Decisión nº 2J-013-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009263

ASUNTO : VP11-P-2008-009263

Sentencia Nº 2J-013-2010 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-009263

TRIBUNAL MIXTA:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

ESCABINO (TITULAR I): M.J.D.D.I.

ESCABINO (TITULAR II): D.J.C.J.

SECRETARIA: ABOGADA L.Y.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 11, 19 y 27 de noviembre, 03, 10 y 16 del mes de diciembre, ambos del año dos mil diez (2010), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2008-009263, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados ANDRUY OLAGUI S.S. y E.J.G.P., identificados en actas; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA A.R., FISCAL XV

ACUSADOS: E.J.G.P. y ANDRUY OLAGUI S.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. N.C. y L.G.

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: Abog. AURISBELL LA RIVA

DELITO (S): HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

VICTIMA (S): J.J.L.A. (hoy occiso), J.L., A.F. y DAIRO S.A.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 30 de Junio de 2007, cuando falleció el hoy occiso J.J.L.A., cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, ocurrieron los éstos hechos, cuando se encontraban en una casa donde venden cervezas los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. (a quien apodan “Pipo”), DAIRO J.S.A. y el hoy occiso J.J.L.A., estaban dentro de este grupo, cuando de repente JOEL (el hoy occiso) salio de la casa y noto que su bicicleta se la habían llevado, por esta razón él (el hoy occiso) les propuso a sus amigos que fueran a buscarla, se fueron juntos del lugar para los lados del Barrio Falcón, allí, cuando el hoy occiso J.J.L.A. vió la bicicleta, un grupo de muchachos que se encontraban en el lugar comenzaron a buscar problemas, lanzándole unas piedras, palos, lo que motivó a los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. (a quien apodan “Pipo”), DAIRO J.S.A. y el hoy occiso J.J.L.A. a huir por los lados de la Urbanización Inamar, luego los sujetos que estaban buscando problemas con ellos, los interceptaron con un vehiculo blanco y una moto negra en el cual se encontraban en ese momento uno de los tripulantes del vehiculo blanco, se bajo del mismo portando en sus manos una escopeta, con la cual disparó a mansalva en contra de la humanidad de el hoy occiso J.J.L.A., ocasionándola una herida que le produjo la muerte, como lesiones a los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. (a quien apodan “Pipo”), DAIRO J.S.A.. En virtud de este hecho se inicio una averiguación penal, en la cual el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los ciudadanos, hoy acusado E.J.G.P. y ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificados en actas, como partícipes en tales delitos, siendo aprehendidos; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 11 de noviembre del año 2009, verificada la presencia de las partes, se juramentó a los escabinos, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO (MIXTA). Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié cada uno de los acusados de actas, a quienes impuso de sus derechos y garantìas, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los acusados que no iban a declarar.

Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindió declaración el funcionario DIXON J.G.G.C.. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal no interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 19 de noviembre del año 2009.

Seguidamente, el día 19 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales del ciudadano J.M.P.P. (primo del acusado E.G.). Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal no interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 27 de noviembre del año 2009.

Seguidamente, el día 27 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración de los funcionarios M.A.S.L., A.J.C.V., Expertos R.J.G.G. y E.B.C.D.G., testigos M.A.T.G. y M.Y.U.. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó sólo a los testigos. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 03 de Diciembre del año 2009.

Seguidamente, el día 03 de Diciembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración de las víctimas DAIRO J.S.A., A.J.F.C. y la Médico Forense A.L.G.B.. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. Seguidamente el Tribunal ORDENA EL CAREO entre el funcionario A.J.C.V. y los testigos M.A.T.G. y M.Y.U.. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 10 de Diciembre del año 2009.

Seguidamente, el día 10 de Diciembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración de la Experto B.M.H.S., Médico Forense N.U., funcionario RICHARDA D.P.U., testigo H.W.Q.R. (testigo de la Defensa), testigo J.R.R. (testigo de la defensa) . Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 16 de Diciembre del año 2009.

Seguidamente, el día 16 de Diciembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente rindió declaración del funcionario F.J.G.A.. Seguidamente el Ministerio Público y la Defensa ejercieron el derecho a interrogatorio. El Tribunal interrogó. El Ministerio Público desiste del testimonio de los ciudadanos Inspector J.G., Inspector A.M., Sub-Inspector J.G., Lic. RAYNELDA FUENMAYOR y la víctima J.E.L.C.; la Defensa no tuvo objeción. La Defensa renunció al testimonio del testigo LEUDIS CONTERAS, el Ministerio Público no tuvo objeción; por lo que el TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA A LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos Inspector J.G., Inspector A.M., Sub-Inspector J.G., Lic. RAYNELDA FUENMAYOR, la víctima J.E.L.C. y el testigo LEUDIS CONTERAS. Y ASI SE DECLARA. Seguidamente cada uno de los Defensores de cada uno de los acusados, solicitaron al Tribunal que sus defendidos fueran escuchados, por lo que impuestos nuevamente del contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República de Venezuela, fueron escuchados e interrogados por las partes.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 05/11/08, suscrita por los Funcionarios Inspector J.G., Inspector A.M. y Oficial de la Policía Municipal de Lagunillas DIXON GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, AL C.I.C.P.C, constante de un (01) folio útil . 2. Acta Policial, de fecha 30/06/07, suscrita por el Funcionario agente MIRIO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. constante de un (01) folio útil 3.- Acta Policial, de fecha 30/06/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y agentes R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Constante de dos (02) folios útiles 4.- Acta Policial, de fecha 02/07/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y Sub Inspector J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Constante de dos (02) folios útiles, 5.- Acta Policial, de fecha 03/07/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y agentes R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Constante de un (01) folio útil, 6.- Acta de Inspección Técnica No. 742, de fecha 30/06/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y agente R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil, 7.- Acta de Inspección Técnica No. 743, de fecha 30/06/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y agente R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, constante de un (01) folio útil, 8.- Acta de Inspección Técnica No. 753, de fecha 02/07/07, suscrita por los Funcionarios Detective TSU A.C. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Constante de un (01) folio útil, 9.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 160 de fecha 30/06/07, suscrita por los expertos reconocedores agentes PADRON RICHARD y R.G., adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Constante de un (01) folio útil, 10.- Resultado de la experticia de reconocimiento de fecha 02/07/07, suscrita por los funcionarios TSU F.G. y TSU J.B. expertos reconocedores al servicios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. Constante de dos (02) folios útiles, 11.- Resultado de la experticia de reconocimiento de fecha 27/08/07, suscrita por los funcionarios agentes R.G. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda. constante de un (01) folio útil, 12.- Resultado de la experticia Hematológica, especie, grupo Sanguíneo e lon Nitrato y Nitrito No. 9700-135-DT-1113, de fecha 30/07/07, suscrita por los funcionarios agentes RAINELDA FUENMAYOR Y B.H. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, se deja constancia que en el auto de apertura a juicio hubo un error Material en esta documental por cuanto se coloco a los funcionarios R.G. y R.P., siendo la correcta tal como se indica en la acusaciòn RAINELDA FUENMAYOR Y B.H., constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que los Defensores no tuvieron objeción alguna a esta prueba documental; 13.- Resultado del Protocolo de autopsia No. 9700-169-355, de fecha 09/07/07, suscrita por la ciudadana N.U.D.P. experto profesional, Anatomo Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, Estado Zulia. Constante de dos (02) folios útiles, 14.- Resultado del reconocimiento medico legal No. 9700-169-1919, de fecha 02/07/07, suscrita por la ciudadana A.L.G.B., experto profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, Estado Zulia. Constante de un (01) folio útil, 15.- Resultado del reconocimiento medico legal No. 9700-169-1920, de fecha 02/07/07, suscrita por la ciudadana A.L.G.B., experto profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, Estado Zulia. Constante de un (01) folio útil, 16.- Resultado del reconocimiento medico legal No. 9700-169-1921, de fecha 02/07/07, suscrita por la ciudadana A.L.G.B., experto profesional I, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Cabimas, Estado Zulia. Constante de un (01) folio útil, 17.- Acta de Entrevista tomada en fecha 30/06/07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al ciudadano J.E.L.C.. Constante de un (01) folio útil, 18.- Acta de Entrevista tomada en fecha 30/06/07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al ciudadano DAIRO J.S.A.. Constante de un (01) folio útil, 19.- Acta de Entrevista tomada en fecha 30/06/07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al ciudadano F.C.A.J.. Constante de un (01) folio útil, 20.- Acta de Entrevista tomada en fecha 02/07/07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al ciudadano TORRES GRATEROL M.A.. Constante de dos (02) folios útiles, 21.- Acta de Entrevista tomada en fecha 02/07/07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda a la ciudadana URDANETA M.Y.. Constante de dos (02) folios útiles, 22.- Acta de Entrevista tomada en fecha 02/07/07, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda al ciudadano P.P.J.A.. Constante de un (01) folio útil, 23.- Acta de defunción suscrita por la primera autoridad civil de la parroquia A.d.O.d.M.L., del Estado Zulia, donde dejan constancia que el ciudadano J.J.L.A., murió a consecuencia: SOC, Hipovolémico, lesión, visceral y vascular. Herida por arma de fuego. Seguidamente se incorporan, las dos (02) RUEDAS DE RECONOCIMIENTO que cursan en la causa a los folios 26, 27, 28 y 29, respectivamente, donde actúa como testigo reconocedor M.T..-------------------------

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentran presentes las víctimas y se dirige a cada uno de los acusados para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el acusado ANDRUY OLAGUI S.S. que no deseaba declarar, mientras que el acusado E.J.G.P. manifestó que era inocente. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE a las 7:08 p.m. y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esa misma fecha a las 8:30 p.m., de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma MIXTA.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma MIXTA, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem.

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados ANDRUY OLAGUI S.S. y E.J.G.P., identificados en actas, la misma no quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de los acusados de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, las cuales fueron objeto del debate oral y público, valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y se estableció de la manera siguiente:

  1. - Con la declaración bajo juramento del ciudadano DAIRO J.S.A., quien bajo juramento expuso: “Todo eso empezó por un robo de bicicleta que le había robado al hoy difunto, nosotros salimos detrás de él, cruzamos por INAMAR, nos persiguieron como todos salimos corriendo nos escondimos, nos pudieron agredir, es todo”; al ser interrogado, la víctima con sus respuestas estableció que los hechos fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos pasaban por una casa, él dijo que la bicicleta y ellos lanzaron botella, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL, el testigo se le abalanzó, que estaban el hoy occiso, el testigo, JESUS y A.F. (Pipo), que era un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que la Persona que disparó no pudo ver si venía en el carro o en la moto, que le dieron un golpe (al testigo) en la cabeza, que lo examinó un Médico Forense, que no le pudo ver la cara, que no es conocido suyo, que directamente los que estaban con él (el testigo) no se percató de quien les disparó, que el occiso le dijo que se habían llevado la bicicleta y que él sabía quién la tenía, por lo que ellos se le pegaron atrás, que la tasca de YAYA es una casa al aire libre, que no llegó ir allá, que la misma persona que le ocasión la muerte a Y.L. fue quien lo lesiono en la cabeza, que reconoce la firma de la declaración, que hubo lesión en el glúteo, que su amigo no le manifestó que le robo la bicicleta, que la pelea fue afuera, que las personas que estaban con él (el testigo) estaban fuera de la tasca, que se retira en un vehículo blanco pequeño, que ellos los venían persiguiendo, inmediatamente no los salieron a perseguir, que el vehículo era un Sierra blanco, vidrios ahumados, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al occiso; que no logró ver quién le disparó al hoy occiso, que había mucha gente, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; que empujó a la persona que le dispara, que era hombre adulto, como de su edad, blanco, delgado, no recuerda alguna cicatriz o tatuaje, que por comentarios sabe que esta detenido.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima Dairo Samia, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como prueba para establecer o acreditar que tuvo conocimiento que el día de los hechos 30-07-2007 de 12:30 de la noche cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA observó que se suscitó una riña, que un sujeto fue uno de los partícipes en la muerte de la víctima de actas, quien le disparó al hoy occiso y a él (Dairo Samia), a quien conocía de vista, por lo que su declaración refuerza la circunstancia que el día de los hechos 30-07-2007 a las 12:30 de la noche, es decir, estaba comenzando el día 30-07-2007, resultó muerta la víctima de actas, producto de una riña, donde hubo piedras, palos y demás, por lo que su declaración del testigo Dairo Samia refuerza la circunstancia que la víctima J.J.L.A. falleció a consecuencia de disparos con arma de fuego, en este caso, una escopeta, sin discusión previa, en una riña y sin portar el hoy occiso arma de fuego alguna, ya que estaba desarmado y no provocó la riña, sólo estaba buscando la bicicleta que le habían hurtado, por lo que con tal declaración hace prueba de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

  2. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano A.J.F.C., quien expuso: “Yo me encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí nos fuimos a la 43, vimos la bicicleta de YOEL, cuando nos íbamos a venir empezó una discusión nos lanzaron piedras, botellas, es todo”. Al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo apodan “PIPO”, que reconoce el contenido del acta, que reconoce la firma, que quien le realizó la entrevista fue el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda en qué fecha fue, que fue un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL (el hoy occiso) le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta, se fueron al Barrio Falcón porque por ahí les dijeron que por ahí tenían la bicicleta, pero no sabían quiénes eran; el pleito con las botellas fue en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no observó cuando le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas) porque salió corriendo; se enteró que YOEL salio herido cuando cayó, iban juntos y cuando iban detrás se abrieron y salieron corriendo, que quien le disparó al hoy occiso YOEL recibió un disparo de uno que se bajó, pero no sabe si de la moto o del carro; se bajó una persona, pero no lo llegó a ver, que no conoce la persona que los agredieron; que la mamá del occiso de actas le dijo que por la muerte de él hay un detenido, que escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ, que no ha sido visitado o amenazado para que no viniera a declarar en el juicio, que las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio; que del vehículo blanco de vidrios ahumados, no le pudo ver muy bien; que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que escuchó dos disparos, uno a YOEL y otro a él, que no sabe cuándo le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; que no puede decir si son las mismas que se bajaron en la moto, que les dijeron que la bicicleta estaba en el barrio falcón; que la pelea se produce por la bicicleta; que no habían carros cercas; que de la moto se bajaron dos personas, pero no las vió, que cuando se baja el primer disparo se lo dan al hoy occiso YOEL; el sujeto era moreno, como de su tamaño; que fue como a las 4: 30 a.m; que visualizó como tres personas en el carro, que en la moto no tenían casco; que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él; que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; que no los conoce; que no eran las personas que estaban en la cancha; no fueron los que los agredieron los que estaban en la cancha; después por comentarios le dijeron que el autor del disparo del hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero no recuerdo quién.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima A.F., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como prueba para acreditar que el día de los hechos, se suscitó una pelea porque le hurtaron la bicicleta al occiso de actas, quien se dispuso a buscarla cuando fueron atacados con palos, botellas por unos sujetos, uno de los cuales le disparó al hoy occiso, quien a su vez lo lesionó a él (A.F.), por lo que su declaración reafirma que el hoy occiso falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego, al tratar de ubicar la bicicleta que le habían hurtado, pero que no provocó la riña, que huyeron de ella, pero aún así los persiguieron y fue cuando le causan la muerte al hoy occiso de actas; y de su declaración se puede establecer que la víctima no portaba arma de fuego alguno, no provocó la riña, la evitó; declaración que coincide con la expuesta por la otra víctima (D.S.) y al mismo tiempo, testigo de la muerte del occiso de actas, lo que refuerza el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

  3. - Con la declaración bajo juramento de la Experta, MEDICO FORENSE N.U.D.P., a quien se le exhibió NECROPSIA DE LEY a la víctima de actas y al respecto expuso: “cuando realizo el examen forense me encuentro con el cuerpo de un hombre de estatura aproximada 1.75 centímetros, con cabellos, cejas pobladas, de contextura obesa, (se deja constancia que la experto hizo lectura completa del acta suscrita por ella), y explico: “se trata de una persona que recibió heridas por arma de fuego, y fracturas en la caja torácica, produciendo un shock hipo bolémico causándole la muerte, es todo”.

    Al ser interrogada, la Experta con sus respuestas estableció que reconoce el contenido y firma de la Necropsia de Ley, practicada al cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de J.J.Á., no establece la edad, que se trata de un hombre presentando 06 orificios en el brazo derecho, tres de ellos parecían confluir, es decir, cuando están muy cerca los disparos y debajo se apreció uno en la caja lateral del tórax, que en total observó 06 orificios, pero se debe recordar que confluían, ya que al confluir entran 2.5 por 1.5, confluir significa es como si se unieran y otro orificio que se encontró fue en la cara externa en el tórax, que la cara lateral del tórax se encuentra del lado derecho y este es el izquierdo y esto es la cara y esta son los laterales (se deja constancia que la experto se levanto y con la mano señalo las partes antes mencionadas), que no había algún otro orificio de entrada, que observó en el cadáver 08 orificios de salida, y en total deberían ser 9 porque habían dos perdigones los que nos habla de que fue con escopeta libres en la cavidad torácica, al abrir la caja torácica y se abrió la piel se encontraron son pedigones de escopeta, 11, que la causa de muerte fue por shock hipo bolémico, lo cual es una perdida de sangre como lo que se dice en el lenguaje común un desangrado se perdió la sangre por heridas de múltiples proyectiles y la principal fue la que lesiona la arteria Orta que es la arteria que sale directo del corazón, que si no recibe sobre todo a nivel un disparo en la Orta, estaría con vida, porque la Orta es un vaso sanguíneo importantísimo es una muerte casi irremediable.

    Aunada a la NECROPSIA DE LEY, realizado el día 30-06-2007, y transcrito en fecha de fecha 09-07-2007, suscrito por la Dra. N.U.d.P., Experto profesional, Anatomopatólogo Forense, donde se dejó constancia, entre otras cosas, que fue practicada al cadáver del occiso, quien en vida respondiera al nombre de J.J.Á., se trata de un hombre, de 1,75 mts de estatura, de contextura obesa, con livideces dorsales fijas, rigidez establecida, con una data de muerte de 10 a 12 horas apróximadamente, con heridas por arma de fuego, con 06 orificios de entrada de proyectil (el mayor de ellos mide 2.5 x 1.5 cms), y parecen confluir 03 de ellos, localizando en cara antero-externa del brazo derecho en un tercio superior, bordes regulares e invertidos con cintilla de contusión; trayecto de atrás adelante, de derecha a izquierda y en todas direcciones, interesado en su recorrido partes blandas del miembro y fractura del humero derecho, presentando orificio de salida en la cara anterior del mismo brazo distribuidos de la manera siguiente: 08 orificios de salida en el borde de la axila cercano a la pared torácica (estos penetran en cavidad torácica); presenta además 01 orificio de entrada de proyectil en cara lateral (externa) del hemitorax derecho a 11 cms por debajo del hueco axilar y a 26 cms de la línea media, en este momento los orificios ya descritos hacen un trayecto de delante atrás, de derecha a izquierda, en todas direcciones produciendo laceraciones de partes blandas de pared, fractura de arcos costales quinto, sexto y séptimo de parrilla costal derecha, rotura de aorta torácica, se localizan 02 perdigones libres en cavidad torácica, concluyendo: 1.- Antecedentes de herida por arma de fuego; 2.- herida por arma de fuego en brazo derecho y Tórax que interesan: ambos pulmones, aorta torácica, fractura de arcos 5°, 6° y 7° de parrilla costal derecha y 7° espacio del lado izquierdo, y aunada al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 415, año 2007, Libro N° 03, llevado por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., donde se certifica que el ciudadano J.J.L.Á. (víctima de actas) falleció el día 30 de junio del año 2007, a consecuencia de “Shock hipobulímico, lesión visceral y vascular, herida por arma de fuego”.

    Este Tribunal valora la declaración de la Médico Forense N.U. conjuntamente con la NECROPSIA DE LEY, y aunada al ACTA DE DEFUNCIÓN N° 415, año 2007, Libro N° 03, llevado por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., que acredita la muerte del occiso de actas, de lo cual es evidente que no fue por causa natural, todo, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como prueba para establecer o acreditar que la Médico Forense al reconocer el cadáver de la persona, que en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., en fecha 30-06-2007, presentaba heridas por arma de fuego, con 06 orificios de entrada de proyectil (el mayor de ellos mide 2.5 x 1.5 cms), fractura del humero derecho, presentando orificio de salida en la cara anterior del mismo brazo distribuidos en 08 orificios de salida en el borde de la axila cercano a la pared torácica (estos penetran en cavidad torácica); presenta además 01 orificio de entrada de proyectil en cara lateral (externa) del hemitorax, fractura de arcos costales quinto, sexto y séptimo de parrilla costal derecha, rotura de aorta torácica, se localizan 02 perdigones libres en cavidad torácica, concluyendo: Antecedentes de herida por arma de fuego, y herida por arma de fuego en brazo derecho y Tórax que interesan: ambos pulmones, aorta torácica, fractura de arcos 5°, 6° y 7° de parrilla costal derecha y 7° espacio del lado izquierdo; de tal manera que la causa de la muerte de la víctima de actas no fue natural, ni a consecuencia de una enfermedad, sino por disparos con arma de fuego (escopeta), donde al presentar varios oficios a consecuencia de los disparos por arma de fuego, evidencian que la intención de matar se reforzó con la cantidad de heridas por arma de fuego producidas, todo lo cual conlleva que la muerte de este ser humano configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario MIRIO A.S.L., quien manifestó: “En esa averiguación yo hice el orden de inicio, se me informó que en la urbanización había el cadáver de una persona, recibí la notificación y dejé constancia de la llamada, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que labora para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; que cuando le notificaron del hecho trabajaba en el organismo citado; que reconoce su firma y contenido en el ACTA POLICIAL que le fue puesto a la vista; que se presentó un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia; quien le informó que había un cadáver de una persona, ellos (Policía Regional del Estado Zulia) no levantan el cadáver; que los investigadores los describe en el Acta Policial; que el día que llegó el funcionario no realizó ninguna llamada porque trabajan en grupo cuando pasan este tipo de hechos, se trasladan al sitio, siempre están de guardia, si hay un robo va la brigada de robo; y que no presenció el hecho.

    Declaración aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2007, suscrita por este funcionario, en la cual dejó constancia que encontrándose en la sede de su despacho en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, se presentó el funcionario Oficial A.G., Chapa 2725, adscrito al Departamento A.d.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que en la Urbanización Inamar, Av. Principal, frente a la Cancha, vía Pública de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, no aportando más datos al respecto; por lo que salieron los funcionarios Detective A.C. y Agente R.P. en la Unidad P-FURGONETA, a fin de verificar lo expuesto, siendo iniciada la causa penal N° H-584.472, por uno de los delitos Contra las personas.

    Este Tribunal valora esta declaración del funcionario Mirio Sánchez, conjuntamente con el Acta Policial, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la Policía Regional del Estado Zulia reporta el hallazgo del cadáver de la víctima de actas, por lo que se comunicaron con el cuerpo técnico, en este caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inicia la investigación por la presunta muerte de una persona, por lo que los funcionarios Detective A.C. y Agente R.P. se trasladaron el lugar donde se encontraba el cadáver, que presentaba heridas por arma de fuego, que luego quedara identificado como la víctima de actas, como ya se estableció, por lo que tales pruebas refuerzan la existencia del cadáver del occiso de actas, que luego se estableció que falleció, a consecuencia de heridas por arma de fuego, lo que refuerza el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------

  5. - Concatena con la declaración bajo juramento del funcionario A.J.C.V.: Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibieron las ACTAS POLICIALES en las cuales participó, comenzando con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 742, por lo que el funcionario manifestó: “Esta acta de inspección técnica la suscribe el funcionario de guardia, la firma que aparece alli es la mía, los dos fuimos al sitio, es todo”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que no tiene relación con los hechos relacionados al acta de investigación, que van los dos funcionarios, que su firma no esta alli. Al serle exhibida el ACTA POLICIAL de fecha 30-06-2007, el funcionario manifestó: “Esta es el acta, es donde nos trasladamos a hacer la inspección técnica, el funcionario nos indica que dos sujetos a bordo de un vehículo le hizo disparos a un ciudadano, la madre del sujeto nos aportó sus datos filiatorios que estos estaban en una tasca, andaba en una bicicleta, ya no estaba la bicicleta, los dos tripulantes de la moto uno de esos hace los disparos y se va del sitio”.

    Asimismo, al ser interrogado, estableció con sus respuestas que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda; que reconoce su firma en dicha ACTA POLICIAL; que en esa ACTA POLICIAL se describió el cadáver; que fue con el funcionario R.P.; que el papel que desempeñó en el asistió fue notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde hace la descripción del sitio; que fue el investigador de la causa; que actuó con el funcionario R.P., el técnico, y él (el testigo) era el investigador; que como investigador su función era identificar al occiso, recabar cualquier tipo de información; que se trasladó al sitio y se comunicó con familiares del occiso; que tuvo conocimiento del hecho por las personas que estaban en el sitio con el occiso; que no recuerda las heridas del cadáver; que vió una herida por arma de fuego; que el nombre del funcionario de Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) es R.A.; que él (el testigo) no tomó otra entrevista; que el funcionario R.A. le manifestó eso porque otras personas se lo dijeron; que hizo una citación a GOMEZ, pero no en esta ACTA POLICIAL; que en las otras ACTAS se dirigió a ubicar al ciudadano; que posteriormente fue a la residencia del ciudadano GOMEZ.

    Al serle exhibida el ACTA POLICIAL, signada bajo el No. 743, el funcionario manifestó: “Una vez que se inicia la notificación del caso nos trasladamos hasta que una señora llamada YAYA, y recolectamos información con los vecinos quienes no se identificaron les dijeron que hubo una pelea entre personas del Barrio falcón y los de la avenida 41, se van en una moto negra, y regresan y uno de ellos era ANDRUY tenia un arma de fuego, abordan un vehículo ford sierra blanco, con uno apodado “CACO”, ANDRUY y “PUCHO”, cuando nos presentamos en su residencia, nos dijo que estaban en la tasca con su esposa; ellos abordan el vehículo, él avista a los muchachos con el problema, el ciudadano ANDRUY, el ciudadano el CACO efectuó un disparo a la víctima este muchacho ANDRUY, dijo que había sido amenazado. El ciudadano TORRES nos entregó el vehículo el cual guardamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”; asimismo, cuando fue interrogado con sus respuestas estableció que en la Inspección aparece él (el funcionario) y R.P.; que hacen otra Inspección en la Morgue porque allí se le quita la vestimenta y se le describe minuciosamente las heridas; que quien se encarga de suscribir el acta es el técnico.

    Al serle exhibida el ACTA POLICIAL de fecha 02-07-2007, el funcionario manifestó que ese fue el traslado al sitio para entrevistar a los moradores, a fin de verificar si alguien conocía de los hechos, donde se señaló a los ciudadanos E.G., Aundry Sánchez y M.G., éste como el conductor del vehículo relacionado a los hechos; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que el sito de los hechos fue en la avenida 43, tasca donde YAYA; que es una casa de familia donde venden bebidas alcohólicas y la llaman tasca; que identifico a todas las personas; que la persona apodado como “EL CACO” responde al nombre de E.J.G.P.; que el que identificó como “ANDRUY” responde al nombre de ANDRUY SANCHEZ; que “EL PUCHO” era el conductor del vehículo, de nombre M.T.G.; que tuvo la inmediación con M.G.; que le tomo entrevista a M.T.; que M.T. le manifestó que ANDRUY y el CACO se retiran del sitio y luego regresan con una escopeta; que no fue localizado el arma; que la otra testigo responde al nombre de M.U.; que con respecto a las evidencias que fueron localizadas en el cadáver, eso lo hace el técnico, sin embrago, que vió una concha de escopeta; que reconoce todo el contenido y firma de cada ACTA que le fue puesta a la vista.

    Con respecto al Acta Policial 02-07-2007, el testigo manifestó que para llegar a la tasca de YAYA le dijeron, luego que le quitan la bicicleta a la víctima se tuvo información que la bicicleta estaba en esa tasca; que muchas personas fueron las que le manifestaron que estaba en la tasca, pero se cohíben de aportar los datos por temor pero cuando llegaron confirmaron; que quien le dijo fue PUCHO; que las personas que estaban en el vehículo e.R., CACO, ANDRUY y PUCHO; que el ciudadano M.T. y su esposa le hablan de un vehículo ford sierra blanco; que con respecto al ACTA POLICIAL los que estaban en el vehículo eran la esposa de PUCHO, M.T.A. y RIDHCARD; que la residencia de ANDRUY estaba deshabitada; que en la habitación del “CACO” se entrevistó con la señora; que la comunidad le otorgó la identificación del “CACO”. El funcionario manifestó que con respecto al quinta ACTA POLICIAL de fecha 03-07-2007, es la relacionada a la visita a la residencia del acusado Andruy Sánchez. Al serle exhibida el Acta Policial, referida a la Inspección N° 753 relacionada al vehículo Ford Fiesta, color Blanco, manifestó: “En esta me traslade hasta la residencia del ciudadano ANDRUY a los fines de identificarlo, nada más”; que en la dirección ubicada en la Avenida intercomunal; que fue identificado por su mamá; quien le manifestó que desconocía dónde se encontraba; que se entrevista con H.S.; que le manifestó los datos; que no sabía nada sobre la ubicación de su hijo ANDRUY; que con relación al Acta inspección técnica, manifiesta: “Se hace a un vehículo ford sierra blanco a los fines de deja constancia en las condiciones del vehículo”; que no se le hizo experticia a la moto porque no fue incautada; que según el conductor, el vehículo era de su papá; que con respecto al Acta de fecha 02-07-2007, manifiesta: “Esta es una actuación que tiene que ver con un adolescente RICHARD ENQUE DURAN MARTINEZ”; que ese adolescente aparece mencionado, que significa que ese RICHARD estaba en ese lugar; que la comunidad le informo que R.D. y E.G.e. allí.

    Aunado a las ACTAS POLICIALES siguientes:

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 742, de fecha 30-06-2007, donde el Detective A.C. dejó constancia que en esa misma fecha (30-06-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladó con el Agente R.P. hacia la Urbanización Inamar, calle principal, frente a la cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia para realizar INSPECCION TÉCNICA, indetificándola, asimismo, se dejó constancia que sobre la acera se observaba el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición cúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, identificando su vestimenta, donde el suéter estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, al igual que el jeans de color celeste, estableciendo sus características fisonómicas, presentado cinco (05) heridas con bordes irregulares en la región lateral del brazo derecho, una (01) herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho, tres (03) heridas con bordes irregulares en la región media del brazo derecho, tres (03) heridas con bordes irregulares en la región axilar derecho, una (01) herida con bordes irregulares en la región costal derecho, no observándose más heridas, asimismo, se observó en la superficie de la arena una sustancia de color pardo rojizo, se tomó muestra de la misma, la cual estaba a 10 mts del cadáver, igualmente, se visualizó una concha calibre 12, marca FIOCCHI, se fijó la misma fotográficamente, se colectó la misma a 17 mts del cadáver, no se halaron más evidencias de interés criminalístico.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-06-2007, que se dejó constancia que el Detective A.C. se trasladó con el funcionario R.P. en la unidad furgoneta hacia la Urbanización Inamar, calle principal, frente a la Cancha, vía pública, a fin de practicar Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver, por lo que una vez en la referida dirección, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron recibidos por el funcionario Inspector R.A., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), quien informó que sujetos desconocidos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo blanco, del cual se desconocen otras características, interceptaron a un grupo de personas, a quienes lesionaron y efectuando un disparo a uno de esos ciudadanos, quien muere a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, por lo que el funcionario R.A., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), condujo a los funcionarios Detective A.C. y Agente R.P. al lugar donde se encontraba el cadáver, donde se observó un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, quien vestía blue jean, con las características fisonómicas de estatura 1,65 de estatura, piel trigueña, cabello corto y liso, cara ancha, labios gruesos, boca grande, barba y bigote poblados, cejas pobladas, nariz ancha, frente amplia; al realizarle una revisión en toda la superficie corporal se observó heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de los cuales seis (06) proyectiles en la región del brazo derecho, tres (03) proyectiles en la región axiliar derecha y un (01) proyectil en la región costal derecho; igualmente, se dejó constancia que se entrevisto a la ciudadana J.C.A.O., identificada en actas, quien manifestó ser la progenitora del occiso, quien respondiera al nombre de J.J.L.A., identificado en actas, manifestaron desconocer los motivos de los hechos, ya que se encontraba en su residencia, informando que su hijo (el hoy occiso) sería inhumado en el Cementerio Municipal de Ciudad Ojeda, asimismo, informó que su hijo (el hoy occiso) para el momento de los hechos se encontraba con los ciudadanos J.E.L.C., D.J.S.A. y A.J.F.C. (PIPO), quienes ingerían licor en una tasca cuando su hijo (el hoy occiso) sale a ver una bicicleta que había dejado aparcada frente al local, se percata de que su bicicleta la habían hurtado, por lo que todos salen a buscar la bicicleta, cuando se encuentran con un grupo de sujetos desconocidos con quienes sostienen una riña, posteriormente que se calma todo se dirigen hacia su residencia y cuando van a la altura de la Urbanización Inamar, son interceptados por tres (03) sujetos, quienes también habían participado en la riña y se desplazaban a bordo de un vehículo de color blanco y una moto de color negro, de los cuales se desconocen otras características, quienes portando armas de fuego los sometieron, lesionaron con dichas armas y posteriormente le efectúan un disparo a su hijo (el hoy occiso), quien fallece en el sitio; por lo que los funcionarios Detective A.C. y Agente R.P. trasladaron a los ciudadanos J.E.L.C., D.J.S.A. y A.J.F.C. (PIPO), a fin de tomarles las entrevistas respectivas; por otra parte la progenitora del hoy occiso fue trasladada a un Centro Asistencial por estar con una crisis nerviosa, mientras que el cadáver fue trasladado hasta la Morgue del Hospital de Cabimas, para que le fuese practicada la Necropsia de Ley; y se verificó si los ciudadanos J.E.L.C., D.J.S.A. y A.J.F.C. (PIPO), así como la víctima J.J.L.A., identificado en actas, presentaban antecedentes y no presentaban antecedentes de ningún tipo, ni se encuentran solicitados.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 743, de fecha 30-06-2007, donde el Detective A.C. dejó constancia que en esa misma fecha (30-06-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladó con el Agente R.P. hacia la MORGUE del HOSPITAL DE CABIMAS, Ciudad Ojeda, Estado Zulia para realizar INSPECCION TÉCNICA al cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición cúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, identificando su vestimenta, donde el suéter estaba impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, al igual que el jeans de color celeste, estableciendo sus características fisonómicas, presentado cinco (05) heridas con bordes irregulares en la región lateral del brazo derecho, una (01) herida con bordes irregulares en la región anterior del brazo derecho, tres (03) heridas con bordes irregulares en la región media del brazo derecho, tres (03) heridas con bordes irregulares en la región axilar derecho, una (01) herida con bordes irregulares en la región costal derecho, a quien se le practicó la NECROPSIA DE LEY, quedando identificado el cadáver como J.J.L.A., Cédula de Identidad N° 19.576.752.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02-07-2007, donde el Detective A.C. dejó constancia que en esa misma fecha (02-07-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladó con el Sub-Inspector J.G., en un vehículo particular hacia la Av. 43, Sector Barrio Falcón, específicamente en las adyacencias de una tasca de una ciudadana conocida como YAYA, para recabar información, donde se entrevistaron con varias personas, quienes se negaron a dar sus datos filiatorias por temor a represalias, pero manifestaron que en plena vía pública, frente a la residencia de la ciudadana conocida como YAYA, quien posee una venta clandestina de cervezas, se suscitó una riña entre dos grupos de personas, uno perteneciente al Barrio Falcón y el otro residente de la Av. 51 de esta ciudad por una bicicleta, donde éstos últimos resultados lesionados, quienes emprendieron huida hacia la Urbanización Inamar, ubicada cerca de donde se comenzó el hecho siendo seguidos por unos sujetos mencionados como EL R.D., EL COCO, a bordo de una moto Jog, color negra, M.M., ANDRUI a bordo de un vehículo Ford Sierra, de color blanco, el cual era conducido por otro sujeto mencionado como EL PUCHO, todos residentes entre las avenidas 42 y 43 de Barrio Falcón, el primero y el tercero en el callejón San Luis, el segundo y el cuarto en el callejón San Lorenzo, el último de los mencionados en el callejón Antena; asimismo, en las investigaciones les fue señalada una vivienda elaborada en paredes de bloques pintada de color rosada, con una cerca en malla de ciclón, así como el inmueble habitado por el mencionado como RICHARD, por lo que procedieron a realizar llamado a la vivienda, donde fueron atendidos por la ciudadana E.C.E.C., identificada en actas, quien manifestó ser cuñada del sujeto conocido como RICHARD, que se responde al nombre de R.E.D.M., identificado en actas, quien no se encontraba en ese momento, e indicando dónde podía ser ubicado el sujeto conocido como MANUEL, donde al llegar a la vivienda fueron atendidos por la ciudadana M.I.M.E., quien manifestó ser hermana de M.D.J.M.E., quien tampoco se encontraba en ese momento, que los sujetos conocidos como EL COCO y ANDRUI residían en el callejón adyacente, denominado San Lorenzo, señalando las viviendas, donde al llegar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana M.J.P., identificada en actas, progenitora del ciudadano E.J.G.P. (alias EL CACO), manifestando que el mismo no se encontraba y desconocía su ubicación; por lo que los funcionarios se dirigieron a la vivienda donde reside el sujeto conocido como EL ANDRUI, la cual se encontraba deshabitada, por lo que los funcionarios siguieron hacia la vivienda del sujeto conocido como PUCHO en el callejón La Antena, señalado por una ciudadana quien no quiso identificarse por motivo de represalias, al llegar fueron atendidos por el ciudadano M.A.T.G., quien manifestó que efectivamente se encontraba en frente a la Tasca de YAYA, ya identificad, cuando se presentaron cuatro (04) sujetos discutiendo con Richard, Andrui, Manuel, El Caco y otras personas más que no sabe quiénes son, produciendo una riña donde resultaron lesionados las cuatro (04) personas citadas, quienes huyeron del lugar a pié; posteriormente los sujetos COCO y ANDRUI se retiraron del lugar, quienes regresaron cada uno con una escopeta (COCO y ANDRUI), ANDRUI se acerca a él (MIGUEL A.T.G.), amenazándolo con el arma de fuego para que lo llevara a la Urbanización Inamar para ubicar a los 04 sujetos con quienes minutos antes tuvieron la pelea, por lo que los llevó en su vehículo Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873, abordando dicho automóvil el sujeto apodado EL ANDRUI y M.M., al arrancar detrás de ellos venían R.D. y EL COCO por la Av. Principal de la Urbanización Inamar, ANDRUI le dijo que lo dejara en la esquina, quien efectuó un disparo a uno de los sujetos, mientras que Manuel también se baja y junto con Richard le cayeron a golpes a los otros sujetos, EL CACO le efectuó un disparo a otro de los muchachos, por lo que él (MIGUEL A.T.G.) se retiró del lugar; los funcionarios entrevistaron a la ciudadana M.Y.U., identificada en actas, concubina del ciudadano M.A.T.G., quien confirmó la versión dada por éste último, indicando que el vehículo citado se encontraba en el estacionamiento de dicho inmueble, permitiendo el acceso a su vivienda; los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., identificados en actas, fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para tomarles entrevistas, participándolo a la Fiscalía XV del Ministerio Público, donde los funcionarios verificaron en el SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL los posibles antecedentes de los ciudadanos M.D.J.M.E. (no registra en el sistema), E.J.G.P. (registra antecedentes por el delito de Homicidio Agravado en el Expediente N° G-176.851, M.A.T.G. y el vehículo Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873 (no aparecen registrados); asimismo, se realizó INSPECCION TÉCNICA en compañía de la Detective E.C..

  10. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-07-2007, donde el Detective A.C. dejó constancia que en esa misma fecha (02-07-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladó con el Agente R.P. hacia el Barrio Falcón, Calle San Lorenzo, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como ANDRUI, varios vecinos informaron que reside en la Calle El Progreso, en ese mismo Barrio, su progenitora responde al nombre de Heidy al llegar a la residencia citada, fueron atendidos por la ciudadana H.L.S., identificada en actas, progenitora del ciudadano ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificados en actas, quien manifestó que desconocía el paradero de su hijo; por lo que los funcionarios regresaron al Despacho, donde verificaron los posibles antecedentes del ciudadano ANDRUY OLAGUI SANCHEZ (no registra antecedentes).

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 753, de fecha 02-07-2007, donde el Detective A.C. dejó constancia que en esa misma fecha (02-07-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladó con la Detective A.C. hacia el ESTACIONAMIENTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, donde se encontraba el vehículo Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873, quedando plenamente identificado y de donde no se halló evidencias de interés criminalístico.

    Este Tribunal valora esta declaración del funcionario A.C., aunado al ACTA POLICIAL, de fechas 30-06-2007, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia referida a que en la Urbanización INAMAR, Calle principal, frente a la Cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para acreditar que en la investigación que inició el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al tener conocimiento del hallazgo del cadáver del occiso de actas, se trasladó para practicar Inspección Técnica y levantamiento de un cadáver que se encontraba en vía pública, quien fue descrito, entre ellas, que presentaba heridas por arma de fuego y ordeno su traslado a la Morgue, aunada al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-06-2007, referida a que en el lugar antes señalado, los funcionarios acreditan que recabaron información sobre que el motivo de la muerte del hoy occiso fue producto de una riña entre varios sujetos, donde dos sujetos estaban con arma de fuego y uno de ellos le causó la muerte a la víctima de actas, quedando identificado, así como varios testigos y otras víctimas en tales hechos, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 742, de fecha 30-06-2007, donde los funcionarios dejaron constancia que en esa misma fecha (30-06-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladaron hacia la Urbanización Inamar, calle principal, frente a la cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, acreditando que en ella se dejó constancia la realización de la INSPECCION TÉCNICA, indetificándola, asimismo, se dejó constancia que sobre la acera se observaba el cadáver de la víctima de actas; aunada a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 743, de fecha 30-06-2007, acreditando que fue practicada en la Morgue del Hospital General de Cabimas donde fue trasladado el cadáver de la víctima de actas, quien presentaba varias heridas por arma de fuego, describiendo las observadas en el cuerpo del cadáver de actas; aunada al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2007, donde se acredita que se dejó constancia de las personas que se señalaron como partícipes de los hechos debatidos en este juicio y la búsqueda para su localización, incluyendo el vehículo que se relaciona a los hechos, Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 0307-2007, donde como parte de las investigaciones los funcionarios acreditan que se trasladaron al BARRIO FALCON, Calle San Lorenzo para tratar de ubicar a unas personas señaladas como los autores de la muerte de la víctima de actas, y aunada a la INSPECCION TÉCNICA N° 753, de fecha 02-07-2007, que se realizó en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que el día 30-06-2007, a las 3:20 a.m. apróximadamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicaron el cadáver de la víctima de actas, quienes presentaba heridas por arma de fuego, donde además hallaron o se visualizó una concha calibre 12, marca FIOCCHI, se fijó la misma fotográficamente, se colectó la misma a 17 mts del cadáver, por lo que el cadáver fue traslado a la Morgue y se entrevistó a los vecinos del lugar donde se estableció que la muerte de la víctima de actas fue disparo con arma de fuego, identificando a algunas de las personas que estuvieron involucradas en estos hechos, por lo que esta declaración del funcionario A.C., aunada a las ACTAS que ha ratificado en su contenido y firma este funcionario, y que ha valorado conjuntamente este Tribunal en los términos ya citados, refuerzan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  12. - Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario R.P.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, a quien al serle exhibida al ACTA POLICIAL, de fecha 30 de junio del 2007 manifestó: “ Esta acta de investigación indica cuando nos realizan una llamada telefónica por parte de un funcionario, se conforma la comisión entre el funcionario Asdrúbal que es que se encarga de la parte de investigación y yo me encargo del área técnica llegamos al sitio el funcionario Asdrúbal se entrevista con un policía y el mismo nos manifiesta y señala un sitio donde se encuentra un cadáver presentando múltiples heridas hacemos el levantamiento de cadáver nos trasladamos hasta la sede donde el funcionario Asdrúbal realiza la entrevista a los testigos y luego nos trasladamos a la morgue del hospital de Cabimas, es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas estableció que la dirección no la recordaba donde se trasladaron y encontraron el cadáver, que era una cancha, que la dirección esta plasmada en el acta; asimismo, al serle exhibida el ACTA POLICIAL, de fecha 03 de julio del 2007 manifestó: “Esta acta policial como se ve en el principio yo estoy encargado del área técnica, el funcionario entre la información que pudo recolectar con los testigos le informaron que podía estar involucrado una persona que le decían andru, que vivía en una casa tal, posteriormente fuimos hasta el sitio en cuestión donde fuimos atendido por una ciudadana que manifestó ser la progenitora de Andruy Sánchez lo cual lo identificamos y después de eso nos retiramos. Es Todo”. Al ser interrogado, con sus respuestas estableció que reconocía su contenido y firma.

    Al serle exhibida el ACTA POLICIAL N° 742, de fecha 30 de junio el 2007, manifestó: “Esta es el acta de inspección del sitio aquí dejo constancia de la dirección exacta del sitio la hora describo el sitio como tal, la posición del muerto las heridas la vestimenta dejo constancia de otra cosita que es la evidencia recolectada en el sitio de una muestra de sangre color pardo rojizo una concha fulminante percutido dejo la marca de la concha dejo constancia en donde se encontraba la concha es todo”.

    Al ser interrogado con sus respuestas estableció que esta es otra Acta de Inspección Técnica, pero con respecto a lo que ellos (los funcionarios) ya habìan explicado en la anterior, referente a que habia un cadáver, esta se realizó en la Morgue para verificar bien, así la vestimenta puede ser necesaria para la investigación, se realiza en la morgue del hospital y si es necesario una reseña pos mortem al occiso, a fin de dar fe de la identificación plena e incluyeron en su sistema de información policial de cómo es el cadáver y da fe de la heridas.

    Al serle exhibida el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de junio del 2008, manifestando: “Aquí nuestras funciones como lo enseñan en la escuela es preparar el acta policial a donde nos dirigimos, aquí el otro funcionario se encarga del área técnica y yo del área de investigación y viceversa, perteneceos al misma área, aquí yo voy a describir las conchas o la evidencia colectada esta acta la descripción de la evidencia que tiene que ver con ese caso es Todo”. Al ser interrogado reconoció su contenido y firma.

    Con respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-06-2007, manifestó: “Aquí simplemente seria una descripción de los trozos de los denominaos es perdigones aquí voy a describir lo que estoy viendo es todo”, al ser interrogado manifestó que reconoce el contenido y firma del Acta policial que le fue puesta a la vista, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-06-2007, suscrita por los Expertos RIHARD PADRON y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que practicaron esta Experticia a una concha percutida, calibre 12, marca FIOCCHI, elaborada en su parte alta, con un material sintético de color rojo, en su parte baja elaborada en metal de color dorado, la misma se encuentra parcialmente deformada con una longitud de 67 milímetros, donde concluyeron que la pieza peritada forma parte de una bala que al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo el área del cuerpo afectada e incluso hasta la muerte.

    Este Tribunal valora, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración del funcionario R.P., aunado al ACTA POLICIAL, de fechas 30-06-2007, conjuntamente como prueba del procedimiento en la Urbanización INAMAR, Calle principal, frente a la Cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde acredita que se trasladó conjuntamente con el funcionario A.C. para practicar Inspección Técnica y levantamiento del cadáver de la víctima de actas, quien presentaba heridas por arma de fuego y se ordeno su traslado a la Morgue, aunada al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30-06-2007, donde acredita que en el lugar antes señalado, los funcionarios recabaron información sobre que el motivo de la muerte del hoy occiso fue producto de una riña entre varios sujetos, donde dos sujetos estaban con arma de fuego y uno de ellos le causó la muerte a la víctima de actas, quedando identificado, así como varios testigos y otras víctimas en tales hechos, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 742, de fecha 30-06-2007, donde los funcionarios acreditan que dejaron constancia que en esa misma fecha (30-06-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladaron hacia la Urbanización Inamar, calle principal, frente a la cancha, Ciudad Ojeda, Estado Zulia para realizar INSPECCION TÉCNICA, indetificándola, asimismo, se dejó constancia que sobre la acera se observaba el cadáver de la víctima de actas, y aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30-06-2007, suscrita por los Expertos RIHARD PADRON y R.G., donde acreditan la existencia de una concha percutida, calibre 12, marca FIOCCHI, identificada en actas.

    Por lo que el funcionario R.P. con su declaración ratifica el procedimiento plasmado en las actas suscritas conjuntamente con el funcionario A.C. en relación a que en fecha 30-03-2007 en el lugar de los hechos hallaron el cadáver de la víctima de actas, donde observaron heridas por arma de fuego (escopeta), donde colectaron una concha como manchas de sangre, así como la Experticia de Reconocimiento practicada con el funcionario R.G., donde acredita que dejó establecida la existencia de la concha percutida cerca del cadáver de la víctima de actas quien presentaba heridas por arma de fuego, todo lo cual refuerza la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------

  13. - Concatenada con la declaración bajo juramento del funcionario R.J.G.G., quien reconoce el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-06-2007 y expone: “Por estar adscrito en el área pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le hice un reconocimiento a una concha percutida calibre 12, en la parte baja, dejando constancia que estaba percutada y se corresponde a la usada en una escopeta”; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que con el funcionario R.P. hizo la experticia, que hizo esa experticia para dejar constancia de su estado; que una concha es una munición, que pertenece a una escopeta, que es percutida cuando ya desfloro; que le practico la experticia a una concha, calibre 12, que en cuanto a si es común este tipo de conchas en esta zona respondió que hay sitios donde se vende clandestinamente, en forma ilícita; que si el experto R.P. viniera al juicio dirá lo mismo, porque la hicieron conjuntamente.

    Igualmente, se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 27-08-2007, manifestando al respecto: “Aquí se nos suministro por la Brigada de Homicidio, dos piezas, de forma esférica llamada perdigones, con color hematico, y se determina con otra Experticia que se hace si las machas rojas son sangre; este tipo de plomo, proyectil van en un cartucho, como parte de la escopeta, hay diferente tamaños, su generalidad van este tipo de municiones, es todo”; al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los perdigones se determinan por sus características, tienen sus campos y estrías, este tipo de plomo de proyectiles van provistos dentro de este tipo de municiones; que fueron dos perdigones; que llegaron los perdigones por la investigación llevada por la Brigada de Homicidio; que la investigación es la N° H.584.472; que ese tipo de perdigón puede ir en cualquier tipo de arma de fuego, a ingenio de las personas, pero generalmente es con escopeta; que no puede asegurar si esas dos municiones que le realizó las experticias salieron de esas conchas; que el tamaño de los perdigones es mínimo, pero en proporción a las municiones, ese tipo de municiones lo hacen para cacería; y que la cantidad mínima que salen los perdigones depende del tamaño.

    Declaración testimonial, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-06-2007, dictamen pericial a una concha percutida, calibre 12, marca FIOCCHI, elaborada en su parte alta, con un material sintético de color rojo, en su parte baja elaborado en metal de color dorado, la misma se encuentra parcialmente deformada con una longitud de 67 milímetros; concluyendo que la pieza peritada forma parte de una bala que al ser disparada por un arma de fuego del mismo calibre, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo el área del cuerpo afectada, e incluso hasta la muerte.

    Asimismo, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 27-08-2007, realizada a dos (02) trozos de plomos de color gris, de los denominados comúnmente Perdigones, presentando cada uno respectivamente una longitud de 8,5 milímetros de circunferencia y/o diámetro, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (encontrándose en regular estado de conservación), concluyendo que los perdigones antes peritados son parte de una munición de las denominadas comúnmente CARTUCHO para arma de fuego, tipo escopeta, y los mismos presentes en el interior de esta al ser disparados por un arma de fuego del mismo calibre, se proyectan hacia un objetivo, u al impactar en la humanidad del hombre, pueden causar lesiones resante y/o perforantes de menor o mayor e incluso la muerte, por el efecto que producen en el cuerpo humano.

    Este Tribunal valora, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración del funcionario R.G., aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 27-08-2007, a una concha percutida calibre 12, en la parte baja, dejando constancia que estaba percutada y se corresponde a la usada en una escopeta, y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 27-08-2007, realizada a dos (02) trozos de plomos de color gris, de los denominados comúnmente Perdigones, los mismos se encuentran impregnados de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, son parte de una munición de las denominadas comúnmente CARTUCHO para arma de fuego, tipo escopeta, para establecer científicamente, lo hallado por los funcionarios A.C. y R.P. en el lugar donde fue localizado el cadáver de la víctima de actas, donde hallaron fragmentos de un arma de fuego, tipo escopeta, que son de las mismas características que estableció la Médico Forense hallaron en el cadáver de la víctima de actas, por lo que tales pruebas refuerzan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  14. - Concatenada con la declaración bajo juramento de la EXPERTO PROFESIONAL No. II B.M.H.S., a quien se le exhibió la Experticia Hematológica, Especie, Grupo Sanguíneo e Ion Nitrato y Nitrito, de fecha 30-07-2007 a dos segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicados como colectados al occiso y colectados en el sitio del suceso a dos prendas de vestir (franela y pantalón, identificados en actas que llevaba el cadáver de la víctima el día de los hechos) y sobre la misma expuso: “… tengo una mancha de color pardo una vez que tengo esas tres muestras grupo sanguíneo voy hacer una de ion nitratito para determinar si esa mancha ese es un reactivo que va a producir un color turquesa en el positivo la pruebas son de orientación son dos prueba de certeza si en verdad yo consigo allí una sustancia hemática voy a colocar una muestra de teisan lo que pasa es que el procedimiento es el mismo lo que diferencia que son componentes de la sangre son ion positivo puedo decir que la mancha pardo rojizos sangre; ahora voy a determinar si es sangre humana o animal para los tres casos me dio positivo para sangre humana para hacer el grupo sanguíneo es procedimiento bastante largo y en este caso me dio grupo sanguíneo O en la muestra b se separa determinar en ambos casos tambièn me va a producir un punto de color azul a b c es hemática e especie certifico que es mi firma y sello”. Al ser interrogada la Experta, con sus respuestas estableció que en cuanto a que una persona que ha sido abalea y salga negativo el ion nitrato va a depender si la prenda de vestir fue lavada sale negativa, inclusive si se está hablado de una zona bien abierta y la distancia también es un factor, reconociendo el contenido y firma de la Experticia.

    Este Tribunal valora, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración de la funcionaria B.H.S., aunado a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUÍNEO E ION NITRATO Y NITRITO, de fecha 30-07-2007 para acreditar la existencia de dos (02) segmentos de gasas impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicados como colectados al occiso y colectados en el sitio del suceso a dos prendas de vestir (franela y pantalón, identificados en actas), que suscribió conjuntamente con la Experta Rainelda Fuenmayor, para establecer la existencia de sangre humada en el cadáver del occiso en cuanto a sus vestimentas, lo que se hace lógico cuando ya se ha establecido que el cadáver de la víctima de actas presentaba heridas por arma de fuego que le produjeron la muerte, por lo que tales pruebas conjuntamente refuerzan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.---------------

  15. - Concatenada a la declaración bajo juramento de la Experto E.B.C.D.G. quien reconoce el contenido y firma del Acta No. 753 sobre un vehículo automotor; y expone: “Es una inspección técnica sobre un vehículo ford sierra, y reconozco la firma, es todo”; al ser interrogada, con sus respuestas estableció que la inspección la realizó en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un vehículo Sierra blanco, que la realizó con el funcionario A.C.; que su función fue describir las características del vehículo; que no verificó la propiedad, ya que ella solo hice una inspección técnica; y que el vehículo lo llevó el funcionario A.C..

    Aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 753, de fecha 02-07-2007, donde el Detective A.C. dejó constancia que en esa misma fecha (02-07-2007) continuando con las investigaciones relacionadas al expediente N° H-584.472, se trasladó con la Detective A.C. hacia el ESTACIONAMIENTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, donde se encontraba el vehículo Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873, quedando plenamente identificado y de donde no se halló evidencias de interés criminalístico.

    Este Tribunal valora la declaración de la funcionaria E.C. de González, aunado a la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 753, de fecha 02-07-2007, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar la realización conjunta con el Detective A.C. en el ESTACIONAMIENTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, Inspección Técnica a un vehículo automotor Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873, que guarda relación con la investigación en la cual los funcionarios A.C. y R.P. localizaron, por lo que tales pruebas en su conjunto refuerzan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------

  16. - Con la declaración del Experto F.J.G.A., a quien se le exhibió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y Avalúo Real, de fecha 02-07-2007, al vehículo Ford Sierra, color blanco, tipo Sedán, Placas XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873, que realizó conjuntamente con el Experto J.B. y al respecto expuso: “Para la fecha 02 de junio del 2007 fue designada la experticia de vehiculo junto al funcionario J.B. de un vehiculo clase automóvil de conformidad con el evaluó real un valor de seis millones, actualmente seis mil bolívares fuertes, de conformidad con el pedimento de practicarse, la misma arrojo que el serial de carrocería se determino en su estado era original, presenta motor 6 cilindros (FORD), en estado original, Presenta desincorpora la chapa identificadora la cual va ubicada en el frontal, como conclusiones presentado sus seriales en estado original reconozco la experticia y el formato de impronta es todo”; al ser interrogada con sus respuestas estableció que reconoce su contenido y firma y que practico la experticia con el Experto J.B..

    Este Tribunal valora la declaración del funcionario F.J.G.A., aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha 02-07-2007, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar el reconocimiento y avalúo practicado al vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Sierra, Color: Blanco, Año: 1.988, Placas: XGX-745, Serial de Carrocería CJBFJK28873, que realizó conjuntamente con el Experto J.B., para establecer que el vehículo objeto del reconocimiento científico presentaba los seriales en estado original, vehículo que se ha relacionado con los hechos como ya se ha señalado donde perdiera la vida la víctima de actas a consecuencia de heridas por arma de fuego, por lo que tales pruebas refuerzan la circunstancia del vehículo que estaba en el sito de la riña conjuntamente con una motocicleta, por lo que refuerza la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto quedó acreditado en actas con la declaración bajo juramento de los ciudadanos Dairo Samia y Adán Fernàndez, testigos presenciales de la muerte del occiso de actas, acreditaron por separado con su testimonio, que el día de los hechos (30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) estaban en compañía de la víctima J.J.L.A., quien al percatarse que le habían llevado su bicicleta quiso buscarla, le dijeron unas personas donde podría estar y la víctima J.J.L.A. se fue a buscarlas con sus amigos (Dairo Samia y Adán Fernàndez), manifestando que él (JOEL J.L.A.) sabía quién se la había llevado, al ver la bicicleta, en ese momento comenzaron a lanzarles piedras, palos, botellas, por lo que la víctima J.J.L.A. conjuntamente con sus amigos (Dairo Samia y Adán Fernàndez) huyeron del lugar, pero los persiguieron, de pronto de un vehículo color blanco y de una moto que no lograron describir, se bajaron unas personas, eran varios sujetos, la víctima J.J.L.A. no portaba un arma de fuego, sólo buscaba la bicicleta que le habían llevado (hurtado) y al verla fueron atacados por varios sujetos, donde uno de los atacantes sin mediar palabras le produjo la muerte a la hoy víctima J.J.L.A. con un arma de fuego, tipo escopeta; es por lo que coinciden tales declaraciones con la declaración del funcionario Mirio A.S.L., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que deja constancia de recibir la novedad de la muerte de una persona, que luego quedó identificado como el hoy occiso (JOEL J.L.A.), ubicando la misma dirección que indicaron los ciudadanos D.S. y A.F., presentándose los funcionarios A.C. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a las Actas (ya valoradas por este Tribunal) que ratificaron en su contenido y firma, para iniciar las averiguaciones del motivo de la muerte y de los posibles partícipes y testigos del mismo, realizando la Inspección Técnica, como el Levantamiento del cadáver, la Inspección Técnica en la Morgue del Hospital Cabimas al occiso de actas, donde por la información recabada la muerte del hoy occiso se produjo por una riña, como consecuencia del hurto de la bicicleta del occiso de actas, quien con sus amigos Dairo Samia y A.J.F.C. resultaron lesionados por unos sujetos, uno de los cuales con un arma de fuego le produjo la muerte al hoy occiso, recabando los funcionarios A.C. y R.P. una concha, calibre 12, de las usadas en las armas de fuego, tipo escopeta, así como el hallazgo de sustancia de color pardo rojizo en las vestimentas del occiso de actas y en el suelo cerca donde el mismo se hallaba, lo cual quedó demostrado científicamente por la Experta Médico Forense N.U. quien estableció que la causa de muerte del hoy occiso (JOEL J.L.A.) fue por herida por arma de fuego en brazo derecho y Tórax que interesan: ambos pulmones, aorta torácica, fractura de arcos 5°, 6° y 7° de parrilla costal derecha y 7° espacio del lado izquierdo, describiendo las múltiples heridas observadas en el cuerpo de dicho cadáver, como consecuencia de los perdigones y/o disparos que recibió; concha y perdigones que quedaron establecidas en la Experticia realizada por el Experto R.G., donde colaboró también como Experto el funcionario R.P., como ya se estableció, donde, además, la Experta B.H. estableció que la sustancia pardo rojizo es sangre humana, que fue la que se halló en las prendas de vestir que llevaba el occiso de actas (JOEL J.L.A.) y cerca del lugar donde éste último fue hallado; finalizando con la Inspección que realizó la funcionaria E.C. conjuntamente con el funcionario A.C. en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue señalado como uno de los vehículos que estaba en la escena del crimen, quedando establecido científicamente con la experticia realizada por el Experto F.G. que reconoce dicho vehículo para constatar su existencia y que sus seriales se encuentran en estado original; no existe duda alguna no sólo que la causa de la muerte de la víctima J.J.L.A. no fue natural, sino intencional, porque fue a consecuencia de heridas por arma de fuego, sino que va más allá, porque estaba desarmado en desventaja con su oponente, donde fue hallado en su cuerpo del hoy occiso (JOEL J.L.A.) varias heridas por arma de fuego, lo que infiere, primero, que el agente o victimario actuó sobre seguro (alevosía) al portar un arma de fuego, tipo escopeta, mientras que el occiso de actas no portaba arma alguna, segundo, el motivo de tal muerte resulta ilógica y por lo tanto, la causa insignificante, ya que sólo estaba buscando la bicicleta que le habían hurtado, no originó discusión, pelea o riña alguna con su victimario (s) para ser agredido de la forma como fue agredido, ocasionándole la muerte, la víctima J.J.L.Á. sólo buscaba su bicicleta, al verla fueron atacados con botellas y palos por varias personas, portando unas de éstas últimas personas armas de fuego, una de ellas, tipo escopeta, y por otra parte, que la intención de su atacante no era lesionarlo gravemente de un disparo sino asegurarse que no tuviera oportunidad de sobrevivir al mismo, sin justificación alguna (por ejemplo, legítima defensa o estado de necesidad, según sea el caso), y tercero, que hay una evidente muestra de desprecio por parte del victimario respecto a la vida humana de un semejante, al producir la muerte de la víctima J.J.L.Á. y no darle la más mínima oportunidad de que pudiera sobrevivir ante un ataque en tan desiguales condiciones, lo que constituye tres agravantes (alevosía, fútil o innobles), que transforma el Homicidio Intencional, que es la simple intención de matar (animus necandi), en ir más allá de esa intención al preparar actos o crear circunstancias que permitan ventaja del agente o victimario sobre la víctima, quien queda en total desventaja e impedido de sobrevivir a dicho ataque, configurando por ello, los hechos ya narrados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en este caso, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con la, en los términos siguientes:

  17. - En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano DAIRO J.S.A., quien bajo juramento expuso: “Todo eso empezó por un robo de bicicleta que le había robado al hoy difunto, nosotros salimos detrás de él, cruzamos por INAMAR, nos persiguieron como todos salimos corriendo nos escondimos, nos pudieron agredir, es todo”; al ser interrogado, el testigo con sus respuestas estableció que los hechos fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos pasaban por una casa, él dijo que la bicicleta y ellos lanzaron botella, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL (el hoy occiso), el testigo se le abalanzó, que estaban el hoy occiso, el testigo, JESUS y A.F. (Pipo), que era un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que la persona que disparó no pudo ver si venía en el carro o en la moto, que le dieron un golpe (al testigo) en la cabeza, que lo examinó un Médico Forense, que no le pudo ver la cara, que no es conocido suyo, que directamente los que estaban con él (el testigo) no se percató de quien les disparó, que el occiso le dijo que se habían llevado la bicicleta y que él sabía quién la tenía, por lo que ellos se le pegaron atrás, que la tasca de YAYA es una casa al aire libre, que no llegó ir allá, que la misma persona que le ocasión la muerte a Y.L. (el hoy occiso) fue quien lo lesiono en la cabeza, que reconoce la firma de la declaración, que hubo lesión en el glúteo, que su amigo no le manifestó que o quién le robo la bicicleta, que la pelea fue afuera, que las personas que estaban con él (el testigo) estaban fuera de la tasca, que se retira en un vehículo blanco pequeño, que ellos los venían persiguiendo, inmediatamente los salieron a perseguir, que el vehículo era un Sierra blanco, vidrios ahumados, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al occiso; que no logró ver quién le disparó al hoy occiso, que había mucha gente, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; que empujó a la persona que le dispara, que era hombre adulto, como de su edad, blanco, delgado, no recuerda alguna cicatriz o tatuaje, que por comentarios sabe que esta detenido.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima Dairo Samia, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que no conoce o no pudo ver a la persona que le causó la muerte a su amigo, el hoy occiso J.J.L.A., por lo que a criterio de este Tribunal, que si bien es cierto, el testigo Dairo Samia tuvo conocimiento directo, es decir, es testigo presencial que el día de los hechos 29-07-2007 a las 12:30 de la noche apróximadamente cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA, incluyendo con la víctima J.J.L.A., éste le manifestó que le había robado su bicicleta y que sabía quién lo había hecho, fueron detrás de la víctima J.J.L.A. hacia el sector Inamar, cuando la víctima J.J.L.A. dijo la bicicleta, de pronto unos sujetos empezaron a lanzarles piedras, palos, suscitándose una riña, donde los persiguieron unos sujetos que iban en un vehículo blanco y una moto, que no sabe quiénes iban a bordo de los vehículos que observó, que uno de los sujetos disparó con un arma de fuego a la víctima J.J.L.A., causándole lesiones que le produjeron la muerte, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido; no es menos cierto, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, que en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado; por lo que a criterio de este Tribunal no puede esta declaración ser tomada como prueba para establecer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.d. delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  18. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano A.J.F.C., quien expuso: “Yo me encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí nos fuimos a la 43, vimos la bicicleta de YOEL (el hoy occiso), cuando nos íbamos a venir empezó una discusión nos lanzaron piedras, botellas, es todo”.

    Al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo apodan “PIPO”, que reconoce el contenido del acta, que reconoce la firma, que quien le realizó la entrevista fue el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda en qué fecha fue, que fue un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta, se fueron al Barrio Falcón porque por ahí les dijeron que por ahí tenían la bicicleta, pero no sabían quiénes eran; el pleito con las botellas fue en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no observó cuando le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas) porque salió corriendo; se enteró que YOEL salio herido cuando cayó, iban juntos y cuando iban detrás se abrieron y salieron corriendo, que quien le disparó al hoy occiso YOEL recibió un disparo de uno que se bajó, pero no sabe si de la moto o del carro; se bajó una persona, pero no lo llegó a ver, que no conoce la persona que los agredieron; que la mamá del occiso de actas le dijo que por la muerte de él hay un detenido, que escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ, que no ha sido visitado o amenazado para que no viniera a declarar en el juicio, que las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio; que del vehículo blanco de vidrios ahumados, no le pudo ver muy bien; que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que escuchó dos disparos, uno a YOEL (el hoy occiso) y otro a él, que no sabe cuándo le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; que no puede decir si son las mismas que se bajaron en la moto, que les dijeron que la bicicleta estaba en el barrio falcón; que la pelea se produce por la bicicleta; que no habían carros cercas; que de la moto se bajaron dos personas, pero no las vió, que cuando se baja el primer disparo se lo dan al hoy occiso YOEL; el sujeto era moreno, como de su tamaño; que fue como a las 4: 30 a.m; que visualizó como tres personas en el carro, que en la moto no tenían casco; que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL (el hoy occiso), le disparó a él; que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; que no los conoce; que no eran las personas que estaban en la cancha; no fueron los que los agredieron los que estaban en la cancha; después por comentarios le dijeron que el autor del disparo del hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero no recuerda quién.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima A.F., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que no vió ni conoce a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., por lo que se hace evidente de su declaración, que si bien es cierto, el ciudadano A.F. es testigo presencial que el día de los hechos se encontraba en compañía del hoy occiso J.J.L.A. y del ciudadana Dairo Samia, donde la víctima J.J.L.A. (el hoy occiso) le informó que le había hurtado su bicicleta y que sabía quién había sido, fueron hacia el barrio Falcón donde le dijeron estaba la bicicleta, al verla, empezaron a lanzarles botellas, piedras, huyeron del lugar, pero se suscitó una pelea con varios sujetos, uno de los cuales le disparó al hoy occiso, quien a su vez lo lesionó a él (A.F.); no es menos cierto, que también manifestó en cuanto al autor de la muerte de la víctima J.J.L.A. (el hoy occiso) que no la pudo ver, no sabe si es una de las personas que estaban en la moto, que las personas que estaban en la Cancha no fueron las mismas personas de la pelea, que personas le comentaron que el autor del disparo al hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero fue después y no recuerda quien, ya que según también manifestó y fue una de las preguntas que le formuló el Tribunal, el testigo A.F. manifestó que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, donde además, al revisar nuevamente su declaración, se evidencia, que en inicio señala que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; y que no los conoce; por lo que mal puede establecerse en forma fehaciente que esta declaración pruebe que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es penalmente responsable, toda vez que para que pueda establecerse la responsabilidad penal de una persona debe demostrarse sin duda alguna su existencia, lo que desvirtuaría el Principio de Inocencia que ampara a los acusados de actas, en este caso, al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, por lo que al no desvirtuarse el Principio de Inocencia, cuando el testigo manifestó que no conoce ni pudo ver a la persona que causó la muerte del hoy occiso J.J.L.A. y que lo que sabe del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es por comentarios que le hicieron después unas personas, según este mismo testigo, no presenciaron los hechos, tal declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------

  19. - Con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano H.Q., quien expuso: “yo estaba en Inamar villa marina en el trabajo ese con mi compañero nos quedamos en la granja buena fe porque allí jugamos en un torneo de bolas criollas decidimos tomar una cerveza donde YAYA cuando llegamos estaban discutiendo allí se formo una riña empezaron a lanzar piedras, botellas, nos echamos a un lado, nosotros cuando reconocimos un sujeto había mucha gente peleando y vimos corriendo al Imalai corrió para a un carro blanco ellos cogieron vía al Terminal cuando nosotros íbamos nos freno el carro blanco se asomaron nosotros nos asustamos porque esa persona era bastante peligrosa vi a para donde el señor Ales de allí no supe mas nada, es todo”. Al ser interrogado con sus respuestas estableció que los hechos que narró ocurrieron el 29 de julio 2007 a las 12:30, que ocurrió en la noche ente N y Vargas en un sitio que se llama YAYA, en Cuidad Ojeda, que ellos iban llegando allí, por lo que el testigo y otras personas se retiraron, que el testigo estaba con Juan que estaba como a 5 metros de distancia del sitio, que la visión en ese sitio en esa calle estaba poco alumbrada, que en el local que menciona es de una señora que vendía cerveza, que en el lugar en el momento no reconoció a nadie porque estaban retirados, después reconoció a Imalai que corre hacia el carro, que vive cerca, en toda la vía, vive en ese sector, que conocía de vista al occiso, porque vivía la lado de su p.N. y le decían “El Negro”, que no recuerda el nombre de la progenitora del occiso, que no conoce si resultó otra persona lesionada, lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo H.Q., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que no reconoció a nadie de las personas en el lugar de los hechos, como que una de ellas haya causado la muerte del hoy occiso J.J.L.A., cuando declaró que el día de los hechos 29-07-2007 de 12:30 de la noche cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA observó que se suscitó una riña, que un sujeto conocido como Imalai estaba en un carro blanco, que conocía al hoy occiso J.J.L.A.d. vista, por lo que su declaración refuerza la circunstancia que el día de los hechos 30-07-2007 a las 12:30 de la noche, es decir, estaba comenzando el día 30-07-2007, lo que hace lógico que señale 29-07-2007, resultó muerta la víctima de actas, producto de una riña, donde hubo piedras, palos y demás, afirmando que lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada y que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca señaló que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, haya sido partícipe, ni mucho menos autor de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo; por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración no puede dársele valor probatorio para establecer en forma fehaciente que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.---

  20. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.R., quien expuso: “Bueno yo estaba en la granja jugando bolas criollas como a las 12:30 me regreso a la casa salimos cuando vamos llegando cerca de la señora YAYA están peleando unas personas allí y nos retiramos para llegar a nuestra casa, un tal Imalai se embarco en un carro y arrancaron y se fueron, es todo”; asimismo, con sus respuestas el testigo estableció que no vió en esa riña a E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.R.R., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que el día de los hechos, cerca de la señora YAYA vió una pelea, se retiró del lugar, un sujeto de nombre Imalai se embarcó en un carro, arrancaron y se fueron y que al acusado E.G. no lo vió en la riña, por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, no lo señala como autor, co-autor o partícipe en general en los hechos por los que falleció la víctima J.J.L.A., ya que no aporta ninguna circunstancia que lo comprometa penalmente como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------

  21. - Con relación a la declaración del funcionario DIXON J.G.G.C., quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el ACTA POLICIAL, relacionado con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos acusados, se trasladó al Instituto de Policía Municipal, y cumplió la orden; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que su actuación fue aprehender a los acusados de actas por la ORDEN JUDICIAL en contra de los acusados de actas, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2008, en la cual se dejó constancia que el Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, en compañía del Inspector A.M. y el Oficial del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) DIXON GOMEZ, se trasladaron hacia el Barrio Falcón, Calle Progreso, casa sin número, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificado en actas, quien presentaba ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES; una vez en dicha vivienda, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificado en actas, a quien se le leyó sus derechos conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 125, 205 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando aprehendido; asimismo, los funcionarios citados se trasladaron a otra residencia para aprehender a otro de los acusados de actas, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando al Ministerio Público.

    Este Tribunal las valora en su conjunto, la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar la ejecución de una orden judicial, siendo una aprehensión por orden judicial y no por la comisión de un delito flagrante, cuando con su declaración manifestó que el motivo de la aprehensión de los acusados, entre ellos, el co-acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificados en actas, fue por la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, tal y como lo establece el ACTA POLICIAL, por lo que se hace evidente que esta declaración, conjuntamente con el ACTA POLICIAL citada existe un indicio en contra del acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificado en actas, que compromete su responsabilidad penal, debido a que para su detención se requirió un mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que hubo elementos de convicción que consideró un Juez de la República Bolivariana de Venezuela (Juez de Control) y en este juicio, por lo tanto, esta declaración conjuntamente con el Acta Policial citada, hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, y en cuanto a su responsabilidad penal constituye un indicio (no plena prueba) de su participación en los hechos debatidos. Y ASI SE DECLARA.-

  22. - Con respecto a la declaración sin juramento del ciudadano J.M.P.P. (primo del acusado E.Z.), quien expuso: “ A mi me citaron, bueno yo estaba bebiendo en una casa de familia en la calle habìa una pelea, se calmó, cada quien por su lado, un grupo se fue para allá y otro para allá, hasta ahí se yo, eso es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas, el testigo J.M.P.P., estableció que el día en que ocurrió la pelea fue un día viernes, que fue el año pasado, no recuerda la fecha, que él (Joan M.P.P.) es albañil, que estaba bebiendo entre la avenida 43 entre Calles Vargas y N, que por este caso sólo declaró en este juicio, y en PTJ de Ciudad Ojeda una vez, que ahí si no sabe, que fue para saber qué sabía él (Joan M.P.P.), que lo citan en PTJ porque supuestamente él (Joan M.P.P.) vió, le dijo que no sabía nada de eso, en la PTJ le dijeron que firmara allí, le preguntaron si era primo del acusado E.J.G.P., le dijo que sí, que el día de los hechos recuerda que estaba una muchacha, que fue la única que recuerda, uno que venía con él, que no lo citaron; que la pelea ocurrió cuando ellos estaban afuera y empezaron a tirar botellas, que la muchacha que se quedó afuera responde al nombre de MARILYS URDANETA, que él (Joan M.P.P.) le prestó el teléfono para llamar a su esposo, que conoce al esposo de ella (MARILYS URDANETA), que vive por su casa, que el esposo quedó afuera de la casa, que él (Joan M.P.P.) quedo adentro, ellos se metieron ahí, que no sabe en qué andan ellos, no vió en qué se fueron, que de allá no conoce a ninguno de ellos, que no los conoce por apodos, que no los ha visto más, que les dió la descripción, pero no sabe los nombres, que la pelea fue frente a que YAYA, que allí no estaba su p.E. cuando ocurrió la pelea, que la señora estaba adentro con un bebé de ellos cuando PUCHO (Miguel A.T.G.) estaba allí.

    Continuando con sus respuestas, el testigo J.M.P.P. manifestó que la urbanización IRAMAR queda como a 400 metros, desde que YAYA a la Urbanización IRAMAR, serían como a las 8:00 p.m. cuando llegó desde donde YAYA, que venía de ahí, de su casa, en el Barrio Falcón, que se retiró como a las 10 ó 10: 30 am., que se fue con C.P. caminando; no vió un vehículo fuera de que YAYA cuando se fue; conoce a PUCHO desde la 42; que no sabe si PUCHO tiene algún vehículo; cuando trabajó con PUCHO, éste tenía vehículo LADA de su papá; de que color azul; que como a los 10 minutos llegó PUCHO a que YAYA; no se fue con la pelea, se quedó allí; que cuando llegó PUCHO él (Joan M.P.P.) estaba en la enramada; que ese día de la pelea no supo que ahí perdió la vida alguna persona; que en la riña no vió en ningún momento a su p.E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.M.P.P., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar con su declaración que no vió nada, y por ende, no vió la persona que causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., al afirmar que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, y que su primo, el acusado E.G. no se encontraba cuando ocurrieron tales hechos, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

  23. - Con relación a la declaración bajo juramento del testigo, ciudadano M.A.T.G., quien expuso: “Eso fue el 29 de junio de 2007, estábamos en la avenida 43 que inauguraban un corredor vial, mi esposa tenía ganas de orinar, habìa una pelea, no se por que la pelea, a lo que se terminó la pelea, mayor sorpresa que el día lunes llegó un funcionario de la PTJ que dijéramos la verdad, ellos me amenazaron , a mi esposa, me golpearon, yo le dije que no sabía nada, que a lo que se terminó la pelea me fui a mi casa, me dijeron que me fuera de Ciudad Ojeda, me fui a Maracaibo, el 12 de noviembre me citaron aquí a hacer una rueda de reconocimiento, que lo dijera igualito como estaba aquí, yo por temor señalé al ciudadano, no puedo señalar a nadie, el papel que tenía aquí se me daño, mi esposa si lo tiene, no se si servirá para algo, es todo”.

    Al ser interrogado el testigo M.A.T.G., con sus respuestas estableció que la fecha en que ocurrieron los hechos que relata fueron el día 29 de junio de 2007, que la pelea fue a la una de la madrugada; que fue frente a la tasca de YAYA; que está ubicada en la Avenida 43; que no vió quiénes estaban en ese sitio; que puede mencionar a J.P. como uno de los que estaba en el lugar de los hechos; que lo conoce, que él con su pareja y su bebé de 03 años venían de la 43, de inaugurar un corredor vial, que sale de madrugada con su hijo a beber porque no tenía con quién dejarlo, que su esposa se llama M.Y.U., que fue desde el corredor hasta que YAYA en un carro blanco, Ford sierra, cuyo dueño es él porque su hermano se lo regalo, que cuando termina la pelea se fueron, que en la pelea tiraban piedras, botellas, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, que tiene 24 años de edad, que lo apodan “PUCHO”, que ha declarado aquí y en Fiscalía, que ese día no rindió declaración.

    Asimismo, al serle exhibida al testigo M.A.T.G. el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, expuso: “Este papel me lo dejaron en mi casa los funcionarios”; al ser interrogado sobre esta Acta de Entrevista, el testigo manifestó que le dejaron ese papel (el Acta de Entrevista) el 10 de noviembre, que la fecha es del 07 de noviembre de 2008, que cuando realizó la rueda de reconocimiento fue el dia 12 de noviembre de 2008, que no dijo eso cuando estuvo en el Tribunal el dia 12-11-2008, que lo que dijo fue que estuvo amenazado y se vió obligado, que lo dijo que quien lo llevó obligado ANDRUY SANCHEZ, que desconoce el contenido del acta y reconoce su firma, que firmó porque estuvo amenazado, que actualmente no fue amenazado, que lo tenía amenazado era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda qué funcionaros lo amenazaron, que hizo una Rueda de Reconocimiento que ahí no supo de que hubo la muerte de una persona, sino por rumores, que no recuerda el homicidio, no lo conocía, que no dijo que e.R. y JOAN, que cuando estaban a que YAYA cuando su esposa fue a orinar estaban varias personas, Richard, y JOAN, que RICHARD es conocido del Barrio, que JOAN trabajo con él (MIGUEL A.T.G.) en un drenaje, que dijo eso en PTJ, que conoce a ANDRUY, que vive por su casa, que conoce a EDIXON, que le dicen “CACO”, que con nadie por ahí se la pasa EDIXON, que no sabe si EDIXON posee una moto.

    Prosiguiendo el testigo M.A.T.G. con sus respuestas manifestó que los hechos fueron en la avenida 43, que se encontraba con su esposa e hijo, como a las 12: 30, que allí en ese sitio no pudo observar una persona herida o muerta, que en esa Tasca que menciona como la tasca de YAYA, allí donde se observaron lo hechos, no pudo ver a ANDRUY SANCHEZ, que le dieron un papel para que dijera eso, que no tiene el suyo porque se le lavaron el pantalón, que su esposa si tiene el del ella, que le dieron uno a cada uno, que esa declaración se la dieron para que se fuera, que lo llevaron obligado a la PTJ sin ningún tipo de citación, que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no observó dentro de la casa al señor E.G., que no lo vió, que recibió maltrato cruel en su declaración porque lo amarraron, lo esposaron, le dijeron que a su esposa le iban a hacer lo mismo; que con relación a la primera declaración en PTJ, recuerda que el hecho de la pelea fue viernes 29 de junio de 2007, que los funcionarios lo fueron a detener el día lunes primero, no recuerda, tres días después que sucedió la pelea, que cuando lo detiene Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sus padres le dicen que lo buscaba la PTJ y él (MIGUEL A.T.G.) fue, que a su casa fueron de 4 a 6 funcionarios, que e.H., que no recuerda el nombre de ellos, que no recuerda cómo eran ellos, que iban con distintivos de la PTJ, que no los volvió a ver después de ese dia, que ese día fueron 4 funcionarios a su casa ese dia, que los cuatro funcionarios que lo buscaron para que declarar fueron los mismos que le tomaron la declaración en la PTJ o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esos 4 funcionarios, uno lo amarró, lo esposó, le dieron con un bate por la espalda, lo guindaron, le pusieron una bolsa en la cara, le dieron golpes para que dijera quiénes habían sido los que mataron al muchacho y él (MIGUEL A.T.G.) les decía que no sabía, que no les vio la cara al funcionario o funcionarios que le hicieron todo eso, que le pusieron una bolsa en PTJ, en un pasillo, en una litera, que lo golpearon con un bate.

    Continuando con sus respuestas el testigo M.A.T.G. manifiesta que de 12 a 15 veces le dieron con el bate, que de 3 a 4 horas duraron los funcionarios golpeándolo, que no fue todo el tiempo con el bate, con la mano también, que botó sangre, que declaró después que lo golpearon, que no fue al Médico después, que salió normalmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que después de ese dìa no vio mas a los funcionarios, que sabe que eran ellos los mismos funcionarios porque ellos tenían chaquetas del CICPC, que su esposa vivía con usted en Maracaibo cuando dejaron ese papel, que al año vino a la Rueda de Reconocimiento en el Tribunal, que reconoció en la Rueda de Reconocimiento al acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, a quien señaló porque alli lo decía en el papel que le dejaron en casa con su hermana y supone que eran los PTJ, que en la rueda en el Tribunal habían varias personas, que no estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo amenazaban cuando compareció al Tribunal, pero que señaló al acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ porque los funcionarios tenían su telèfono, lo llamaron por teléfono, no se identificaron, pero dijeron que eran de la PTJ y que si no decía lo que decía el papel podría pasarle algo a su hijo o a su esposa, Marilis, lo puse a pensar, recordó a su hijo, a su esposa y por eso lo señaló, porque en el papel decía que él (ANDRUY OLAGUI SANCHEZ) era uno de los tipos que él ( M.A.T.G.) lo vió, pero él (Miguel A.T.G.) hizo varios escritos después al Tribunal para no llegar a este juicio, para decir que él (Miguel A.T.G.) no lo vió, ya no volvió a ver a los funcionarios, pero tenía miedo; que fue a la Fiscalìa a declarar, pero de manera verbal; que no le dijo al Ministerio Público que lo tenían amenazado porque tenía temor; que pensó que le iba a pasar lo mismo que a él (Miguel A.T.G.) y por eso no dijo nada; que no fue a la Fiscalìa para informar que estaba siendo victima de amenazas.

    En este mismo sentido, el Tribunal admitió la RUEDA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el testigo M.A.T.G. dado que negó no sólo el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, sino también que su señalamiento en dicha RUEDA DE RECONOCIMIENTO haya sido voluntario, por lo que manifestó que no era cierto que haya visto al acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ y al haberse establecido que el funcionario A.C. fue el encargado de tomar las entrevistas en este proceso en la fase preparatoria, se acordó el CAREO entre testigo el M.A.T.G. y del funcionario A.C..

    Una vez en el CAREO, el testigo M.A.T.G. bajo juramento señaló:” El 29 de junio de 2007 yo me encontraba con mi esposa fuimos a la tasca, mi esposa quería orinar, cuando llegamos se prendió una pelea, luego nos fuimos porque andábamos con mi hijo de 5 meses, la otro dìa me llama a declarar, yo fui me encerraron y me torturaron y me decía , me amenazaban, yo les decía que no sabia, me amenazaban que a mi esposa también la iban a poner presa, me dijiste que firmar (mirando de frente al funcionario A.C.), que si había quedado fallo, es todo”.

    Por su parte, el funcionario A.C. bajo juramento expuso: “En las investigaciones que hicimos nos dijeron que en la taska de YAYA, hubo una pelea entre CACO, R.D., este señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) y ANDRUY SANCHEZ, fueron a buscar unas armas y se van en una moto, y se van en un carro, nos indican que el señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) es apodado como PUCHO, posteriormente nos trasladamos a la residencia del señor, se mostraba su esposa y su niño, en la taska esa, que un señor le dijo que lo llevara amenazado, en vista de la situación se va, la señora dice que cuando aborda del vehículo que estaban dos personas en el vehículo, en vista de esta situación se traslado al despacho, y en el vehículo que se trasladaba estaba en su residencia, en ningún momento fueron obligados, no fue maltratado ni vejado, nadie te obligo (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) a firmar nada, eso es falso nadie hace nada arbitrario, lo que tu (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) me dijiste a mi es lo que consta en el papel, no tenia ningún interés en perjudicar a nadie, se le notifico a la Fiscal XV el Ministerio Pùblico que ellos estaban en el despacho, si te hubiésemos maltratado hubiese sido a poner la denuncia (lo interrumpe el testigo M.A.T.G. para decirle “no te acuerdas me pusiste la bolsa”); ahí en ningún momento hice maltrato, es todo”.

    Del careo con sus respuestas el funcionario A.J.C.V., estableció que fue quien recibió la entrevista al testigo M.A.T.G., por haber realizado la investigación, conjuntamente con el Inspector J.G., notificándosele al Ministerio Público por el vehículo, por lo que el Ministerio Público le dijo que tomara las entrevistas, donde el funcionario ENYERBER GOITIA también entrevistó a J.P.P..

    Por su parte, el Testigo M.T. manifestó que no recordaba bien si fue el señor COLINA, quien le entrego el papel para que declarara, que no sabe por qué le dijeron los funcionarios que se fuera de la ciudad si ya había declarado, que en realidad no sabe por qué lo dijo pero se lo dijo y a su familia, porque lo iba a poner preso, que quien le dijo el papel fue un funcionario de PTJ, que no es pariente de la victima o JULIANA.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que el interés en esta causa es cumplir con su trabajo, que no tiene otro procedimiento policial.

    El testigo M.A.T.G. manifiesta que su interés en este caso será porque él (Miguel A.T.G.) estaba en la taska cuando se prendió la pelea, que el funcionario A.C. no se traslado cuando estaba de testigo en la Rueda de Reconocimiento, que señaló en la Rueda de Reconocimiento porque el funcionario A.J.C.V. le dijo que lo iba a poner preso y a su esposa; que no sabe si fue el funcionario A.J.C.V. que lo amenazó, pero alguno de la PTJ lo llamó para amenazarlo; que un años después dijo eso en el Tribunal delante del Ministerio Público y la Defensa; que le dieron batazos, batazos pero no fue tan duro porque como uno me hubiese matado, que no salió caminando de la PTJ.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que las personas que residen por el lugar de los hechos conocen a las personas involucradas, pero por temor a represalias no dicen sus nombres; que como a las 9 a.m. llegó a la casa del testigo M.A.T.G. , quien le dijo sobre los hechos, por eso lo trasladaron a la delegación, que no tomó el tiempo preciso que duró la entrevista, que se le muestra la declaración para que diga si esta de acuerdo, que de 9 am a 3 pm se tomo la declaración, recordando que todo eso se hace en relación del caso, informar a los jefes.

    El testigo M.T. manifestó que llegó a la Delegación a las 09: 15 am. Y salió a las 03: 00 pm, que no fue una entrevista, fue solo a firmar en 5 minutos, que lo amenazaba, que no puede dar fe de quien le quito la vida al occiso, que tiene conocimiento de procedimientos contra funcionarios, que conoce los hechos ocurridos el 29 de junio.

    El funcionario A.J.C.V. manifiesta que la gente le habia comentado, que cuando fue a la residencia del ciudadano MIGUEL, éste le dijo que tenía que acompañarlo al despacho a realizar entrevista.

    El testigo M.T. manifiesta que estuvo sentado en un cuarto en la sede de la PTJ para la entrevista, donde lo esposaron, lo golpearon, que firmó a las 5:00 p.m. la entrevista, que le dijeron “quedaste fallo”, que el funcionario A.C., presente, fue una de las personas que lo golpeo, que el funcionario A.C. lo guindó, lo golpeó por la cabeza, por una hora y media.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo que ha dicho el testigo M.A.T.G. es falso.

    El testigo M.T. manifiesta que lo guindaron de una argolla en la pared, que el cuartito donde estaba medía como de 4x 3 de ancho, que tenía un fluorescente, una puerta normal, con una litera de madera, con tela metálica, una argolla, la litera tenia un colchón, con 04 funcionarios, entre ellos, el funcionario A.C., que los demás funcionarios lo sostenían, que él (Miguel A.T.G.) estaba tirado en el piso, que le dijo que no sabía nada, que ellos (los funcionarios) le decían que él (Miguel A.T.G.) fue quién llevó a esa gente a INAMAR.

    El Funcionario A.C. manifiesta que una persona que dure una hora y media colgado se le desprenden los brazos.

    El testigo M.T. manifiesta que los funcionarios que fueron eran los que estaban con ASDRUBAL, que ellos lo sujetaban.

    El Funcionario A.C. manifiesta que los funcionarios que investigaron con él fue el funcionario GIL.

    El testigo M.T. manifiesta que el número que le llamaban era del suyo, que a nadie le suministro ese número en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no supo, que se lo darían, que respecto a que el funcionario A.C., después de un año lo siguiera amenazando, a pesar que lo vió sólo el día de la entrevista, porque lo amenazaban por teléfono, no se identificaban, pero decían que eran de la PTJ, que no puede decir cuál funcionario, que cuando llego al CICPC estaba con su esposa, que salió caminando.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo expuesto por el testigo M.A.T.G. es todo eso falso, no se le maltrató, se sentó, le tomó una entrevista a él (Miguel A.T.G.) y su esposa, que en cuando a que en la PTJ existe ese cuartito, para empezar todas las oficinas tienen ventanas, todas son oficinas administrativas, que el dormitorio también tiene ventanas, con 4 ó 5 literas caben, las cuales tienen una malla, el cuarto posee la puerta que dirige al baño.

    El testigo M.T. manifiesta que el cuarto no tiene ventanas, no pude ver mucho, pero ventanas no vió, además .eso paso hace dos años y pico.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo M.A.T.G., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acreditar de su declaración como del careo que señaló al acusado Andruy Olagui S.S. porque fue amenazado y torturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, por el funcionario A.C., que en la Rueda de Reconocimiento que hizo en el Tribunal también lo señaló, pero era porque continuaba amenazado, ya que lo llamaban por teléfono para amenazarlo, para que mantuviera su declaración, pero que en realidad él (Miguel A.T.G.) no vió al acusado Andruy Olagui S.S..

    De tal manera, que la declaración del testigo M.A.T.G. en el juicio; en el debate, en presencia de las partes, niega haber presenciado que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, haya dado muerte al hoy occiso J.J.L.A. o que haya participado en la riña donde perdiera la vida el hoy occiso J.J.L.A., ya que el testigo M.A.T.G. manifestó que no reconoce el contenido del ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada en la fase preparatoria en este proceso, porque fue torturado y obligado a firmarla y que realizó un señalamiento en RUEDA DE RECONOCIMIENTO para comprometer la participación del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, por encontrarse amenazado a su vida como a su familia (esposa e hijo), donde lo amenazaron por teléfono también, pero que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no puede decir las personas que participaron de la pelea.

    Es por ello que el Tribunal acuerda el CAREO entre este testigo (Miguel A.T.G.) y el funcionario A.C. (ambos declararon bajo juramento, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones procesales), a solicitud del Ministerio Público, por haber sido éste último uno de los funcionarios investigadores, todo ello con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la confrontación entre testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.) que hayan declarado sobre unas mismas circunstancias o hechos en los cuales haya evidentes discrepancias, como lo es este caso, donde el funcionario A.C. manifiesta, entre otras cosas, que el ciudadano M.A.T.G. es testigo presencial de los hechos sobre el autor o autores o partícipes de los hechos donde falleció el hoy occiso J.J.L.A., pero es el caso, que el ciudadano M.A.T.G. manifiesta, entre otras cosas, que fue objeto de tortura y amenaza para firmar el ACTA DE ENTREVISTA y para reconocer al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, en RUEDA DE RECONOCIMIENTO como autor o co-autor de la muerte de la víctima J.J.L.A..

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que es criterio de este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, debe valorar lo que cada testigo (en este caso, M.A.T.G. y/o A.J.C.V.) expongan a viva voz, en presencia de las partes en el juicio oral y público, como fue en este caso, y no lo que haya manifestado en fase preparatoria, ya que sus declaraciones o actuaciones configuran elementos de convicción para la investigación del Ministerio Público que servirán de fundamento para el acto conclusivo que a bien considere, como titular de la acción penal, que en este caso, fue una acusación, que en la fase intermedia fue admitida por un Tribunal de Control, al considerar que formalmente cumplía con los requisitos de ley y que como consecuencia, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde se señalan taxativamente los medios de prueba admitidas que serán las únicas pruebas que pueden ser debatidas en el juicio oral y público, con las excepciones de ley.

    Ahora bien, no es capricho del Tribunal valorar en esta forma, no, es como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y ello se debe, en especial, a las situaciones siguientes:

  24. - La República Bolivariana de Venezuela posee desde el 01 de julio del año 1.999 un sistema procesal penal caracterizado por ser acusatorio, es decir, sustituir un sistema inquisitivo, que se caracterizaba por la elaboración de una investigación y más aùn, de unas pruebas a espaldas del acusado, por un nuevo sistema que se caracteriza por establecer igualdad de condiciones para las partes, donde ambas (acusado y acusador) conozcan desde que se inicia la investigación lo que va ocurriendo diariamente en las etapas del proceso (preparatoria o de investigación, intermedia y juicio, en ésta última, se incluye la ejecución de la sentencia) y no haya sorpresas en detrimento de la igualdad que ante la ley deben tener, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal;

  25. - Ese sistema acusatorio reposa sobre la base de Principios, que como señala J.R.L.S. (+), son orientadores o determinan la naturaleza del proceso, tales como dualidad de partes, finalidad del proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración, control de la constitucionalidad, única persecución, la cosa juzgada y la apreciación de las pruebas, donde en ésta última, no existe la tarifa legal, sino la libertad de prueba bajo la dirección de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello, que se valora, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  26. - El Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de varias reformas, pero si hay algo que no ha sido objeto de tales reformas son los Principios que rigen el proceso penal (que son de orden público, es decir, de obligatoria observancia y cumplimiento), establecidos en los veintidós (22) artículos que encabezan el Código Orgánico Procesal Penal, donde, en este caso, cabe la pena resaltar el PRINCIPIO DE ORALIDAD, que como señala la Exposición de Motivos de la norma adjetiva que la rige “supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleve consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad” (J.L.S. (+). Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Caracas-Venezuela. 2001. paginas 1-69), siendo que no es que esté excluyendo la parte escrita, ya que permite el acta de debate que refleje el cumplimiento de las formalidades de ley en el juicio o la inclusión de una Acta de Experticia que refleja que a través de los conocimientos científicos el Experto reconoce y establece el objeto peritado, pero que en modo alguno, implica que en el caso de la declaración del testigo en general, deba valorarse lo que no haya declarado ante el Juez de Juicio, ya que el Juez de Juicio debe presenciar la misma en forma verbal, en presencia de las partes, para que éstas tengan el control de la prueba testimonial, y el Juez pueda hacerse su convicción sobre la misma, es aquí donde interviene el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, conforme lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez que ha de pronunciar la sentencia como resultado del debate, que debe presenciar (subrayado del Tribunal), ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento; es decir, a criterio de quien aquí decide, es que a través de los sentidos (oído y vista, muy especialmente) que obtendrá ese convencimiento, y sólo deben apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que las admitidas en el auto de apertura a juicio, o también las pruebas complementarias de las cuales la parte que las ofrece tuvo conocimiento después de la audiencia preliminar (antes del juicio) y aquellas que se admitan en el debate en la fase de juicio, conforme lo establecen los artículos 345 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello que con fundamento en los argumentos expuestos, no debe este Tribunal valorar un ACTA DE ENTREVISTA y/o RUEDA DE RECONOCIMIENTO, que no son ni siguiera PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que distinto sería que la declaración del testigo M.A.T.G. hubiera sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue el caso, por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración (en fase preparatoria) no puede dársele valor probatorio para establecer en forma fehaciente que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., sino la que ofreció en este juicio, donde manifiesta que no le consta que el acusado de actas haya participado en los hechos por los cuales se celebró este juicio, por lo que al negar este testigo que haya presenciado que éste acusado haya participado en los hechos, objeto de este juicio, no compromete su responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A. . Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  27. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la testigo, ciudadana M.Y.U., quien expuso: “EL 29 de junio de 2006, había una inauguración de un corredor vial, habia una tasquita, entramos a hacer pipi, oímos la pelea, y nos resguardamos, es todo”.

    Una vez interrogada, la testigo M.Y.U., con sus respuestas estableció que tiene 29 años, para el momento de los hechos tenía 26 años, que los hechos fueron en el año 2007, apróximadamente a las 12:00, que cuando se retiró terminó la fiesta, que llega a la tasquita habìan varias personas que viven por donde vivía ella, que estaba con su esposo e hijo, que cuando entró al baño le dejó su hijo a su esposo, que estaban en el garage, adentro, que donde ella estaba no observó la pelea, que escuchó algo, los gritos, que llegaron allá en el carro de su esposo, un Ford Sierra, que no era de su esposo porque se lo estaban financiando, que no sabe quién es YAYA, solo conoce el sitio como YAYA, que cuando sale del baño del local de YAYA su esposo estaba con una persona, un hombre, que duraron allí media hora, que no después de la pelea, después se fueron, que no conoce a E.G., pero sí al que le dicen el CACO (el Tribunal deja constancia que señala al acusado E.G.), que el “CACO” vive por donde vivía su esposo, que conoce a A.S., como a YOAN, que nunca había venido a declarar en un Tribunal.

    Continuando con el interrogatorio, la testigo M.Y.U. estableció con sus respuestas que en este Tribunal no había declarado, que esa era su firma la que aparecía en el ACTA DE ENTREVISTA que, previo acuerdo entre las partes, se solicitó se le exhibiera y el Tribunal lo autorizó, como ocurrió con el ACTA DE ENTREVISTA y RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el testigo M.A.T.G.; siendo que la testigo M.Y.U. que en cuanto al contenido de la entrevista la ha leído, la tenía allí en copia, por lo que previa acuerdo entre las partes, el Tribunal permite que la testigo M.Y.U. verifique si la copia del ACTA DE ENTREVISTA que tenía era la misma que el original del ACTA DE ENTREVISTA que fue admitida por el Tribunal de Control, donde se deja constancia que ambas actas coinciden en su contenido.

    Prosigue respondiendo al interrogatorio la testigo M.Y.U. y con sus respuestas establece que a su hermano le hicieron llegar la copia del acta de entrevista donde aparece su firma, que supone que fue la PTJ, que su suegro les dio la copia de la entrevista suya y la de su esposo, que su suegro le dijo que ya habían agarrado a los que habìan matado a alguien, que tenían que decir eso, lo que estaba en esos papeles, que ella declaró que se fueron después de la pelea, que ella reconoce su firma en el acta de entrevista original donde aparece declarando, que ella es Bachiller, que no leyó el acta que firmó porque le dijeron que firmara para poder irse, sino la golpearían como a su esposo, que cuando fue a declarar los PTJ le dijeron que si no firmara, que le iban a hacer lo mismo que a su esposo, que fueron a la PTJ a las 09: 00 am., que se fueron de la PTJ porque los fueron a buscar, que estuvo en la PTJ hasta las 3 de la tarde, que no dijo que la amenazaron porque estaba esperado que le preguntaran, que los PTJ la amenazaron que le iban a dar una tunda de coñazos igual que a su esposo, que duro un rato en esa sala, que no sabe a qué hora rindió declaración, que paso mucho tiempo cuando firmó, que el motivo para que le dejaran esa copia fue porque si no lo hacía los metían presos, que no la han vuelto a amenazar, que la volvieron a citar el 5 de noviembre en la Fiscalía, que no les tomaron entrevista, que en la Fiscalìa dijeron que si podìan reconocer a los que estaban presos, que ella no fue porque no la llamaron, que en la Fiscalìa sostuvo esa versión que no dijo en la Fiscalìa lo de las amenazas porque tenían miedo, que cuando fue a la Fiscalìa el 05 de noviembre no dijo que estaba amenazada, dijo eso que estaba en el acta de entrevista porque no tenía noción de eso, asesoría legal, que después fue que tuvo asesoría legal para decir esto, que actualmente no la amenazan.

    Sigue la testigo M.Y.U. estableciendo con sus respuestas que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que luego de la pelea, se trasladaron a su casa, ubicada para esa fecha en la 42, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que no tienen actualmente el vehículo para trasladarse, que el vehiculo se quedo en la PTJ porque ellos dijeron que el carro no lo podían sacar, que no lo reclamaron porque el carro no estaba a nombre de su esposo, que ha manifestado en esta sala que esta atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña.

    Asimismo, afirma que firmó el acta de entrevista donde no dijo eso porque estaba nerviosa, que fue obligada para ir a la PTJ, que fue un lunes, después de la pelea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su esposo, que fue un dia: Viernes para amanecer sábado, porque ya eran más de las doce, que 02 funcionarios la llevaron a la PTJ desde su casa, que e.H., que como pretexto para que fuera a declarar fue para saber quiénes estaban en la tasca, que fue en la PTJ de Ciudad Ojeda, que mientras estaba en la PTJ estuvo un ratico con su esposo, después no, que a su esposo lo golpearon con bate, golpes, con la mano, que su esposo le dijo que fimo la declaración al salir, que 02 funcionarios paseaban a su esposo de un lado a otro en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que el funcionario que le tomo la declaración era moreno, no recuerda más, que su esposo salió caminando de la PTJ, aunque lo vió extraño, que no lo llevaron al Hospital porque no lo creyeron necesario, no habia rotura, sólo que lo vió extraño porque lo golpearon según le dijo, pero no se le veían los golpes, excepto por el cuello se le veía rojo, que después de ese día no tuvo contacto con esos funcionarios, que cuado le llevaron el papel se identificaron como PTJ pero no decían sus nombres y lo recibió su suegro, que fue a la Fiscalía y le dijeron que había una rueda, pero a ella no la tomaron en cuenta, que para el acto de la rueda no estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que su esposo (Miguel A.T.G. ) le dijo que en la Rueda reconoció a ANDRUY, que no dijeron nada en Fiscalìa del Ministerio Público porque estaban asustados porque los llamaron por teléfono para que dijeran lo que decían los papeles que les enviaron, porque quiénes más podrían ser, pero nunca se identificaron.

    Realizado el CAREO, previa solicitud del Ministerio Público, con la cual no tuvo objeción la Defensa, ambos testigos, frente a frente declararon bajo juramento, iniciando la ciudadana MARILYS Y.U., quien indicó que el 29-06-2009, donde estaban hubo una pelea, cuando se terminó, se fueron, al otro día llego un funcionario a preguntar si tenían conocimiento, le dijeron que si, como a las 09 de la mañana fueron y a las 11: 00 ella los veía pasar, pero no sabía qué estaba pasando, ella les dije que no sabían nada, el señor aquí presente (refiriéndose al funcionario A.J.C.V.) les dijo que le dijeran aunque ya él sabía, la amenazaba con sacarle una foto y ponerla en el periódico.

    Por su parte el funcionario A.C. expuso: “Ella me indicó que andaba con su esposo y su hijo de meses, que se trasladaron en su carro, es todo”.

    La ciudadana MARILYS Y.U. expuso: “En ningún momento dije eso”.

    Una vez interrogados, la ciudadana MARILYS Y.U. estableció con sus respuestas que los funcionarios les dijeron que los acompañara (se deja constancia que se refiere al funcionario A.C.) y otros funcionarios, que 02 funcionarios fueron a la casa, su esposo no estaba, quien llegó después como a los 10 minutos, que era la casa de su suegro, que los funcionarios le dijeron y se levantó, que se fueron en el vehículo Sierra de su esposo para la PTJ, que su esposo responde al nombre de M.T., que la actitud que tenía el funcionario era un tono déspota, que no los amenazaron para que les acompañara, que no hubo ninguna arbitrariedad cuando le dijeron que fueran con los PTJ, que en cuando a la anormalidad en el procedimiento lo que ella vió fue que les dijeron que buscaran abogado, que la PTJ mientras ella estaba sola le dijeron que les dijera la verdad porque ya ellos sabían la verdad, ella les dije que ellos estaban adentro, y la pelea fue afuera, no vieron nada, que estaba frente a la computadora, que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le decía que dijera la verdad, que eso fue el 02 de julio de 2007, que en noviembre de 2008 su esposo fue al reconocimiento, que le llevaron un papel, que ella lo firmó, que en cuanto al tiempo que duró la presión de los funcionarios cuando los muchachos estaban presos le llegó copia de la declaración, que se la enviaron para que dijera lo mismo que estaba ahí, que no pudo buscar abogado, que su esposo tenía un golpe después que salio de la PTJ, que le dijo que lo habían golpeado, le habían dado golpes, le colocaron una bolsa, que lo torturaron, que nadie la torturó en el Tribunal un año después, que las amenazas fueron que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le dijo que le iba a tomar fotos, la iba a meter presa, que ciando llegaron juntos en la PTJ, a su esposo M.A.T.G. lo llevaron a un cuarto, ella se quedó en otro lugar, que ella vio a su esposo amarrado, boca abajo, con las manos esposadas hacia atrás, triste.

    Por su parte, el Funcionario A.C. establece con sus respuestas que en ningún momento pasó eso (lo que dijo la testigo M.Y.U.), que no se amedrenta, más bien, ella dice que el señor le presta el teléfono para que se retire del problema, que el ciudadano de nombre JOHAN fue al Despacho a declarar voluntariamente, que no se basa en una bolita mágica ni le saca la verdad a los testigos por golpes, que la PTJ no acostumbra a perseguir a los testigos hasta un año después, que cuando un Tribunal fija rueda de reconocimiento no citan a los funcionarios, que para nada, que se enteró de lo que paso en la taska de YAYA porque como investigador llegó al sitio, y la gente les informa, que en la casa de ella los atendió el señor TORRES, quien estaba en la casa.

    La ciudadana M.Y.U. expuso: “Nosotros podemos comprobar que mi esposo estaba trabajando en una contratista”; asimismo, con sus respuestas estableció que su esposo estaba trabajando, que puede asegurar que el funcionario esta mintiendo, que cuando fueron llevados al CICPC, permanecieron juntos en esa delegación, después a él ((Miguel A.T.G.) se lo llevaron a otro cuarto, que ella no le participó ni le manifestó que ANDRUY y EDIXON participaron en el hecho, que ella no les menciono si ellos fueron, que ella les dijo fue que ella estaba en la taska de YAYA, pero no puede decir si ellos estaban o si fueron, que cuando su esposo salio de la PTJ le dijo que no quería hablar, estaba traumado, que se fueron a Maracaibo por las amenazas, que entre los funcionarios que llegan estaba el funcionario A.C., que ese día no le manifestaron que los ciudadanos habían encañonado y habían matado a una persona, en ningún momento.

    Continúa el interrogatorio, la ciudadana M.Y.U. con sus respuestas establece que el funcionario en todo déspota le dijo que los acompañara, que el funcionario le manifestó que estaba maltratando a su esposo, que le dijo que podían hacerle lo mismo.

    Por su parte, el funcionario A.C. que le tomó la entrevista primero a él ((Miguel A.T.G.), y luego a la señora (ciudadana M.Y.U.), que no tiene conocimiento quien efectuó la orden de captura, de repente de la Brigada de Captura.

    En cuanto a la ciudadana M.Y.U., la misma continuó estableciendo con sus respuestas que su esposo cuando salio de PTJ le dijo que fue lesionado en la cabeza, que le dieron con un bate, que no le vio marcas en las muñecas, que en su casa, no le vio algo en el cuerpo, sino en el pecho, que le dijo ((Miguel A.T.G.) que lo tenían como en un cuarto, que pasaron juntos como dos horas.

    El funcionario A.C. manifiesta que primero él (Asdrúbal J.C.V.) le toma la entrevista al ciudadano, luego a la señora, no se les hizo ningún tipo de amenazas a ninguno.

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Marilis Y.U. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que es criterio de este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, y que fueron explicados por este Tribunal cuando valoró la declaración del testigo M.A.T.G., mantiene el criterio que no siendo el ACTA DE ENTREVISTA de esta ciudadana una PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco una PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaración no puede dársele valor probatorio en fase de juicio para establecer responsabilidad penal cuando la testigo niega (Marilis Y.U.) que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, lo haya visto en el lugar de los hechos o sea testigo que dicho acusado causó la muerte del hoy occiso J.J.L..

    Por lo que este Tribunal las valora la declaración de la testigo M.Y.U., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en este juicio, para acreditar con su declaración en el juicio y del careo del que fue objeto que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que ha manifestado atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña, siendo entonces, que al manifestar en el juicio y mantener que no vió que el acusado Andruy Olagui S.S. estuviera en la Tasca o haya participado en los hechos, por lo que este Tribunal no puede darle valor probatorio a lo que haya declarado en fase preparatoria cuando no haya sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, como ya se ha establecido, por lo que sólo puede valorarse, en este caso, la declaración rendida en este juicio y de ella se ha acreditado que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUI OLAGUI S.S., ya identificado; y por lo tanto, no desvirtúa el Principio de Inocencia que ampara al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, por lo que esta declaración no acredita que el mismo sea o haya sido CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

  28. - Con respecto a la declaración del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio expuso: “ bueno el asunto es que yo estaba trabajando de mecánico en el taller cuando llegaron allí dos funcionarios del el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas e impol me pidieron la cedula de identidad, me dijeron para ir hasta la sede, y allí me dijeron que yo estaba involucrado con un muerto un señor hasta hora no se porque estoy aquí hasta ahora es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que no tuvo nada que ver con la muerte de la víctima de actas.

    Este Tribunal las valora la declaración del acusado Andruy Olagui S.S., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que no sabe por qué lo detuvieron, que estaba trabajando cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo detuvieron indicándole que estaba involucrado en la muerte de una persona, lo que significa que manifiesta que no participó en tales hechos, por lo que no se evidencia ni una presunción o indicio que lo comprometa penalmente responsable como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., aunado a que se encuentra amparo por el Principio de Presunción de Inocencia, conforme lo establece el artículo 49.5° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó acreditado en este juicio con la declaración del ciudadano Dairo Samia (testigo presencial y amigo del hoy occiso J.J.L.A.) que se encontraba con él el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) cuando el hoy occiso les informó a él y a A.F. que le habían hurtado su bicicleta, que sabía quién había sido, les dijeron que estaba por el Barrio Falcón, fueron hasta allá y cuando vieron la bicicleta, les lanzaron piedras, botellas, palos, por lo que huyeron, pero los persiguieron unas personas, así como unos sujetos a bordo de un vehículo blanco y una moto, siendo que uno de los sujetos que los alcanzó los lesionó, portando una escopeta, produciendo la muerte al hoy occiso J.J.L.A., que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, pero como ya este Tribunal estableció, en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas y no las individualiza, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado.

    Igualmente se evidencia al analizar la declaración del testigo presencial A.F., quien también estaba con el hoy occiso J.J.L.A., donde corrobora los hechos narrados por su amigo (Dairo Samia) al manifestar que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; hacen contradictoria su declaración en cuanto a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., pero lo más importante es que no coloca en la escena del crimen al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, coincidiendo ambos testigos (Dairo Samia y A.F. ) en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero son contestes al afirmar que no saben quién le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A..

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., acredita que en cuanto a la persona que causó la muerte del hoy occiso J.J.L.A. es claro al señalar que un sujeto conocido como Imalai se encontraba a bordo de un vehículo blanco, que conocía de vista al hoy occiso J.J.L.A., por lo que establece que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca lo señaló como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo.

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó con su declaración que tuvo conocimiento de los hechos, que al acusado E.G. no lo vió en la riña, de su declaración no señala para nada al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio grave de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye prueba de que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es responsable penalmente.

    Con relación a la declaración rendido por el ciudadano J.M.P.P., que acredita o acreditó que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado.

    Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., el primero acreditó en el juicio y del careo del que fue objeto que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que ha manifestado atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña, siendo entonces, que al manifestar en el juicio y mantener que no vió que el acusado Andruy Olagui S.S. estuviera en la Tasca o haya participado en los hechos, por lo que este Tribunal no puede darle valor probatorio a lo que haya declarado en fase preparatoria cuando no haya sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, como ya se ha establecido, por lo que sólo puede valorarse, en este caso, la declaración rendida en este juicio y de ella se ha acreditado que la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUI OLAGUI S.S., ya identificado; y por lo tanto, no desvirtúa el Principio de Inocencia que ampara al acusado ANDRUI OLAGUI S.S., ya identificado; mientras que la segunda (Marilis Y.U.) acreditó en este juicio y del careo del que fue objeto que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que ha manifestado atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña, siendo entonces, que al manifestar en el juicio y mantener que no vió que el acusado Andruy Olagui S.S. estuviera en la Tasca o haya participado en los hechos, por lo que este Tribunal no puede darle valor probatorio a lo que haya declarado en fase preparatoria cuando no haya sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, como ya se ha establecido, por lo que sólo puede valorarse, en este caso, la declaración rendida en este juicio por los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., y de cada una de sus declaraciones, por separado en este juicio, no acreditaron ninguna circunstancia que compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUI OLAGUI S.S., ya identificado; en la muerte al hoy occiso J.J.L.A., ya que lo que en el debate manifestaron, cada uno, y por separado, que lo expuesto en las ACTAS DE ENTREVISTA haber presenciado la participación delictiva de los acusados de actas, en este caso, del acusado Andruy Olagui S.S., ya identificado en actas, lo hicieron bajo amenazas y más aún por las torturas de las que fue objeto, según afirmó el testigo M.A.T.G. en su persona, lo que obligó a éste último que hace el señalamiento en la Rueda de Reconocimiento por continuar amenazado.

    Versiones que por separado mantuvieron en el CAREO, donde incluso, el ciudadano M.A.T.G. se ratifica que señaló en RUEDA DE RECONOCIMIENTO al acusado Andruy Olagui S.S. como partícipe en estos hechos porque estaba siendo amenazado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, quienes lo habían torturado y no siendo su declaración en fase preparatoria tomada como PRUEBA ANTICIPADA, este Tribunal consideró y considera que tales testimonios (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.) deben ser valoradas tal y como lo expongan en fase de juicio, por lo que sus testimonios ni separada ni conjuntamente comprometen la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas.

    Finalmente, el acusado Andruy Olagui S.S., acreditó con su declaración ante este Tribunal que desconoce el motivo por el cual lo detuvieron y que no tuvo participación en los hechos, por lo que hacen que este Tribunal por lo ya analizado en cada prueba citada, considere que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.G.P., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  29. - En cuanto a la declaración bajo juramento del ciudadano DAIRO J.S.A., quien bajo juramento expuso: “Todo eso empezó por un robo de bicicleta que le había robado al hoy difunto, nosotros salimos detrás de él, cruzamos por INAMAR, nos persiguieron como todos salimos corriendo nos escondimos, nos pudieron agredir, es todo”; al ser interrogado, el testigo con sus respuestas estableció que los hechos fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos pasaban por una casa, él dijo que la bicicleta y ellos lanzaron botella, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL, el testigo se le abalanzó, que estaban el hoy occiso, el testigo, JESUS y A.F. (Pipo), que era un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que la persona que disparó no pudo ver si venía en el carro o en la moto, que le dieron un golpe (al testigo) en la cabeza, que lo examinó un Médico Forense, que no le pudo ver la cara, que no es conocido suyo, que directamente los que estaban con él (el testigo) no se percató de quien les disparó, que el occiso le dijo que se habían llevado la bicicleta y que él sabía quién la tenía, por lo que ellos se le pegaron atrás, que la tasca de YAYA es una casa al aire libre, que no llegó ir allá, que la misma persona que le ocasión la muerte a Y.L. fue quien lo lesiono en la cabeza, que reconoce la firma de la declaración, que hubo lesión en el glúteo, que su amigo no le manifestó que o quién le robo la bicicleta, que la pelea fue afuera, que las personas que estaban con él (el testigo) estaban fuera de la tasca, que se retira en un vehículo blanco pequeño, que ellos los venían persiguiendo, inmediatamente los salieron a perseguir, que el vehículo era un Sierra blanco, vidrios ahumados, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al occiso; que no logró ver quién le disparó al hoy occiso, que había mucha gente, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; que empujó a la persona que le dispara, que era hombre adulto, como de su edad, blanco, delgado, no recuerda alguna cicatriz o tatuaje, que por comentarios sabe que esta detenido.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo Dairo Samia, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que el mismo señala que no le vió la cara a la persona que le causó la muerte al occiso J.J.L.A., que el día de los hechos fue el 30-07-2007 a las 12:30 de la noche apróximadamente cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA, incluyendo con la víctima J.J.L.A., éste le manifestó que le había robado su bicicleta y que sabía quién lo había hecho, fueron detrás de la víctima J.J.L.A. hacia el sector Inamar, cuando la víctima J.J.L.A. dijo la bicicleta, de pronto unos sujetos empezaron a lanzarles piedras, palos, suscitándose una riña, se marcharon, pero los persiguieron varias personas, que unos sujetos iban en un vehículo blanco y una moto, que no sabe quiénes iban a bordo de los vehículos que observó, que uno de los sujetos disparó con un arma de fuego a la víctima J.J.L.A., causándole lesiones que le produjeron la muerte, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido; que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, que en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado; por lo que a criterio de este Tribunal no puede esta declaración ser tomada como prueba para establecer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

  30. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano A.J.F.C., quien expuso: “Yo me encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí nos fuimos a la 43, vimos la bicicleta de YOEL, cuando nos íbamos a venir empezó una discusión nos lanzaron piedras, botellas, es todo”.

    Al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo apodan “PIPO”, que reconoce el contenido del acta, que reconoce la firma, que quien le realizó la entrevista fue el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda en qué fecha fue, que fue un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta, se fueron al Barrio Falcón porque por ahí les dijeron que por ahí tenían la bicicleta, pero no sabían quiénes eran; el pleito con las botellas fue en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda.

    Continúa el testigo estableciendo con sus respuestas, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no observó cuando le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas) porque salió corriendo; se enteró que YOEL salio herido cuando cayó, iban juntos y cuando iban detrás se abrieron y salieron corriendo, que quien le disparó al hoy occiso YOEL recibió un disparo de uno que se bajó, pero no sabe si de la moto o del carro; se bajó una persona, pero no lo llegó a ver, que no conoce la persona que los agredieron; que la mamá del occiso de actas le dijo que por la muerte de él hay un detenido, que escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ, que no ha sido visitado o amenazado para que no viniera a declarar en el juicio, que las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio; que del vehículo blanco de vidrios ahumados, no le pudo ver muy bien; que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que escuchó dos disparos, uno a YOEL y otro a él, que no sabe cuándo le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; que no puede decir si son las mismas que se bajaron en la moto, que les dijeron que la bicicleta estaba en el barrio falcón; que la pelea se produce por la bicicleta; que no habían carros cercas; que de la moto se bajaron dos personas, pero no las vió, que cuando se baja el primer disparo se lo dan al hoy occiso YOEL; el sujeto era moreno, como de su tamaño; que fue como a las 4: 30 a.m; que visualizó como tres personas en el carro, que en la moto no tenían casco; que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él; que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; que no los conoce; que no eran las personas que estaban en la cancha; no fueron los que los agredieron los que estaban en la cancha; después por comentarios le dijeron que el autor del disparo del hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero no recuerda quién.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo A.F., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en juicio que no conoce a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., al afirmar que el día de los hechos se suscitó una pelea porque le robaron o hurtaron la bicicleta al occiso de actas, quien se dispuso a buscarla porque por comentarios le dijeron quiénes eran, cuando fueron atacados con palos, botellas por unos sujetos, uno de los cuales le disparó al hoy occiso, quien a su vez lo lesionó a él (A.F.); no es menos cierto, que también manifestó en cuanto al autor de la muerte de la víctima J.J.L.A. no la pudo ver, no sabe si es una de las personas que estaban en la moto, que las personas que estaban en la Cancha no fueron las mismas personas de la pelea, que personas le comentaron que el autor del disparo al hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero fue después y no recuerda quien, ya que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente.

    Donde además, al revisar nuevamente su declaración, se evidencia, que en inicio señala que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; y que no los conoce; pero en ninguna parte de su declaración el testigo A.F. ubica en la escena del crimen al acusado E.J.G.P., identificado en actas, para poder considerar que esta declaración es prueba de que es penalmente responsable, toda vez que para que pueda establecerse la responsabilidad penal de una persona debe demostrarse sin duda alguna su existencia, lo que desvirtuaría el Principio de Inocencia que ampara a los acusados de actas, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, y en este caso a criterio de este Tribunal no se puede comprobar dicha responsabilidad penal, y en consecuencia, al no desvirtuarse el Principio de Inocencia, no se determina la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------

  31. - Con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano H.Q., quien expuso: “yo estaba en Inamar villa marina en el trabajo ese con mi compañero nos quedamos en la granja buena fe porque allí jugamos en un torneo de bolas criollas decidimos tomar una cerveza donde YAYA cuando llegamos estaban discutiendo allí se formo una riña empezaron a lanzar piedras, botellas, nos echamos a un lado, nosotros cuando reconocimos un sujeto había mucha gente peleando y vimos corriendo al Imalai corrió para a un carro blanco ellos cogieron vía al Terminal cuando nosotros íbamos nos freno el carro blanco se asomaron nosotros nos asustamos porque esa persona era bastante peligrosa vi a para donde el señor Ales de allí no supe mas nada, es todo”.

    Al ser interrogado con sus respuestas estableció que los hechos que narró ocurrieron el 29 de julio 2007 a las 12:30, que ocurrió en la noche ente N y Vargas en un sitio que se llama YAYA, en Cuidad Ojeda, que ellos iban llegando allí, por lo que el testigo y otras personas se retiraron, que el testigo estaba con Juan que estaba como a 5 metros de distancia del sitio, que la visión en ese sitio en esa calle estaba poco alumbrada, que en el local que menciona es de una señora que vendía cerveza, que en el lugar en el momento no reconoció a nadie porque estaban retirados, después reconoció a Imalai que corre hacia el carro, que vive cerca, en toda la vía, vive en ese sector, que conocía de vista al occiso, porque vivía la lado de su p.N. y le decían “El Negro”, que no recuerda el nombre de la progenitora del occiso, que no conoce si resultó otra persona lesionada, lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo H.Q., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que tuvo conocimiento que el día de los hechos 29-07-2007 de 12:30 de la noche cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA observó que se suscitó una riña, que un sujeto conocido como Imalai fue uno de los partícipes en la muerte de la víctima de actas, a quien conocía de vista, por lo que su declaración refuerza la circunstancia que el día de los hechos 30-07-2007 a las 12:30 de la noche, es decir, estaba comenzando el día 30-07-2007, lo que hace lógico que señale 29-07-2007, resultó muerta la víctima J.J.L.A., producto de una riña, donde hubo piedras, palos y demás, afirmando que lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada y que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca señaló que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, haya sido partícipe, ni mucho menos autor de la muerte de la víctima J.J.L.A..

    Siendo que si bien el testigo H.Q. manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo; por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración no puede dársele valor probatorio para establecer en forma fehaciente que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  32. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.R., quien expuso: “Bueno yo estaba en la granja jugando bolas criollas como a las 12:30 me regreso a la casa salimos cuando vamos llegando cerca de la señora YAYA están peleando unas personas allí y nos retiramos para llegar a nuestra casa, un tal Imalai se embarco en un carro y arrancaron y se fueron, es todo”; asimismo, con sus respuestas el testigo estableció que no vió en esa riña a E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.R.R., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en este juicio que tuvo conocimiento que el día de los hechos como a 12:30 de la noche cuando iba de regreso a su casa había una pelea por la tasca de YAYA, donde un sujeto de nombre Imalai se embarcó en un carro, donde señala que el acusado E.G. no lo vió en la riña, por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, al contrario, señala que no lo vió, por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado E.G. como autor, co-autor o partícipe en general en los hechos por los que falleció la víctima J.J.L.A., ya que no aporta ninguna circunstancia que lo comprometa, por el contrario, manifiesta que no lo vió en la riña, por lo que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, no quedó penalmente demostrada su responsabilidad como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

  33. - Con relación a la declaración del funcionario DIXON J.G.G.C., quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el ACTA POLICIAL, relacionado con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos acusados, se trasladó al Instituto de Policía Municipal, y cumplió la orden.

    Asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que su actuación fue aprehender a los acusados de actas por la ORDEN JUDICIAL en contra de los acusados de actas, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2008, en la cual se dejó constancia que el Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, en compañía del Inspector A.M. y el Oficial del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) DIXON GOMEZ, se trasladaron hacia el Barrio Falcón, Calle Progreso, casa sin número, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y aprehender a los acusados, en este caso, los funcionarios citados se trasladaron hacia la Calle siguiente a ésta de nombre Calle San Lorenzo, casa sin número, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano E.J.G.P., identificado en actas, quien presentaba ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES; una vez en dicha vivienda, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano E.J.G.P., identificado en actas, a quien se le leyó sus derechos conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 125, 205 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando aprehendido, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando al Ministerio Público.

    Este Tribunal las valora en su conjunto, la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que su función o participación en estos hechos como funcionario policial fue ejecutar una Orden Judicial sobre la aprehensión de los acusados de actas, entre ellos, al co-acusado E.J.G.P., identificados en actas, fue por la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, tal y como lo establece el ACTA POLICIAL, por lo que se hace evidente que esta declaración, conjuntamente con el ACTA POLICIAL citada existe un indicio en contra del acusado E.J.G.P., identificado en actas, que compromete su responsabilidad penal, debido a que para su detención se requirió un mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que hubo elementos de convicción que consideró un Juez de la República Bolivariana de Venezuela (Juez de Control) y en este juicio, por lo tanto, esta declaración conjuntamente con el Acta Policial citada, hacen sólo prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio de su participación en los hechos debatidos en contra del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  34. - Con respecto a la declaración del ciudadano J.M.P.P., quien sin juramento (primo del acusado E.Z.), expuso: “A mi me citaron, bueno yo estaba bebiendo en una casa de familia en la calle habìa una pelea, se calmó, cada quien por su lado, un grupo se fue para allá y otro para allá, hasta ahí se yo, eso es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas, el testigo J.M.P.P., estableció que el día en que ocurrió la pelea fue un día viernes, que fue el año pasado, no recuerda la fecha, que él (Joan M.P.P.) es albañil, que estaba bebiendo entre la avenida 43 entre Calles Vargas y N, que por este caso sólo declaró en este juicio, y en PTJ de Ciudad Ojeda una vez, que ahí si no sabe, que fue para saber qué sabía él (Joan M.P.P.), que lo citan en PTJ porque supuestamente él (Joan M.P.P.) vió, le dijo que no sabía nada de eso, en la PTJ le dijeron que firmara allí, le preguntaron si era primo del acusado E.J.G.P., le dijo que sí, que el día de los hechos recuerda que estaba una muchacha, que fue la única que recuerda, uno que venía con él, que no lo citaron; que la pelea ocurrió cuando ellos estaban afuera y empezaron a tirar botellas, que la muchacha que se quedó afuera responde al nombre de MARILYS URDANETA, que él (Joan M.P.P.) le prestó el teléfono para llamar a su esposo, que conoce al esposo de ella (MARILYS URDANETA), que vive por su casa, que el esposo quedó afuera de la casa, que él (Joan M.P.P.) quedo adentro, ellos se metieron ahí, que no sabe en qué andan ellos, no vió en qué se fueron, que de allá no conoce a ninguno de ellos, que no los conoce por apodos, que no los ha visto más, que les dió la descripción, pero no sabe los nombres, que la pelea fue frente a que YAYA, que allí no estaba su p.E. cuando ocurrió la pelea, que la señora estaba adentro con un bebé de ellos cuando PUCHO (Miguel A.T.G.) estaba allí.

    Continuando con sus respuestas, el testigo J.M.P.P. manifestó que la urbanización IRAMAR queda como a 400 metros, desde que YAYA a la Urbanización IRAMAR, serían como a las 8:00 p.m. cuando llegó desde donde YAYA, que venía de ahí, de su casa, en el Barrio Falcón, que se retiró como a las 10 ó 10: 30 am., que se fue con C.P. caminando; no vió un vehículo fuera de que YAYA cuando se fue; conoce a PUCHO desde la 42; que no sabe si PUCHO tiene algún vehículo; cuando trabajó con PUCHO, éste tenía vehículo LADA de su papá; de que color azul; que como a los 10 minutos llegó PUCHO a que YAYA; no se fue con la pelea, se quedó allí; que cuando llegó PUCHO él (Joan M.P.P.) estaba en la enramada; que ese día de la pelea no supo que ahí perdió la vida alguna persona; que en la riña no vió en ningún momento a su p.E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.M.P.P., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en juicio, que este testigo que manifestó ser primo del acusado E.G., que no vió a su primo en el dia de los hechos, que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, y que su primo, el acusado E.G. no se encontraba cuando ocurrieron tales hechos, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, ya que pudiera pensarse que este testigo por el parentesco que manifestó tener con el acusado E.J.G.P., identificado en actas, lo quiera favorecer, pero es que ninguna de las declaraciones valoradas por este Tribunal lo ubican en la escena del crimen, siendo entonces, que considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  35. - Con relación a la declaración bajo juramento del testigo, ciudadano M.A.T.G., quien expuso: “Eso fue el 29 de junio de 2007, estábamos en la avenida 43 que inauguraban un corredor vial, mi esposa tenía ganas de orinar, habìa una pelea, no se por que la pelea, a lo que se terminó la pelea, mayor sorpresa que el día lunes llegó un funcionario de la PTJ que dijéramos la verdad, ellos me amenazaron , a mi esposa, me golpearon, yo le dije que no sabía nada, que a lo que se terminó la pelea me fui a mi casa, me dijeron que me fuera de Ciudad Ojeda, me fui a Maracaibo, el 12 de noviembre me citaron aquí a hacer una rueda de reconocimiento, que lo dijera igualito como estaba aquí, yo por temor señalé al ciudadano, no puedo señalar a nadie, el papel que tenía aquí se me daño, mi esposa si lo tiene, no se si servirá para algo, es todo”.

    Al ser interrogado el testigo M.A.T.G., con sus respuestas estableció que la fecha en que ocurrieron los hechos que relata fueron el día 29 de junio de 2007, que la pelea fue a la una de la madrugada; que fue frente a la tasca de YAYA; que está ubicada en la Avenida 43; que no vió quiénes estaban en ese sitio; que puede mencionar a J.P. como uno de los que estaba en el lugar de los hechos; que lo conoce, que él con su pareja y su bebé de 03 años venían de la 43, de inaugurar un corredor vial, que sale de madrugada con su hijo a beber porque no tenía con quién dejarlo, que su esposa se llama M.Y.U., que fue desde el corredor hasta que YAYA en un carro blanco, Ford sierra, cuyo dueño es él porque su hermano se lo regalo, que cuando termina la pelea se fueron, que en la pelea tiraban piedras, botellas, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, que tiene 24 años de edad, que lo apodan “PUCHO”, que ha declarado aquí y en Fiscalía, que ese día no rindió declaración.

    Asimismo, al serle exhibida al testigo M.A.T.G. el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, expuso: “Este papel me lo dejaron en mi casa los funcionarios”; al ser interrogado sobre esta Acta de Entrevista, el testigo manifestó que le dejaron ese papel (el Acta de Entrevista) el 10 de noviembre, que la fecha es del 07 de noviembre de 2008, que cuando realizó la rueda de reconocimiento fue el dia 12 de noviembre de 2008, que no dijo eso cuando estuvo en el Tribunal el dia 12-11-2008, que lo que dijo fue que estuvo amenazado y se vió obligado, que lo dijo que quien lo llevó obligado ANDRUY SANCHEZ, que desconoce el contenido del acta y reconoce su firma, que firmó porque estuvo amenazado, que actualmente no fue amenazado, que lo tenía amenazado era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda qué funcionaros lo amenazaron, que hizo una Rueda de Reconocimiento que ahí no supo de que hubo la muerte de una persona, sino por rumores, que no recuerda el homicidio, no lo conocía, que no dijo que e.R. y JOAN, que cuando estaban a que YAYA cuando su esposa fue a orinar estaban varias personas, Richard, y JOAN, que RICHARD es conocido del Barrio, que JOAN trabajo con él (MIGUEL A.T.G.) en un drenaje, que dijo eso en PTJ, que conoce a ANDRUY, que vive por su casa, que conoce a EDIXON, que le dicen “CACO”, que con nadie por ahí se la pasa EDIXON, que no sabe si EDIXON posee una moto.

    Prosiguiendo el testigo M.A.T.G. con sus respuestas manifestó que los hechos fueron en la avenida 43, que se encontraba con su esposa e hijo, como a las 12: 30, que allí en ese sitio no pudo observar una persona herida o muerta, que en esa Tasca que menciona como la tasca de YAYA, allí donde se observaron lo hechos, que le dieron un papel para que dijera eso, que no tiene el suyo porque se le lavaron el pantalón, que su esposa si tiene el del ella, que le dieron uno a cada uno, que esa declaración se la dieron para que se fuera, que lo llevaron obligado a la PTJ sin ningún tipo de citación, que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no observó dentro de la casa al señor E.G., que no lo vió, que recibió maltrato cruel en su declaración porque lo amarraron, lo esposaron, le dijeron que a su esposa le iban a hacer lo mismo; que con relación a la primera declaración en PTJ, recuerda que el hecho de la pelea fue viernes 29 de junio de 2007, que los funcionarios lo fueron a detener el día lunes primero, no recuerda, tres días después que sucedió la pelea, que cuando lo detiene Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sus padres le dicen que lo buscaba la PTJ y él (MIGUEL A.T.G.) fue, que a su casa fueron de 4 a 6 funcionarios, que e.H., que no recuerda el nombre de ellos, que no recuerda cómo eran ellos, que iban con distintivos de la PTJ, que no los volvió a ver después de ese dia, que ese día fueron 4 funcionarios a su casa ese dia, que los cuatro funcionarios que lo buscaron para que declarar fueron los mismos que le tomaron la declaración en la PTJ o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esos 4 funcionarios, uno lo amarró, lo esposó, le dieron con un bate por la espalda, lo guindaron, le pusieron una bolsa en la cara, le dieron golpes para que dijera quiénes habían sido los que mataron al muchacho y él (MIGUEL A.T.G.) les decía que no sabía, que no les vio la cara al funcionario o funcionarios que le hicieron todo eso, que le pusieron una bolsa en PTJ, en un pasillo, en una litera, que lo golpearon con un bate.

    Continuando con sus respuestas el testigo M.A.T.G. manifiesta que de 12 a 15 veces le dieron con el bate, que de 3 a 4 horas duraron los funcionarios golpeándolo, que no fue todo el tiempo con el bate, con la mano también, que botó sangre, que declaró después que lo golpearon, que no fue al Médico después, que salió normalmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que después de ese dìa no vio mas a los funcionarios, que sabe que eran ellos los mismos funcionarios porque ellos tenían chaquetas del CICPC, que su esposa vivía con usted en Maracaibo cuando dejaron ese papel, que al año vino a la Rueda de Reconocimiento en el Tribunal, que reconoció en la Rueda de Reconocimiento al acusado E.J.G.P., identificado en actas, a quien señaló porque alli lo decía en el papel que le dejaron en casa con su hermana y supone que eran los PTJ, que en la rueda en el Tribunal habían varias personas, que no estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo amenazaban cuando compareció al Tribunal, pero que señaló al acusado E.J.G.P. porque los funcionarios tenían su telèfono, lo llamaron por teléfono, no se identificaron, pero dijeron que eran de la PTJ y que si no decía lo que decía el papel podría pasarle algo a su hijo o a su esposa, Marilis, lo puse a pensar, recordó a su hijo, a su esposa y por eso lo señaló, porque en el papel decía que él (EDIXON J.G.P.) era uno de los tipos que él ( M.A.T.G.) vió, pero él (Miguel A.T.G.) hizo varios escritos después al Tribunal para no llegar a este juicio, para decir que él (Miguel A.T.G.) no lo vió, ya no volvió a ver a los funcionarios, pero tenía miedo; que fue a la Fiscalìa a declarar, pero de manera verbal; que no le dijo al Ministerio Público que lo tenían amenazado porque tenía temor; que pensó que le iba a pasar lo mismo que a él (Miguel A.T.G.) y por eso no dijo nada; que no fue a la Fiscalìa para informar que estaba siendo victima de amenazas.

    En este mismo sentido, el Tribunal admitió la RUEDA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el testigo M.A.T.G. dado que negó no sólo el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, sino también que su señalamiento en dicha RUEDA DE RECONOCIMIENTO haya sido voluntario, por lo que manifestó que no era cierto que haya visto al acusado E.J.G.P. y al haberse establecido que el funcionario A.C. fue el encargado de tomar las entrevistas en este proceso en la fase preparatoria, se acordó el CAREO entre testigo el M.A.T.G. y del funcionario A.C..

    Una vez en el CAREO, el testigo M.A.T.G. bajo juramento señaló:” El 29 de junio de 2007 yo me encontraba con mi esposa fuimos a la tasca, mi esposa quería orinar, cuando llegamos se prendió una pelea, luego nos fuimos porque andábamos con mi hijo de 5 meses, la otro dìa me llama a declarar, yo fui me encerraron y me torturaron y me decía , me amenazaban, yo les decía que no sabia, me amenazaban que a mi esposa también la iban a poner presa, me dijiste que firmar (mirando de frente al funcionario A.C.), que si había quedado fallo, es todo”.

    Por su parte, el funcionario A.C. bajo juramento expuso: “En las investigaciones que hicimos nos dijeron que en la taska de YAYA, hubo una pelea entre CACO (EDIXON J.G.P.), R.D., este señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) y ANDRUY SANCHEZ, fueron a buscar unas armas y se van en una moto, y se van en un carro, nos indican que el señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) es apodado como PUCHO, posteriormente nos trasladamos a la residencia del señor, se mostraba su esposa y su niño, en la taska esa, que un señor le dijo que lo llevara amenazado, en vista de la situación se va, la señora dice que cuando aborda del vehículo que estaban dos personas en el vehículo, en vista de esta situación se traslado al despacho, y en el vehículo que se trasladaba estaba en su residencia, en ningún momento fueron obligados, no fue maltratado ni vejado, nadie te obligo (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) a firmar nada, eso es falso nadie hace nada arbitrario, lo que tu (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) me dijiste a mi es lo que consta en el papel, no tenia ningún interés en perjudicar a nadie, se le notifico a la Fiscal XV el Ministerio Pùblico que ellos estaban en el despacho, si te hubiésemos maltratado hubiese sido a poner la denuncia (lo interrumpe el testigo M.A.T.G. para decirle “no te acuerdas me pusiste la bolsa”); ahí en ningún momento hice maltrato, es todo”.

    Del careo con sus respuestas el funcionario A.J.C.V., estableció que fue quien recibió la entrevista al testigo M.A.T.G., por haber realizado la investigación, conjuntamente con el Inspector J.G., notificándosele al Ministerio Público por el vehículo, por lo que el Ministerio Público le dijo que tomara las entrevistas, donde el funcionario ENYERBER GOITIA también entrevistó a J.P.P..

    Por su parte, el Testigo M.T. manifestó que no recordaba bien si fue el señor COLINA, quien le entrego el papel para que declarara, que no sabe por qué le dijeron los funcionarios que se fuera de la ciudad si ya había declarado, que en realidad no sabe por qué lo dijo pero se lo dijo y a su familia, porque lo iba a poner preso, que quien le dijo el papel fue un funcionario de PTJ, que no es pariente de la victima o JULIANA.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que el interés en esta causa es cumplir con su trabajo, que no tiene otro procedimiento policial.

    El testigo M.A.T.G. manifiesta que su interés en este caso será porque él (Miguel A.T.G.) estaba en la taska cuando se prendió la pelea, que el funcionario A.C. no se traslado cuando estaba de testigo en la Rueda de Reconocimiento, que señaló en la Rueda de Reconocimiento porque el funcionario A.J.C.V. le dijo que lo iba a poner preso y a su esposa; que no sabe si fue el funcionario A.J.C.V. que lo amenazó, pero alguno de la PTJ lo llamó para amenazarlo; que un años después dijo eso en el Tribunal delante del Ministerio Público y la Defensa; que le dieron batazos, batazos pero no fue tan duro porque como uno me hubiese matado, que no salió caminando de la PTJ.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que las personas que residen por el lugar de los hechos conocen a las personas involucradas, pero por temor a represalias no dicen sus nombres; que como a las 9 a.m. llegó a la casa del testigo M.A.T.G. , quien le dijo sobre los hechos, por eso lo trasladaron a la delegación, que no tomó el tiempo preciso que duró la entrevista, que se le muestra la declaración para que diga si esta de acuerdo, que de 9 am a 3 pm se tomo la declaración, recordando que todo eso se hace en relación del caso, informar a los jefes.

    El testigo M.T. manifestó que llegó a la Delegación a las 09: 15 am. Y salió a las 03: 00 pm, que no fue una entrevista, fue solo a firmar en 5 minutos, que lo amenazaba, que no puede dar fe de quien le quito la vida al occiso, que tiene conocimiento de procedimientos contra funcionarios, que conoce los hechos ocurridos el 29 de junio.

    El funcionario A.J.C.V. manifiesta que la gente le habia comentado, que cuando fue a la residencia del ciudadano MIGUEL, éste le dijo que tenía que acompañarlo al despacho a realizar entrevista.

    El testigo M.T. manifiesta que estuvo sentado en un cuarto en la sede de la PTJ para la entrevista, donde lo esposaron, lo golpearon, que firmó a las 5:00 p.m. la entrevista, que le dijeron “quedaste fallo”, que el funcionario A.C., presente, fue una de las personas que lo golpeo, que el funcionario A.C. lo guindó, lo golpeó por la cabeza, por una hora y media.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo que ha dicho el testigo M.A.T.G. es falso.

    El testigo M.T. manifiesta que lo guindaron de una argolla en la pared, que el cuartito donde estaba medía como de 4x 3 de ancho, que tenía un fluorescente, una puerta normal, con una litera de madera, con tela metálica, una argolla, la litera tenia un colchón, con 04 funcionarios, entre ellos, el funcionario A.C., que los demás funcionarios lo sostenían, que él (Miguel A.T.G.) estaba tirado en el piso, que le dijo que no sabía nada, que ellos (los funcionarios) le decían que él (Miguel A.T.G.) fue quién llevó a esa gente a INAMAR.

    El Funcionario A.C. manifiesta que una persona que dure una hora y media colgado se le desprenden los brazos.

    El testigo M.T. manifiesta que los funcionarios que fueron eran los que estaban con ASDRUBAL, que ellos lo sujetaban.

    El Funcionario A.C. manifiesta que los funcionarios que investigaron con él fue el funcionario GIL.

    El testigo M.T. manifiesta que el número que le llamaban era del suyo, que a nadie le suministro ese número en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no supo, que se lo darían, que respecto a que el funcionario A.C., después de un año lo siguiera amenazando, a pesar que lo vió sólo el día de la entrevista, porque lo amenazaban por teléfono, no se identificaban, pero decían que eran de la PTJ, que no puede decir cuál funcionario, que cuando llego al CICPC estaba con su esposa, que salió caminando.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo expuesto por el testigo M.A.T.G. es todo eso falso, no se le maltrató, se sentó, le tomó una entrevista a él (Miguel A.T.G.) y su esposa, que en cuando a que en la PTJ existe ese cuartito, para empezar todas las oficinas tienen ventanas, todas son oficinas administrativas, que el dormitorio también tiene ventanas, con 4 ó 5 literas caben, las cuales tienen una malla, el cuarto posee la puerta que dirige al baño.

    El testigo M.T. manifiesta que el cuarto no tiene ventanas, no pude ver mucho, pero ventanas no vió, además .eso paso hace dos años y pico.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo M.A.T.G., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que en el juicio, en el debate, en presencia de las partes, este testigo niega haber presenciado que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, haya dado muerte al hoy occiso J.J.L.A. o que haya participado en la riña donde perdiera la vida el hoy occiso J.J.L.A., ya que el testigo M.A.T.G. manifestó que no reconoce el contenido del ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada en la fase preparatoria en este proceso, porque fue torturado y obligado a firmarla y que realizó un señalamiento en RUEDA DE RECONOCIMIENTO para comprometer la participación del acusado E.J.G.P., identificado en actas, por encontrarse amenazado a su vida como a su familia (esposa e hijo), ya que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, entre otras cosas, que afirmó.

    Es por ello que el Tribunal acuerda el CAREO entre este testigo (Miguel A.T.G.) y el funcionario A.C. (ambos declararon bajo juramento, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones procesales), a solicitud del Ministerio Público, por haber sido éste último uno de los funcionarios investigadores, todo ello con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la confrontación entre testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.) que hayan declarado sobre unas mismas circunstancias o hechos en los cuales haya evidentes discrepancias, como lo es este caso, donde el funcionario A.C. manifiesta, entre otras cosas, que el ciudadano M.A.T.G. es testigo presencial de los hechos sobre el autor o autores o partícipes de los hechos donde falleció el hoy occiso J.J.L.A., pero es el caso, que el ciudadano M.A.T.G. manifiesta, entre otras cosas, que fue objeto de tortura y amenaza para firmar el ACTA DE ENTREVISTA y para reconocer al acusado E.J.G.P., identificado en actas, en RUEDA DE RECONOCIMIENTO como autor o co-autor de la muerte de la víctima J.J.L.A..

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que mantiene el criterio este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, en fase de juicio, el Juez debe valorar lo que cada testigo (en este caso, M.A.T.G. y/o A.J.C.V.) expongan a viva voz, en presencia de las partes en el juicio oral y público, como fue en este caso, y no lo que haya manifestado en fase preparatoria, ya que sus declaraciones o actuaciones configuran elementos de convicción para la investigación del Ministerio Público que servirán de fundamento para el acto conclusivo que a bien considere, como titular de la acción penal, que en este caso, fue una acusación, que en la fase intermedia fue admitida por un Tribunal de Control, al considerar que formalmente cumplía con los requisitos de ley y que como consecuencia, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde se señalan taxativamente los medios de prueba admitidas que serán las únicas pruebas que pueden ser debatidas en el juicio oral y público, con las excepciones de ley; por lo que este Tribunal se ratifica lo ya expuesto, sobre que este Tribunal valora el testimonio de este testigo conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

    Es por ello que con fundamento en los argumentos expuestos, no debe este Tribunal valorar un ACTA DE ENTREVISTA y/o RUEDA DE RECONOCIMIENTO, que no son ni siguiera PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que distinto sería que la declaración del testigo M.A.T.G. hubiera sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue el caso, por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración lo que acreditó en el juicio con su testimonio y como resultado del careo del que fue objeto, que no vió al acusado E.Z. en el lugar de los hechos, que firmó el ACTA DE ENTREVISTA bajo amenazas y tortura, y que lo señaló en la Rueda de Reconocimiento porque continuaba amenazado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que no puede dársele valor probatorio para establecer en forma fehaciente que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., donde este testigo en el debate no lo señala como una de las personas o como la persona que le causó la muerte al ciudadano J.J.L.Á., a consecuencia de disparos con arma de fuego, al contrario, niega haberlo visto en la escena del crimen o en el lugar de los hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

  36. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la testigo, ciudadana M.Y.U., quien expuso: “EL 29 de junio de 2006, había una inauguración de un corredor vial, habia una tasquita, entramos a hacer pipi, oímos la pelea, y nos resguardamos, es todo”.

    Una vez interrogada, la testigo M.Y.U., con sus respuestas estableció que tiene 29 años, para el momento de los hechos tenía 26 años, que los hechos fueron en el año 2007, apróximadamente a las 12:00, que cuando se retiró terminó la fiesta, que llega a la tasquita habìan varias personas que viven por donde vivía ella, que estaba con su esposo e hijo, que cuando entró al baño le dejó su hijo a su esposo, que estaban en el garage, adentro, que donde ella estaba no observó la pelea, que escuchó algo, los gritos, que llegaron allá en el carro de su esposo, un Ford Sierra, que no era de su esposo porque se lo estaban financiando, que no sabe quién es YAYA, solo conoce el sitio como YAYA, que cuando sale del baño del local de YAYA su esposo estaba con una persona, un hombre, que duraron allí media hora, que no después de la pelea, después se fueron, que no conoce a E.G., pero sí al que le dicen el CACO (el Tribunal deja constancia que señala al acusado E.G.), que el “CACO” vive por donde vivía su esposo, que conoce a A.S., como a YOAN, que nunca había venido a declarar en un Tribunal.

    Continuando con el interrogatorio, la testigo M.Y.U. estableció con sus respuestas que en este Tribunal no había declarado, que esa era su firma la que aparecía en el ACTA DE ENTREVISTA que, previo acuerdo entre las partes, se solicitó se le exhibiera y el Tribunal lo autorizó, como ocurrió con el ACTA DE ENTREVISTA y RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el testigo M.A.T.G.; siendo que la testigo M.Y.U. que en cuanto al contenido de la entrevista la ha leído, la tenía allí en copia, por lo que previa acuerdo entre las partes, el Tribunal permite que la testigo M.Y.U. verifique si la copia del ACTA DE ENTREVISTA que tenía era la misma que el original del ACTA DE ENTREVISTA que fue admitida por el Tribunal de Control, donde se deja constancia que ambas actas coinciden en su contenido.

    Prosigue respondiendo al interrogatorio la testigo M.Y.U. y con sus respuestas establece que a su hermano le hicieron llegar la copia del acta de entrevista donde aparece su firma, que supone que fue la PTJ, que su suegro les dio la copia de la entrevista suya y la de su esposo, que su suegro le dijo que ya habían agarrado a los que habìan matado a alguien, que tenían que decir eso, lo que estaba en esos papeles, que ella declaró que se fueron después de la pelea, que ella reconoce su firma en el acta de entrevista original donde aparece declarando, que ella es Bachiller, que no leyó el acta que firmó porque le dijeron que firmara para poder irse, sino la golpearían como a su esposo.

    Asimismo, la testigo M.Y.U. establece con sus respuestas que cuando fue a declarar los PTJ le dijeron que si no firmara, que le iban a hacer lo mismo que a su esposo, que fueron a la PTJ a las 09: 00 am., que se fueron de la PTJ porque los fueron a buscar, que estuvo en la PTJ hasta las 3 de la tarde, que no dijo que la amenazaron porque estaba esperado que le preguntaran, que los PTJ la amenazaron que le iban a dar una tunda de coñazos igual que a su esposo, que duro un rato en esa sala, que no sabe a qué hora rindió declaración, que paso mucho tiempo cuando firmó, que el motivo para que le dejaran esa copia fue porque si no lo hacía los metían presos, que no la han vuelto a amenazar, que la volvieron a citar el 5 de noviembre en la Fiscalía, que no les tomaron entrevista, que en la Fiscalìa dijeron que si podìan reconocer a los que estaban presos, que ella no fue porque no la llamaron, que en la Fiscalìa sostuvo esa versión que no dijo en la Fiscalìa lo de las amenazas porque tenían miedo, que cuando fue a la Fiscalìa el 05 de noviembre no dijo que estaba amenazada, dijo eso que estaba en el acta de entrevista porque no tenía noción de eso, asesoría legal, que después fue que tuvo asesoría legal para decir esto, que actualmente no la amenazan.

    Sigue la testigo M.Y.U. estableciendo con sus respuestas que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que luego de la pelea, se trasladaron a su casa, ubicada para esa fecha en la 42, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que no tienen actualmente el vehículo para trasladarse, que el vehiculo se quedo en la PTJ porque ellos dijeron que el carro no lo podían sacar, que no lo reclamaron porque el carro no estaba a nombre de su esposo, que ha manifestado en esta sala que esta atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña, que firmó el acta de entrevista donde no dijo eso porque estaba nerviosa, que fue obligada para ir a la PTJ, que fue un lunes, después de la pelea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su esposo, que fue un dia: Viernes para amanecer sábado, porque ya eran más de las doce, que 02 funcionarios la llevaron a la PTJ desde su casa, que e.H., que como pretexto para que fuera a declarar fue para saber quiénes estaban en la tasca, que fue en la PTJ de Ciudad Ojeda, que mientras estaba en la PTJ estuvo un ratico con su esposo, después no, que a su esposo lo golpearon con bate, golpes, con la mano, que su esposo le dijo que fimo la declaración al salir, que 02 funcionarios paseaban a su esposo de un lado a otro en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que el funcionario que le tomo la declaración era moreno, no recuerda más, que su esposo salió caminando de la PTJ, aunque lo vió extraño, que no lo llevaron al Hospital porque no lo creyeron necesario, no habia rotura, sólo que lo vió extraño porque lo golpearon según le dijo, pero no se le veían los golpes, excepto por el cuello se le veía rojo, que después de ese día no tuvo contacto con esos funcionarios, que cuado le llevaron el papel se identificaron como PTJ pero no decían sus nombres y lo recibió su suegro, que fue a la Fiscalía y le dijeron que había una rueda, pero a ella no la tomaron en cuenta, que para el acto de la rueda no estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que su esposo (Miguel A.T.G. ) le dijo que en la Rueda reconoció a ANDRUY, que no dijeron nada en Fiscalìa del Ministerio Público porque estaban asustados porque los llamaron por teléfono para que dijeran lo que decían los papeles que les enviaron, porque quiénes más podrían ser, pero nunca se identificaron.

    Realizado el CAREO, previa solicitud del Ministerio Público, con la cual no tuvo objeción la Defensa, ambos testigos, frente a frente declararon bajo juramento, iniciando la ciudadana MARILYS Y.U., quien indicó que el 29-06-2009, donde estaban hubo una pelea, cuando se terminó, se fueron, al otro día llego un funcionario a preguntar si tenían conocimiento, le dijeron que si, como a las 09 de la mañana fueron y a las 11: 00 ella los veía pasar, pero no sabía qué estaba pasando, ella les dije que no sabían nada, el señor aquí presente (refiriéndose al funcionario A.J.C.V.) les dijo que le dijeran aunque ya él sabía, la amenazaba con sacarle una foto y ponerla en el periódico.

    Por su parte el funcionario A.C. expuso: “Ella me indicó que andaba con su esposo y su hijo de meses, que se trasladaron en su carro, es todo”.

    La ciudadana MARILYS Y.U. expuso: “En ningún momento dije eso”.

    Una vez interrogados, la ciudadana MARILYS Y.U. estableció con sus respuestas que los funcionarios les dijeron que los acompañara (se deja constancia que se refiere al funcionario A.C.) y otros funcionarios, que 02 funcionarios fueron a la casa, su esposo no estaba, quien llegó después como a los 10 minutos, que era la casa de su suegro, que los funcionarios le dijeron y se levantó, que se fueron en el vehículo Sierra de su esposo para la PTJ, que su esposo responde al nombre de M.T., que la actitud que tenía el funcionario era un tono déspota, que no los amenazaron para que les acompañara, que no hubo ninguna arbitrariedad cuando le dijeron que fueran con los PTJ, que en cuando a la anormalidad en el procedimiento lo que ella vió fue que les dijeron que buscaran abogado, que la PTJ mientras ella estaba sola le dijeron que les dijera la verdad porque ya ellos sabían la verdad, ella les dije que ellos estaban adentro, y la pelea fue afuera, no vieron nada, que estaba frente a la computadora, que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le decía que dijera la verdad, que eso fue el 02 de julio de 2007, que en noviembre de 2008 su esposo fue al reconocimiento, que le llevaron un papel, que ella lo firmó, que en cuanto al tiempo que duró la presión de los funcionarios cuando los muchachos estaban presos le llegó copia de la declaración, que se la enviaron para que dijera lo mismo que estaba ahí, que no pudo buscar abogado, que su esposo tenía un golpe después que salio de la PTJ, que le dijo que lo habían golpeado, le habían dado golpes, le colocaron una bolsa, que lo torturaron, que nadie la torturó en el Tribunal un año después, que las amenazas fueron que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le dijo que le iba a tomar fotos, la iba a meter presa, que ciando llegaron juntos en la PTJ, a su esposo M.A.T.G. lo llevaron a un cuarto, ella se quedó en otro lugar, que ella vio a su esposo amarrado, boca abajo, con las manos esposadas hacia atrás, triste.

    Por su parte, el Funcionario A.C. establece con sus respuestas que en ningún momento pasó eso (lo que dijo la testigo M.Y.U., que no se amedrenta, más bien, ella dice que el señor le presta el teléfono para que se retire del problema, que el ciudadano de nombre JOHAN fue al Despacho a declarar voluntariamente, que no se basa en una bolita mágica ni le saca la verdad a los testigos por golpes, que la PTJ no acostumbra a perseguir a los testigos hasta un año después, que cuando un Tribunal fija rueda de reconocimiento no citan a los funcionarios, que para nada, que se enteró de lo que paso en la taska de YAYA porque como investigador llegó al sitio, y la gente les informa, que en la casa de ella los atendió el señor TORRES, quien estaba en la casa.

    La ciudadana M.Y.U. expuso: “Nosotros podemos comprobar que mi esposo estaba trabajando en una contratista”; asimismo, con sus respuestas estableció que su esposo estaba trabajando, que puede asegurar que el funcionario esta mintiendo, que cuando fueron llevados al CICPC, permanecieron juntos en esa delegación, después a él ((Miguel A.T.G.) se lo llevaron a otro cuarto, que ella no le participó ni le manifestó que ANDRUY y EDIXON participaron en el hecho, que ella no les menciono si ellos fueron, que ella les dijo fue que ella estaba en la taska de YAYA, pero no puede decir si ellos estaban o si fueron, que cuando su esposo salio de la PTJ le dijo que no quería hablar, estaba traumado, que se fueron a Maracaibo por las amenazas, que entre los funcionarios que llegan estaba el funcionario A.C., que ese día no le manifestaron que los ciudadanos habían encañonado y habían matado a una persona, en ningún momento.

    Continúa el interrogatorio, la ciudadana M.Y.U. con sus respuestas establece que el funcionario en todo déspota le dijo que los acompañara, que el funcionario le manifestó que estaba maltratando a su esposo, que le dijo que podían hacerle lo mismo.

    Por su parte, el funcionario A.C. que le tomó la entrevista primero a él ((Miguel A.T.G.), y luego a la señora (ciudadana M.Y.U.), que no tiene conocimiento quien efectuó la orden de captura, de repente de la Brigada de Captura.

    En cuanto a la ciudadana M.Y.U., la misma continuó estableciendo con sus respuestas que su esposo cuando salio de PTJ le dijo que fue lesionado en la cabeza, que le dieron con un bate, que no le vio marcas en las muñecas, que en su casa, no le vio algo en el cuerpo, sino en el pecho, que le dijo ((Miguel A.T.G.) que lo tenían como en un cuarto, que pasaron juntos como dos horas.

    El funcionario A.C. manifiesta que primero él (Asdrúbal J.C.V.) le toma la entrevista al ciudadano, luego a la señora, no se les hizo ningún tipo de amenazas a ninguno.

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Marilis Y.U. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que es criterio de este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, y que fueron explicados por este Tribunal cuando valoró la declaración del testigo M.A.T.G., mantiene el criterio que no siendo el ACTA DE ENTREVISTA de esta ciudadana una PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco una PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaración no puede dársele valor probatorio en fase de juicio para establecer responsabilidad penal alguna cuando la testigo (Marilis Y.U.) con su testimonio y del careo de la que fue objeto acreditó en este juicio, que no vió al acusado E.J.G.P. en el lugar de los hechos, que firmó el ACTA DE ENTREVISTA bajo amenazas que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, el funcionario A.C., que su esposo M.A.T.G. fue torturado y amenazado por el cuerpo policial citado y por el funcionario A.C., por lo que dicha declaración no desvirtúa el Principio de Inocencia que ampara al acusado citado como para establecer en forma fehaciente que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.A., porque no señaló en este juicio que el acusado E.J.G.P. haya sido autor o co-autor de la muerte del hoy occiso J.J.L.Á.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

  37. - Con respecto a la declaración del acusado E.J.G.P., quien libre de coacción o apremio, sin juramento expuso: “Bueno ese dia que sucedió ese problema yo me encontraba con mi hermana y una amiga de mi hermana y un muchacho Brayan, fuimos a la carretera vargas llevamos a la muchacha y yo lleve a mi hermana, después agarre para la casa de que la señora Yaya, porque allí se encontraba mi papa creo que dos primos míos, bueno, el muchacho estaba parado en el portón y me dijo que para donde iba yo le dije, que me voy a tomar unas cervezas me dice que sucedió un problema que no me podía dejar pasar, yo le dije que me vendiera dos por lo menos, le dije que me sacara a los familiares míos entonces, cuando yo voy veo a Manuel con una escopeta en la mano que venia corriendo con dos mas pero a ellos si no los reconocí, solo al Manuel, yo me voy a la casa de mi hermano yo le cuido la casa a el porque el trabaja para el lago 5 dìas y descansa diez, yo me paro al otro dia eran la 8:30 AM, llega mi mama, y me dice que unos funcionarios me estaban buscado entonces mi mama no le quiso decir donde estaba yo, y me dijo allá lo estaban buscado unos funcionarios, yo llame a un abogado, y le explique lo que había pasado me dijo espere la citación, cuando llego la citación hasta allá yo espere y me dirigí al C.I.C.P.C los petejotas, no me tomaron declaraciòn yo me fui con el abogado zoilo colina, allá solo me agarraron la firma me tomaron fotos y las huellas me fui a la fiscalia como me dijeron allá tampoco me tomaron declaraciòn, eso paso como un año y pico paso entraron dos petejotas y dejaron la camioneta en el frente los PTJ iban entrando a la casa y yo les digo que quieren y me dicen que quien se llama Edixon yo les respondo que yo, y sacaron las armas y me montaron a la fuerza en el cajón y me trasladaron y hasta ahorita que estoy aquí , es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas el acusado E.G. que le dicen “El Caco”, que no tiene moto, que solo tiene una bicicleta, que las personas que estaban donde Yaya e.J.N. y el otro J.N. que son primos, que su papa se llama Dilo Gómez, de allí mas nadie, que se encontraban otras personas, pero no las conoce, que las personas que vio corriendo fue a M.M., que estaban dos mas, no los vió, el primero que salio de los lados de la cancha fue el y al ratico venían los dos corriendo, no los llegó a ver, tambièn hubiera dicho quiénes eran.

    Este Tribunal valora la declaración del acusado E.G., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar con su declaración que no participó en los hechos donde falleció la víctima J.J.L.A., ya que tuvo conocimiento que el día de los hechos, que vió a un sujeto de nombre M.M. con una escopeta en la mano corriendo en la riña que vió, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo detuvieron en su residencia sin ningún motivo, por lo que la misma no compromete su responsabilidad penal ni puede ser desvirtuada con el resto de las declaraciones ya tomadas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto quedó acreditado en este juicio, con la declaración del ciudadano Dairo Samia, quien fue testigo presencial porque era amigo del hoy occiso J.J.L.A. y se encontraba con él, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, pero como ya este Tribunal estableció, en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado, lo que igualmente se evidencia al analizar la declaración del testigo presencial A.F., quien acreditó que el día de los hechos también se encontraba con el hoy occiso J.J.L.A., que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; hacen contradictoria su declaración en cuanto a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., pero lo más importante es que no coloca en la escena del crimen al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, coincidiendo ambos testigos (Dairo Samia y A.F. ) en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero son contestes al afirmar que no saben quién le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A..

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., quedó acreditado en este juicio con su testimonio el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) vió un sujeto conocido como Imalai, que la víctima J.J.L.A. la conocía de vista, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, por lo de su declaración nunca lo señaló al acusado E.G. como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo.

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó en este juicio que tuvo conocimiento de los hechos, que no vió al acusado E.G. en la riña, es decir, no lo señala como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se acreditó que su funcionó policial fue ejecutar una orden judicial sobre la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, entre ellos, al acusado E.G., haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye plena prueba de que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, es responsable penalmente.

    Con relación al testimonio rendido por el ciudadano J.M.P.P., quien acreditó con su testimonio en este juicio que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado E.J.G.P., identificado en actas.

    En cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., en este juicio, donde negaron, por separado, el contenido de las ACTAS DE ENTREVISTA que suscribieron en la fase preparatoria, acreditando cada uno en este juicio, como ya se ha analizado, que ambos firmaron las ACTAS DE ENTREVISTA bajo amenazas, porque no presenciaron ni saben quién causó la muerte del occiso de actas.

    Donde el testigo M.A.T.G. acreditó que en la Rueda de Reconocimiento señaló al acusado E.G. porque fue torturado para firmar el Acta de Entrevista y continuaba amenazado para hacer el señalamiento que hizo en la Rueda de Reconocimiento respecto al acusado E.G.; ambos testigos por separado, manifestaron que fueron obligados a comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, donde al testigo M.A.T.G. lo torturaron y continuaba amenazado, como lo declaró en este juicio, la testigo M.U., al manifestar que no tuvo conocimiento que el día de los hechos alguna persona haya fallecido o que el acusado E.G. haya participado de alguna manera en dicha muerte; por lo que ambos testigos coinciden también en que tuvieron que mudarse al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, no señalan al acusado E.J.G.P. como la persona o una de las personas que le causara la muerte al hoy occiso J.J.L.A.; es por lo que considera este Tribunal, que la declaración por separado de estos testigos (Miguel A.T.G. y M.Y.U.) en fase preparatoria no puede ser valorada, salvo que hubiera sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, situación que no ocurrió en ninguno de los dos caso, sólo debe valorarse lo que declararon en este juicio, que no es otra cosa, que cada uno de ellos (Miguel A.T.G. y M.Y.U.) afirma que el acusado E.G. no participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A., lo que se traduce que sus testimonios, ni separada ni conjuntamente comprometen la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como Co-Autor del Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A..

    Finalmente, en este juicio, con la declaración sin juramento del acusado E.G., el mismo acreditó que no participó en los hechos, que no conoce el motivo de su detención, y no habiendo sido desvirtuada con el testimonio de los testigos de los hechos, ya valorados por este Tribunal, hacen que este Tribunal considere que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

    En cuanto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.; delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de los acusados de actas; el cual quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas que constan en la acusación presentada por el Ministerio Público, pero antes es preciso establecer que de acuerdo a los testimonios de las víctimas Dairo Samia y A.F. (como se establecerá de seguidas por este Tribunal), fueron lesionados, en los brazos, cabeza y glúteo, según sea el caso, así como su amigo, la víctima J.L., respectivamente, lo cual quedó establecido científicamente con el testimonio de la Médico Forense A.G. y los Exámenes Médico Forenses que ratificó en su contenido y firma, estableciendo para cada una de estas víctimas, que el tiempo para curarse cada una de las lesiones sufridas era por un lapso de siete (07) días, como ya lo estableció este Tribunal al valorar las pruebas para establecer el delito de LESIONES.

    No obstante, si se observa la clasificación de los tipos de Lesiones que tipifica nuestro Código Penal actual (con la reforma del 13-04-2005), vigente para el momento de los hechos debatidos en este juicio se puede observar que las lesiones que han quedado acreditadas, son las que estas previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal y no en el artículo 415 del mismo Código Sustantivo; es decir, la que establece que: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”; y señala, a su vez, el artículo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; por lo que siendo que en el presente caso las lesiones sanan en un lapso de siete (07) días, es decir, menos de diez (10) días, conforme lo establece el artículo 416 del Código Penal, las lesiones no son menos graves conforme al artículo 415 sino conforme al artículo 416, en concordancia con el artículo 418, todos del Código Penal; siendo que además, en este caso, quedó establecido que las víctimas de tales lesiones fueron agredidas con palos, botellas, incluso, hasta uno de los sujetos agresores portaba un arma de fuego, tipo escopeta, que accionó y que por suerte no lesionó la humanidad de las víctimas J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A., siendo que los palos y botellas se deben considerar “armas insidiosas” a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Penal y más aún, el uso de un arma de fuego, como en este caso; es por lo que este Tribunal luego del debate hace la aclaratoria respecto al tipo penal, ya que de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO es el establecido en el artículo 415 del Código Penal, cuando lo correcto es el establecido en el artículo 416 del Código Penal, que son realmente las Lesiones Menos Graves o Leves, como también se le conocen en doctrina y como lo regula nuestro Código Penal, donde el Ministerio Público calificó correctamente al señalar que son Lesiones Menos Graves; por lo que con las pruebas debatidas en este juicio, han sido valoradas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la manera siguiente:

  38. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la víctima DAIRO J.S.A., quien bajo juramento expuso: “Todo eso empezó por un robo de bicicleta que le había robado al hoy difunto, nosotros salimos detrás de él, cruzamos por INAMAR, nos persiguieron como todos salimos corriendo nos escondimos, nos pudieron agredir, es todo”.

    Al ser interrogado, la victima Dairo Josè S.A. con sus respuestas estableció que los hechos fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos pasaban por una casa, él dijo que la bicicleta y ellos lanzaron botella, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL, el testigo se le abalanzó, que estaban el hoy occiso, el testigo, JESUS y A.F. (Pipo), que era un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que la persona que disparó no pudo ver si venía en el carro o en la moto, que le dieron un golpe (a Dairo Josè S.A.) en la cabeza, que lo examinó un Médico Forense.

    Asimismo, la víctima Dairo Josè S.A. manifestó, entre otras cosas, que no le pudo ver la cara, que no es conocido suyo, que directamente los que estaban con él (el testigo) no se percató de quien les disparó, que el occiso le dijo que se habían llevado la bicicleta y que él sabía quién la tenía, por lo que ellos se le pegaron atrás, que la tasca de YAYA es una casa al aire libre, que no llegó ir allá, que la misma persona que le ocasión la muerte a Y.L. fue quien lo lesiono en la cabeza, que reconoce la firma de la declaración, que hubo lesión en el glúteo, que su amigo no le manifestó que o quién le robo la bicicleta, que la pelea fue afuera, que las personas que estaban con él (el testigo) estaban fuera de la tasca, que se retira en un vehículo blanco pequeño, que ellos los venían persiguiendo, inmediatamente los salieron a perseguir, que el vehículo era un Sierra blanco, vidrios ahumados, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al occiso; que no logró ver quién le disparó al hoy occiso, que había mucha gente, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; que empujó a la persona que le dispara, que era hombre adulto, como de su edad, blanco, delgado, no recuerda alguna cicatriz o tatuaje, que por comentarios sabe que esta detenido.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima Dairo Josè S.A., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en este juicio el día de los hechos arriba señalados y ya acreditados por este Tribunal, como lo fueron los ocurridos el día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia, el hoy occiso J.J.L.A. se encontraba en compañía de sus amigos J.E.L.C., A.J.F.C. y Dairo J.S.A., en busca de su bicicleta que le habían hurtado y les habían comentado dónde estaba, por lo que al verla, les fueron lanzados palos, piedras, botellas y aunque huyeron, fueron perseguidos y en el caso de la víctima Dairo Josè S.A., señaló que le dieron un golpe en la cabeza, que lo lesionaron en un glúteo y que le hicieron un disparo, por lo que fue a la Medicatura Forense, donde se determinó “Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves, por lo que presentó heridas, que aunque no pusieron en peligro su vida, ocasionándole un perjuicio a la salud, como lo fueron las excoriaciones, la herida suturada, contusión equimótica en glúteo derecho, que sólo necesitó asistencia médica, determinando que las lesiones son de carácter leve, que sanan por menos de seis días”, configuran el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------

  39. - Con respecto a la declaración bajo juramento de la víctima A.J.F.C., quien expuso: “Yo me encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí nos fuimos a la 43, vimos la bicicleta de YOEL, cuando nos íbamos a venir empezó una discusión nos lanzaron piedras, botellas, es todo”.

    Al ser interrogado la víctima A.J.F.C. con sus respuestas estableció que lo apodan “PIPO”, que reconoce el contenido del acta, que reconoce la firma, que quien le realizó la entrevista fue el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda en qué fecha fue, que fue un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta.

    Continúa la víctima A.J.F.C. estableciendo con sus respuestas que se fueron al Barrio Falcón porque por ahí les dijeron que por ahí tenían la bicicleta, pero no sabían quiénes eran; el pleito con las botellas fue en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no observó cuando le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas) porque salió corriendo; se enteró que YOEL salio herido cuando cayó, iban juntos y cuando iban detrás se abrieron y salieron corriendo, que quien le disparó al hoy occiso YOEL recibió un disparo de uno que se bajó, pero no sabe si de la moto o del carro; se bajó una persona, pero no lo llegó a ver, que no conoce la persona que los agredieron; que la mamá del occiso de actas le dijo que por la muerte de él hay un detenido, que escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ.

    Sigue la víctima A.J.F.C. estableciendo con sus respuestas que no ha sido visitado o amenazado para que no viniera a declarar en el juicio, que las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio; que del vehículo blanco de vidrios ahumados, no le pudo ver muy bien; que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que escuchó dos disparos, uno a YOEL y otro a él, que no sabe cuándo le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; que no puede decir si son las mismas que se bajaron en la moto, que les dijeron que la bicicleta estaba en el barrio falcón; que la pelea se produce por la bicicleta; que no habían carros cercas; que de la moto se bajaron dos personas, pero no las vió, que cuando se baja el primer disparo se lo dan al hoy occiso YOEL; el sujeto era moreno, como de su tamaño; que fue como a las 4: 30 a.m; que visualizó como tres personas en el carro, que en la moto no tenían casco; que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (Adán J.F.C.); que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; que no los conoce; que no eran las personas que estaban en la cancha; no fueron los que los agredieron los que estaban en la cancha; después por comentarios le dijeron que el autor del disparo del hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero no recuerda quién.

    Este Tribunal valora la declaración la víctima A.J.F.C., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que el día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia, el hoy occiso J.J.L.A. se encontraba en compañía de sus amigos J.E.L.C., A.J.F.C. y Dairo J.S.A., en busca de su bicicleta que le habían hurtado y les habían comentado dónde estaba, por lo que al verla, les fueron lanzados palos, piedras, botellas y aunque huyeron, fueron perseguidos y en el caso de la víctima A.J.F.C., señaló que le dieron un golpe en la cabeza, que lo lesionaron en un glúteo y que le hicieron un disparo, por lo que fue a la Medicatura Forense, donde se determinó: “Herida superficial, no suturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha. Excoriaciones con costra a nivel de la región escapular derecha, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves”, por lo que presentó heridas, tales como herida superficial y escoriaciones, que aunque no pusieron en peligro su vida, le ocasionaron perjuicio a la salud, por lo que sólo necesitó asistencia médica, determinando que las lesiones son de carácter leve, que sanan en siete días, lo que configura sin duda alguna el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

  40. - Con la declaración bajo juramento de la Médico Forense A.L.G.B., a quien se le exhibieron tres (03) EXAMENES MEDICOS FORENSES, con relación al primer Examen Médico, expuso: “El día 02 de julio de 2007, examine al ciudadano J.E.L.C., quien fue golpeado por un objeto contuso, su estado de salud era bueno, es todo”.

    Al ser interrogada, con sus respuestas la Médico Forense A.L.G.B. que reconoce su contenido y firma, que es el Examen Médico N° 1919, que observó como lesión la Excoriación a nivel de la cara posterior, aunado al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-169-1919, de fecha 02-07-2007 practicado a la víctima J.E.L.C., estableciendo que presentaba “Excoriación a nivel de la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo”, que curan en cinco días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter menos grave, como aclaró en el juicio.

    Al serle exhibido el segundo Examen Médico, correspondiente al p.A.J.F.C., la Médico Forense A.L.G.B. expuso: “Se le practicó un examen y donde se apreció lesiones producidas por objeto contuso, es todo”.

    Al ser interrogada la Médico Forense A.L.G.B. sobre este segundo examen, con sus respuestas estableció que las lesiones que presentó fueron Herida superficial, no saturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha, aunado al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-169-1920, de fecha 02-07-2007 practicado a la víctima A.J.F.C., estableciendo que presentaba “Herida superficial, no suturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha. Excoriaciones con costra a nivel de la región escapular derecha”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves, como aclaró en el juicio.

    .

    Al serle exhibida el tercero y último Examen Médico, correspondiente al p.D. (Dairo) J.S.A., la Médico Forense A.L.G.B., expuso: “Se practico un examen cuyas lesiones fueron producidas por objeto contuso, es todo”.

    Al ser interrogada, la Médico Forense A.L.G.B., con sus respuestas estableció que las lesiones observadas fueron Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha, herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecha de 2 cms, contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que son lesiones de carácter leve, aunada al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-169-1921, de fecha 02-07-2007 practicado a la víctima Dairo Josè S.A., estableciendo que presentaba “Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves, como aclaró en el juicio.

    Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la Médico Forense A.L.G.B., aunada a los tres (03) EXÁMENES MÉDICOS FORENSE, la Experto acreditó en este juicio que reconocía el contenido y firma de los tres (03) Exámenes Médico Forense que le fueron puesto a la vista, relacionados al examen físico que le practicó a tres (03) ciudadanos el día 02 de julio de 2007, al primero de ellos, fue al ciudadano J.E.L.C., quien fue golpeado por un objeto contuso, su estado de salud era bueno, como dejó constancia en el Examen Médico N° 9700-169-1919, donde dejó constancia que observó “Excoriación a nivel de la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo”, que curan en cinco días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leve; mientras que en cuanto al segundo Examen Médico N° 9700-169-1920, correspondiente al p.A.J.F.C., se le practicó un examen, donde se apreció lesiones producidas por objeto contuso, siendo que las lesiones que presentó fueron Herida superficial, no saturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha, es decir, “Herida superficial, no suturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha. Excoriaciones con costra a nivel de la región escapular derecha”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves” y que la tercera y última persona examinada fue el ciudadano D.J.S.A., quien presentó lesiones que fueron producidas por objeto contuso, que las lesiones observadas fueron Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha, herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecha de 2 cms, contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que son lesiones de carácter leve, como consta en el Examen Medico Legal N° 9700-169-1921, donde dejó constancia que observó “Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves”; por lo que al acreditarse científicamente, a través de la Experto las lesiones que presentaban los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. y Darío (que en juicio se aclaró que es Dairo y no Darío) J.S.A., quienes se encontraban con el hoy occiso J.J.L.A. el día de los hechos ya narrados, por lo que al ser heridas que ocasionaron sufrimiento físico y al mismo tiempo, un perjuicio a la salud, que sólo necesitó asistencia médica por menos de diez días para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, configuran sin duda alguna el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De tal manera que ha quedado acreditado en este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de cada una de las víctimas Dairo Josè S.A. y A.J.F.C. que fueron contestes en afirmar que el día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia, el hoy occiso J.J.L.A. se encontraba en compañía de sus amigos J.E.L.C., A.J.F.C. y Dairo J.S.A., en busca de su bicicleta que le habían hurtado y les habían comentado dónde estaba, por lo que al verla, les fueron lanzados palos, piedras, botellas y aunque huyeron, fueron perseguidos, resultando lesionados J.E.L.C., A.J.F.C. y Dairo J.S.A., presentando excoriaciones, heridas contusas, saturadas y no saturadas, donde manifiestan que fueron valorados por la Medicatura Forense, lo cual a su vez, se acreditó con la declaración de la Médico Forense A.L.G.B., aunada a los tres (03) EXÁMENES MÉDICOS FORENSE, donde la Experto acreditó en este juicio que reconocía el contenido y firma de los tres (03) Exámenes Médico Forense que le fueron puesto a la vista, relacionados al examen físico que le practicó a tres (03) ciudadanos el día 02 de julio de 2007, al primero de ellos, fue al ciudadano J.E.L.C., quien fue golpeado por un objeto contuso, su estado de salud era bueno, como dejó constancia en el Examen Médico N° 9700-169-1919, donde dejó constancia que observó “Excoriación a nivel de la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo”, que curan en cinco días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leve; mientras que en cuanto al segundo Examen Médico N° 9700-169-1920, correspondiente al p.A.J.F.C., se le practicó un examen, donde se apreció lesiones producidas por objeto contuso, siendo que las lesiones que presentó fueron Herida superficial, no saturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha, es decir, “Herida superficial, no suturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha. Excoriaciones con costra a nivel de la región escapular derecha”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves” y que la tercera y última persona examinada fue el ciudadano D.J.S.A., quien presentó lesiones que fueron producidas por objeto contuso, que las lesiones observadas fueron Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha, herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecha de 2 cms, contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que son lesiones de carácter leve, como consta en el Examen Medico Legal N° 9700-169-1921, donde dejó constancia que observó “Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves”; por lo que al acreditarse científicamente, a través de la Experto las lesiones que presentaban los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. y Darío (que en juicio se aclaró que es Dairo y no Darío) J.S.A., quienes se encontraban con el hoy occiso J.J.L.A. el día de los hechos ya narrados, y aunque la víctima J.E.L.C. no declaró en este juicio, se hace evidente que con las declaraciones de las otras víctimas, ciudadanos A.J.F.C. y Dairo Josè S.A. las mismas acreditaron que la víctima J.E.L.C. se encontraba con ellos el día de los hechos ya acreditados en este juicio y también resultó lesionado, lo cual se evidencia y acredita con lo declarado por la Médico Forense y el Examen Médico que le fue practicado; por lo que al ser heridas que ocasionaron sufrimiento físico y al mismo tiempo, un perjuicio a la salud, que sólo necesitó asistencia médica por menos de diez días para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, hacen que tales pruebas en su conjunto configuran sin duda alguna el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  41. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la víctima DAIRO J.S.A., quien bajo juramento expuso: “Todo eso empezó por un robo de bicicleta que le había robado al hoy difunto, nosotros salimos detrás de él, cruzamos por INAMAR, nos persiguieron como todos salimos corriendo nos escondimos, nos pudieron agredir, es todo”.

    Al ser interrogado, la victima Dairo Josè S.A. con sus respuestas estableció que los hechos fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos pasaban por una casa, él dijo que la bicicleta y ellos lanzaron botella, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL, el testigo se le abalanzó, que estaban el hoy occiso, el testigo, JESUS y A.F. (Pipo), que era un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que la persona que disparó no pudo ver si venía en el carro o en la moto, que le dieron un golpe (a Dairo Josè S.A.) en la cabeza, que lo examinó un Médico Forense.

    Asimismo, la víctima Dairo Josè S.A. manifestó, entre otras cosas, que no le pudo ver la cara, que no es conocido suyo, que directamente los que estaban con él (Dairo Josè S.A.) no se percató de quien les disparó, que el occiso le dijo que se habían llevado la bicicleta y que él sabía quién la tenía, por lo que ellos se le pegaron atrás, que la tasca de YAYA es una casa al aire libre, que no llegó ir allá, que la misma persona que le ocasión la muerte a Y.L. fue quien lo lesiono en la cabeza, que reconoce la firma de la declaración, que hubo lesión en el glúteo, que su amigo no le manifestó que o quién le robo la bicicleta, que la pelea fue afuera, que las personas que estaban con él (Dairo Josè S.A.) estaban fuera de la tasca, que se retira en un vehículo blanco pequeño, que ellos los venían persiguiendo, inmediatamente los salieron a perseguir, que el vehículo era un Sierra blanco, vidrios ahumados, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al occiso; que no logró ver quién le disparó al hoy occiso, que había mucha gente, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; que empujó a la persona que le dispara, que era hombre adulto, como de su edad, blanco, delgado, no recuerda alguna cicatriz o tatuaje, que por comentarios sabe que esta detenido.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima Dairo Josè S.A., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en este juicio el día de los hechos arriba señalados y ya acreditados por este Tribunal, como lo fueron los ocurridos el día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia, el hoy occiso J.J.L.A. se encontraba en compañía de sus amigos J.E.L.C., A.J.F.C. y Dairo J.S.A., en busca de su bicicleta que le habían hurtado y les habían comentado dónde estaba, por lo que al verla, les fueron lanzados palos, piedras, botellas y aunque huyeron, fueron perseguidos y en el caso de la víctima Dairo Josè S.A., señaló que le dieron un golpe en la cabeza, que lo lesionaron en un glúteo y que le hicieron un disparo, por lo que fue a la Medicatura Forense, determinó la existencia de excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves, por lo que presentó heridas, que aunque no pusieron en peligro su vida, ocasionándole un perjuicio a la salud, como lo fueron las excoriaciones, la herida suturada, contusión equimótica en glúteo derecho, que sólo necesitó asistencia médica, determinando que las lesiones son de carácter leve, que sanan por menos de seis días.

    No obstante, de la declaración de la víctima Dairo Josè S.A. no quedó acreditado quién fue la persona o personas que le causó o causaron tales lesiones, ya que afirmó que “la persona que disparó no pudo ver”; asimismo, cuando señala que por comentarios supo que la persona que empujó está detenida, pero también manifestó que las personas que lo comentaron no presenciaron los hechos, con la particularidad que, como ya se ha citado, en este juicio han sido procesadas dos personas y al no establecerse si una de ellas es la misma persona que le causó las lesiones, porque esta declaración no acredita circunstancias que comprometan la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  42. - Con respecto a la declaración bajo juramento de la víctima A.J.F.C., quien expuso: “Yo me encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí nos fuimos a la 43, vimos la bicicleta de YOEL, cuando nos íbamos a venir empezó una discusión nos lanzaron piedras, botellas, es todo”.

    Al ser interrogado la víctima A.J.F.C. con sus respuestas estableció que lo apodan “PIPO”, que reconoce el contenido del acta, que reconoce la firma, que quien le realizó la entrevista fue el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda en qué fecha fue, que fue un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta.

    Continúa la víctima A.J.F.C. estableciendo con sus respuestas que se fueron al Barrio Falcón porque por ahí les dijeron que por ahí tenían la bicicleta, pero no sabían quiénes eran; el pleito con las botellas fue en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no observó cuando le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas) porque salió corriendo; se enteró que YOEL salio herido cuando cayó, iban juntos y cuando iban detrás se abrieron y salieron corriendo, que quien le disparó al hoy occiso YOEL recibió un disparo de uno que se bajó, pero no sabe si de la moto o del carro; se bajó una persona, pero no lo llegó a ver, que no conoce la persona que los agredieron; que la mamá del occiso de actas le dijo que por la muerte de él hay un detenido, que escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ.

    Sigue la víctima A.J.F.C. estableciendo con sus respuestas que no ha sido visitado o amenazado para que no viniera a declarar en el juicio, que las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio; que del vehículo blanco de vidrios ahumados, no le pudo ver muy bien; que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que escuchó dos disparos, uno a YOEL y otro a él, que no sabe cuándo le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; que no puede decir si son las mismas que se bajaron en la moto, que les dijeron que la bicicleta estaba en el barrio falcón; que la pelea se produce por la bicicleta; que no habían carros cercas; que de la moto se bajaron dos personas, pero no las vió, que cuando se baja el primer disparo se lo dan al hoy occiso YOEL; el sujeto era moreno, como de su tamaño; que fue como a las 4: 30 a.m; que visualizó como tres personas en el carro, que en la moto no tenían casco; que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (Adán J.F.C.); que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; que no los conoce; que no eran las personas que estaban en la cancha; no fueron los que los agredieron los que estaban en la cancha; después por comentarios le dijeron que el autor del disparo del hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero no recuerda quién.

    Este Tribunal valora la declaración la víctima A.J.F.C., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que el día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia, el hoy occiso J.J.L.A. se encontraba en compañía de sus amigos J.E.L.C., A.J.F.C. y Dairo J.S.A., en busca de su bicicleta que le habían hurtado y les habían comentado dónde estaba, por lo que al verla, les fueron lanzados palos, piedras, botellas y aunque huyeron, fueron perseguidos y en el caso de la víctima A.J.F.C., señaló que le dieron un golpe en la cabeza, que lo lesionaron en un glúteo y que le hicieron un disparo, por lo que fue a la Medicatura Forense lo examinó y dejó constancia de las lesiones de carácter leve, que sanan en siete días, pero también manifestó en cuanto a la persona que lo lesionó que “el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no conoce la persona que los agredieron; lo que acredita que no sabe quién lo lesionó; y por otro lado, cuando manifiesta que “escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ”, también acreditó con su declaración que “las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio”, por lo que si esta víctima afirma que las personas que dijeron que Andruy Olagui S.S. no presenciaron los hechos y él (Adán Josè Fernàndez Castillo) manifiesta que no conoce a la persona que lo agredió, se hace evidente que su declaración no acredita que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S. sea penalmente responsable como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.---------------------

  43. - Con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano H.Q., quien expuso: “yo estaba en Inamar villa marina en el trabajo ese con mi compañero nos quedamos en la granja buena fe porque allí jugamos en un torneo de bolas criollas decidimos tomar una cerveza donde YAYA cuando llegamos estaban discutiendo allí se formo una riña empezaron a lanzar piedras, botellas, nos echamos a un lado, nosotros cuando reconocimos un sujeto había mucha gente peleando y vimos corriendo al Imalai corrió para a un carro blanco ellos cogieron vía al Terminal cuando nosotros íbamos nos freno el carro blanco se asomaron nosotros nos asustamos porque esa persona era bastante peligrosa vi a para donde el señor Ales de allí no supe mas nada, es todo”. Al ser interrogado con sus respuestas estableció que los hechos que narró ocurrieron el 29 de julio 2007 a las 12:30, que ocurrió en la noche ente N y Vargas en un sitio que se llama YAYA, en Cuidad Ojeda, que ellos iban llegando allí, por lo que el testigo y otras personas se retiraron, que el testigo estaba con Juan que estaba como a 5 metros de distancia del sitio, que la visión en ese sitio en esa calle estaba poco alumbrada, que en el local que menciona es de una señora que vendía cerveza, que en el lugar en el momento no reconoció a nadie porque estaban retirados, después reconoció a Imalai que corre hacia el carro, que vive cerca, en toda la vía, vive en ese sector, que conocía de vista al occiso, porque vivía la lado de su p.N. y le decían “El Negro”, que no recuerda el nombre de la progenitora del occiso, que no conoce si resultó otra persona lesionada, lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo H.Q., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que no reconoció a nadie de las personas en el lugar de los hechos, ya acreditados en actas, afirmando que lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo, que no escuchó mas nada, que en el lugar en el momento no reconoció a nadie porque estaban retirados, después reconoció a Imalai que corre hacia el carro, y que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca señaló que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, haya sido la persona que le causó las lesiones a las víctimas Dairo Josè S.A. y Adán Josè Fernàndez Castillo, respectivamente; aunado a que con su declaración señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo, y en conclusión, no señala al acusado ANDRUI SANCHEZ como causante de las lesiones de las víctimas J.L., Adán Fernàndez y Dairo Samia; por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración no puede dársele valor probatorio para establecer en forma fehaciente que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  44. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.R., quien expuso: “Bueno yo estaba en la granja jugando bolas criollas como a las 12:30 me regreso a la casa salimos cuando vamos llegando cerca de la señora YAYA están peleando unas personas allí y nos retiramos para llegar a nuestra casa, un tal Imalai se embarco en un carro y arrancaron y se fueron, es todo”; asimismo, con sus respuestas el testigo estableció que no vió en esa riña a E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.R.R., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar con su declaración (Juan R.R.) que el día de los hechos, cerca de la señora YAYA vió una pelea, se retiró del lugar, un sujeto de nombre Imalai se embarcó en un carro, arrancaron y se fueron y que al acusado E.G. no lo vió en la riña; lo que evidencia que esta declaración no acredita el señalamiento de ninguna persona que le causó las lesiones a las víctimas Dairo Josè S.A. y Adán Josè Fernàndez Castillo, por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, no lo señala como autor, co-autor o partícipe en general en los hechos por los que falleció la víctima J.J.L.A. ni de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., ya que no aporta ninguna circunstancia que lo comprometa penalmente como CO-AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A... Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------

  45. - Con relación a la declaración del funcionario DIXON J.G.G.C., quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el ACTA POLICIAL, relacionado con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos acusados, se trasladó al Instituto de Policía Municipal, y cumplió la orden; asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que su actuación fue aprehender a los acusados de actas por la ORDEN JUDICIAL en contra de los acusados de actas, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2008, en la cual se dejó constancia que el Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, en compañía del Inspector A.M. y el Oficial del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) DIXON GOMEZ, se trasladaron hacia el Barrio Falcón, Calle Progreso, casa sin número, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificado en actas, quien presentaba ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES; una vez en dicha vivienda, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificado en actas, a quien se le leyó sus derechos conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 125, 205 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando aprehendido; asimismo, los funcionarios citados se trasladaron a otra residencia para aprehender a otro de los acusados de actas, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando al Ministerio Público.

    Este Tribunal las valora en su conjunto, la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL donde se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar la ejecución de una orden judicial, siendo una aprehensión por orden judicial y no por la comisión de un delito flagrante, cuando con su declaración manifestó que el motivo de la aprehensión de los acusados, entre ellos, el co-acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificados en actas, fue por la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, tal y como lo establece el ACTA POLICIAL, por lo que se hace evidente que esta declaración, conjuntamente con el ACTA POLICIAL citada existe un indicio en contra del acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, identificado en actas, que compromete su responsabilidad penal, debido a que para su detención se requirió un mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que hubo elementos de convicción que consideró un Juez de la República Bolivariana de Venezuela (Juez de Control) y en este juicio, por lo tanto, esta declaración conjuntamente con el Acta Policial citada, hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, y en cuanto a su responsabilidad penal constituye un indicio (no plena prueba) de su participación en los hechos debatidos, muy especialmente, en las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------

  46. - Con respecto a la declaración sin juramento del ciudadano J.M.P.P. (primo del acusado E.Z.), quien expuso: “ A mi me citaron, bueno yo estaba bebiendo en una casa de familia en la calle habìa una pelea, se calmó, cada quien por su lado, un grupo se fue para allá y otro para allá, hasta ahí se yo, eso es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas, el testigo J.M.P.P., estableció que el día en que ocurrió la pelea fue un día viernes, que fue el año pasado, no recuerda la fecha, que él (Joan M.P.P.) es albañil, que estaba bebiendo entre la avenida 43 entre Calles Vargas y N, que por este caso sólo declaró en este juicio, y en PTJ de Ciudad Ojeda una vez, que ahí si no sabe, que fue para saber qué sabía él (Joan M.P.P.), que lo citan en PTJ porque supuestamente él (Joan M.P.P.) vió, le dijo que no sabía nada de eso, en la PTJ le dijeron que firmara allí, le preguntaron si era primo del acusado E.J.G.P., le dijo que sí, que el día de los hechos recuerda que estaba una muchacha, que fue la única que recuerda, uno que venía con él, que no lo citaron; que la pelea ocurrió cuando ellos estaban afuera y empezaron a tirar botellas, que la muchacha que se quedó afuera responde al nombre de MARILYS URDANETA, que él (Joan M.P.P.) le prestó el teléfono para llamar a su esposo, que conoce al esposo de ella (MARILYS URDANETA), que vive por su casa, que el esposo quedó afuera de la casa, que él (Joan M.P.P.) quedo adentro, ellos se metieron ahí, que no sabe en qué andan ellos, no vió en qué se fueron, que de allá no conoce a ninguno de ellos, que no los conoce por apodos, que no los ha visto más, que les dió la descripción, pero no sabe los nombres, que la pelea fue frente a que YAYA, que allí no estaba su p.E. cuando ocurrió la pelea, que la señora estaba adentro con un bebé de ellos cuando PUCHO (Miguel A.T.G.) estaba allí.

    Continuando con sus respuestas, el testigo J.M.P.P. manifestó que la urbanización IRAMAR queda como a 400 metros, desde que YAYA a la Urbanización IRAMAR, serían como a las 8:00 p.m. cuando llegó desde donde YAYA, que venía de ahí, de su casa, en el Barrio Falcón, que se retiró como a las 10 ó 10: 30 am., que se fue con C.P. caminando; no vió un vehículo fuera de que YAYA cuando se fue; conoce a PUCHO desde la 42; que no sabe si PUCHO tiene algún vehículo; cuando trabajó con PUCHO, éste tenía vehículo LADA de su papá; de que color azul; que como a los 10 minutos llegó PUCHO a que YAYA; no se fue con la pelea, se quedó allí; que cuando llegó PUCHO él (Joan M.P.P.) estaba en la enramada; que ese día de la pelea no supo que ahí perdió la vida alguna persona; que en la riña no vió en ningún momento a su p.E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.M.P.P., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar con su declaración que no vió nada, y por ende, no vió la persona que causó las lesiones ninguna de las víctimas Andruy Olagui S.S. y Dairo Josè S.A., que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, y que su primo, el acusado E.G. no se encontraba cuando ocurrieron tales hechos, ni de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia, al no acreditar circunstancias fehacientes que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es penalmente responsable como CO-AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------

  47. - Con relación a la declaración bajo juramento del testigo, ciudadano M.A.T.G., quien expuso: “Eso fue el 29 de junio de 2007, estábamos en la avenida 43 que inauguraban un corredor vial, mi esposa tenía ganas de orinar, habìa una pelea, no se por que la pelea, a lo que se terminó la pelea, mayor sorpresa que el día lunes llegó un funcionario de la PTJ que dijéramos la verdad, ellos me amenazaron , a mi esposa, me golpearon, yo le dije que no sabía nada, que a lo que se terminó la pelea me fui a mi casa, me dijeron que me fuera de Ciudad Ojeda, me fui a Maracaibo, el 12 de noviembre me citaron aquí a hacer una rueda de reconocimiento, que lo dijera igualito como estaba aquí, yo por temor señalé al ciudadano, no puedo señalar a nadie, el papel que tenía aquí se me daño, mi esposa si lo tiene, no se si servirá para algo, es todo”.

    Al ser interrogado el testigo M.A.T.G., con sus respuestas estableció que la fecha en que ocurrieron los hechos que relata fueron el día 29 de junio de 2007, que la pelea fue a la una de la madrugada; que fue frente a la tasca de YAYA; que está ubicada en la Avenida 43; que no vió quiénes estaban en ese sitio; que puede mencionar a J.P. como uno de los que estaba en el lugar de los hechos; que lo conoce, que él con su pareja y su bebé de 03 años venían de la 43, de inaugurar un corredor vial, que sale de madrugada con su hijo a beber porque no tenía con quién dejarlo, que su esposa se llama M.Y.U., que fue desde el corredor hasta que YAYA en un carro blanco, Ford sierra, cuyo dueño es él porque su hermano se lo regalo, que cuando termina la pelea se fueron, que en la pelea tiraban piedras, botellas, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, que tiene 24 años de edad, que lo apodan “PUCHO”, que ha declarado aquí y en Fiscalía, que ese día no rindió declaración.

    Asimismo, al serle exhibida al testigo M.A.T.G. el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, expuso: “Este papel me lo dejaron en mi casa los funcionarios”; al ser interrogado sobre esta Acta de Entrevista, el testigo manifestó que le dejaron ese papel (el Acta de Entrevista) el 10 de noviembre, que la fecha es del 07 de noviembre de 2008, que cuando realizó la rueda de reconocimiento fue el dia 12 de noviembre de 2008, que no dijo eso cuando estuvo en el Tribunal el dia 12-11-2008, que lo que dijo fue que estuvo amenazado y se vió obligado, que lo dijo que quien lo llevó obligado ANDRUY SANCHEZ, que desconoce el contenido del acta y reconoce su firma, que firmó porque estuvo amenazado, que actualmente no fue amenazado, que lo tenía amenazado era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda qué funcionaros lo amenazaron, que hizo una Rueda de Reconocimiento que ahí no supo de que hubo la muerte de una persona, sino por rumores, que no recuerda el homicidio, no lo conocía, que no dijo que e.R. y JOAN, que cuando estaban a que YAYA cuando su esposa fue a orinar estaban varias personas, Richard, y JOAN, que RICHARD es conocido del Barrio, que JOAN trabajo con él (MIGUEL A.T.G.) en un drenaje, que dijo eso en PTJ, que conoce a ANDRUY, que vive por su casa, que conoce a EDIXON, que le dicen “CACO”, que con nadie por ahí se la pasa EDIXON, que no sabe si EDIXON posee una moto.

    Prosiguiendo el testigo M.A.T.G. con sus respuestas manifestó que los hechos fueron en la avenida 43, que se encontraba con su esposa e hijo, como a las 12: 30, que allí en ese sitio no pudo observar una persona herida o muerta, que en esa Tasca que menciona como la tasca de YAYA, allí donde se observaron lo hechos, no pudo ver a ANDRUY SANCHEZ, que le dieron un papel para que dijera eso, que no tiene el suyo porque se le lavaron el pantalón, que su esposa si tiene el del ella, que le dieron uno a cada uno, que esa declaración se la dieron para que se fuera, que lo llevaron obligado a la PTJ sin ningún tipo de citación, que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no observó dentro de la casa al señor E.G., que no lo vió, que recibió maltrato cruel en su declaración porque lo amarraron, lo esposaron, le dijeron que a su esposa le iban a hacer lo mismo; que con relación a la primera declaración en PTJ, recuerda que el hecho de la pelea fue viernes 29 de junio de 2007, que los funcionarios lo fueron a detener el día lunes primero, no recuerda, tres días después que sucedió la pelea, que cuando lo detiene Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sus padres le dicen que lo buscaba la PTJ y él (MIGUEL A.T.G.) fue, que a su casa fueron de 4 a 6 funcionarios, que e.H., que no recuerda el nombre de ellos, que no recuerda cómo eran ellos, que iban con distintivos de la PTJ, que no los volvió a ver después de ese dia, que ese día fueron 4 funcionarios a su casa ese dia, que los cuatro funcionarios que lo buscaron para que declarar fueron los mismos que le tomaron la declaración en la PTJ o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esos 4 funcionarios, uno lo amarró, lo esposó, le dieron con un bate por la espalda, lo guindaron, le pusieron una bolsa en la cara, le dieron golpes para que dijera quiénes habían sido los que mataron al muchacho y él (MIGUEL A.T.G.) les decía que no sabía, que no les vio la cara al funcionario o funcionarios que le hicieron todo eso, que le pusieron una bolsa en PTJ, en un pasillo, en una litera, que lo golpearon con un bate.

    Continuando con sus respuestas el testigo M.A.T.G. manifiesta que de 12 a 15 veces le dieron con el bate, que de 3 a 4 horas duraron los funcionarios golpeándolo, que no fue todo el tiempo con el bate, con la mano también, que botó sangre, que declaró después que lo golpearon, que no fue al Médico después, que salió normalmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que después de ese dìa no vio mas a los funcionarios, que sabe que eran ellos los mismos funcionarios porque ellos tenían chaquetas del CICPC, que su esposa vivía con usted en Maracaibo cuando dejaron ese papel, que al año vino a la Rueda de Reconocimiento en el Tribunal, que reconoció en la Rueda de Reconocimiento al acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ, a quien señaló porque alli lo decía en el papel que le dejaron en casa con su hermana y supone que eran los PTJ, que en la rueda en el Tribunal habían varias personas, que no estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo amenazaban cuando compareció al Tribunal, pero que señaló al acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ porque los funcionarios tenían su telèfono, lo llamaron por teléfono, no se identificaron, pero dijeron que eran de la PTJ y que si no decía lo que decía el papel podría pasarle algo a su hijo o a su esposa, Marilis, lo puse a pensar, recordó a su hijo, a su esposa y por eso lo señaló, porque en el papel decía que él (ANDRUY OLAGUI SANCHEZ) era uno de los tipos que él ( M.A.T.G.) lo vió, pero él (Miguel A.T.G.) hizo varios escritos después al Tribunal para no llegar a este juicio, para decir que él (Miguel A.T.G.) no lo vió, ya no volvió a ver a los funcionarios, pero tenía miedo; que fue a la Fiscalìa a declarar, pero de manera verbal; que no le dijo al Ministerio Público que lo tenían amenazado porque tenía temor; que pensó que le iba a pasar lo mismo que a él (Miguel A.T.G.) y por eso no dijo nada; que no fue a la Fiscalìa para informar que estaba siendo victima de amenazas.

    En este mismo sentido, el Tribunal admitió la RUEDA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el testigo M.A.T.G. dado que negó no sólo el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, sino también que su señalamiento en dicha RUEDA DE RECONOCIMIENTO haya sido voluntario, por lo que manifestó que no era cierto que haya visto al acusado ANDRUY OLAGUI SANCHEZ y al haberse establecido que el funcionario A.C. fue el encargado de tomar las entrevistas en este proceso en la fase preparatoria, se acordó el CAREO entre testigo el M.A.T.G. y del funcionario A.C..

    Una vez en el CAREO, el testigo M.A.T.G. bajo juramento señaló:” El 29 de junio de 2007 yo me encontraba con mi esposa fuimos a la tasca, mi esposa quería orinar, cuando llegamos se prendió una pelea, luego nos fuimos porque andábamos con mi hijo de 5 meses, la otro dìa me llama a declarar, yo fui me encerraron y me torturaron y me decía , me amenazaban, yo les decía que no sabia, me amenazaban que a mi esposa también la iban a poner presa, me dijiste que firmar (mirando de frente al funcionario A.C.), que si había quedado fallo, es todo”.

    Por su parte, el funcionario A.C. bajo juramento expuso: “En las investigaciones que hicimos nos dijeron que en la taska de YAYA, hubo una pelea entre CACO, R.D., este señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) y ANDRUY SANCHEZ, fueron a buscar unas armas y se van en una moto, y se van en un carro, nos indican que el señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) es apodado como PUCHO, posteriormente nos trasladamos a la residencia del señor, se mostraba su esposa y su niño, en la taska esa, que un señor le dijo que lo llevara amenazado, en vista de la situación se va, la señora dice que cuando aborda del vehículo que estaban dos personas en el vehículo, en vista de esta situación se traslado al despacho, y en el vehículo que se trasladaba estaba en su residencia, en ningún momento fueron obligados, no fue maltratado ni vejado, nadie te obligo (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) a firmar nada, eso es falso nadie hace nada arbitrario, lo que tu (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) me dijiste a mi es lo que consta en el papel, no tenia ningún interés en perjudicar a nadie, se le notifico a la Fiscal XV el Ministerio Pùblico que ellos estaban en el despacho, si te hubiésemos maltratado hubiese sido a poner la denuncia (lo interrumpe el testigo M.A.T.G. para decirle “no te acuerdas me pusiste la bolsa”); ahí en ningún momento hice maltrato, es todo”.

    Del careo con sus respuestas el funcionario A.J.C.V., estableció que fue quien recibió la entrevista al testigo M.A.T.G., por haber realizado la investigación, conjuntamente con el Inspector J.G., notificándosele al Ministerio Público por el vehículo, por lo que el Ministerio Público le dijo que tomara las entrevistas, donde el funcionario ENYERBER GOITIA también entrevistó a J.P.P..

    Por su parte, el Testigo M.T. manifestó que no recordaba bien si fue el señor COLINA, quien le entrego el papel para que declarara, que no sabe por qué le dijeron los funcionarios que se fuera de la ciudad si ya había declarado, que en realidad no sabe por qué lo dijo pero se lo dijo y a su familia, porque lo iba a poner preso, que quien le dijo el papel fue un funcionario de PTJ, que no es pariente de la victima o JULIANA.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que el interés en esta causa es cumplir con su trabajo, que no tiene otro procedimiento policial.

    El testigo M.A.T.G. manifiesta que su interés en este caso será porque él (Miguel A.T.G.) estaba en la taska cuando se prendió la pelea, que el funcionario A.C. no se traslado cuando estaba de testigo en la Rueda de Reconocimiento, que señaló en la Rueda de Reconocimiento porque el funcionario A.J.C.V. le dijo que lo iba a poner preso y a su esposa; que no sabe si fue el funcionario A.J.C.V. que lo amenazó, pero alguno de la PTJ lo llamó para amenazarlo; que un años después dijo eso en el Tribunal delante del Ministerio Público y la Defensa; que le dieron batazos, batazos pero no fue tan duro porque como uno me hubiese matado, que no salió caminando de la PTJ.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que las personas que residen por el lugar de los hechos conocen a las personas involucradas, pero por temor a represalias no dicen sus nombres; que como a las 9 a.m. llegó a la casa del testigo M.A.T.G. , quien le dijo sobre los hechos, por eso lo trasladaron a la delegación, que no tomó el tiempo preciso que duró la entrevista, que se le muestra la declaración para que diga si esta de acuerdo, que de 9 am a 3 pm se tomo la declaración, recordando que todo eso se hace en relación del caso, informar a los jefes.

    El testigo M.T. manifestó que llegó a la Delegación a las 09: 15 am. Y salió a las 03: 00 pm, que no fue una entrevista, fue solo a firmar en 5 minutos, que lo amenazaba, que no puede dar fe de quien le quito la vida al occiso, que tiene conocimiento de procedimientos contra funcionarios, que conoce los hechos ocurridos el 29 de junio.

    El funcionario A.J.C.V. manifiesta que la gente le habia comentado, que cuando fue a la residencia del ciudadano MIGUEL, éste le dijo que tenía que acompañarlo al despacho a realizar entrevista.

    El testigo M.T. manifiesta que estuvo sentado en un cuarto en la sede de la PTJ para la entrevista, donde lo esposaron, lo golpearon, que firmó a las 5:00 p.m. la entrevista, que le dijeron “quedaste fallo”, que el funcionario A.C., presente, fue una de las personas que lo golpeo, que el funcionario A.C. lo guindó, lo golpeó por la cabeza, por una hora y media.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo que ha dicho el testigo M.A.T.G. es falso.

    El testigo M.T. manifiesta que lo guindaron de una argolla en la pared, que el cuartito donde estaba medía como de 4x 3 de ancho, que tenía un fluorescente, una puerta normal, con una litera de madera, con tela metálica, una argolla, la litera tenia un colchón, con 04 funcionarios, entre ellos, el funcionario A.C., que los demás funcionarios lo sostenían, que él (Miguel A.T.G.) estaba tirado en el piso, que le dijo que no sabía nada, que ellos (los funcionarios) le decían que él (Miguel A.T.G.) fue quién llevó a esa gente a INAMAR.

    El Funcionario A.C. manifiesta que una persona que dure una hora y media colgado se le desprenden los brazos.

    El testigo M.T. manifiesta que los funcionarios que fueron eran los que estaban con ASDRUBAL, que ellos lo sujetaban.

    El Funcionario A.C. manifiesta que los funcionarios que investigaron con él fue el funcionario GIL.

    El testigo M.T. manifiesta que el número que le llamaban era del suyo, que a nadie le suministro ese número en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no supo, que se lo darían, que respecto a que el funcionario A.C., después de un año lo siguiera amenazando, a pesar que lo vió sólo el día de la entrevista, porque lo amenazaban por teléfono, no se identificaban, pero decían que eran de la PTJ, que no puede decir cuál funcionario, que cuando llego al CICPC estaba con su esposa, que salió caminando.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo expuesto por el testigo M.A.T.G. es todo eso falso, no se le maltrató, se sentó, le tomó una entrevista a él (Miguel A.T.G.) y su esposa, que en cuando a que en la PTJ existe ese cuartito, para empezar todas las oficinas tienen ventanas, todas son oficinas administrativas, que el dormitorio también tiene ventanas, con 4 ó 5 literas caben, las cuales tienen una malla, el cuarto posee la puerta que dirige al baño.

    El testigo M.T. manifiesta que el cuarto no tiene ventanas, no pude ver mucho, pero ventanas no vió, además .eso paso hace dos años y pico.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo M.A.T.G., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acreditar de su declaración en este juicio, como del careo practicado en este juicio, que señaló al acusado Andruy Olagui S.S. porque fue amenazado y torturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, por el funcionario A.C., que en la Rueda de Reconocimiento que hizo en el Tribunal también lo señaló, pero era porque continuaba amenazado, ya que lo llamaban por teléfono para amenazarlo, para que mantuviera su declaración, pero que en realidad él (Miguel A.T.G.) no vió, en este caso, al acusado Andruy Olagui S.S., lo que establece que no señala a ninguno de los acusados de actas, en el juicio, en especial, en este caso, al co-acusado Andruy Olagui S.S. como autor o co-autor de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    De tal manera, que la declaración del testigo M.A.T.G. en el juicio; en el debate, en presencia de las partes, niega haber presenciado que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, haya dado muerte al hoy occiso J.J.L.A. o que haya participado en la riña donde perdiera la vida el hoy occiso J.J.L.A., ya que el testigo M.A.T.G. manifestó que no reconoce el contenido del ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada en la fase preparatoria en este proceso, porque fue torturado y obligado a firmarla y que realizó un señalamiento en RUEDA DE RECONOCIMIENTO para comprometer la participación del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, por encontrarse amenazado a su vida como a su familia (esposa e hijo), donde lo amenazaron por teléfono también, pero que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, lo que evidencia que no señala al acusado ANDRUI SANCHEZ como la persona causante de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Es por ello que el Tribunal acuerda el CAREO entre este testigo (Miguel A.T.G.) y el funcionario A.C. (ambos declararon bajo juramento, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones procesales), a solicitud del Ministerio Público, por haber sido éste último uno de los funcionarios investigadores, todo ello con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la confrontación entre testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.) que hayan declarado sobre unas mismas circunstancias o hechos en los cuales haya evidentes discrepancias, como lo es este caso, donde el funcionario A.C. manifiesta, entre otras cosas, que el ciudadano M.A.T.G. es testigo presencial de los hechos sobre el autor o autores o partícipes de los hechos donde falleció el hoy occiso J.J.L.A., pero es el caso, que el ciudadano M.A.T.G. manifiesta, entre otras cosas, que fue objeto de tortura y amenaza para firmar el ACTA DE ENTREVISTA y para reconocer al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, en RUEDA DE RECONOCIMIENTO como autor o co-autor de la muerte de la víctima J.J.L.A., ni de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que es criterio de este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, debe valorar lo que cada testigo (en este caso, M.A.T.G. y/o A.J.C.V.) expongan a viva voz, en presencia de las partes en el juicio oral y público, como fue en este caso, y no lo que haya manifestado en fase preparatoria, ya que sus declaraciones o actuaciones configuran elementos de convicción para la investigación del Ministerio Público que servirán de fundamento para el acto conclusivo que a bien considere, como titular de la acción penal, que en este caso, fue una acusación, que en la fase intermedia fue admitida por un Tribunal de Control, al considerar que formalmente cumplía con los requisitos de ley y que como consecuencia, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde se señalan taxativamente los medios de prueba admitidas que serán las únicas pruebas que pueden ser debatidas en el juicio oral y público, con las excepciones de ley.

    Es por ello que con fundamento en los argumentos ya expuestos, no debe este Tribunal valorar un ACTA DE ENTREVISTA y/o RUEDA DE RECONOCIMIENTO, que no son ni siguiera PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que distinto sería que la declaración del testigo M.A.T.G. hubiera sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue el caso, por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración no puede dársele valor probatorio para acreditar responsabilidad penal alguna, cuando en forma oral en el debate, este testigo afirma que señaló al acusado Andruy Olagui S.S. como uno de los partícipes en estos hechos porque fue torturado y amenazado, por lo que debe valorarse que de su declaración, rendida en este juicio, no se acredita responsabilidad penal alguna de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., por lo que no establece con su declaración que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------

  48. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la testigo, ciudadana M.Y.U., quien expuso: “EL 29 de junio de 2006, había una inauguración de un corredor vial, habia una tasquita, entramos a hacer pipi, oímos la pelea, y nos resguardamos, es todo”.

    Una vez interrogada, la testigo M.Y.U., con sus respuestas estableció que tiene 29 años, para el momento de los hechos tenía 26 años, que los hechos fueron en el año 2007, apróximadamente a las 12:00, que cuando se retiró terminó la fiesta, que llega a la tasquita habìan varias personas que viven por donde vivía ella, que estaba con su esposo e hijo, que cuando entró al baño le dejó su hijo a su esposo, que estaban en el garage, adentro, que donde ella estaba no observó la pelea, que escuchó algo, los gritos, que llegaron allá en el carro de su esposo, un Ford Sierra, que no era de su esposo porque se lo estaban financiando, que no sabe quién es YAYA, solo conoce el sitio como YAYA, que cuando sale del baño del local de YAYA su esposo estaba con una persona, un hombre, que duraron allí media hora, que no después de la pelea, después se fueron, que no conoce a E.G., pero sí al que le dicen el CACO (el Tribunal deja constancia que señala al acusado E.G.), que el “CACO” vive por donde vivía su esposo, que conoce a A.S., como a YOAN, que nunca había venido a declarar en un Tribunal.

    Continuando con el interrogatorio, la testigo M.Y.U. estableció con sus respuestas que en este Tribunal no había declarado, que esa era su firma la que aparecía en el ACTA DE ENTREVISTA que, previo acuerdo entre las partes, se solicitó se le exhibiera y el Tribunal lo autorizó, como ocurrió con el ACTA DE ENTREVISTA y RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el testigo M.A.T.G.; siendo que la testigo M.Y.U. que en cuanto al contenido de la entrevista la ha leído, la tenía allí en copia, por lo que previa acuerdo entre las partes, el Tribunal permite que la testigo M.Y.U. verifique si la copia del ACTA DE ENTREVISTA que tenía era la misma que el original del ACTA DE ENTREVISTA que fue admitida por el Tribunal de Control, donde se deja constancia que ambas actas coinciden en su contenido.

    Prosigue respondiendo al interrogatorio la testigo M.Y.U. y con sus respuestas establece que a su hermano le hicieron llegar la copia del acta de entrevista donde aparece su firma, que supone que fue la PTJ, que su suegro les dio la copia de la entrevista suya y la de su esposo, que su suegro le dijo que ya habían agarrado a los que habìan matado a alguien, que tenían que decir eso, lo que estaba en esos papeles, que ella declaró que se fueron después de la pelea, que ella reconoce su firma en el acta de entrevista original donde aparece declarando, que ella es Bachiller, que no leyó el acta que firmó porque le dijeron que firmara para poder irse, sino la golpearían como a su esposo, que cuando fue a declarar los PTJ le dijeron que si no firmara, que le iban a hacer lo mismo que a su esposo, que fueron a la PTJ a las 09: 00 am., que se fueron de la PTJ porque los fueron a buscar, que estuvo en la PTJ hasta las 3 de la tarde, que no dijo que la amenazaron porque estaba esperado que le preguntaran, que los PTJ la amenazaron que le iban a dar una tunda de coñazos igual que a su esposo, que duro un rato en esa sala, que no sabe a qué hora rindió declaración, que paso mucho tiempo cuando firmó, que el motivo para que le dejaran esa copia fue porque si no lo hacía los metían presos, que no la han vuelto a amenazar, que la volvieron a citar el 5 de noviembre en la Fiscalía, que no les tomaron entrevista, que en la Fiscalìa dijeron que si podìan reconocer a los que estaban presos, que ella no fue porque no la llamaron, que en la Fiscalìa sostuvo esa versión que no dijo en la Fiscalìa lo de las amenazas porque tenían miedo, que cuando fue a la Fiscalìa el 05 de noviembre no dijo que estaba amenazada, dijo eso que estaba en el acta de entrevista porque no tenía noción de eso, asesoría legal, que después fue que tuvo asesoría legal para decir esto, que actualmente no la amenazan.

    Sigue la testigo M.Y.U. estableciendo con sus respuestas que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que luego de la pelea, se trasladaron a su casa, ubicada para esa fecha en la 42, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que no tienen actualmente el vehículo para trasladarse, que el vehiculo se quedo en la PTJ porque ellos dijeron que el carro no lo podían sacar, que no lo reclamaron porque el carro no estaba a nombre de su esposo, que ha manifestado en esta sala que esta atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña.

    Asimismo, afirma que firmó el acta de entrevista donde no dijo eso porque estaba nerviosa, que fue obligada para ir a la PTJ, que fue un lunes, después de la pelea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su esposo, que fue un dia: Viernes para amanecer sábado, porque ya eran más de las doce, que 02 funcionarios la llevaron a la PTJ desde su casa, que e.H., que como pretexto para que fuera a declarar fue para saber quiénes estaban en la tasca, que fue en la PTJ de Ciudad Ojeda, que mientras estaba en la PTJ estuvo un ratico con su esposo, después no, que a su esposo lo golpearon con bate, golpes, con la mano, que su esposo le dijo que fimo la declaración al salir, que 02 funcionarios paseaban a su esposo de un lado a otro en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que el funcionario que le tomo la declaración era moreno, no recuerda más, que su esposo salió caminando de la PTJ, aunque lo vió extraño, que no lo llevaron al Hospital porque no lo creyeron necesario, no habia rotura, sólo que lo vió extraño porque lo golpearon según le dijo, pero no se le veían los golpes, excepto por el cuello se le veía rojo, que después de ese día no tuvo contacto con esos funcionarios, que cuado le llevaron el papel se identificaron como PTJ pero no decían sus nombres y lo recibió su suegro, que fue a la Fiscalía y le dijeron que había una rueda, pero a ella no la tomaron en cuenta, que para el acto de la rueda no estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que su esposo (Miguel A.T.G. ) le dijo que en la Rueda reconoció a ANDRUY, que no dijeron nada en Fiscalìa del Ministerio Público porque estaban asustados porque los llamaron por teléfono para que dijeran lo que decían los papeles que les enviaron, porque quiénes más podrían ser, pero nunca se identificaron.

    Realizado el CAREO, previa solicitud del Ministerio Público, con la cual no tuvo objeción la Defensa, ambos testigos, frente a frente declararon bajo juramento, iniciando la ciudadana MARILYS Y.U., quien indicó que el 29-06-2009, donde estaban hubo una pelea, cuando se terminó, se fueron, al otro día llego un funcionario a preguntar si tenían conocimiento, le dijeron que si, como a las 09 de la mañana fueron y a las 11: 00 ella los veía pasar, pero no sabía qué estaba pasando, ella les dije que no sabían nada, el señor aquí presente (refiriéndose al funcionario A.J.C.V.) les dijo que le dijeran aunque ya él sabía, la amenazaba con sacarle una foto y ponerla en el periódico.

    Por su parte el funcionario A.C. expuso: “Ella me indicó que andaba con su esposo y su hijo de meses, que se trasladaron en su carro, es todo”.

    La ciudadana MARILYS Y.U. expuso: “En ningún momento dije eso”.

    Una vez interrogados, la ciudadana MARILYS Y.U. estableció con sus respuestas que los funcionarios les dijeron que los acompañara (se deja constancia que se refiere al funcionario A.C.) y otros funcionarios, que 02 funcionarios fueron a la casa, su esposo no estaba, quien llegó después como a los 10 minutos, que era la casa de su suegro, que los funcionarios le dijeron y se levantó, que se fueron en el vehículo Sierra de su esposo para la PTJ, que su esposo responde al nombre de M.T., que la actitud que tenía el funcionario era un tono déspota, que no los amenazaron para que les acompañara, que no hubo ninguna arbitrariedad cuando le dijeron que fueran con los PTJ, que en cuando a la anormalidad en el procedimiento lo que ella vió fue que les dijeron que buscaran abogado, que la PTJ mientras ella estaba sola le dijeron que les dijera la verdad porque ya ellos sabían la verdad, ella les dije que ellos estaban adentro, y la pelea fue afuera, no vieron nada, que estaba frente a la computadora, que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le decía que dijera la verdad, que eso fue el 02 de julio de 2007, que en noviembre de 2008 su esposo fue al reconocimiento, que le llevaron un papel, que ella lo firmó, que en cuanto al tiempo que duró la presión de los funcionarios cuando los muchachos estaban presos le llegó copia de la declaración, que se la enviaron para que dijera lo mismo que estaba ahí, que no pudo buscar abogado, que su esposo tenía un golpe después que salio de la PTJ, que le dijo que lo habían golpeado, le habían dado golpes, le colocaron una bolsa, que lo torturaron, que nadie la torturó en el Tribunal un año después, que las amenazas fueron que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le dijo que le iba a tomar fotos, la iba a meter presa, que ciando llegaron juntos en la PTJ, a su esposo M.A.T.G. lo llevaron a un cuarto, ella se quedó en otro lugar, que ella vio a su esposo amarrado, boca abajo, con las manos esposadas hacia atrás, triste.

    Por su parte, el Funcionario A.C. establece con sus respuestas que en ningún momento pasó eso (lo que dijo la testigo M.Y.U.), que no se amedrenta, más bien, ella dice que el señor le presta el teléfono para que se retire del problema, que el ciudadano de nombre JOHAN fue al Despacho a declarar voluntariamente, que no se basa en una bolita mágica ni le saca la verdad a los testigos por golpes, que la PTJ no acostumbra a perseguir a los testigos hasta un año después, que cuando un Tribunal fija rueda de reconocimiento no citan a los funcionarios, que para nada, que se enteró de lo que paso en la taska de YAYA porque como investigador llegó al sitio, y la gente les informa, que en la casa de ella los atendió el señor TORRES, quien estaba en la casa.

    La ciudadana M.Y.U. expuso: “Nosotros podemos comprobar que mi esposo estaba trabajando en una contratista”; asimismo, con sus respuestas estableció que su esposo estaba trabajando, que puede asegurar que el funcionario esta mintiendo, que cuando fueron llevados al CICPC, permanecieron juntos en esa delegación, después a él ((Miguel A.T.G.) se lo llevaron a otro cuarto, que ella no le participó ni le manifestó que ANDRUY y EDIXON participaron en el hecho, que ella no les menciono si ellos fueron, que ella les dijo fue que ella estaba en la taska de YAYA, pero no puede decir si ellos estaban o si fueron, que cuando su esposo salio de la PTJ le dijo que no quería hablar, estaba traumado, que se fueron a Maracaibo por las amenazas, que entre los funcionarios que llegan estaba el funcionario A.C., que ese día no le manifestaron que los ciudadanos habían encañonado y habían matado a una persona, en ningún momento.

    Continúa el interrogatorio, la ciudadana M.Y.U. con sus respuestas establece que el funcionario en todo déspota le dijo que los acompañara, que el funcionario le manifestó que estaba maltratando a su esposo, que le dijo que podían hacerle lo mismo.

    Por su parte, el funcionario A.C. que le tomó la entrevista primero a él ((Miguel A.T.G.), y luego a la señora (ciudadana M.Y.U.), que no tiene conocimiento quien efectuó la orden de captura, de repente de la Brigada de Captura.

    En cuanto a la ciudadana M.Y.U., la misma continuó estableciendo con sus respuestas que su esposo cuando salio de PTJ le dijo que fue lesionado en la cabeza, que le dieron con un bate, que no le vio marcas en las muñecas, que en su casa, no le vio algo en el cuerpo, sino en el pecho, que le dijo ((Miguel A.T.G.) que lo tenían como en un cuarto, que pasaron juntos como dos horas.

    El funcionario A.C. manifiesta que primero él (Asdrúbal J.C.V.) le toma la entrevista al ciudadano, luego a la señora, no se les hizo ningún tipo de amenazas a ninguno.

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Marilis Y.U. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que es criterio de este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, y que fueron explicados por este Tribunal cuando valoró la declaración del testigo M.A.T.G., mantiene el criterio que no siendo el ACTA DE ENTREVISTA de esta ciudadana una PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco una PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaración no puede dársele valor probatorio en fase de juicio para establecer responsabilidad penal cuando la testigo niega (Marilis Y.U.) que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, lo haya visto en el lugar de los hechos o sea testigo que dicho acusado causó la muerte del hoy occiso J.J.L., y por ende de la persona que le causó las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Por lo que este Tribunal las valora la declaración de la testigo M.Y.U., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en este juicio, para acreditar con su declaración en el juicio y del careo del que fue objeto que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que ha manifestado atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña, siendo entonces, que al manifestar a viva voz en este juicio que no vió que el acusado Andruy Olagui S.S. estuviera en la Tasca o haya participado en los hechos, en este caso, como autor o coautor de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., se hace evidente que su declaración no desvirtúa el Principio de Inocencia que ampara al acusado Andruy Olagui S.S., por lo que esta declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  49. - Con respecto a la declaración del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., quien sin juramento alguno, libre de coacción o apremio expuso: “ bueno el asunto es que yo estaba trabajando de mecánico en el taller cuando llegaron allí dos funcionarios del el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas e impol me pidieron la cedula de identidad, me dijeron para ir hasta la sede, y allí me dijeron que yo estaba involucrado con un muerto un señor hasta hora no se porque estoy aquí hasta ahora es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que no tuvo nada que ver con la muerte de la víctima de actas.

    Este Tribunal las valora la declaración del acusado Andruy Olagui S.S., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que no sabe por qué lo detuvieron, que estaba trabajando cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo detuvieron indicándole que estaba involucrado en la muerte de una persona, pero no manifiesta nada en cuanto a que este procesado o implicado en las lesiones a las víctimas Dairo Josè S.A. y Adán Josè Fernàndez Castillo, por lo que su declaración por sí ni al ser comparada con el resto de las pruebas compromete penalmente al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A., aunado a que se encuentra amparo por el Principio de Presunción de Inocencia, conforme lo establece el artículo 49.5° de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó acreditado en este juicio con la declaración del ciudadano Dairo Samia (testigo presencial y amigo del hoy occiso J.J.L.A.) que se encontraba con él el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) cuando el hoy occiso les informó a él y a A.F. que le habían hurtado su bicicleta, que sabía quién había sido, les dijeron que estaba por el Barrio Falcón, fueron hasta allá y cuando vieron la bicicleta, les lanzaron piedras, botellas, palos, por lo que huyeron, pero los persiguieron unas personas, así como unos sujetos a bordo de un vehículo blanco y una moto, siendo que uno de los sujetos que los alcanzó los lesionó, portando una escopeta, produciendo la muerte al hoy occiso J.J.L.A., que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, pero como ya este Tribunal estableció, en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, en especial, no lo señala como autor o coautor de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., más aún, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado.

    Igualmente se evidencia al analizar la declaración del testigo presencial A.F., quien también estaba con el hoy occiso J.J.L.A., donde corrobora los hechos narrados por su amigo (Dairo Samia) al manifestar que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían, ni de quien causó las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A.; pero ninguna de las declaraciones ya analizadas por este Tribunal en forma separada o concatenándolas acreditan que el acusado Andruy Olagui S.S. haya causado las lesiones a ninguna de las víctimas Dairo Josè S.A. y/o Adán Josè Fernàndez Castillo, ni a la víctima J.L. por lo que no acreditan en forma alguna la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A..---------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., acredita que en cuanto a la persona que causó la muerte del hoy occiso J.J.L.A. es claro al señalar que un sujeto conocido como Imalai se encontraba a bordo de un vehículo blanco, que conocía de vista al hoy occiso J.J.L.A., por lo que establece que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca lo señaló como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo, y lo más importante, en este caso, no señala a ninguno de los acusados como autor o co-autor, en este caso, en contra del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó con su declaración que tuvo conocimiento de los hechos, que al acusado E.G. no lo vió en la riña, de su declaración no señala para nada al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio grave de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye prueba de que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es responsable penalmente de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Con relación a la declaración rendido por el ciudadano J.M.P.P., que acredita o acreditó que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado, para considerarlo penalmente responsable de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., .

    Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., acreditaron (por separado, como ya se estableció por este Tribunal) que no saben quién fue la persona que dio muerte al hoy occiso J.J.L.A., ya que lo que dijeron en las ACTAS DE ENTREVISTA haber presenciado la participación delictiva de los acusados de actas, en este caso, del acusado Andruy Olagui S.S., ya identificado en actas, lo hicieron bajo amenazas y más aún por las torturas de las que fue objeto, según afirmó el testigo M.A.T.G. en su persona, lo que obligó a éste último que hace el señalamiento en la Rueda de Reconocimiento por continuar amenazado.

    Versiones que por separado mantuvieron en el CAREO, donde incluso, el ciudadano M.A.T.G. se ratifica que señaló en RUEDA DE RECONOCIMIENTO al acusado Andruy Olagui S.S. como partícipe en estos hechos porque estaba siendo amenazado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, quienes lo habían torturado y no siendo su declaración en fase preparatoria tomada como PRUEBA ANTICIPADA, este Tribunal consideró y considera que tales testimonios (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.) deben ser valoradas tal y como lo expongan en fase de juicio, por lo que sus testimonios ni separada ni conjuntamente comprometen la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Finalmente, el acusado Andruy Olagui S.S., acreditó con su declaración ante este Tribunal que desconoce el motivo por el cual lo detuvieron y que no tuvo participación en los hechos, por lo que hacen que este Tribunal por lo ya analizado en cada prueba citada, al no haberse desvirtuado el principio de inocencia del que está investigo el acusado Andrui Sánchez, hace que deba considerarse que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.G.P., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

  50. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la víctima DAIRO J.S.A., quien bajo juramento expuso: “Todo eso empezó por un robo de bicicleta que le había robado al hoy difunto, nosotros salimos detrás de él, cruzamos por INAMAR, nos persiguieron como todos salimos corriendo nos escondimos, nos pudieron agredir, es todo”.

    Al ser interrogado, la víctima DAIRO J.S.A., con sus respuestas estableció que los hechos fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos pasaban por una casa, él dijo que la bicicleta y ellos lanzaron botella, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL, el testigo se le abalanzó, que estaban el hoy occiso, él (DAIRO J.S.A.), JESUS y A.F. (Pipo), que era un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que la persona que disparó no pudo ver si venía en el carro o en la moto, que le dieron un golpe (a DAIRO J.S.A.) en la cabeza, que lo examinó un Médico Forense.

    Asegura la víctima DAIRO J.S.A., que no le pudo ver la cara, que no es conocido suyo, que directamente los que estaban con él (el testigo) no se percató de quien les disparó, que el occiso le dijo que se habían llevado la bicicleta y que él sabía quién la tenía, por lo que ellos se le pegaron atrás, que la tasca de YAYA es una casa al aire libre, que no llegó ir allá, que la misma persona que le ocasión la muerte a Y.L. fue quien lo lesiono en la cabeza, que reconoce la firma de la declaración, que hubo lesión en el glúteo, que su amigo no le manifestó que o quién le robo la bicicleta, que la pelea fue afuera, que las personas que estaban con él (el testigo) estaban fuera de la tasca, que se retira en un vehículo blanco pequeño, que ellos los venían persiguiendo, inmediatamente los salieron a perseguir, que el vehículo era un Sierra blanco, vidrios ahumados, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al occiso.

    Igualmente manifiesta la víctima DAIRO J.S.A. que no logró ver quién le disparó al hoy occiso, que había mucha gente, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; que empujó a la persona que le dispara, que era hombre adulto, como de su edad, blanco, delgado, no recuerda alguna cicatriz o tatuaje, que por comentarios sabe que esta detenido.

    Este Tribunal valora la declaración de la víctima DAIRO J.S.A., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que el mismo señala que no le vió la cara a la persona que le causó la muerte al occiso J.J.L.A., que el día de los hechos fue el 30-07-2007 a las 12:30 de la noche apróximadamente cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA, incluyendo con la víctima J.J.L.A., éste le manifestó que le había robado su bicicleta y que sabía quién lo había hecho, fueron detrás de la víctima J.J.L.A. hacia el sector Inamar, cuando la víctima J.J.L.A. dijo la bicicleta, de pronto unos sujetos empezaron a lanzarles piedras, palos, suscitándose una riña, se marcharon, pero los persiguieron varias personas, que unos sujetos iban en un vehículo blanco y una moto, que no sabe quiénes iban a bordo de los vehículos que observó, que uno de los sujetos disparó con un arma de fuego a la víctima J.J.L.A., causándole lesiones que le produjeron la muerte, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido; que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, que en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que con su declaración acreditó en cuanto a las lesiones de que fue objeto, tales como la lesión en el glúteo, que fue uno de los sujetos del grupo que los agredió, pero no señala que haya sido ninguna persona en particular, ya que describe a un hombre adulto, como de su edad, blanco, pero con tales características no individualiza a ninguna persona, donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado; por lo que a criterio de este Tribunal no puede esta declaración ser tomada como prueba para establecer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

  51. - Con respecto a la declaración bajo juramento de la víctima A.J.F.C., quien expuso: “Yo me encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí nos fuimos a la 43, vimos la bicicleta de YOEL, cuando nos íbamos a venir empezó una discusión nos lanzaron piedras, botellas, es todo”.

    Al ser interrogado con sus respuestas estableció que lo apodan “PIPO”, que reconoce el contenido del acta, que reconoce la firma, que quien le realizó la entrevista fue el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda en qué fecha fue, que fue un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta, se fueron al Barrio Falcón porque por ahí les dijeron que por ahí tenían la bicicleta, pero no sabían quiénes eran; el pleito con las botellas fue en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda.

    Continúa el testigo estableciendo con sus respuestas, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que no observó cuando le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas) porque salió corriendo; se enteró que YOEL salio herido cuando cayó, iban juntos y cuando iban detrás se abrieron y salieron corriendo, que quien le disparó al hoy occiso YOEL recibió un disparo de uno que se bajó, pero no sabe si de la moto o del carro; se bajó una persona, pero no lo llegó a ver, que no conoce la persona que los agredieron; que la mamá del occiso de actas le dijo que por la muerte de él hay un detenido, que escuchó en el barrio que quien cometido el hecho había sido ANDRUY SANCHEZ, que no ha sido visitado o amenazado para que no viniera a declarar en el juicio, que las persona que le dijeron que fue ANDRUY SANCHEZ no estaban en el sitio del hecho del homicidio; que del vehículo blanco de vidrios ahumados, no le pudo ver muy bien; que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que escuchó dos disparos, uno a YOEL y otro a él, que no sabe cuándo le hicieron el disparo a YOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; que no puede decir si son las mismas que se bajaron en la moto, que les dijeron que la bicicleta estaba en el barrio falcón; que la pelea se produce por la bicicleta; que no habían carros cercas; que de la moto se bajaron dos personas, pero no las vió, que cuando se baja el primer disparo se lo dan al hoy occiso YOEL; el sujeto era moreno, como de su tamaño; que fue como a las 4: 30 a.m; que visualizó como tres personas en el carro, que en la moto no tenían casco; que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él; que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; que no los conoce; que no eran las personas que estaban en la cancha; no fueron los que los agredieron los que estaban en la cancha; después por comentarios le dijeron que el autor del disparo del hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero no recuerda quién.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo A.F., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en juicio que no conoce a la persona que le causó las lesiones, el día cuando un grupo de personas lesionaron a sus amigos, entre ellos, al hoy occiso J.J.L.A., afirmando además, que no sabe si es una de las personas que estaban en la moto la causante de las lesiones al hoy occiso, y por ende, a él (A.F.), que las personas que estaban en la Cancha no fueron las mismas personas de la pelea, que personas le comentaron que el autor del disparo al hoy occiso fue el hoy acusado ANDRUY SANCHEZ, pero fue después y no recuerda quien, ya que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, y por ende la persona que lo lesionó..

    Asimismo, manifiesta que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), a pesar de que siempre señaló que vieron de espalda a las personas que los perseguían; y que no los conoce; pero en ninguna parte de su declaración el testigo A.F. ubica en la escena del crimen al acusado E.J.G.P., identificado en actas, para poder considerar que esta declaración es prueba de que es penalmente responsable, toda vez que para que pueda establecerse la responsabilidad penal de una persona debe demostrarse sin duda alguna su existencia, lo que desvirtuaría el Principio de Inocencia que ampara a los acusados de actas, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, y en este caso a criterio de este Tribunal no se puede comprobar dicha responsabilidad penal, porque esta víctima no lo señala directa o indirectamente como responsable de las lesiones de las víctimas de actas, y en consecuencia, al no desvirtuarse el Principio de Inocencia, no se determina la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  52. - Con relación a la declaración bajo juramento del ciudadano H.Q., quien expuso: “yo estaba en Inamar villa marina en el trabajo ese con mi compañero nos quedamos en la granja buena fe porque allí jugamos en un torneo de bolas criollas decidimos tomar una cerveza donde YAYA cuando llegamos estaban discutiendo allí se formo una riña empezaron a lanzar piedras, botellas, nos echamos a un lado, nosotros cuando reconocimos un sujeto había mucha gente peleando y vimos corriendo al Imalai corrió para a un carro blanco ellos cogieron vía al Terminal cuando nosotros íbamos nos freno el carro blanco se asomaron nosotros nos asustamos porque esa persona era bastante peligrosa vi a para donde el señor Ales de allí no supe mas nada, es todo”.

    Al ser interrogado con sus respuestas estableció que los hechos que narró ocurrieron el 29 de julio 2007 a las 12:30, que ocurrió en la noche ente N y Vargas en un sitio que se llama YAYA, en Cuidad Ojeda, que ellos iban llegando allí, por lo que el testigo y otras personas se retiraron, que el testigo estaba con Juan que estaba como a 5 metros de distancia del sitio, que la visión en ese sitio en esa calle estaba poco alumbrada, que en el local que menciona es de una señora que vendía cerveza, que en el lugar en el momento no reconoció a nadie porque estaban retirados, después reconoció a Imalai que corre hacia el carro, que vive cerca, en toda la vía, vive en ese sector, que conocía de vista al occiso, porque vivía la lado de su p.N. y le decían “El Negro”, que no recuerda el nombre de la progenitora del occiso, que no conoce si resultó otra persona lesionada, lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo H.Q., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que tuvo conocimiento que el día de los hechos 29-07-2007 de 12:30 de la noche cuando iba con unos amigos a la tasca de que YAYA observó que se suscitó una riña, que un sujeto conocido como Imalai fue uno de los partícipes en la muerte de la víctima de actas, a quien conocía de vista, por lo que su declaración refuerza la circunstancia que el día de los hechos 30-07-2007 a las 12:30 de la noche, es decir, estaba comenzando el día 30-07-2007, lo que hace lógico que señale 29-07-2007, resultó muerta la víctima J.J.L.A., producto de una riña, donde hubo piedras, palos y demás, afirmando que lo único que vió fue que se cayeron a piedras a palo no escuchó mas nada y que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca señaló que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, haya sido partícipe en los hechos, ni como autor de la muerte de la víctima J.J.L.A., ni mucho menos de las lesiones de las que fue objeto.

    Siendo que si bien el testigo H.Q. manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo; por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración no puede dársele valor probatorio para establecer en forma fehaciente que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------

  53. - Con respecto a la declaración bajo juramento del ciudadano J.R.R., quien expuso: “Bueno yo estaba en la granja jugando bolas criollas como a las 12:30 me regreso a la casa salimos cuando vamos llegando cerca de la señora YAYA están peleando unas personas allí y nos retiramos para llegar a nuestra casa, un tal Imalai se embarco en un carro y arrancaron y se fueron, es todo”; asimismo, con sus respuestas el testigo estableció que no vió en esa riña a E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.R.R., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en este juicio que tuvo conocimiento que el día de los hechos como a 12:30 de la noche cuando iba de regreso a su casa había una pelea por la tasca de YAYA, donde un sujeto de nombre Imalai se embarcó en un carro, donde señala que el acusado E.G. no lo vió en la riña, por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, al contrario, señala que no lo vió, por lo que su declaración no compromete la responsabilidad penal del acusado E.G. como autor, co-autor o partícipe en general en los hechos por los que falleció la víctima J.J.L.A. y donde las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.) resultaron lesionadas, ya que no aporta ninguna circunstancia que lo comprometa, por el contrario, manifiesta que no lo vió en la riña, por lo que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, no quedó penalmente demostrada su responsabilidad como CO-AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

  54. - Con relación a la declaración del funcionario DIXON J.G.G.C., quien bajo juramento ratificó en su contenido y firma el ACTA POLICIAL, relacionado con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos acusados, se trasladó al Instituto de Policía Municipal, y cumplió la orden.

    Asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que su actuación fue aprehender a los acusados de actas por la ORDEN JUDICIAL en contra de los acusados de actas, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 05-11-2008, en la cual se dejó constancia que el Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, en compañía del Inspector A.M. y el Oficial del Instituto Municipal de Policía de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) DIXON GOMEZ, se trasladaron hacia el Barrio Falcón, Calle Progreso, casa sin número, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar y aprehender a los acusados, en este caso, los funcionarios citados se trasladaron hacia la Calle siguiente a ésta de nombre Calle San Lorenzo, casa sin número, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano E.J.G.P., identificado en actas, quien presentaba ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES; una vez en dicha vivienda, los funcionarios fueron atendidos por el ciudadano E.J.G.P., identificado en actas, a quien se le leyó sus derechos conforme los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 125, 205 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando aprehendido, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando al Ministerio Público.

    Este Tribunal las valora en su conjunto, la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar que su función o participación en estos hechos como funcionario policial fue ejecutar una Orden Judicial sobre la aprehensión de los acusados de actas, entre ellos, al co-acusado E.J.G.P., identificados en actas, fue por la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31-10-2008, bajo el N° VP11-P-2008-009136 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES, tal y como lo establece el ACTA POLICIAL, por lo que se hace evidente que esta declaración, conjuntamente con el ACTA POLICIAL citada existe un indicio en contra del acusado E.J.G.P., identificado en actas, que compromete su responsabilidad penal, debido a que para su detención se requirió un mandato judicial, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que hubo elementos de convicción que consideró un Juez de la República Bolivariana de Venezuela (Juez de Control) y en este juicio, por lo tanto, esta declaración conjuntamente con el Acta Policial citada, hacen sólo prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio de su participación en los hechos debatidos en contra del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

  55. - Con respecto a la declaración del ciudadano J.M.P.P., quien sin juramento (primo del acusado E.Z.), expuso: “A mi me citaron, bueno yo estaba bebiendo en una casa de familia en la calle habìa una pelea, se calmó, cada quien por su lado, un grupo se fue para allá y otro para allá, hasta ahí se yo, eso es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas, el testigo J.M.P.P., estableció que el día en que ocurrió la pelea fue un día viernes, que fue el año pasado, no recuerda la fecha, que él (Joan M.P.P.) es albañil, que estaba bebiendo entre la avenida 43 entre Calles Vargas y N, que por este caso sólo declaró en este juicio, y en PTJ de Ciudad Ojeda una vez, que ahí si no sabe, que fue para saber qué sabía él (Joan M.P.P.), que lo citan en PTJ porque supuestamente él (Joan M.P.P.) vió, le dijo que no sabía nada de eso, en la PTJ le dijeron que firmara allí, le preguntaron si era primo del acusado E.J.G.P., le dijo que sí.

    Asimismo, señala que el día de los hechos recuerda que estaba una muchacha, que fue la única que recuerda, uno que venía con él, que no lo citaron; que la pelea ocurrió cuando ellos estaban afuera y empezaron a tirar botellas, que la muchacha que se quedó afuera responde al nombre de MARILYS URDANETA, que él (Joan M.P.P.) le prestó el teléfono para llamar a su esposo, que conoce al esposo de ella (MARILYS URDANETA), que vive por su casa, que el esposo quedó afuera de la casa, que él (Joan M.P.P.) quedo adentro, ellos se metieron ahí, que no sabe en qué andan ellos, no vió en qué se fueron, que de allá no conoce a ninguno de ellos, que no los conoce por apodos, que no los ha visto más, que les dió la descripción, pero no sabe los nombres, que la pelea fue frente a que YAYA, que allí no estaba su p.E. cuando ocurrió la pelea, que la señora estaba adentro con un bebé de ellos cuando PUCHO (Miguel A.T.G.) estaba allí.

    Continuando con sus respuestas, el testigo J.M.P.P. manifestó que la urbanización IRAMAR queda como a 400 metros, desde que YAYA a la Urbanización IRAMAR, serían como a las 8:00 p.m. cuando llegó desde donde YAYA, que venía de ahí, de su casa, en el Barrio Falcón, que se retiró como a las 10 ó 10: 30 am., que se fue con C.P. caminando; no vió un vehículo fuera de que YAYA cuando se fue; conoce a PUCHO desde la 42; que no sabe si PUCHO tiene algún vehículo; cuando trabajó con PUCHO, éste tenía vehículo LADA de su papá; de que color azul; que como a los 10 minutos llegó PUCHO a que YAYA; no se fue con la pelea, se quedó allí; que cuando llegó PUCHO él (Joan M.P.P.) estaba en la enramada; que ese día de la pelea no supo que ahí perdió la vida alguna persona; que en la riña no vió en ningún momento a su p.E.G..

    Este Tribunal valora la declaración del testigo J.M.P.P., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar en juicio, que este testigo que manifestó ser primo del acusado E.G., que no vió a su primo en el dia de los hechos, que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, y que su primo, el acusado E.G. no se encontraba cuando ocurrieron tales hechos, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, ya que pudiera pensarse que este testigo por el parentesco que manifestó tener con el acusado E.J.G.P., identificado en actas, lo quiera favorecer, pero es que ninguna de las declaraciones valoradas por este Tribunal lo ubican en la escena del crimen, siendo entonces, que considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------

  56. - Con relación a la declaración bajo juramento del testigo, ciudadano M.A.T.G., quien expuso: “Eso fue el 29 de junio de 2007, estábamos en la avenida 43 que inauguraban un corredor vial, mi esposa tenía ganas de orinar, habìa una pelea, no se por que la pelea, a lo que se terminó la pelea, mayor sorpresa que el día lunes llegó un funcionario de la PTJ que dijéramos la verdad, ellos me amenazaron , a mi esposa, me golpearon, yo le dije que no sabía nada, que a lo que se terminó la pelea me fui a mi casa, me dijeron que me fuera de Ciudad Ojeda, me fui a Maracaibo, el 12 de noviembre me citaron aquí a hacer una rueda de reconocimiento, que lo dijera igualito como estaba aquí, yo por temor señalé al ciudadano, no puedo señalar a nadie, el papel que tenía aquí se me daño, mi esposa si lo tiene, no se si servirá para algo, es todo”.

    Al ser interrogado el testigo M.A.T.G., con sus respuestas estableció que la fecha en que ocurrieron los hechos que relata fueron el día 29 de junio de 2007, que la pelea fue a la una de la madrugada; que fue frente a la tasca de YAYA; que está ubicada en la Avenida 43; que no vió quiénes estaban en ese sitio; que puede mencionar a J.P. como uno de los que estaba en el lugar de los hechos; que lo conoce, que él con su pareja y su bebé de 03 años venían de la 43, de inaugurar un corredor vial, que sale de madrugada con su hijo a beber porque no tenía con quién dejarlo, que su esposa se llama M.Y.U., que fue desde el corredor hasta que YAYA en un carro blanco, Ford sierra, cuyo dueño es él porque su hermano se lo regalo, que cuando termina la pelea se fueron, que en la pelea tiraban piedras, botellas, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, que tiene 24 años de edad, que lo apodan “PUCHO”, que ha declarado aquí y en Fiscalía, que ese día no rindió declaración.

    Asimismo, al serle exhibida al testigo M.A.T.G. el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2007 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, expuso: “Este papel me lo dejaron en mi casa los funcionarios”; al ser interrogado sobre esta Acta de Entrevista, el testigo manifestó que le dejaron ese papel (el Acta de Entrevista) el 10 de noviembre, que la fecha es del 07 de noviembre de 2008, que cuando realizó la rueda de reconocimiento fue el dia 12 de noviembre de 2008, que no dijo eso cuando estuvo en el Tribunal el dia 12-11-2008, que lo que dijo fue que estuvo amenazado y se vió obligado, que lo dijo que quien lo llevó obligado ANDRUY SANCHEZ, que desconoce el contenido del acta y reconoce su firma, que firmó porque estuvo amenazado, que actualmente no fue amenazado, que lo tenía amenazado era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recuerda qué funcionaros lo amenazaron, que hizo una Rueda de Reconocimiento que ahí no supo de que hubo la muerte de una persona, sino por rumores, que no recuerda el homicidio, no lo conocía, que no dijo que e.R. y JOAN, que cuando estaban a que YAYA cuando su esposa fue a orinar estaban varias personas, Richard, y JOAN, que RICHARD es conocido del Barrio, que JOAN trabajo con él (MIGUEL A.T.G.) en un drenaje, que dijo eso en PTJ, que conoce a ANDRUY, que vive por su casa, que conoce a EDIXON, que le dicen “CACO”, que con nadie por ahí se la pasa EDIXON, que no sabe si EDIXON posee una moto.

    Prosiguiendo el testigo M.A.T.G. con sus respuestas manifestó que los hechos fueron en la avenida 43, que se encontraba con su esposa e hijo, como a las 12: 30, que allí en ese sitio no pudo observar una persona herida o muerta, que en esa Tasca que menciona como la tasca de YAYA, allí donde se observaron lo hechos, que le dieron un papel para que dijera eso, que no tiene el suyo porque se le lavaron el pantalón, que su esposa si tiene el del ella, que le dieron uno a cada uno, que esa declaración se la dieron para que se fuera, que lo llevaron obligado a la PTJ sin ningún tipo de citación, que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no observó dentro de la casa al señor E.G., que no lo vió, que recibió maltrato cruel en su declaración porque lo amarraron, lo esposaron, le dijeron que a su esposa le iban a hacer lo mismo; que con relación a la primera declaración en PTJ, recuerda que el hecho de la pelea fue viernes 29 de junio de 2007, que los funcionarios lo fueron a detener el día lunes primero, no recuerda, tres días después que sucedió la pelea, que cuando lo detiene Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sus padres le dicen que lo buscaba la PTJ y él (MIGUEL A.T.G.) fue, que a su casa fueron de 4 a 6 funcionarios, que e.H., que no recuerda el nombre de ellos, que no recuerda cómo eran ellos, que iban con distintivos de la PTJ, que no los volvió a ver después de ese dia, que ese día fueron 4 funcionarios a su casa ese dia, que los cuatro funcionarios que lo buscaron para que declarar fueron los mismos que le tomaron la declaración en la PTJ o Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esos 4 funcionarios, uno lo amarró, lo esposó, le dieron con un bate por la espalda, lo guindaron, le pusieron una bolsa en la cara, le dieron golpes para que dijera quiénes habían sido los que mataron al muchacho y él (MIGUEL A.T.G.) les decía que no sabía, que no les vio la cara al funcionario o funcionarios que le hicieron todo eso, que le pusieron una bolsa en PTJ, en un pasillo, en una litera, que lo golpearon con un bate.

    Continuando con sus respuestas el testigo M.A.T.G. manifiesta que de 12 a 15 veces le dieron con el bate, que de 3 a 4 horas duraron los funcionarios golpeándolo, que no fue todo el tiempo con el bate, con la mano también, que botó sangre, que declaró después que lo golpearon, que no fue al Médico después, que salió normalmente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que después de ese dìa no vio mas a los funcionarios, que sabe que eran ellos los mismos funcionarios porque ellos tenían chaquetas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su esposa vivía con usted en Maracaibo cuando dejaron ese papel, que al año vino a la Rueda de Reconocimiento en el Tribunal, que reconoció en la Rueda de Reconocimiento al acusado E.J.G.P., identificado en actas, a quien señaló porque alli lo decía en el papel que le dejaron en casa con su hermana y supone que eran los PTJ, que en la rueda en el Tribunal habían varias personas, que no estaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo amenazaban cuando compareció al Tribunal, pero que señaló al acusado E.J.G.P. porque los funcionarios tenían su telèfono, lo llamaron por teléfono, no se identificaron, pero dijeron que eran de la PTJ y que si no decía lo que decía el papel podría pasarle algo a su hijo o a su esposa, Marilis, lo puse a pensar, recordó a su hijo, a su esposa y por eso lo señaló, porque en el papel decía que él (EDIXON J.G.P.) era uno de los tipos que él ( M.A.T.G.) vió, pero él (Miguel A.T.G.) hizo varios escritos después al Tribunal para no llegar a este juicio, para decir que él (Miguel A.T.G.) no lo vió, ya no volvió a ver a los funcionarios, pero tenía miedo; que fue a la Fiscalìa a declarar, pero de manera verbal; que no le dijo al Ministerio Público que lo tenían amenazado porque tenía temor; que pensó que le iba a pasar lo mismo que a él (Miguel A.T.G.) y por eso no dijo nada; que no fue a la Fiscalìa para informar que estaba siendo victima de amenazas.

    En este mismo sentido, el Tribunal admitió la RUEDA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el testigo M.A.T.G. dado que negó no sólo el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, sino también que su señalamiento en dicha RUEDA DE RECONOCIMIENTO haya sido voluntario, por lo que manifestó que no era cierto que haya visto al acusado E.J.G.P. y al haberse establecido que el funcionario A.C. fue el encargado de tomar las entrevistas en este proceso en la fase preparatoria, se acordó el CAREO entre testigo el M.A.T.G. y del funcionario A.C..

    Una vez en el CAREO, el testigo M.A.T.G. bajo juramento señaló:” El 29 de junio de 2007 yo me encontraba con mi esposa fuimos a la tasca, mi esposa quería orinar, cuando llegamos se prendió una pelea, luego nos fuimos porque andábamos con mi hijo de 5 meses, la otro dìa me llama a declarar, yo fui me encerraron y me torturaron y me decía , me amenazaban, yo les decía que no sabia, me amenazaban que a mi esposa también la iban a poner presa, me dijiste que firmar (mirando de frente al funcionario A.C.), que si había quedado fallo, es todo”.

    Por su parte, el funcionario A.C. bajo juramento expuso: “En las investigaciones que hicimos nos dijeron que en la taska de YAYA, hubo una pelea entre CACO (EDIXON J.G.P.), R.D., este señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) y ANDRUY SANCHEZ, fueron a buscar unas armas y se van en una moto, y se van en un carro, nos indican que el señor (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) es apodado como PUCHO, posteriormente nos trasladamos a la residencia del señor, se mostraba su esposa y su niño, en la taska esa, que un señor le dijo que lo llevara amenazado, en vista de la situación se va, la señora dice que cuando aborda del vehículo que estaban dos personas en el vehículo, en vista de esta situación se traslado al despacho, y en el vehículo que se trasladaba estaba en su residencia, en ningún momento fueron obligados, no fue maltratado ni vejado, nadie te obligo (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) a firmar nada, eso es falso nadie hace nada arbitrario, lo que tu (refiriéndose al testigo M.A.T.G.) me dijiste a mi es lo que consta en el papel, no tenia ningún interés en perjudicar a nadie, se le notifico a la Fiscal XV el Ministerio Pùblico que ellos estaban en el despacho, si te hubiésemos maltratado hubiese sido a poner la denuncia (lo interrumpe el testigo M.A.T.G. para decirle “no te acuerdas me pusiste la bolsa”); ahí en ningún momento hice maltrato, es todo”.

    Del careo con sus respuestas el funcionario A.J.C.V., estableció que fue quien recibió la entrevista al testigo M.A.T.G., por haber realizado la investigación, conjuntamente con el Inspector J.G., notificándosele al Ministerio Público por el vehículo, por lo que el Ministerio Público le dijo que tomara las entrevistas, donde el funcionario ENYERBER GOITIA también entrevistó a J.P.P..

    Por su parte, el Testigo M.T. manifestó que no recordaba bien si fue el señor COLINA, quien le entrego el papel para que declarara, que no sabe por qué le dijeron los funcionarios que se fuera de la ciudad si ya había declarado, que en realidad no sabe por qué lo dijo pero se lo dijo y a su familia, porque lo iba a poner preso, que quien le dijo el papel fue un funcionario de PTJ, que no es pariente de la victima o JULIANA.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que el interés en esta causa es cumplir con su trabajo, que no tiene otro procedimiento policial.

    El testigo M.A.T.G. manifiesta que su interés en este caso será porque él (Miguel A.T.G.) estaba en la taska cuando se prendió la pelea, que el funcionario A.C. no se traslado cuando estaba de testigo en la Rueda de Reconocimiento, que señaló en la Rueda de Reconocimiento porque el funcionario A.J.C.V. le dijo que lo iba a poner preso y a su esposa; que no sabe si fue el funcionario A.J.C.V. que lo amenazó, pero alguno de la PTJ lo llamó para amenazarlo; que un años después dijo eso en el Tribunal delante del Ministerio Público y la Defensa; que le dieron batazos, batazos pero no fue tan duro porque como uno me hubiese matado, que no salió caminando de la PTJ.

    El funcionario A.J.C.V. manifestó que las personas que residen por el lugar de los hechos conocen a las personas involucradas, pero por temor a represalias no dicen sus nombres; que como a las 9 a.m. llegó a la casa del testigo M.A.T.G. , quien le dijo sobre los hechos, por eso lo trasladaron a la delegación, que no tomó el tiempo preciso que duró la entrevista, que se le muestra la declaración para que diga si esta de acuerdo, que de 9 am a 3 pm se tomo la declaración, recordando que todo eso se hace en relación del caso, informar a los jefes.

    El testigo M.T. manifestó que llegó a la Delegación a las 09: 15 am. Y salió a las 03: 00 pm, que no fue una entrevista, fue solo a firmar en 5 minutos, que lo amenazaba, que no puede dar fe de quien le quito la vida al occiso, que tiene conocimiento de procedimientos contra funcionarios, que conoce los hechos ocurridos el 29 de junio.

    El funcionario A.J.C.V. manifiesta que la gente le habia comentado, que cuando fue a la residencia del ciudadano MIGUEL, éste le dijo que tenía que acompañarlo al despacho a realizar entrevista.

    El testigo M.T. manifiesta que estuvo sentado en un cuarto en la sede de la PTJ para la entrevista, donde lo esposaron, lo golpearon, que firmó a las 5:00 p.m. la entrevista, que le dijeron “quedaste fallo”, que el funcionario A.C., presente, fue una de las personas que lo golpeo, que el funcionario A.C. lo guindó, lo golpeó por la cabeza, por una hora y media.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo que ha dicho el testigo M.A.T.G. es falso.

    El testigo M.T. manifiesta que lo guindaron de una argolla en la pared, que el cuartito donde estaba medía como de 4x 3 de ancho, que tenía un fluorescente, una puerta normal, con una litera de madera, con tela metálica, una argolla, la litera tenia un colchón, con 04 funcionarios, entre ellos, el funcionario A.C., que los demás funcionarios lo sostenían, que él (Miguel A.T.G.) estaba tirado en el piso, que le dijo que no sabía nada, que ellos (los funcionarios) le decían que él (Miguel A.T.G.) fue quién llevó a esa gente a INAMAR.

    El Funcionario A.C. manifiesta que una persona que dure una hora y media colgado se le desprenden los brazos.

    El testigo M.T. manifiesta que los funcionarios que fueron eran los que estaban con ASDRUBAL, que ellos lo sujetaban.

    El Funcionario A.C. manifiesta que los funcionarios que investigaron con él fue el funcionario GIL.

    El testigo M.T. manifiesta que el número que le llamaban era del suyo, que a nadie le suministro ese número en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no supo, que se lo darían, que respecto a que el funcionario A.C., después de un año lo siguiera amenazando, a pesar que lo vió sólo el día de la entrevista, porque lo amenazaban por teléfono, no se identificaban, pero decían que eran de la PTJ, que no puede decir cuál funcionario, que cuando llego al CICPC estaba con su esposa, que salió caminando.

    El Funcionario A.C. manifiesta que lo expuesto por el testigo M.A.T.G. es todo eso falso, no se le maltrató, se sentó, le tomó una entrevista a él (Miguel A.T.G.) y su esposa, que en cuando a que en la PTJ existe ese cuartito, para empezar todas las oficinas tienen ventanas, todas son oficinas administrativas, que el dormitorio también tiene ventanas, con 4 ó 5 literas caben, las cuales tienen una malla, el cuarto posee la puerta que dirige al baño.

    El testigo M.T. manifiesta que el cuarto no tiene ventanas, no pude ver mucho, pero ventanas no vió, además .eso paso hace dos años y pico.

    Este Tribunal valora la declaración del testigo M.A.T.G., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que en el juicio, en el debate, en presencia de las partes, este testigo niega haber presenciado que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, haya dado muerte al hoy occiso J.J.L.A. o que haya participado en la riña donde perdiera la vida el hoy occiso J.J.L.A., y en este caso, de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., ya que el testigo M.A.T.G. manifestó que no reconoce el contenido del ACTA DE ENTREVISTA que le fue tomada en la fase preparatoria en este proceso, porque fue torturado y obligado a firmarla y que realizó un señalamiento en RUEDA DE RECONOCIMIENTO para comprometer la participación del acusado E.J.G.P., identificado en actas, por encontrarse amenazado a su vida como a su familia (esposa e hijo), ya que no tuvo conocimiento si además de la pelea, perdió la vida otra persona, que no vió la riña, que no puede decir las personas que participaron de la pelea, ni la que causó o causaron las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A. entre otras cosas, que afirmó.

    Es por ello que el Tribunal acuerda el CAREO entre este testigo (Miguel A.T.G.) y el funcionario A.C. (ambos declararon bajo juramento, por lo que se encuentran en igualdad de condiciones procesales), a solicitud del Ministerio Público, por haber sido éste último uno de los funcionarios investigadores, todo ello con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la confrontación entre testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.) que hayan declarado sobre unas mismas circunstancias o hechos en los cuales haya evidentes discrepancias, como lo es este caso, donde el funcionario A.C. manifiesta, entre otras cosas, que el ciudadano M.A.T.G. es testigo presencial de los hechos sobre el autor o autores o partícipes de los hechos donde falleció el hoy occiso J.J.L.A., ni de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., pero es el caso, que el ciudadano M.A.T.G. manifiesta, entre otras cosas, que fue objeto de tortura y amenaza para firmar el ACTA DE ENTREVISTA y para reconocer al acusado E.J.G.P., identificado en actas, en RUEDA DE RECONOCIMIENTO como autor o co-autor de la muerte de la víctima J.J.L.A., y con ello, no señala la persona o personas que le causaron las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Miguel A.T.G. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que mantiene el criterio este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, en fase de juicio, el Juez debe valorar lo que cada testigo (en este caso, M.A.T.G. y/o A.J.C.V.) expongan a viva voz, en presencia de las partes en el juicio oral y público, como fue en este caso, y no lo que haya manifestado en fase preparatoria, ya que sus declaraciones o actuaciones configuran elementos de convicción para la investigación del Ministerio Público que servirán de fundamento para el acto conclusivo que a bien considere, como titular de la acción penal, que en este caso, fue una acusación, que en la fase intermedia fue admitida por un Tribunal de Control, al considerar que formalmente cumplía con los requisitos de ley y que como consecuencia, se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, donde se señalan taxativamente los medios de prueba admitidas que serán las únicas pruebas que pueden ser debatidas en el juicio oral y público, con las excepciones de ley.

    Es por ello que con fundamento en los argumentos ya expuestos, no debe este Tribunal valorar un ACTA DE ENTREVISTA y/o RUEDA DE RECONOCIMIENTO, que no son ni siguiera PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que distinto sería que la declaración del testigo M.A.T.G. hubiera sido tomada como PRUEBA ANTICIPADA, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue el caso, por lo que a criterio de este Tribunal esta declaración lo que acreditó en el juicio con su testimonio y como resultado del careo del que fue objeto, que no vió al acusado E.Z. en el lugar de los hechos, que firmó el ACTA DE ENTREVISTA bajo amenazas y tortura, y que lo señaló en la Rueda de Reconocimiento porque continuaba amenazado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que con la declaración rendida en juicio y del careo en el juicio, no acreditó que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

  57. - En cuanto a la declaración bajo juramento de la testigo, ciudadana M.Y.U., quien expuso: “EL 29 de junio de 2006, había una inauguración de un corredor vial, habia una tasquita, entramos a hacer pipi, oímos la pelea, y nos resguardamos, es todo”.

    Una vez interrogada, la testigo M.Y.U., con sus respuestas estableció que tiene 29 años, para el momento de los hechos tenía 26 años, que los hechos fueron en el año 2007, apróximadamente a las 12:00, que cuando se retiró terminó la fiesta, que llega a la tasquita habìan varias personas que viven por donde vivía ella, que estaba con su esposo e hijo, que cuando entró al baño le dejó su hijo a su esposo, que estaban en el garage, adentro, que donde ella estaba no observó la pelea, que escuchó algo, los gritos, que llegaron allá en el carro de su esposo, un Ford Sierra, que no era de su esposo porque se lo estaban financiando, que no sabe quién es YAYA, solo conoce el sitio como YAYA, que cuando sale del baño del local de YAYA su esposo estaba con una persona, un hombre, que duraron allí media hora, que no después de la pelea, después se fueron, que no conoce a E.G., pero sí al que le dicen el CACO (el Tribunal deja constancia que señala al acusado E.G.), que el “CACO” vive por donde vivía su esposo, que conoce a A.S., como a YOAN, que nunca había venido a declarar en un Tribunal.

    Continuando con el interrogatorio, la testigo M.Y.U. estableció con sus respuestas que en este Tribunal no había declarado, que esa era su firma la que aparecía en el ACTA DE ENTREVISTA que, previo acuerdo entre las partes, se solicitó se le exhibiera y el Tribunal lo autorizó, como ocurrió con el ACTA DE ENTREVISTA y RUEDA DE RECONOCIMIENTO con el testigo M.A.T.G.; siendo que la testigo M.Y.U. que en cuanto al contenido de la entrevista la ha leído, la tenía allí en copia, por lo que previa acuerdo entre las partes, el Tribunal permite que la testigo M.Y.U. verifique si la copia del ACTA DE ENTREVISTA que tenía era la misma que el original del ACTA DE ENTREVISTA que fue admitida por el Tribunal de Control, donde se deja constancia que ambas actas coinciden en su contenido.

    Prosigue respondiendo al interrogatorio la testigo M.Y.U. y con sus respuestas establece que a su hermano le hicieron llegar la copia del acta de entrevista donde aparece su firma, que supone que fue la PTJ, que su suegro les dio la copia de la entrevista suya y la de su esposo, que su suegro le dijo que ya habían agarrado a los que habìan matado a alguien, que tenían que decir eso, lo que estaba en esos papeles, que ella declaró que se fueron después de la pelea, que ella reconoce su firma en el acta de entrevista original donde aparece declarando, que ella es Bachiller, que no leyó el acta que firmó porque le dijeron que firmara para poder irse, sino la golpearían como a su esposo.

    Asimismo, la testigo M.Y.U. establece con sus respuestas que cuando fue a declarar los PTJ le dijeron que si no firmara, que le iban a hacer lo mismo que a su esposo, que fueron a la PTJ a las 09: 00 am., que se fueron de la PTJ porque los fueron a buscar, que estuvo en la PTJ hasta las 3 de la tarde, que no dijo que la amenazaron porque estaba esperado que le preguntaran, que los PTJ la amenazaron que le iban a dar una tunda de coñazos igual que a su esposo, que duro un rato en esa sala, que no sabe a qué hora rindió declaración, que paso mucho tiempo cuando firmó, que el motivo para que le dejaran esa copia fue porque si no lo hacía los metían presos, que no la han vuelto a amenazar, que la volvieron a citar el 5 de noviembre en la Fiscalía, que no les tomaron entrevista, que en la Fiscalìa dijeron que si podìan reconocer a los que estaban presos, que ella no fue porque no la llamaron, que en la Fiscalìa sostuvo esa versión que no dijo en la Fiscalìa lo de las amenazas porque tenían miedo, que cuando fue a la Fiscalìa el 05 de noviembre no dijo que estaba amenazada, dijo eso que estaba en el acta de entrevista porque no tenía noción de eso, asesoría legal, que después fue que tuvo asesoría legal para decir esto, que actualmente no la amenazan.

    Sigue la testigo M.Y.U. estableciendo con sus respuestas que no se percató si hubo unas personas heridas o muertas, que no recuerda si ese dia vio al ciudadano A.S., en la tasca de YAYA, que luego de la pelea, se trasladaron a su casa, ubicada para esa fecha en la 42, que por temor se mudaron a Maracaibo, que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- ciudad Ojeda, trasladada por funcionarios, que no tienen actualmente el vehículo para trasladarse, que el vehiculo se quedo en la PTJ porque ellos dijeron que el carro no lo podían sacar, que no lo reclamaron porque el carro no estaba a nombre de su esposo, que ha manifestado en esta sala que esta atemorizada, pero no llegó a ir al Tribunal o Fiscalía a manifestar esta situación, que metieron dos papeles explicando lo que habìa pasado al Tribunal, pero después, que no veía nada, que no vio al señor E.G. en la riña, que firmó el acta de entrevista donde no dijo eso porque estaba nerviosa, que fue obligada para ir a la PTJ, que fue un lunes, después de la pelea al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su esposo, que fue un dia: Viernes para amanecer sábado, porque ya eran más de las doce, que 02 funcionarios la llevaron a la PTJ desde su casa, que e.H., que como pretexto para que fuera a declarar fue para saber quiénes estaban en la tasca, que fue en la PTJ de Ciudad Ojeda, que mientras estaba en la PTJ estuvo un ratico con su esposo, después no, que a su esposo lo golpearon con bate, golpes, con la mano, que su esposo le dijo que fimo la declaración al salir, que 02 funcionarios paseaban a su esposo de un lado a otro en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que el funcionario que le tomo la declaración era moreno, no recuerda más, que su esposo salió caminando de la PTJ, aunque lo vió extraño, que no lo llevaron al Hospital porque no lo creyeron necesario, no habia rotura, sólo que lo vió extraño porque lo golpearon según le dijo, pero no se le veían los golpes, excepto por el cuello se le veía rojo, que después de ese día no tuvo contacto con esos funcionarios, que cuado le llevaron el papel se identificaron como PTJ pero no decían sus nombres y lo recibió su suegro, que fue a la Fiscalía y le dijeron que había una rueda, pero a ella no la tomaron en cuenta, que para el acto de la rueda no estaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ, que su esposo (Miguel A.T.G. ) le dijo que en la Rueda reconoció a ANDRUY, que no dijeron nada en Fiscalìa del Ministerio Público porque estaban asustados porque los llamaron por teléfono para que dijeran lo que decían los papeles que les enviaron, porque quiénes más podrían ser, pero nunca se identificaron.

    Realizado el CAREO, previa solicitud del Ministerio Público, con la cual no tuvo objeción la Defensa, ambos testigos, frente a frente declararon bajo juramento, iniciando la ciudadana MARILYS Y.U., quien indicó que el 29-06-2009, donde estaban hubo una pelea, cuando se terminó, se fueron, al otro día llego un funcionario a preguntar si tenían conocimiento, le dijeron que si, como a las 09 de la mañana fueron y a las 11: 00 ella los veía pasar, pero no sabía qué estaba pasando, ella les dije que no sabían nada, el señor aquí presente (refiriéndose al funcionario A.J.C.V.) les dijo que le dijeran aunque ya él sabía, la amenazaba con sacarle una foto y ponerla en el periódico.

    Por su parte el funcionario A.C. expuso: “Ella me indicó que andaba con su esposo y su hijo de meses, que se trasladaron en su carro, es todo”.

    La ciudadana MARILYS Y.U. expuso: “En ningún momento dije eso”.

    Una vez interrogados, la ciudadana MARILYS Y.U. estableció con sus respuestas que los funcionarios les dijeron que los acompañara (se deja constancia que se refiere al funcionario A.C.) y otros funcionarios, que 02 funcionarios fueron a la casa, su esposo no estaba, quien llegó después como a los 10 minutos, que era la casa de su suegro, que los funcionarios le dijeron y se levantó, que se fueron en el vehículo Sierra de su esposo para la PTJ, que su esposo responde al nombre de M.T., que la actitud que tenía el funcionario era un tono déspota, que no los amenazaron para que les acompañara, que no hubo ninguna arbitrariedad cuando le dijeron que fueran con los PTJ, que en cuando a la anormalidad en el procedimiento lo que ella vió fue que les dijeron que buscaran abogado, que la PTJ mientras ella estaba sola le dijeron que les dijera la verdad porque ya ellos sabían la verdad, ella les dije que ellos estaban adentro, y la pelea fue afuera, no vieron nada, que estaba frente a la computadora, que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le decía que dijera la verdad, que eso fue el 02 de julio de 2007, que en noviembre de 2008 su esposo fue al reconocimiento, que le llevaron un papel, que ella lo firmó, que en cuanto al tiempo que duró la presión de los funcionarios cuando los muchachos estaban presos le llegó copia de la declaración, que se la enviaron para que dijera lo mismo que estaba ahí, que no pudo buscar abogado, que su esposo tenía un golpe después que salio de la PTJ, que le dijo que lo habían golpeado, le habían dado golpes, le colocaron una bolsa, que lo torturaron, que nadie la torturó en el Tribunal un año después, que las amenazas fueron que el señor aquí presente (Asdrúbal J.C.V.) le dijo que le iba a tomar fotos, la iba a meter presa, que ciando llegaron juntos en la PTJ, a su esposo M.A.T.G. lo llevaron a un cuarto, ella se quedó en otro lugar, que ella vio a su esposo amarrado, boca abajo, con las manos esposadas hacia atrás, triste.

    Por su parte, el Funcionario A.C. establece con sus respuestas que en ningún momento pasó eso (lo que dijo la testigo M.Y.U., que no se amedrenta, más bien, ella dice que el señor le presta el teléfono para que se retire del problema, que el ciudadano de nombre JOHAN fue al Despacho a declarar voluntariamente, que no se basa en una bolita mágica ni le saca la verdad a los testigos por golpes, que la PTJ no acostumbra a perseguir a los testigos hasta un año después, que cuando un Tribunal fija rueda de reconocimiento no citan a los funcionarios, que para nada, que se enteró de lo que paso en la taska de YAYA porque como investigador llegó al sitio, y la gente les informa, que en la casa de ella los atendió el señor TORRES, quien estaba en la casa.

    La ciudadana M.Y.U. expuso: “Nosotros podemos comprobar que mi esposo estaba trabajando en una contratista”; asimismo, con sus respuestas estableció que su esposo estaba trabajando, que puede asegurar que el funcionario esta mintiendo, que cuando fueron llevados al CICPC, permanecieron juntos en esa delegación, después a él ((Miguel A.T.G.) se lo llevaron a otro cuarto, que ella no le participó ni le manifestó que ANDRUY y EDIXON participaron en el hecho, que ella no les menciono si ellos fueron, que ella les dijo fue que ella estaba en la taska de YAYA, pero no puede decir si ellos estaban o si fueron, que cuando su esposo salio de la PTJ le dijo que no quería hablar, estaba traumado, que se fueron a Maracaibo por las amenazas, que entre los funcionarios que llegan estaba el funcionario A.C., que ese día no le manifestaron que los ciudadanos habían encañonado y habían matado a una persona, en ningún momento.

    Continúa el interrogatorio, la ciudadana M.Y.U. con sus respuestas establece que el funcionario en todo déspota le dijo que los acompañara, que el funcionario le manifestó que estaba maltratando a su esposo, que le dijo que podían hacerle lo mismo.

    Por su parte, el funcionario A.C. que le tomó la entrevista primero a él ((Miguel A.T.G.), y luego a la señora (ciudadana M.Y.U.), que no tiene conocimiento quien efectuó la orden de captura, de repente de la Brigada de Captura.

    En cuanto a la ciudadana M.Y.U., la misma continuó estableciendo con sus respuestas que su esposo cuando salio de PTJ le dijo que fue lesionado en la cabeza, que le dieron con un bate, que no le vio marcas en las muñecas, que en su casa, no le vio algo en el cuerpo, sino en el pecho, que le dijo ((Miguel A.T.G.) que lo tenían como en un cuarto, que pasaron juntos como dos horas.

    El funcionario A.C. manifiesta que primero él (Asdrúbal J.C.V.) le toma la entrevista al ciudadano, luego a la señora, no se les hizo ningún tipo de amenazas a ninguno.

    Una vez realizado el CAREO o confrontación de estos testigos (Marilis Y.U. y A.J.C.V.), frente a frente, cada uno de ellos mantuvo su versión, por lo que es criterio de este Tribunal que con fundamento a los principios que caracterizan el actual sistema procesal penal, y que fueron explicados por este Tribunal cuando valoró la declaración del testigo M.A.T.G., mantiene el criterio que no siendo el ACTA DE ENTREVISTA de esta ciudadana una PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco una PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta declaración no puede dársele valor probatorio en fase de juicio para establecer responsabilidad penal alguna cuando la testigo (Marilis Y.U.) con su testimonio y del careo de la que fue objeto acreditó en este juicio, que no vió al acusado E.J.G.P. en el lugar de los hechos, que firmó el ACTA DE ENTREVISTA bajo amenazas que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, el funcionario A.C., que su esposo M.A.T.G. fue torturado y amenazado por el cuerpo policial citado y por el funcionario A.C., por lo que dicha declaración no desvirtúa el Principio de Inocencia que ampara al acusado citado como para establecer en forma fehaciente que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, identificado en actas, sea o haya sido CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------

  58. - Con respecto a la declaración del acusado E.J.G.P., quien libre de coacción o apremio, sin juramento expuso: “Bueno ese dia que sucedió ese problema yo me encontraba con mi hermana y una amiga de mi hermana y un muchacho Brayan, fuimos a la carretera vargas llevamos a la muchacha y yo lleve a mi hermana, después agarre para la casa de que la señora Yaya, porque allí se encontraba mi papa creo que dos primos míos, bueno, el muchacho estaba parado en el portón y me dijo que para donde iba yo le dije, que me voy a tomar unas cervezas me dice que sucedió un problema que no me podía dejar pasar, yo le dije que me vendiera dos por lo menos, le dije que me sacara a los familiares míos entonces, cuando yo voy veo a Manuel con una escopeta en la mano que venia corriendo con dos mas pero a ellos si no los reconocí, solo al Manuel, yo me voy a la casa de mi hermano yo le cuido la casa a el porque el trabaja para el lago 5 dìas y descansa diez, yo me paro al otro dia eran la 8:30 AM, llega mi mama, y me dice que unos funcionarios me estaban buscado entonces mi mama no le quiso decir donde estaba yo, y me dijo allá lo estaban buscado unos funcionarios, yo llame a un abogado, y le explique lo que había pasado me dijo espere la citación, cuando llego la citación hasta allá yo espere y me dirigí al C.I.C.P.C los petejotas, no me tomaron declaraciòn yo me fui con el abogado zoilo colina, allá solo me agarraron la firma me tomaron fotos y las huellas me fui a la fiscalia como me dijeron allá tampoco me tomaron declaraciòn, eso paso como un año y pico paso entraron dos petejotas y dejaron la camioneta en el frente los PTJ iban entrando a la casa y yo les digo que quieren y me dicen que quien se llama Edixon yo les respondo que yo, y sacaron las armas y me montaron a la fuerza en el cajón y me trasladaron y hasta ahorita que estoy aquí , es todo”.

    Al ser interrogado, con sus respuestas el acusado E.G. que le dicen “El Caco”, que no tiene moto, que solo tiene una bicicleta, que las personas que estaban donde Yaya e.J.N. y el otro J.N. que son primos, que su papa se llama Dilo Gómez, de allí mas nadie, que se encontraban otras personas, pero no las conoce, que las personas que vio corriendo fue a M.M., que estaban dos mas, no los vió, el primero que salio de los lados de la cancha fue el y al ratico venían los dos corriendo, no los llegó a ver, tambièn hubiera dicho quiénes eran.

    Este Tribunal valora la declaración del acusado E.G., según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para acreditar con su declaración que no participó en los hechos donde falleció la víctima J.J.L.A., ya que tuvo conocimiento que el día de los hechos, que vió a un sujeto de nombre M.M. con una escopeta en la mano corriendo en la riña que vió, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo detuvieron en su residencia sin ningún motivo, por lo que la misma no compromete su responsabilidad penal ni puede ser desvirtuada con el resto de las declaraciones ya tomadas, como CO-AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto quedó acreditado en este juicio, con la declaración del ciudadano Dairo Samia, quien fue testigo presencial porque era amigo del hoy occiso J.J.L.A. y se encontraba con él, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido y en definitiva, desconoce quién fue la persona que les causó las lesiones (J.L., A.F. y DAIRO S.A.), pero es el caso, como ya este Tribunal estableció, en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado.

    Igualmente se evidencia al analizar la declaración del testigo presencial A.F., quien acreditó que el día de los hechos también se encontraba con el hoy occiso J.J.L.A., que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), es decir, lo lesionó, cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; hacen contradictoria su declaración en cuanto a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., pero lo más importante es que no coloca en la escena del crimen al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, coincidiendo ambos testigos (Dairo Samia y A.F. ) en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero son contestes al afirmar que no saben quién le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A. ni quién o quiénes les causaron las lesiones (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., quedó acreditado en este juicio con su testimonio el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) vió un sujeto conocido como Imalai, que la víctima J.J.L.A. la conocía de vista, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, por lo de su declaración nunca lo señaló al acusado E.G. como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo y tampoco señala a ninguno de los acusados de actas como los responsables de las lesiones de las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó en este juicio que tuvo conocimiento de los hechos, que no vió al acusado E.G. en la riña, es decir, no lo señala como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se acreditó que su funcionó policial fue ejecutar una orden judicial sobre la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, entre ellos, al acusado E.G., haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye plena prueba de que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, es responsable penalmente de las lesiones de las que fueron objeto las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Con relación al testimonio rendido por el ciudadano J.M.P.P., quien acreditó con su testimonio en este juicio que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado E.J.G.P., identificado en actas, al no señalar directa ni indirectamente en este juicio como el responsable penalmente de las lesiones de las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., por separado y al concatenarlas entre sí, no señalaron a ninguno de los acusados de actas como responsables de las lesiones a las víctima ya identificadas, aunque en las ACTAS DE ENTREVISTA en la fase preparatoria señalaron una situación distinta, pués acreditaron en este juicio, como ya se ha analizado, de su testimonio como de las respuestas al careo del que fueron objeto, que ambos firmaron las ACTAS DE ENTREVISTA bajo amenazas, porque no presenciaron ni saben quién causó la muerte del occiso de actas, así como tampoco, manifestó en este juicio que alguno de los acusados sea directa o indirectamente responsable de las lesiones de las víctimas de actas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Donde el testigo M.A.T.G. acreditó que en la Rueda de Reconocimiento señaló al acusado E.G. porque fue torturado para firmar el Acta de Entrevista y continuaba amenazado para hacer el señalamiento que hizo en la Rueda de Reconocimiento respecto al acusado E.G.; ambos testigos por separado, manifestaron que fueron obligados a comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, donde al testigo M.A.T.G. lo torturaron y continuaba amenazado, como la testigo M.U., por lo que tuvieron que mudarse al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, considera este Tribunal, que no siendo su declaración (Miguel A.T.G. y M.Y.U.) en fase preparatoria tomada como PRUEBA ANTICIPADA, este Tribunal consideró y considera que tales testimonios (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.) no comprometen la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, donde éste acusado en su declaración ante este Tribunal negó su participación en los hechos.

    Por otro lado, acreditó el acusado E.G. en este juicio con su declaración que no participó en los hechos, que no conoce el motivo de su detención, hacen que este Tribunal por lo ya analizado en cada prueba, no quedó desvirtuada su declaración ni el principio de inocencia del cual se encuentra investido, por lo que este Tribunal debe considerar que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.--

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra de los acusados de actas, identificados en actas, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:

    ART. 406.1— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.

    b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    PARAGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se acreditó efectivamente que con la declaración de las víctimas Dairo Samia y Adán Fernàndez, que a su vez, fueron testigos presenciales de la muerte del occiso de actas, que el día de los hechos (30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) estaban en compañía de la víctima J.J.L.A., quien al percatarse que le habían llevado su bicicleta quiso buscarla, le dijeron unas personas donde podría estar y la víctima J.J.L.A. se fue a buscarlas con sus amigos (Dairo Samia y Adán Fernàndez), manifestando que él (JOEL J.L.A.) sabía quién se la había llevado, al ver la bicicleta, en ese momento comenzaron a lanzarles piedras, palos, botellas, por lo que la víctima J.J.L.A. conjuntamente con sus amigos (Dairo Samia y Adán Fernàndez) huyeron del lugar, pero los persiguieron, de pronto de un vehículo color blanco y de una moto que no lograron describir, se bajaron unas personas, eran varios sujetos, la víctima J.J.L.A. no portaba un arma de fuego, sólo buscaba la bicicleta que le habían llevado (hurtado) y al verla fueron atacados por varios sujetos, donde uno de los atacantes sin mediar palabras le produjo la muerte a la hoy víctima J.J.L.A. con un arma de fuego, tipo escopeta; es por lo que coincide con la declaración del funcionario Mirio A.S.L., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que deja constancia de recibir la novedad de la muerte de una persona, que luego quedó identificado como el hoy occiso (JOEL J.L.A.), ubicando la misma dirección que indicaron los ciudadanos D.S. y A.F., presentándose los funcionarios A.C. y R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada a las Actas (ya valoradas por este Tribunal) que ratificaron en su contenido y firma, para iniciar las averiguaciones del motivo de la muerte y de los posibles partícipes y testigos del mismo, realizando la Inspección Técnica, como el Levantamiento del cadáver, la Inspección Técnica en la Morgue del Hospital Cabimas al occiso de actas, donde por la información recabada la muerte del hoy occiso se produjo por una riña, como consecuencia del hurto de la bicicleta del occiso de actas, quien con sus amigos Dairo Samia y A.J.F.C. resultaron lesionados por unos sujetos, uno de los cuales con un arma de fuego le produjo la muerte al hoy occiso, recabando los funcionarios A.C. y R.P. una concha, calibre 12, de las usadas en las armas de fuego, tipo escopeta.

    Así como el hallazgo de sustancia de color pardo rojizo en las vestimentas del occiso de actas y en el suelo cerca donde el mismo se hallaba, lo cual quedó demostrado científicamente por la Experta Médico Forense N.U. quien estableció que la causa de muerte del hoy occiso (JOEL J.L.A.) fue por herida por arma de fuego en brazo derecho y Tórax que interesan: ambos pulmones, aorta torácica, fractura de arcos 5°, 6° y 7° de parrilla costal derecha y 7° espacio del lado izquierdo, describiendo las múltiples heridas observadas en el cuerpo de dicho cadáver, como consecuencia de los perdigones y/o disparos que recibió; concha y perdigones que quedaron establecidas en la Experticia realizada por el Experto R.G., donde colaboró también como Experto el funcionario R.P., como ya se estableció, donde, además, la Experta B.H. estableció que la sustancia pardo rojizo es sangre humana, que fue la que se halló en las prendas de vestir que llevaba el occiso de actas (JOEL J.L.A.) y cerca del lugar donde éste último fue hallado; finalizando con la Inspección que realizó la funcionaria E.C. conjuntamente con el funcionario A.C. en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue señalado como uno de los vehículos que estaba en la escena del crimen, quedando establecido científicamente con la experticia realizada por el Experto F.G. que reconoce dicho vehículo para constatar su existencia y que sus seriales se encuentran en estado original.

    Ahora bien, el Ministerio Público no estableció en este juicio la circunstancia (s) o las agravantes que calificaban el Homicidio Intencional en Calificado, ya que partiendo que para que haya Homicidio Intencional debe darse primero la muerte de un ser humano, de la misma especie, segundo, en forma dolosa o como se conoce en doctrina “el ánimus necandi”, es aquí donde existe la intención, lo que genera que esa muerte sea imputable por una acción u omisión realizada por el agente o victimario, como también se le dice, pero cuando se va más allá de la simple intención de dar muerte a un ser humano, que de por sí es censurable penalmente, cuando se realizan actos o se dan circunstancias que refuerzan en forma inevitable que la muerte sea el resultado que ha deseado el agente con su acción u omisión premeditada o intencional, según sea el caso, hacen que la intención de matar se refuerce por circunstancias que van más allá de la intención de matar, sino de causar mayor sufrimiento o de impedir cualquier posibilidad de salvación de la muerte por parte de la víctima.

    En este caso, aunque el Ministerio Público no profundizó tal circunstancia, como era su deber, por ser titular de la acción penal, sino que sólo se limitó a señalar que estaba tipificado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, pero resulta que si analizamos dicho numeral, hallaremos más de una agravante (s) o circunstancias taxativamente establecidas por ley, para que un Homicidio Intencional se transforme en Calificado, toda vez que puede ser por los motivos siguientes:

  59. - por medio de veneno, que es evidente que no se aplica en este caso, de acuerdo al Examen Médico Forense (Necropsia de Ley) que explicó el Médico Forense N.U., y que coincide con lo relatado por los testigos presenciales, en este caso, los ciudadanos Dairo Samia y A.J.F.C., al señalar que el hoy occiso recibió disparo por un arma de fuego que le produjo la muerte;

  60. - por medio de incendio, lo que tampoco puede subsumirse en estos hechos por lo ya señalado;

  61. - por sumersión, que no puede establecerse en este caso como se hace evidente por lo que se ha establecido;

  62. - con alevosía, donde si tomamos en cuenta lo declarado o el testimonio de los testigos presenciales, ciudadanos Dairo Samia y A.J.F.C., reforzado con el testimonio del Médico Forense N.U. y de la Necropsia de Ley, al establecer que el hoy occiso fue agredido sin provocación alguna por personas desconocidas con palos, botellas, perseguido por sujetos desconocidos en un vehículo automóvil y en una motocicleta, donde el hoy occiso estaba desarmado, mientras que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, siendo la causa de la muerte las heridas producidas por arma de fuego, evidencian que su victimario actuó sobre seguro por estar portando un arma de fuego ante una víctima desarmada, aunado a que eran un número superior de sujetos en contra del hoy occiso, como quedó establecido, de tal manera que para el victimario no había riesgo alguno ni para la víctima en este caso, la menor posibilidad de defenderse;

  63. - por motivos fútiles, como lo señala el Diccionario de Lengua Española “de poco aprecio o importancia” (Véase El Pequeño Larousse Ilustrado. Año 2002), o como lo refiere J.L.S.: ”es algo baladí, trivial, insignificante” (Véase Código Orgánico Procesal Comentado. Año 2001.Página 452), o como lo refiere H.G.A. y A.G.F.: “el motivo fútil es el insignificante” (Véase Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vigésima Tercera Edición. Año 2009. Página 30); de tal manera, que si analizamos el motivo de la muerte del occiso de actas, se hace evidente, que el motivo fue insignificante, y por demás, ilógico al común del ser humano, ya que sólo estaba buscando una bicicleta que le pertenecía, no discutió con nadie, no provocó a nadie, no inició discusión o riña alguna, aunado a que no portaba arma de fuego alguna, por lo que su muerte no tiene sentido y se transforma en algo insignificante porque no tuvo razón o motivo lógico para que se produjera, lo cual es perfectamente aplicable en este caso.

  64. - o por motivos innobles, que se le relaciona íntimamente al término “fútil”, pero que es “el contrario a elementales sentimientos de humanidad”, que en este caso por la misma insignificancia del motivo de la muerte del hoy occiso, de un ser humano, hace que la causa de la muerte que causó el victimario hacia la víctima de actas sea innoble, es decir, con un total irrespeto a la vida de un semejante, lo que se traduce en un total desprecio por la vida humana de un semejante (Véase H.G.A. y A.G.F.. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vigésima Tercera Edición. Año 2009. Página 30); y

  65. - o en el concurso de los delitos de Hurto, de Robo y Secuestros, como lo establece el Código Penal, que de lo debatido en actas no se corresponde, porque la muerte del occiso de actas no se produjo como consecuencia de la realización de alguno de estos delitos.

    Es por ello, que este Tribunal luego del debate que se realizó en este caso, considera que no existe duda alguna no sólo que la causa de la muerte de la víctima J.J.L.A. que no fue natural, sino intencional, porque fue a consecuencia de heridas por arma de fuego, sino que va más allá de la intención porque estaba desarmado (sin arma alguna) en desventaja con su oponente, donde fue hallado en su cuerpo del hoy occiso (JOEL J.L.A.) varias heridas por arma de fuego, lo que infiere, por una parte, que el motivo de tal muerte resulta ilógica y la causa insignificante, ya que sólo estaba buscando la bicicleta que le habían hurtado, no provocó pelea, discusión o riña alguna con su victimario, con el agravante que el hoy occiso no portaba arma de fuego alguna, porque no hubo discusión ni agresión previa de la víctima (JOEL J.L.A.) hacia su atacante, sólo que al percatarse el occiso de actas que le habían hurtado su bicicleta, al verla fueron atacados con botellas y palos por varias personas, portando unas de éstas últimas personas armas de fuego, una de ellas, tipo escopeta, y por otra parte, que la intención de su atacante no era lesionarlo gravemente de un disparo sino asegurarse que no tuviera oportunidad de sobrevivir al mismo, sin justificación alguna (por ejemplo, legítima defensa o estado de necesidad, según sea el caso), lo que constituye más de una agravante (motivos alevoso, fútil o innoble) que transforma el Homicidio Intencional (como ya se señaló) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en este caso, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A.. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., con la declaración del ciudadano Dairo Samia (testigo presencial y amigo del hoy occiso J.J.L.A.) quedó acreditado que se encontraba con el occiso de actas, el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) cuando el hoy occiso les informó a él y a A.F. que le habían hurtado su bicicleta, que sabía quién había sido, les dijeron que estaba por el Barrio Falcón, fueron hasta allá y cuando vieron la bicicleta, les lanzaron piedras, botellas, palos, por lo que huyeron, pero los persiguieron unas personas, así como unos sujetos a bordo de un vehículo blanco y una moto, siendo que uno de los sujetos que los alcanzó los lesionó, portando una escopeta, produciendo la muerte al hoy occiso J.J.L.A., que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido.

    Pero es el caso, que en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado.

    Lo que igualmente se evidencia al analizar la declaración del testigo presencial A.F., quien también estaba con el hoy occiso J.J.L.A., donde corrobora los hechos narrados por su amigo (Dairo Samia) al manifestar que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; hacen contradictoria su declaración en cuanto a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., pero lo más importante es que no coloca en la escena del crimen al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, coincidiendo ambos testigos (Dairo Samia y A.F. ) en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y son contestes al afirmar que no saben quién le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A..

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., acredita que en cuanto a la persona que causó la muerte del hoy occiso J.J.L.A. es claro al señalar que un sujeto conocido como Imalai se encontraba a bordo de un vehículo blanco, que conocía de vista al hoy occiso J.J.L.A., por lo que establece que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca lo señaló como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo.

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó con su declaración que tuvo conocimiento de los hechos, que al acusado E.G. no lo vió en la riña, de su declaración no señala para nada al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio grave de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye plena prueba que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es responsable penalmente.

    Con relación a la declaración rendida por el ciudadano J.M.P.P., que acredita o acreditó que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña, que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado.

    En cuanto a la declaración rendida por los testigos en este juicio, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., acreditaron (cada uno y por separado en este juicio) que no saben quién fue la persona que dio muerte al hoy occiso J.J.L.A., ya que lo que dijeron en las ACTAS DE ENTREVISTA haber presenciado la participación delictiva de los acusados de actas, en este caso, del acusado Andruy Olagui S.S., ya identificado en actas, lo hicieron bajo amenazas y más aún por las torturas de las que fue objeto, según afirmó el testigo M.A.T.G. en su persona, lo que obligó a éste último que hace el señalamiento en la Rueda de Reconocimiento por continuar amenazado.

    Versiones que por separado mantuvieron en el CAREO, donde incluso, el ciudadano M.A.T.G. ratifica que señaló en RUEDA DE RECONOCIMIENTO al acusado Andruy Olagui S.S. como partícipe en estos hechos porque estaba siendo amenazado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, quienes lo habían torturado y no siendo su declaración en fase preparatoria tomada como PRUEBA ANTICIPADA, este Tribunal consideró y considera que tales testimonios (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.) deben ser valoradas tal y como lo expongan (expusieron) en fase de juicio, por lo que sus testimonios ni separada ni conjuntamente comprometen la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas.

    Finalmente, el acusado Andruy Olagui S.S., acreditó con su declaración ante este Tribunal que desconoce el motivo por el cual lo detuvieron y que no tuvo participación en los hechos.

    Ahora bien, no existe duda alguna que la causa de la muerte de la víctima J.J.L.A. no fue natural, sino intencional, porque fue a consecuencia de heridas por arma de fuego, sino que va más allá, porque estaba desarmado en desventaja con su oponente, donde fue hallado en su cuerpo del hoy occiso (JOEL J.L.A.) varias heridas por arma de fuego, lo que infiere, por una parte, que el motivo de tal muerte resulta ilógica y la causa insignificante, ya que sólo estaba buscando la bicicleta que le habían hurtado, con el agravante que el hoy occiso no portaba arma de fuego alguna, eliminando así la posibilidad de que el hoy occiso pudiera defenderse y sobrevivir a tal ataque, porque no hubo discusión ni agresión previa de la víctima (JOEL J.L.A.) hacia su atacante, sólo (como ya se ha citado) que al percatarse el occiso de actas que le habían hurtado su bicicleta, al verla fueron atacados con botellas y palos por varias personas, portando unas de éstas últimas personas armas de fuego, una de ellas, tipo escopeta, y por otra parte, que la intención de su atacante no era lesionarlo gravemente de un disparo sino asegurarse que no tuviera oportunidad de sobrevivir al mismo, sin justificación alguna (por ejemplo, legítima defensa o estado de necesidad, según sea el caso), lo que constituye que el victimario actuó sobre seguro (con alevosía) al portar un arma de fuego en compañía de un número superior de sujetos, por un motivo insignificante, ya que la víctima lo que estaba era buscando su bicicleta, no buscaba pelea ni la provocó, ni agredió a su atacante y su muerte es el ejemplo del desprecio que el victimario tiene por la vida de un ser humano de su misma especie, lo que hace que sea también por motivos fútiles o innobles, y hace que no quede duda alguna que se configuró el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en este caso, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A..

    Sin embargo, el haberse establecido el delito tipo, no significa que se haya establecido en este juicio, quién o quiénes causaron la muerte del occiso de actas; ya que de las declaraciones bajo juramento rendidas por los testigos presenciales Dairo Samia y Adán Fernàndez, se evidencia que no señalan a ninguna persona como la responsable de este hecho, ni del resto de los testigos ya analizados por este Tribunal luego del debate, en especial, no señalan al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., donde si no existe circunstancias directas y/o indirectas que lo relaciones como autor o co-autor de dicho delito, de acuerdo a las pruebas debatidas en este juicio, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.G.P., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., con la declaración del ciudadano Dairo Samia, quien fue testigo presencial porque era amigo del hoy occiso J.J.L.A. y se encontraba con él, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido, pero es el caso, pero como ya este Tribunal estableció, en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado.

    Igualmente se evidencia al analizar la declaración del testigo presencial A.F., quien acreditó que el día de los hechos también se encontraba con el hoy occiso J.J.L.A., que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; hacen contradictoria su declaración en cuanto a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., pero lo más importante es que no coloca en la escena del crimen al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, coincidiendo ambos testigos (Dairo Samia y A.F.) en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero son contestes al afirmar que no saben quién le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A..

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., quedó acreditado en este juicio con su testimonio el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) vió un sujeto conocido como Imalai, que la víctima J.J.L.A. la conocía de vista, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, por lo de su declaración nunca lo señaló al acusado E.G. como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo, no aportando ninguna circunstancia que responsabilice penalmente al acusado E.G. en la muerte de la víctima J.J.L.A...

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó en este juicio que tuvo conocimiento de los hechos, que no vió al acusado E.G. en la riña, es decir, no lo señala como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se acreditó que su funcionó policial fue ejecutar una orden judicial sobre la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, entre ellos, al acusado E.G., haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye plena prueba de que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, es responsable penalmente de la muerte al hoy occiso J.J.L.A..

    Con relación al testimonio rendido por el ciudadano J.M.P.P., quien acreditó con su testimonio en este juicio que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado E.J.G.P., identificado en actas, y por lo tanto, no se puede responsabilizar penalmente con esta prueba que el acusado E.G. es el autor o co-autor de la muerte al hoy occiso J.J.L.A...

    En cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., quienes en este juicio negaron, por separado, el contenido de las ACTAS DE ENTREVISTA que en la fase preparatoria de este juicio firmaron, donde en este juicio, de su testimonio como de las respuestas al careo del que fueron objeto, aseguraron que no presenciaron los hechos debatidos ni saben quién causó la muerte del occiso de actas, excepto que estuvieron en la tasca llamada “YAYA”; tal y como ya valoró este Tribunal por separado, siendo oportuno establecer nuevamente la fundamentación.

    Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano M.A.T.G. en este juicio, manifestó que desconocía el contenido del ACTA DE ENTREVISTA que le fue puesta a la vista, que como ya se explicó no es una PRUEBA ANTICIPADA en los términos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco es una PRUEBA DOCUEMNTAL, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ya se expuso en esta sentencia,

    En cuanto al testimonio rendido , como la testigo M.U., que también desconoce el contenido de lo que consta en el Acta de Entrevista que le fue puesta a la vista, por lo que tuvieron que mudarse al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, considera este Tribunal, que no siendo su declaración (Miguel A.T.G. y M.Y.U.) en fase preparatoria tomada como PRUEBA ANTICIPADA, este Tribunal consideró y considera que tales testimonios (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.) no pueden valorarse como prueba, sino las declaraciones rendidas en este juicio, incluyendo el careo que cada uno rindió en este juicio, donde cada uno niega haber presenciado quién fue la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., por lo que cada una de sus declaraciones en este juicio, no comprometen la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas.

    Finalmente se acreditó en este juicio con la declaración sin juramento del acusado E.G. que no participó en los hechos, que no conoce el motivo de su detención, la cual no quedó desvirtuada con el resto de las pruebas ya valoradas por este Tribunal, por lo que se considera que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A., delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra de los acusados de actas, plenamente identificados, pero antes, es preciso profundizar la aclaratoria respecto a que este tipo de lesiones está tipificado en el artículo 416 y no en el artículo 415 del Código Penal, como lo establece el auto de apertura a juicio; es así como el artículo 415 del Código Penal textualmente establece lo siguiente:

    ART. 415. LESIONES GRAVES.— Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años..

    (Negrillas, comillas y Subrayado del Tribunal).

    De tal manera, que se debe aclarar que para que una lesión personal (ya que es contra una persona de la raza humana, de allí lo de “lesión personal”) deba ser tipificada penalmente, en inicio se debe establecer si la misma acarrea enfermedad, bien por sufrimiento físico, bien por perturbación en sus facultades intelectuales, con asistencia médica por un determinado tiempo y debe ser dolosa, es decir, con la intención de causar daño, no la muerte, pero si un sufrimiento físico o mental, para poder clasificar qué tipo de lesión es; así, para H.G.A. y A.G.F. la lesión personal la definen como “todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla” (Véase H.G.A. y A.G.F.. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vigésima Tercera Edición. Año 2009. Página 71).

    En nuestro Código Penal las lesiones se clasifican en LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que es la referida a “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, que establece textualmente: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que textualmente reza:”Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”; LESIONES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que tipifica lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 413, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”; y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece: “Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.”, respectivamente.

    En el presente caso, de acuerdo a los testimonios de las víctimas Dairo Samia y Adán Fernàndez, fueron lesionados, en los brazos, cabeza y gluteo, según sea el caso, así como su amigo, la víctima J.L., respectivamente, lo cual quedó establecido científicamente con el testimonio de la Médico Forense A.G. y los Exámenes Médico Forenses que ratificó en su contenido y firma, estableciendo para cada una de estas víctimas, que el tiempo para curarse cada una de las lesiones sufridas era por un lapso de siete (07) días, como ya lo estableció este Tribunal al valorar las pruebas para establecer el delito de LESIONES.

    No obstante, si se retoma la clasificación de los tipos de Lesiones que tipifica nuestro Código Penal actual (con la reforma del 13-04-2005), vigente para el momento de los hechos debatidos en este juicio se puede observar que las lesiones que han quedado acreditadas, son las que estas previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal y no en el artículo 415 del mismo Código Sustantivo; es decir, la que establece que: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”; y señala, a su vez, el artículo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; por lo que siendo que en el presente caso las lesiones sanan en un lapso de siete (07) días, es decir, menos de diez (10) días, conforme lo establece el artículo 416 del Código Penal, las lesiones no son menos graves conforme al artículo 415 sino conforme al artículo 416, en concordancia con el artículo 418, todos del Código Penal; siendo que además, en este caso, quedó establecido que las víctimas de tales lesiones fueron agredidas con palos, botellas, incluso, hasta uno de los sujetos agresores portaba un arma de fuego, tipo escopeta, que accionó y que por suerte no lesionó la humanidad de las víctimas J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A., siendo que los palos y botellas se deben considerar “armas insidiosas” a tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Penal y más aún, el uso de un arma de fuego, como en este caso; es por lo que este Tribunal luego del debate hace la aclaratoria respecto al tipo penal, ya que de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO es el establecido en el artículo 415 del Código Penal, cuando lo correcto es el establecido en el artículo 416, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, que son realmente las Lesiones Menos Graves o Leves, como también se le conocen en doctrina y como lo regula nuestro Código Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

    Por lo que a criterio de este Tribunal, luego del debate, con la declaración bajo juramento de la víctima, ciudadano Dairo Samia, quien con su testimonio acreditó que los hechos en modo, tiempo y lugar como ya se ha establecido en esta sentencia, al señalar, entre otras cosas, que fueron el día 30 de junio de 2007, que la riña que empezó por una bicicleta, que fue de 12:30 a 1:30, que lo que ocurrió fue que ellos (Dairo J.S.A., J.L., A.F. y el hoy occiso J.L.) pasaban por una casa, cuando el hoy occiso dijo ver su bicicleta y de pronto les lanzaron botellas, que eso ocurrió en la avenida 43, en una Taskita, que no tiene nombre, que allí murió el occiso JOEL, que después que le habían disparado a YOEL, que los sujetos que los agredieron iban a bordo de un carro pequeño, blanco de dos puertas, que entre el carro y la moto iban dos, que en el carro no está seguro, que fue lesionado en la cabeza y en el glúteo (Dairo Samia), que ellos los venían persiguiendo, que escuchó un disparo, uno que le hicieron a él y uno al hoy occiso, que eran pasadas las 12, que no recuerda bien si era un vehículo sierra, que no vió bien la moto, que no tenia buena visibilidad la cancha que menciona; testimonio concatenado con el testimonio de la Médico Forense, Dra. A.G., quien con respecto a éste ciudadano, acreditó en este juicio que examinó al mismo en fecha El día 02 de julio de 2007, examinó a tres ciudadanos, entre ellos, a la víctima Darío (Dairo) J.S.A., a quien le practico un examen cuyas lesiones fueron producidas por objeto contuso, que las lesiones observadas fueron Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha, herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecha de 2 cms, contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que son lesiones de carácter leve, aunada al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-169-1921, de fecha 02-07-2007 practicado a la víctima Dairo Josè S.A., estableciendo que presentaba “Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves, como aclaró en el juicio; lo que no deja duda alguna a este Tribunal que la víctima Dairo Samia fue objeto de lesiones que fueron determinadas por el Médico Forense en su Examen Médico Forense, pero tales testimonios y prueba documental (Examen Médico Forense) no precisan si alguno de los acusados de actas, en este caso, el acusado ANDRUI SANCHEZ le propinó las lesiones o a sus amigos A.F. y J.L., por lo que no comprometen la responsabilidad penal del acusado Andrui Sánchez. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente, con la declaración bajo juramento de la víctima A.J.F.C., quien acreditó en este juicio, en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, como ya se estableció en esta sentencia, donde manifiesta, entre otras cosas, que se encontraba con DARIO, JESUS, en una fiesta en la Vargas, de ahí se fueron a la 43, vieron la bicicleta de YOEL, cuando se iban, empezó una discusión, les lanzaron piedras, botellas, que los hechos fueron un día Sábado, que fue como a las 4: 30 de la madrugada, que a YOEL le llevaron la bicicleta en la TASKA, no tiene nombre y es una TASKA porque allí se va a beber, no sabe quién le robo la bicicleta, que cuando salieron ya no estaba la bicicleta, se la hurtaron, que fueron dos sujetos, los persiguieron él (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso), pero perdieron de vista a quienes le llevaron la bicicleta, que el pleito fue con las botellas en el barrio Falcón, ya ellos (A.F.), JESUS, DAIRON y el NEGRO, es decir, YOEL (el hoy occiso) se iban por la Urbanización INAMAR, resultando lesionados también DARIO, JESUS y él (A.F.), que los iba `persiguiendo un carro blanco y una Moto negra, no pudo ver a quiénes venía en la moto, los interceptaron la moto y el carro, y no logro verlos porque salieron corriendo por una vereda, que el de la moto fue el que salio persiguiéndolos, fue quien lo golpeó en la cabeza, que otra persona lo agredió a él (A.F.), resultando también lesionados DARIO y JESUS, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas), que la pelea ocurrió en la 43; por el Barrio Falcón; la pelea se forma con varias personas, como 10 personas; lesiones que fueron examinadas por la Médico Forense, Dra. A.G., quien en este juicio acreditó que el día 02 de julio de 2007 examinó al ciudadano A.J.F.C., a quien se le practicó un examen y donde se apreció lesiones producidas por objeto contuso, donde dichas lesiones que presentó fueron Herida superficial, no saturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha, aunado al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-169-1920, de fecha 02-07-2007 practicado a la víctima A.J.F.C., donde se estableció que presentaba “Herida superficial, no suturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha. Excoriaciones con costra a nivel de la región escapular derecha”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves, como aclaró en el juicio; lo que tampoco deja duda alguna a este Tribunal que ésta segunda víctima fue objeto de lesiones en los términos que determinó la Medicatura Forense

    Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto con la declaración de la Médico Forense A.L.G.B., aunada a los tres (03) EXÁMENES MÉDICOS FORENSE, la Experto acreditó en este juicio que reconocía el contenido y firma de los tres (03) Exámenes Médico Forense que le fueron puesto a la vista, relacionados al examen físico que le practicó a tres (03) ciudadanos el día 02 de julio de 2007, al primero de ellos, fue al ciudadano J.E.L.C., quien fue golpeado por un objeto contuso, su estado de salud era bueno, como dejó constancia en el Examen Médico N° 9700-169-1919, donde dejó constancia que observó “Excoriación a nivel de la cara posterior, tercio medio del antebrazo izquierdo”, que curan en cinco días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leve; mientras que en cuanto al segundo Examen Médico N° 9700-169-1920, correspondiente al p.A.J.F.C., se le practicó un examen, donde se apreció lesiones producidas por objeto contuso, siendo que las lesiones que presentó fueron Herida superficial, no saturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha, es decir, “Herida superficial, no suturada, a nivel del tercio medio del frontal y región occipital derecha. Excoriaciones con costra a nivel de la región escapular derecha”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves” y que la tercera y última persona examinada fue el ciudadano D.J.S.A., quien presentó lesiones que fueron producidas por objeto contuso, que las lesiones observadas fueron Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha, herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecha de 2 cms, contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo, que son lesiones de carácter leve, como consta en el Examen Medico Legal N° 9700-169-1921, donde dejó constancia que observó “Excoriaciones múltiples de la mejilla derecha, dorso de la mano derecha. Herida suturada, a puntos separados a nivel del parietal derecho de 2 cms. Contusión equimótica en glúteo derecho, tercio lateral externo”, que curan en siete días de la fecha de la lesión y que las lesiones son de carácter leves”; por lo que al acreditarse científicamente, a través de la Experto las lesiones que presentaban los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. y Darío (que en juicio se aclaró que es Dairo y no Darío) J.S.A., quienes se encontraban con el hoy occiso J.J.L.A. el día de los hechos ya narrados, por lo que al ser heridas que ocasionaron sufrimiento físico y al mismo tiempo, un perjuicio a la salud, que sólo necesitó asistencia médica por menos de diez días para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, configuran sin duda alguna el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A.. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A., considera este Tribunal, que tomando en cuenta la declaración de la víctima Dairo Samia (quien además es testigo presencial de la muerte del hoy occiso J.J.L.A.), el mismo, estableció, entre otras cosas, en cuanto a la persona que lo lesionó, que se encontraba el día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia cuando el hoy occiso les informó a él y a A.F. que le habían hurtado su bicicleta, que sabía quién había sido, les dijeron que estaba por el Barrio Falcón, fueron hasta allá y cuando vieron la bicicleta, les lanzaron piedras, botellas, palos, por lo que huyeron, pero los persiguieron unas personas, así como unos sujetos a bordo de un vehículo blanco y una moto, siendo que uno de los sujetos que los alcanzó los lesionó, portando una escopeta, produciendo la muerte al hoy occiso J.J.L.A., que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido.

    Ahora bien, en cuanto a este testimonio, considera este Tribunal que el mismo no incrimina a ninguna persona en particular, en especial a alguno de los acusados de actas, en este caso, al acusado ANDRUI SANCHEZ, ya que si bien señala esta víctima que por comentarios tuvo conocimiento que la persona está detenida, no es menos cierto, que en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente al acusado ANDRUI SANCHEZ, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), más no establece en forma fehaciente que el acusado ANDRUI SANCHEZ haya sido la persona que le causó las lesiones, donde además, establece que no le logró observar el rostro a la persona que le dio muerte al hoy occiso, quien por comentarios, como ya se señaló, tuvo conocimiento que estaba detenido, pero no refiere que sea la misma persona que le causó las lesiones, es por ello, que en este caso, el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA no se encuentra desvirtuado, toda vez que debe existir plena prueba que el acusado ANDRUI SANCHEZ, en este caso, fue la persona que le causó las lesiones ya acreditadas en este juicio a las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., y no quedó establecido que haya sido así.

    Con respecto a la declaración de la segunda víctima de las lesiones ya acreditadas en este juicio, ciudadano A.F., quien también estaba con el hoy occiso J.J.L.A., donde corrobora los hechos narrados por su amigo (Dairo Samia) al manifestar que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían, por lo que no sabe quien causó las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A.; de tal manera, que ocurre lo mismo que con el testimonio de la víctima Dairo Samia, no acredita en forma fehaciente que el acusado ANDRUI SANCHEZ le hay causado las lesiones a él (A.F.) o las otras víctimas (Dairo Samia y J.L.), por lo que con el testimonio de éstas víctimas en forma separada o concatenándolas no acreditan que el acusado Andruy Olagui S.S. haya causado las lesiones a ninguna de las víctimas Dairo Josè S.A. y/o Adán Josè Fernàndez Castillo, por lo que no acreditan en forma alguna la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado en actas, como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, al analizar la declaración bajo juramento del ciudadano H.Q., quien acreditó con su testimonio, entre otras cosas, en cuanto a la persona que causó la muerte del hoy occiso J.J.L.A. es claro al señalar que un sujeto conocido como Imalai se encontraba a bordo de un vehículo blanco, que conocía de vista al hoy occiso J.J.L.A., que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, pero nunca lo señaló como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo, y lo más importante, en este caso, no señala a ninguno de los acusados como autor o co-autor, en este caso, en contra del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó con su declaración que tuvo conocimiento de los hechos, que al acusado E.G. no lo vió en la riña, de su declaración no señala para nada al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A., ni mucho menos como la persona que le causó las lesiones a las víctimas ya citadas.

    Mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se dejó constancia de la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio grave de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye plena prueba que el acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, es responsable penalmente de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Con relación a la declaración rendida por el ciudadano J.M.P.P., que acredita o acreditó que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., ya identificado, para considerarlo penalmente responsable de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., .

    En cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., acreditaron (por separado, como ya se estableció por este Tribunal) que no saben quién fue la persona que dio muerte al hoy occiso J.J.L.A., ya que lo que dijeron en las ACTAS DE ENTREVISTA haber presenciado la participación delictiva de los acusados de actas, en este caso, del acusado Andruy Olagui S.S., ya identificado en actas, lo hicieron bajo amenazas y más aún por las torturas de las que fue objeto, según afirmó el testigo M.A.T.G. en su persona, lo que obligó a éste último que hace el señalamiento en la Rueda de Reconocimiento por continuar amenazado.

    Versiones que por separado mantuvieron en el CAREO, donde incluso, el ciudadano M.A.T.G. se ratifica que señaló en RUEDA DE RECONOCIMIENTO al acusado Andruy Olagui S.S. como partícipe en estos hechos porque estaba siendo amenazado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, quienes lo habían torturado; por lo que consideró y considera este Tribunal que no siendo la declaración que consta en el ACTA DE ENTREVISTA, que le fue tomada a estos testigos en la fase preparatoria de este proceso, tomada como PRUEBA ANTICIPADA, a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y considera que tales testimonios (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.) no deben ser valorados, sino los testimonios que rindieron en este juicio, en presencia de las partes, donde de sus testimonios, al ser valoradas en forma separada y/o conjuntamente no comprometen la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, de las lesiones que sufrieran las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A., ya que ninguno de estod testigos, como ya se estableció en sus testimonios en este debate, incluso, en el careo, hacen que señalen al acusado ANDRUI SANCHEZ como la persona que causó las citadas lesiones a las víctimas de actas, lo cual se ahondará más profundamente por este Tribunal de seguidas. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente, el acusado Andruy Olagui S.S., con su declaración sin juramento en este juicio acreditó que desconoce el motivo por el cual lo detuvieron y que no tuvo participación en los hechos, y no existiendo otra prueba o pruebas que desvirtúen el dicho de este acusado, hacen que no pueda este Tribunal establecer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, de las lesiones a ninguna de las víctimas ya referidas; por lo que debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado E.J.G.P., identificado en actas; como CO-AUTOR del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.L.C., A.J.F.C. Y DAIRO J.S.A., considera este Tribunal que tomando en cuenta la declaración de la víctima Dairo Samia, quien además fue testigo presencial de la muerte del hoy occiso J.J.L.A. porque era su amigo y el día de los hechos, como ya se acreditó estaban juntos, al igual que con sus amigos, las también víctimas A.F. y J.L., donde la víctima Dairo Samia, en cuanto a la persona que le causó las lesiones, con su testimonio estableció, entre otras cosas, que empujó a la persona que disparó, que era un hombre, adulto, como de su edad (Dairo Samia), blanco, delgado, no le recuerda cicatriz o tatuaje y que por comentarios tuvo conocimiento que se encuentra detenido, que no logró observar el rostro de la persona que le causó la muerte a la víctima J.J.L.A., más aún, señala que por comentarios tuvo conocimiento que está detenido y en definitiva, desconoce quién fue la persona que les causó las lesiones (J.L., A.F. y DAIRO S.A.), pero es el caso, como ya este Tribunal estableció, en este proceso hay dos personas detenidas (o que lo estuvieron), por lo que al no señalar directamente a ninguna persona, donde aporta características fisonómicas comunes en un hombre al compararlo incluso con sus propias características fisonómicas (las de Dairo Samia), donde señala que por comentarios supo que hay una persona detenida, cuando en este proceso (como ya se refirió) hubo dos personas detenidas, hacen que el Principio de Inocencia que protege a cada uno de los acusados, en este caso, al acusado E.J.G.P., identificado en actas, no haya quedado desvirtuado, máximo cuando no lo señala como la persona que le causó las lesiones que ya han sido acreditadas en este juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al testimonio de la segunda víctima de las lesiones, ciudadano A.F., en cuanto a la persona que lo lesionó, con su declaración estableció, entre otras cosas, que el día de los hechos también se encontraba con el hoy occiso J.J.L.A., que en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona presente, que no pudo ver si la persona que lo agredió fue la misma persona que le quito la vida a JOEL (el occiso de actas, pero luego señala que la misma persona que disparo al occiso de actas YOEL, le disparó a él (A.F.), es decir, lo lesionó, cuando, entre otras cosas, señaló que siempre vieron de espalda a las personas que los perseguían; hacen contradictoria su declaración en cuanto a la persona que le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A., pero lo más importante es que no coloca en la escena del crimen al acusado ANDRUY OLAGUI S.S., identificado en actas, coincidiendo ambos testigos (Dairo Samia y A.F.) en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, pero son contestes al afirmar que no saben quién le causó la muerte al hoy occiso J.J.L.A. ni quién o quiénes les causaron las lesiones a ellos (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano H.Q., quedó acreditado en este juicio con su testimonio el día de los hechos (día 30 de junio del año 2007, apróximadamente a las 12:30 a.m. en la Tasca YAYA, sector Inamar, Ciudad Ojeda, estado Zulia) vió un sujeto conocido como Imalai, que la víctima J.J.L.A. la conocía de vista, que conoce al señor Andruy de vista porque es del barrio, por lo de su declaración nunca lo señaló al acusado E.G. como autor, co-autor o partícipe de la muerte de la víctima J.J.L.A., ya que si bien manifiesta que presenció los hechos, que coincide con lo expuestos por los testigos Dairo Samia y Adán Fernàndez, también manifiesta que lo único que vió fue la pelea o riña, pero que no escuchó nada y de su declaración se evidencia que señala a una persona con el nombre o seudónimo de “Inamar”, pero en este juicio no se procesa a ninguna persona con tal nombre, ni se estableció si alguno de los acusados de actas posean o se les conozca por ese nombre o seudónimo y tampoco señala a ninguno de los acusados de actas como los responsables de las lesiones de las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.), en este caso, al acusado E.G..

    Por su parte, en cuanto a la declaración del testigo, ciudadano J.R.R., acreditó en este juicio que tuvo conocimiento de los hechos, que no vió al acusado E.G. en la riña, es decir, no lo señala como la persona que causó o participó en la muerte del hoy occiso J.J.L.A., ni como la que causó lesión alguna a ninguna de las víctimas, ciudadanos J.L., A.F. y DAIRO S.A.; mientras que al valorar la declaración del funcionario Dixon Josè G.G.C., aunado al ACTA POLICIAL ya valorada por este Tribunal, de su declaración se acreditó que su funcionó policial fue ejecutar una orden judicial sobre la aprehensión de los acusados de actas por Orden Judicial, entre ellos, al acusado E.G., haciendo evidente que no presenció los hechos debatidos, sólo hacen prueba que la detención fue motivada a una orden judicial, que en este caso, constituye un indicio de su participación en los hechos debatidos, pero ello no constituye plena prueba de que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, es responsable penalmente de las lesiones de las que fueron objeto las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Con relación al testimonio rendido por el ciudadano J.M.P.P., quien acreditó con su testimonio en este juicio que las únicas personas que recuerda que presenciaron los hechos fueron la ciudadana MARILYS URDANETA y el esposo de ésta (Miguel A.T.G.), que no sabe que el día de los hechos haya resultado alguna persona lesionada o haya perdido la vida en la riña que observó en el local conocido “a que YAYA”, por lo que no existiendo ninguna otra declaración que contradiga o desvirtúe este testimonio, considera este Tribunal que la misma no desvirtúa la Presunción de Inocencia del acusado E.J.G.P., identificado en actas, al no señalar directa ni indirectamente en este juicio como el responsable penalmente de las lesiones de las víctimas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Finalmente, en cuanto a la declaración rendida por los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., aunque en las ACTAS DE ENTREVISTA en la fase preparatoria, acreditaron en este juicio, como ya se ha analizado, de su testimonio como de las respuestas al careo del que fueron objeto, que ambos firmaron las ACTAS DE ENTREVISTA bajo amenazas, porque no presenciaron ni saben quién causó la muerte del occiso de actas, así como tampoco, manifestó en este juicio que alguno de los acusados sea directa o indirectamente responsable de las lesiones de las víctimas de actas (J.L., A.F. y DAIRO S.A.).

    Donde el testigo M.A.T.G. acreditó que en la Rueda de Reconocimiento señaló al acusado E.G. porque fue torturado para firmar el Acta de Entrevista y continuaba amenazado para hacer el señalamiento que hizo en la Rueda de Reconocimiento respecto al acusado E.G.; ambos testigos por separado, manifestaron que fueron obligados a comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, donde al testigo M.A.T.G. lo torturaron y continuaba amenazado, como lo afirmó la testigo M.U. en este juicio, en el sentido que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los amenazaron para suscribir las Actas de Entrevista con un contenido que ninguno de ellos reconoce en este juicio, por lo estos testigos (que son pareja sentimental) tuvieron que mudarse al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por lo tanto, considera este Tribunal, que no siendo su declaración (Miguel A.T.G. y M.Y.U.) en fase preparatoria tomada como PRUEBA ANTICIPADA, este Tribunal consideró y considera que tomando en cuenta los testimonios de estos testigos rendidos en fase de juicio (los de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U.), los mismos, por separado, ni concatenados entre sí, comprometen la responsabilidad penal del acusado E.J.G.P., identificado en actas, como la persona que produjo las lesiones a las víctimas J.L., A.F. y DAIRO S.A..

    Por otro lado, acreditó el acusado E.G. en este juicio con su declaración que no participó en los hechos, que no conoce el motivo de su detención, hacen que este Tribunal por lo ya analizado en cada prueba, no quedó desvirtuada, por lo que se considera que el acusado E.J.G.P., identificado en actas, debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.----------------------------

    Considera este Tribunal que ya que ha hecho mención en cuanto a los testigos M.A.T.G. y M.Y.U. el motivo por el cual sólo valora los testimonios rendidos en este juicio, incluyendo lo expuesto en el careo realizado en el debate, no así lo expuesto por éstos ciudadanos en fase preparatoria, es preciso hacer algunas consideraciones, como de seguida se realizarán.

    Con respecto a las ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos M.A.T.G., J.E.L.C., DAIRO J.S.A., A.J.F.C., M.Y.U. y J.A.P.P., este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBA DOCUMENTAL, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente:

    ART. 242.—Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos

    (Comillas y subrayado del Tribunal).

    Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

    … una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

    Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...

    (Comillas y subrayado del Tribunal).

    Motivos por los cuales este Tribunal no le da valor probatorio por sí solo a las ACTAS DE ENTREVISTAS, ya que no son pruebas documentales y en todo caso, en fase de juicio, lo que el Juez de Juicio debe valorar son las declaraciones que rindan los testigos y/o expertos en el debate, como producto del contradictorio que es derecho de las partes y al acusado de escuchar lo que se dice referente a los hechos por los cuales se le está realizando el juicio, porque de lo contrario, valorar ACTAS DE ENTREVISTAS implicaría volver al sistema inquisitivo y en este sistema acusatorio sería vulnerar el derecho a la defensa que le asiste al acusado, como al Ministerio Público y a la Defensa; siendo que las entrevistas que se recaben en fase preparatoria, no son, ni siguiera, medios probatorios, sólo elementos de convicción para el acto conclusivo que resulte de la investigación llevada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Con relación a la PRUEBA ANTICIPADA, establece el artículo 307 del Código Penal lo siguiente:

    ART. 307.—Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

    De esta manera, antes de llegar a la fase de juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, si así lo consideran, pueden solicitar al Juez de Control la práctica de un reconocimiento, inspección o experticia, o una declaración, cuando se encuentre en las condiciones que la citada norma señala, pero lo importante para el presente caso, es que un simple acto de investigación, como lo es la declaración a un testigo, por ejemplo, en fase preparatoria del proceso, puede ser tomada como prueba anticipada bajo las reglas de la fase de juicio, es decir, que las partes puedan controlar dicha prueba, ejercer el derecho al interrogatorio y en general, todo lo que en el debate pueden las partes en derecho realizar bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por sólo mencionar algunos de los principios rectores de la fase de juicio; de lo contrario, tal declaración en fase preparatoria es en todo caso, una entrevista que es un elemento de convicción para exculpar o culpar a la persona o personas, objeto del proceso, como partícipes de un hecho punible, que será en definitiva para del acto conclusivo que el Ministerio Público dictará finalizada la fase de investigación o fase preparatoria; es por ello, que no puede valorarse una declaración tomada en un Acta de Entrevista porque no se hace en presencia de las partes, ni bajo las reglas del testimonio, ni la controlan las partes, sólo la controla el Ministerio Público, bien a solicitud del mismo o a solicitud de la Defensa en dicha fase, pero la Defensa no puede interrogar a la persona que declarare en dicha fase y más aún, porque no se realiza en presencia de un Juez, sino en presencia del Ministerio Público, que es parte y no ante el órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a lo que debe entenderse por RUEDA DE RECONOCIMIENTO, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente establece:

    ART. 230.—Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

    (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

    Es por ello que debe quedar claro, que la Rueda de Reconocimiento es una diligencia que puede solicitar el Ministerio Público al Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, como parte de los elementos de convicción que tomará en cuenta para el acto conclusivo que dictará (Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación, según sea el caso) y que para que sea valorada como prueba en fase de juicio, debe ser realizada como PRUEBA ANTICIPADA, en los términos ya referidos por este Tribunal conforme a la ley, de lo contrario, no deben ser valoradas por el Juez de Juicio, porque sería violatorio del debido proceso, por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, en cuanto a las RUEDAS DE RECONOCIMIENTO (folios 26 al 29, ambos folios inclusive, que constan en el presente asunto penal), donde el ciudadano M.A.T.G. actuó como testigo reconocedor en fase preparatoria, que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio dadas las circunstancias debatidas, que originaron además, el careo, del cual fueron objeto los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U. con el funcionario A.J.C.V., es importante señalar que se permitió su admisión, sólo a los fines de esclarecer la circunstancia que sobrevino en el debate cuando el testigo manifiesta que lo que declaró en fase preparatoria como las Ruedas de Reconocimiento en las que actuó como testigo reconocedor fue bajo tortura y amenazas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda; para que entonces, el testigo M.A.T.G. informara por qué si había realizado un señalamiento contra cada uno de los acusados de actas, en el juicio manifestó que tal reconocimiento lo hizo bajo amenazas, ya que había sido torturado y amenazados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre ellos, por el funcionario A.J.C.V.; por lo que debe quedar claro, que para este Tribunal de Juicio tales Ruedas de Reconocimientos son actuaciones propias de la fase preparatoria de este proceso, en la investigación del Ministerio Público, y más aún, a tenor del ya establecido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no son PRUEBAS DOCUMENTALES y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ya reseñada por este Tribunal de Juicio, no puede dárseles valor probatorio en fase de juicio sino al testimonio que rindiera la persona que en ellas participó, en este caso, el testigo M.A.T.G., que ya este Tribunal de Juicio valoró en los términos ya citados y para que las Ruedas de Reconocimiento en las que participó el ciudadano M.A.T.G. como testigo reconocedor pudieran haber sido valoradas, tenían que ser llevadas al juicio, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos ya referidos por este Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, el CAREO se encuentra regulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

    ART. 236.—Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.

    (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

    En cuanto al CAREO, es importante señalar que en doctrina, como lo afirma J.L.S. (+) el careo consiste en “enfrentar cara a cara (confrontar) a dos testigos, cuyas declaraciones son apuestas para establecer la verdad de los hechos, determinando cuál de los deponentes es sincero en su testimonio…” (Véase Código Orgánico Procesal Penal comentado. Año 2001. Pág 472), y en este juicio al escuchar los testimonios de los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U. con respecto al testimonio rendido en este juicio por el funcionario A.J.C.V., lo que ameritaba determinar la veracidad de tales testimonios y por ello se ordenó.

    Ahora bien, debe establecerse por este Tribunal de Juicio la veracidad o no de tales testimonios, luego del careo; comenzando con los testimonios del testigo M.A.T.G. y del testimonio rendido por el funcionario A.J.C.V., por lo que en cuanto a las declaraciones rendidas a viva voz, en presencia de las partes, en este juicio, por parte de los testigos, ciudadanos M.A.T.G. y el funcionario A.J.C.V., través de la oralidad e inmediación, esencialmente, se pudo apreciar que para ambos testigos coinciden que los hechos fueron amaneciendo o en la madrugada después del 29 de junio de 2007, es decir, el 30 de junio del 2007, a las 12:30 a.m. apróximadamente, en la avenida 43 por una pelea.

    Para el testigo M.A.T.G. el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se presentó en su residencia para obligarlo a declarar sobre hechos que manifestó no conocer, por lo que en dicho cuerpo fue objeto de tortura, tales como guindarlo de los brazos hacia la espalda esposado, donde le dieron como 15 batazos, retractándose después, para afirmar que fue menos batazos y no tan duros, que luego de estar desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. apróximadamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas salió caminando y no fue al médico, por lo que desconoce el contenido del Acta de Entrevista y del reconocimiento que realizó en el Tribunal e4n Rueda de Reconocimiento porque fue torturado y amenazado, y aunque la Rueda de Reconocimiento fue un año después apróximadamente, lo mantenían amenazado porque lo llamaban por teléfono y aunque no volvió a ver a los funcionarios que lo torturaron ni recuerda qué funcionaros lo amenazaron, realizó dicha Rueda bajo amenaza, que no recordaba bien si fue el señor COLINA, quien le entrego el papel para que declarara, que no sabe por qué le dijeron los funcionarios que se fuera de la ciudad si ya había declarado, que en realidad no sabe por qué lo dijo pero se lo dijo y a su familia, porque lo iba a poner preso, que quien le dijo el papel fue un funcionario de PTJ, y que le hicieron firmar el papel (Acta de Entrevista) sin leerlos y se la dieron para que siempre dijera lo que allí estaba

    Por su parte, el funcionario A.C. manifestó que de las investigaciones que hicieron fue que obtuvieron la información sobre que en la taska de YAYA, hubo una pelea entre CACO, R.D., donde también estaba el testigo M.A.T.G., apodado “Pucho”, y el acusado ANDRUY SANCHEZ, fueron a buscar unas armas y se van en una moto, y se van en un carro, por lo que al ubicar la residencia del testigo M.A.T.G., éste les manifestó que él estaba en el vehículo de color blanco, en vista de esta situación se traslado al despacho como el vehículo, pero que en ningún momento fueron obligados, no fue maltratado ni vejado, nadie lo obligó a firmar nada, que es falso, que lo que éste testigo le dijo fue lo que él (funcionario A.J.C.V.) colocó en su declaración, que él (funcionario A.J.C.V.) no tenia ningún interés en perjudicar a nadie, se le notifico a la Fiscal XV el Ministerio Pùblico, que ellos estaban en el despacho, si lo hubiesen maltratado hubiese ido a poner la denuncia.

    De tal manera, que a criterio de este Tribunal de Juicio, el funcionario A.J.C.V. es un funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del juicio se estableció que fue comisionado conjuntamente con el funcionario R.P.U. para investigar la novedad que reportó el funcionario MIRIO A.S.L. sobre la muerte de una persona en la Avenida 43, sector Inamar, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día de los hechos ya debatidos en este juicio, lo cual corroboraron éstos dos testigos también en este juicio, siendo que el funcionario A.J.C.V. no es adivino para plasmar en un acta que conjuntamente suscribió con el funcionario R.P.U. sobre los hechos que no presenció ni conoce a los involucrados, como se estableció en los hechos debatidos en este juicio, por ello, a criterio de este Tribunal de Juicio su testimonio merece fe y veracidad en modo, tiempo y lugar cómo lo realizó.

    En cambio, en cuanto a la declaración del testigo M.A.T.G., a criterio de este Tribunal de Juicio, su declaración no acreditó veracidad, primero cuando señala que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo obligó a rendir declaración sobre unos hechos que no conocía en su totalidad, cuando estuvo el día de los hechos en la tasca de YAYA, conoce a los acusados de actas y es el propietario del vehículo de color blanco que coincide con uno de los vehículos relacionados a los hechos, como fue debatido en este juicio; segundo, cuando afirma que fue torturado con batazos, colgado por varias horas con las manos hacia la espalda, esposado y guindado de una argolla en la pared, en un cuarto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Ciudad Ojeda, lo que a todas luces es inverosímil, ya que de haber sido cierto, con un solo batazo, como señaló éste testigo, que hubiera recibido, en el pecho, como afirmó, sería más que suficiente para que le causara una lesión que comprometiera, incluso, su vida, y de haber sido cierto que fue guindado en la forma como lo describió y por tantas horas, era más que suficiente para que le causara como mínimo, lesiones en su brazos y/o en sus muñecas, tales como marcas, las cuales no obtuvo; tercero, cuando señala, que a pesar de las horas de tortura (de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. apróximadamente) salió caminando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no fue al médico, evidencian sin duda alguna que ha mentido descaradamente a este Tribunal, porque la lógica y las máximas de experiencia indican quienes conformamos este Tribunal que eso es imposible, porque con tantos golpes en su cuerpo, no tendría la fuerza para que su organismo sin más ni más, recuperara su energía, donde a penas, su pareja (MARILIS Y.U.) sólo le observó un “rojo” en su piel, a nivel del cuello, cuando este testigo nunca manifestó que en el cuello haya recibido tortura alguna.

    Por otra parte, el testigo M.A.T.G. se contradice cuando en su primera declaración manifiesta que no sabe quién o quiénes fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que lo torturaron y amenazaron, pero luego señala al funcionario A.J.C.V. como uno de los funcionarios que lo torturó y amenazó, donde además, se evidenció que mintió cuando afirma que a pesar que más nunca volvió a ver a los funcionarios que lo torturaron y amenazaron, un año después apróximadamente, señala a los acusados de actas como partícipes en estos hechos, porque lo llamaban por teléfono, que no se identificaban, pero que él creía que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no tiene sentido, que si después de casi un año de la supuesta tortura y amenazas de la que fue objeto supusiera que debía continuar, a pesar que en el Tribunal donde hizo las Ruedas de Reconocimiento no estaban los funcionarios, a pesar que estuvo en el Ministerio Público donde declaró verbalmente sobre los hechos antes de ir como testigo reconocedor a las Ruedas de Reconocimientos y a pesar de que en las ruedas de reconocimiento estaba un Juez de la República; ello hace más que evidente que ha mentido, y a criterio de este Tribunal, tuvo suficiente tiempo para decir la verdad que pretendió acreditar en este juicio, y al no hacerlo, aunado a las contradicciones e incongruencias que refiere, como por ejemplo, que a pesar que más nunca volvió a ver a los funcionarios que lo torturaron y amenazaron, señaló en Ruedas de Reconocimiento a los acusados de actas como partícipe en los hechos debatidos, espacialmente, en la muerte del hoy occiso y víctima J.J.L.A. porque creía que cuando lo llamaban por teléfono, a pesar que no se identificaban como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas eran los mismos para que dijera lo mismo que en el papel (Acta de Entrevista) que firmó obligado, o como por ejemplo, que a pesar de estar por más de 7 a 8 horas (de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. apróximadamente) bajo tortura salió caminando como si nada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ni siquiera acudió a ningún Centro Hospitalario para que aliviaran o atendieran las múltiples lesiones que debió haber tenido luego de los batazos y el tiempo que duró guindado de una argolla con las manos esposadas hacia su espalda, por sólo mencionar algunas de las torturas que manifestó le hicieron.

    Asimismo, en cuanto al careo entre la testigo M.Y.U. y el testimonio del funcionario A.J.C.V., este Tribunal establece que en cuanto a la declaración de la testigo M.Y.U. (pareja sentimental del testigo M.A.T.G., la misma se limitó a señalar que el día de los hechos debatidos en este juicio estaba en la Tasca con su esposo (el testigo M.A.T.G.) y su bebé, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a su residencia cuando su esposo no estaba, que luego llegó y los funcionarios los invitaron a declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que vió cuando torturaban a su esposo desde la mañana hasta la tarde (9:00 a.m. a 3:00 p.m. apróximadamente), que la amenazaron con golpearla si no firmaba, con sacarle una foto, que no leyó el papel que firmó, que no dijo que la amenazaron porque estaba esperado que le preguntaran, que los PTJ la amenazaron que le iban a dar una tunda de coñazos igual que a su esposo, que duro un rato en esa sala, que no sabe a qué hora rindió declaración, que paso mucho tiempo cuando firmó, que el motivo para que le dejaran esa copia fue porque si no lo hacía los metían presos, que no la han vuelto a amenazar, que la volvieron a citar el 5 de noviembre en la Fiscalía, que no les tomaron entrevista, que en la Fiscalìa dijeron que si podìan reconocer a los que estaban presos, que ella no fue porque no la llamaron, que en la Fiscalìa sostuvo esa versión, que no dijo en la Fiscalìa lo de las amenazas porque tenían miedo, que cuando fue a la Fiscalìa el 05 de noviembre no dijo que estaba amenazada, dijo eso que estaba en el acta de entrevista porque no tenía noción de eso, asesoría legal, que después fue que tuvo asesoría legal para decir esto, que actualmente no la amenazan.

    En relación a su declaración (MARILIS Y.U.) comparada con el testimonio rendido por el funcionario A.J.C.V., este Tribunal mantiene el mismo criterio sobre lo expuesto por el funcionario A.J.C.V., quien señala que obtuvo el conocimiento de los hechos debatidos como parte de su investigación, que corrobora el funcionario R.P.U., y que se refuerza con la declaración del funcionario MIRIO A.S.L., quienes rindieron declaración en este Tribunal, donde afirma que nunca amenazó a la testigo, que nunca los obligó a declarar.

    Mientras que la testigo M.Y.U., se evidencia igualmente que ha mentido a este Tribunal de Juicio, ya que se desprende de su testimonio, que a pesar de la tortura que su esposo le dijo fue objeto, a pesar de que vió a su esposo en un cuartito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a pesar que su esposo estuvo 6 horas apróximadamente (de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. apróximadamente), no vió en el cuerpo de su esposo ningún tipo de lesión, salvo que en piel rojiza en un área, pero su esposo salió caminando y no fueron al Hospital, aunado a que a pesar que ella (MARILIS Y.U.) también estuvo en el Ministerio Público donde hablaron con ella sobre los hechos no dijo que estaban bajo amenazas, porque según ella, no lo dijo porque no se lo preguntaron, lo que evidencia que ha mentido, porque ni que el Ministerio Público fuera adivino para saber que ella y/o su esposo estaban siendo amenazados, cuando ya para el momento de las Ruedas de Reconocimiento en las que participó su esposo ya no eran amenazados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que les realizaron las entrevistas citadas, y en cuanto a que ella tuviera en su poder una copia de su declaración en nada desvirtúa lo dicho por el funcionario A.J.C.V. ni evidencia que ella no haya mentido como lo evidenció este Tribunal de Juicio, aunado a que no se estableció quién le suministró la copia del Acta de Entrevista a dicha testigo. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al DELITO EN AUDIENCIA solicitado por el Ministerio Público en contra de cada uno de los testigos M.A.T.G. y M.Y.U., para que fueran detenidos por haber falseado su testimonio ante una autoridad judicial, en este caso, ante el Juez de Juicio; considera este Tribunal que partiendo de su contenido establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    ART. 345.—Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor o autora y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario o funcionaria del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.

    (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

    Debe quedar claro, que a criterio de este Tribunal, el Juez de Juicio no debe ordenar la detención de ningún testigo que en el debate rinda un testimonio que resulte ser inverosímil y que pueda ser desvirtuado con otros testimonios y demás pruebas debatidas en la sentencia, ya que de ser así, el Juez de Juicio estaría adelantando opinión al dar por cierto lo solicitado por el Ministerio Público en este caso, cuando no había concluido el debate, y más aún, cuando no habían sido valoradas todas las pruebas por separado y concatenadas entre sí para determinar si el testimonio de estos ciudadanos comprometía o no la responsabilidad penal de los acusados de actas, que no debe confundirse con el delito de falso testimonio; por lo que a criterio de este Tribunal, cuando la norma se refiere a que “si durante el debate se comete un delito” se refiere a los delitos flagrantes, como por ejemplo, la lesión que el testigo propine en forma inesperada al Ministerio Público o a la Defensa, según sea el caso, cuando esté ejerciendo su derecho a interrogarlo (a) en pleno debate, allí se comete un delito en la audiencia del juicio; lo que no debe confundirse con que el testimonio dado en la audiencia, el cual, en todo caso debe ser valorado por el Juez en la sentencia y no antes, para establecer en la sentencia si dicho testimonio es inverosímil y/o queda desvirtuado con el resto de las pruebas debatidas, porque para establecer si se cometió el delito de FALSO TESTIMONIO no lo debe determinar el Juez de Juicio, ya que no es competencia calificar el testimonio en este sentido, sino del Ministerio Público como titular de la acción penal, al tener conocimiento de su posible comisión, quien aperturará, si así lo considera, la investigación penal para establecer si el mismo se cometió o no, incluso, otros delitos, y en caso de considerar que existen elementos de convicción de su existencia, solicitar al Juez de Control la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida (s) Cautelar (es) Sustitutiva de Libertad, según lo establecen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y demás diligencias procesales que a bien considere.

    Al respecto, es oportuno citar extractos de la sentencia N° 546, de fecha 29-10-2009, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. B.R.M., referida a que “el delito de falso testimonio de un testigo en juicio no puede ser considerado un delito en audiencia, en consecuencia, sólo puede ordenar la apertura del respectivo procedimiento penal con el objeto de investigar su comisión” (Véase Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. 2do. Semestre de 2009. Con referencia a Jurisprudencia de los años 1999 al 2009. Página 143), y establece:

    “…Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Corte de Apelaciones si bien se pronunció acerca de la procedencia de una investigación penal por el presunto delito en audiencia y del presunto hecho punible del falso testimonio, denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación; al respecto considera la Sala, que la recurrida no lo hizo en forma satisfactoria, razón por la cual ordena abrir la correspondiente averiguación en relación a la comisión de presuntos hechos punibles por calificar, que por lo demás nunca constituirían el delito en audiencia, toda vez que éstos sólo corresponden a aquellos que se cometen en plena Sala de Audiencias, distintos a los del procedimiento que se lleva a cabo durante el juicio, tales como lesiones, ofensas, destrucción de actas, utilización de explosivos, etc. Aclaratoria que este Sala considera impretermitible hacer en virtud del abuso que han venido cometiendo los jueces de la jurisdicción penal, dando como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y la culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resulta en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente. Tanto es así que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, se eliminó el párrafo del artículo 345 que establecía: “…Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias”, el cual generaba confusión al no hacerse la lectura correspondiente por parte de los jueces que en ella incurrían, reforzándose con la modificación hecha el criterio establecido en la sentencia N° 614 dictada por esta Sala con Ponencia del Dr. E.A.A., de fecha 7 de noviembre de 2007…” (Comillas, subrayado y negrillas de este Tribunal) (Véase Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Plena, Constitucional y de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. 2do. Semestre de 2009. Con referencia a Jurisprudencia de los años 1999 al 2009. Extracto 122. Páginas 300 y 301)

    Es por ello, que el Juez de Juicio no debe calificar el falso testimonio, o dejaría de ser el órgano jurisdiccional y se transformaría en investigador, lo cual no le corresponde por mandato de ley, sino al Ministerio Público; de allí que este Tribunal Declaró Sin Lugar el delito en audiencia solicitado por el Ministerio Público, y lo procedente es remitir copia certificada de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que apertura la investigación penal en el presente caso, por los testimonios rendidos por los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., identificados en actas. Y SI SE DECLARA.-

    En cuanto al FALSO TESTIMONIO, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    “ART. 242.FALSO TESTIMONIO—El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

    Al respecto, aclarado el delito en audiencia, mantiene este Tribunal el mismo criterio, en cuanto al falso testimonio como delito cometido en este debate, ya que si bien es cierto, quedó establecido que los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U. rindieron en este juicio un testimonio que contradecía el testimonio rendido por el funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ciudad Ojeda, donde del resultado del careo con cada uno de ellos (MIGUEL A.T.G. y M.Y.U.) con respecto al testimonio rendido por el funcionario A.C. se estableció la veracidad del testimonio de este último, no es menos cierto, que en nuestro actual sistema acusatorio, es el Ministerio Público (y no el Tribunal) quien debe, si así lo considera, aperturar la investigación penal por la presunta comisión del falso testimonio o de cualquier otro delito, que de acuerdo a la investigación que inicie el Ministerio Público (si así lo ordena) establezca, por lo que este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, y con oficio remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que estudie la posibilidad de ordenar aperturar la investigación penal por el testimonio rendido por los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U. en este juicio; con la observación que siempre hace este Tribunal al sugerir se estudie la posibilidad de que el Ministerio Público no se conforme solamente con el dicho por un testigo ante un cuerpo policial, sino que sea directamente, ante el Representante del Ministerio Público en su sede, que ese testigo declare y allí se verifique que lo ya expuesto es conteste; claro está, se hace lógico que para eso están los cuerpos policiales, que actúan bajo la orden del Ministerio Público porque son demasiados casos (investigaciones) y por ende demasiados testigos a entrevistar, pero resulta que la realidad está dejando ver que pareciera que un testigo “X” expone unas circunstancias en fase preparatoria y luego, en fase de juicio, manifiesta otra muy distinta, al punto de negar el contenido de lo que haya dicho en la fase preparatoria, y al no ser adquirida bajo la forma de Prueba Anticipada, carece de valor probatorio para el Juez de Juicio, y debilita (en muchos casos anula) la tesis del Ministerio Público en la cual basó su acusación, por lo que la sugerencia va dirigida a aquellos testigos que son fundamentales para exculpar o culpar a una persona imputada de un hecho punible, sin que ello signifique en modo alguno que este Tribunal pretenda inmiscuirse en las atribuciones que por ley tiene el Ministerio Público, sino en manifestar tal inquietud como resultado del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a la RENUNCIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de los funcionarios J.G., A.M., DICSON GOMEZ, Sub-Inspector J.G., LIC. RAYNELDA FUENMAYOR, y del testimonio del ciudadano J.L. (víctima y testigo presencial a la vez, en este juicio) por parte del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo las Defensas; asimismo, la RENUNCIA A LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano LEUDIS CONTRERAS por parte de la Defensa, con la cual no tuvo objeción el Ministerio Público, por lo que el Tribunal DECLARO CON LUGAR LA RENUNCIA A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES citadas; por lo tanto, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes en este juicio. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA INCULPABLE, y en consecuencia, ABSUELVE a cada uno de los acusados: ANDRUY OLAGUI S.S., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 6-07-1988, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.749.794, profesión obrero, soltero, hijo de H.S. Y WLFREDO SANCHEZ, y con domicilio en el sector el Danto, Av. N, casa sin número, Calle El Jagüey, cerca de la Urbanización Brisas del Lago, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (teléfono 0424-650-31-47), y E.J.G.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03.11.1983, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.825.166, profesión u Oficio obrero, Soltero, hijo de M.P. y LILO GOMEZ, y residenciado en el Barrio Falcón callejón progreso casa sin numero, cerca del abasto el taladro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como CO-AUTORES por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.J.L.A., y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.L., A.F., D.S.A.;

SEGUNDO

DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado E.J.G.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03.11.1983, portador de la Cédula de Identidad No. V-17.825.166, profesión u Oficio obrero, Soltero, hijo de M.P. y LILO GOMEZ, y residenciado en el Barrio Falcón callejón progreso casa sin numero, cerca del abasto el taladro, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días, como se le impuso en el acta de fecha 17-11-2008.

TERCERO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ANDRUY OLAGUI S.S., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 6-07-1988, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.749.794, profesión obrero, soltero, hijo de H.S. Y WLFREDO SANCHEZ, y con domicilio en el sector el Danto, Av. N, casa sin número, Calle El Jagüey, cerca de la Urbanización Brisas del Lago, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (teléfono 0424-650-31-47), de conformidad con el articulo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal;

CUARTO

ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ANDRUY OLAGUI S.S., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 6-07-1988, portador de la Cédula de Identidad No. V-19.749.794, profesión obrero, soltero, hijo de H.S. Y WLFREDO SANCHEZ, y con domicilio en el sector el Danto, Av. N, casa sin número, Calle El Jagüey, cerca de la Urbanización Brisas del Lago, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (teléfono 0424-650-31-47), quien se encuentra actualmente recluido en el Retèn Policial de Cabimas, Estado Zulia;

QUINTO

DECLARA el delito de FALSO TESTIMONIO en este juicio, con respecto a los ciudadanos M.A.T.G. y M.Y.U., identificados en actas, por lo que se ordena remitir copia certificada del acta de debate de todo este juicio, y con oficio remitirlo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que apertura la correspondiente averiguación en contra de éstos ciudadanos, identificados en actas; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ

ESCABINO (TITULAR I): M.J.D.D.I.

ESCABINO (TITULAR II): D.J.C.J.

LA SECRETARIA

ABOGADA SORAIDA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-013-2010 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA SORAIDA FERNANDEZ

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2008-009263

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