Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001839

ASUNTO : RP01-P-2013-001839

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) siendo las 7:20, P.M. se constituyó en la Sede de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en la del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez de Juicio ABG. ROSIRIS R.R., quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. J.R.G.R. y del Alguacil J.C., en el marco del desarrollo del Plan de celeridad procesal a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, denominado “Cayapa Judicial”, siendo la oportunidad para llevar a cabo audiencia especial con atención a los lineamientos institucionales con ocasión de dicho plan, previa entrevista con el ciudadano A.R.S.C. Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 19978689, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana J.B.C., residenciado en la franja de la llanada, sector las casitas, numero sin numero, tercera calle, Cumaná, Estado Sucre, acusado en causa penal número RP01-P-2013-001839, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.H., Á.J.M.R. y M.D.V.C.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.F.F. Y R.D.D.M.; ello toda vez que dicho acusado expresó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acto convocado a los fines de imponerle del contenido de dicho dispositivo del texto adjetivo penal. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Á.C.C., el acusado de autos y la Defensora Pública Penal ABG. S.B.D.M., quien actúa en representación de la Defensoría Pública Quinta en Penal Ordinario. Acto seguido, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de las víctimas, habida cuenta que sus intereses se encuentran salvaguardados con la asistencia de la representación fiscal. Seguidamente, la Juez declara la apertura de la audiencia oral impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer al acusado del contenido de la acusación presentada en su contra expresando: “ratifico la acusación presentada en fecha 28 de mayo de 2013, en contra del ciudadano A.R.S.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.H., Á.J.M.R. y M.D.V.C.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.F.F. Y R.D.D.M., toda vez que el mismo es responsable de los hechos ocurridos en fecha 10 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano A.S., en las adyavcencias de la Urbanización La llanada, quien portando arma de fuego despojó de sus pertenencias a la ciudadana M.C., se le da posteriormente la voz de alto en momento en que tenía apuntado al ciudadano A.M. y al intentar realizar su aprehensión arremete contra la comisión policial causándole lesiones a los funcionarios ROGER DIAZ Y A.F., pro lo que queda detenido, previa imposición de sus derechos, quedando identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, como A.R.S.C.. Ahora bien, estima el Ministerio Público que corresponde a Usted ciudadana Juez, con la potestad que le da el Estado Venezolano administrar justicia, determinada la responsabilidad del acusado, por lo que solicito se emita el pronunciamiento más ajustado a derecho. Es todo.” Seguidamente se le concede a la representación de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa previa conversación con su defendido, y tal como quedare ratificado con entrevista que el mismo rindiere, ha recabado del mismo su voluntad de admitir los hechos, sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que conceda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz exprese su voluntad a este Juzgado, procediendo esta defensa a hacer las solicitudes de rigor en la oportunidad correspondiente. Es todo”. Seguidamente se le impuso al ciudadano A.R.S.C.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de toda coacción y apremio, MANIFESTÓ: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal Del Ministerio Público y solicito se me imponga de inmediato la pena. Es todo”. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se imponga la pena correspondiente al delito por el cual fue acusado su defendido, estimando a tal efecto la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en razón de no constar en el asunto que su defendido posea antecedentes penales. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 10 de abril de 2013; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la ley sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal la pena aplicable, su término medio, a saber trece (13) años y seis (6) meses de prisión, y apreciando la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el encartado posea antecedentes penales, es por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de diez (10) años de prisión, y dada la admisión de los hechos que efectuara conforme la previsión del artículo 375 del código orgánico procesal penal ha de efectuarse la rebaja de una tercera parte de dicha pena, que representa tres (03) años y cuatro (04) meses para una pena resultante a aplicar de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, pena a la cual ha de sumarse la resultante por la condena del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber cuatro (04) meses y quince (15) días , siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no constar que el acusado posea antecedentes penales, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de Tres (03) meses de arresto, debiendo a ésta restarse un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un (1) mes quedando una pena resultante de Dos (02) meses de arresto y por conversión de dicha pena en prisión resulta aplicable solo UN (01) MES DE PRISION, para una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano A.R.S.C. Venezolano, Fecha de nacimiento 22/06/1988, Portador de la cedula de identidad Nº 19978689, de 24 años de edad, Soltero, oficio Panadero, actualmente prestando servicio militar en el Destacamento La Carlota, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de la ciudadana J.B.C., residenciado en la franja de la llanada, sector las casitas, numero sin numero, tercera calle, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.H., Á.J.M.R. y M.D.V.C.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.M.F.F. Y R.D.D.M.; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta al acusado. Notifíquese a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:30, P.M.-

JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS R.R.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.R.G.R.

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