Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP21-L-2010-01348

PARTE ACTORA: A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. Y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número 10.782.573, 5.216.186, 2.864.034, 6.089.263, 4.234.239, 3.525.488, 9.965.873 y 14.594.831 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.116.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Dra. J.J.R. (Coordinadora Integral (e) Legal

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por los ciudadano A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. Y J.C.B. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA en fecha 12 de marzo de 2010 correspondiendo por distribución conocer del asunto al Juzgado 22° de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual publicó sentencia en fecha 19 de marzo de 2010 declarando la inadmisibilidad de la demanda, a lo que en fecha 23 de marzo de 2010 la parte actora apela de la decisión, por lo que se le escuchó la apelación en ambos efectos, correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual fijó la oportunidad de la audiencia para el 2 de junio de 2010 publicando sentencia en fecha 4 de junio de 2010 mediante la cual declaró Con lugar la apelación, declarando nulo la decisión de primera instancia y ordenó la distribución de la causa por ante los jueces de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial del trabajo para que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

Una vez distribuida la causa, le correspondió a quien suscribe el conocimiento de la misma, dándole entrada en fecha 22 de junio de 2010. En esa misma fecha, después de revisado el escrito libelar, este Tribunal consideró necesario la aplicación del DESPACHO SANEADOR y libró boleta de notificación al actor a fin que CORRIGIERA EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010 la parte actora subsanó lo solicitado por el Tribunal y por tal motivo, admitió la demandada en fecha 1 de julio de 2010 librándose las respectivas notificaciones.

Consta a los autos que en fecha 13 de julio de 2010 fue notificada la Procuraduría General de la República y entregado el oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para la notificación de la Comunidad Económica Europea.

En fecha 27 de julio de 2010 la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de aplicarse despacho saneador.

A los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:

Al momento de recibirse la demanda por este Tribunal, se verificó minuciosamente no solamente el escrito libelar sino también los antecedentes del caso que en forma resumida se pueden explicar de la siguiente manera:

En este Circuito Judicial del Trabajo cursa un asunto identificado AP21-L-2004-002437 contentivo del juicio seguido por los mismo actores contra la Asociación Civil PROYECTO DE JUVENTUD DESOCUPADA “PROJUVENDES” en el cual se obtuvo sentencia definitivamente firme donde se condenó a la demandada a cancelar las prestaciones sociales del grupo de trabajadores arriba identificados y actualmente, se encuentra en fase de ejecución y hasta la presente fecha le ha sido imposible a los actores obtener pago alguno. Ante tal situación, CONSIDERAN LOS ACTORES que por haber sido un convenio suscrito entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, éstas deben responderles de la obligación, por la supresión de la Asociación Civil demandada anteriormente; esto es, SEGÚN SU CRITERIO, legitima a la República para ser llamada a juicio y me permito transcribir una parte de un párrafo contenido en el folio 6 del escruto libelar “…Creemos sinceramente que la responsabilidad de la República es innegable a la luz del ordenamiento jurídico para la materia laboral y nos resistimos a creer que la República pueda de manera dolosa, pretenda defraudar los derechos de estos trabajadores, amparándose en la extinción de una Asociación Civil, para evadir sus obligaciones “ (transcripción exacta). También fue verificado el escrito de subsanación con ocasión al despacho saneador dictado por este Tribunal.

Luego, de una sentencia de inadmisibilidad por parte del Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Séptimo de este Circuito Judicial del Trabajo y ordena la redistribución de la causa para el pronunciamiento sobre su admisibilidad, este Tribunal en su revisión, verificó que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consideró necesario la aplicación del despacho saneador en cuanto a los numerales 3 y 4 esto es, el objeto de la demanda y una narrativa de los hechos en que se apoye la misma. Aclarado los puntos, el Tribunal procedió admitir la demanda. De manera que en modo alguno, conforme a criterio del Tribunal, se observó la necesidad de solicitar otras correcciones al escrito libelar.

La Representación de la Procuraduría General de la República manifiesta en su solicitud de reposición de la causa que se debe indicar el órgano de la República Bolivariana de Venezuela que es llamado a comparecer a juicio como legitimado pasivo de la acción judicial. Sin embargo, este Tribunal cuando revisa la demanda y verifica los requisitos del artículo 123 ejusdem en cuanto a ese punto, la ley exige los datos concernientes al demandado, domicilio y el representante y conforme al escrito libelar se evidencia que fueron claros y precisos al indicar que se demanda formalmente la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (al final del escrito) señala en el Procurador General de la República, y como domicilio, la sede en S.M..

En tal sentido, quien suscribe, considera que no había necesidad de la aplicación de despacho saneador con relación a ello, por cuanto, fue identificado perfectamente y su intención es clara contra quien obra la demanda. Así se decide.-

Ahondando aún más la situación, tenemos que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 9 numeral uno que la Procuraduría General de la República es competente para representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República; por lo no establece que se deba indicar, por cuál órgano demanda, sino es generalizado utilizando el término REPUBLICA.

En todo caso, considera este Tribunal que tal argumentación sería una defensa que pudiese oponer el demandado para ser debatido en el fondo del asunto.

De acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso concluir que para el caso en concreto (que además es un caso atípico en estos Tribunales laborales- por la circunstancia que como consecuencia de una decisión definitivamente firme, la cual ha sido imposible obtener su ejecutoria, considera el actor necesario la interposición de una segunda acción directamente contra la República Bolivariana de Venezuela).

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de aplicar despacho saneador, formulada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; todo en el juicio seguido por los ciudadanos A.G., M.S., ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, J.F., T.U., B.G.D.G., F.H. Y J.C.B. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez transcurrido el lapso de 8 días hábiles a partir que conste en autos por parte del alguacil de la notificación se tendrá por notificado y comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos respectivos.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario

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