Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AH22-X-2007-000003

Vista la diligencias de fechas 08/12/2006 y 15/12/2006, que rielan a los folios Treinta (30) y Treinta y Dos (32), suscritas por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal sea decretada Medida Cautelar en los términos siguientes: “…por cuanto existe riesgo manifiesto e eminente de que quede ilusoria la ejecución de una decisión favorable a los trabajadores, toda vez que consta de autos al folio 267, de la primera pieza, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela la demandada pone fin a sus actividades el próximo 31 de diciembre de 2006, por extinguirse el acuerdo entre la Republica Bolivariana de Venezuela y la Comunidad Económica Europea..”

Este tribunal considera lo siguiente: En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar medida cautelar estos requisitos son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y por ultimo el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni) estos requisitos de admisibilidad deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud, una vez acompañados el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que corre inserta a los folios doscientos cincuenta (259) al doscientos setenta y siete (277) de la pieza principal, Gaceta Oficial Nº 36.348 en la cual fue publicada en fecha 04 de diciembre de 1997, y en especial al folio doscientos sesenta y siete (267) el cual establece un lapso de duración del proyecto de cinco (5) años, no es menos cierto que la fecha de entrada en vigencia por Gaceta Oficial fue el 17 de febrero 2003, por tanto para que existiera una presunción grave del derecho que se reclama debería haber terminado el lapso o el tiempo por el cual se suscribió dicho programa y a todo evento se estaría venciendo aproximadamente en marzo de 2008, teniendo todavía oportunidad suficiente para reclamar el derecho. No obstante entre Venezuela y la Unión Europea se han firmado Convenios y Tratados Internacionales que tiene un carácter Supraconstitucional, deviniendo de estos una serie de privilegios a favor de la Comunidad Europa, no siendo estos procesales, pero si debe esta juzgadora agostar la vía administrativa a través del enlace del Ministerio de Relaciones Exteriores, vía esta que considera esta juzgadora necesaria a los fines de salvaguardar los derechos de los trabajadores como también respectar los Convenios y Tratados sucritos por Venezuela. .

Asimismo y habida cuenta de que el demandante no ha demostrado suficientemente la eminencia del que el demandado este en mora puesto que no necesariamente implica que haya culminado su periodo de actividad, no trajo en auto medio de prueba suficiente para configurarse el (periculum in mora) “ presunción del buen derecho (fumus boni iuris) que el Juez pueda apreciar a los fines de motivar y acordar la medida solicitada, y por ende no se demuestran alguno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, por no estar llenos los extremos legales, y los cuales son concurrentes y no alternativos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA CAUTELER solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio incoado por los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINO DE JUMENZ, J.F., TOBISAY UTRERA, B.G.D.G.F.H. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.782.573, 5.216.186, 2.864.034, 6.089.263, 4.234.239, 3.525.488, 9.965.873 y 14.594.831 contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROYECTO DE JUVENTUD DESOCUPADA (PROPJUVENDES) ASI SE DECIDE

LA JUEZ

Abg. Mariela Morgado La Secretaria

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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