., tén-gase en lo sucesivo durante este proceso a los ciudadanos Andriu D.R.P. y J.A.R.R. como ACUSADOS.

Se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el respectivo juez de juicio y se instruye a la secretaria para que se remita la causa en su debida oportunidad legal a los efectos de que se proceda a la fase de juicio conforme a la ley, dejándose a disposición de dicho órgano jurisdiccional las evidencias y los objetos incautados que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a los acusados para ser impuestos de la pu-blicación del presente auto. Déjese copia. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Control Nº 2

Abg. D.F.C.

Secretaria

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