Decisión nº 161-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDesistimiento

ASUNTO: VP01-O-2010-000030.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 151º

QUERELLANTE: La ciudadana A.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.135.239, domiciliada en la ciudad y Municipio San F.d.e.Z..

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 22 de Octubre del presente año 2010, interpuso acción de a.c. la ciudadana A.M.R.G., ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, por la presunta violación de derecho constitucional de naturaleza laboral, acción esta que por distribución de fecha 25/10/2010 (F.120) correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo.

Mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2010, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación por boleta a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, en la persona del ciudadano P.P.Á., Gobernador del Estado Zulia, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente. Y en tercer lugar, la notificación por oficio de la apertura del procedimiento a la Procuraduría del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, en fecha 15/11/2010 fue dictado auto mediante se fijó la Audiencia Constitucional para el día diecisiete (17) del presente mes y año, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de A.C..

El alguacil anunció el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la presunta parte agraviante, y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público. Acto seguido previa solicitud se concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Vista la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la presente audiencia constitucional, solicito muy respetuosamente se declare el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento.”.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada declarando “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de “los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones” doctrinales y jurisprudenciales que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (17/11/2010).

En fecha 17/11/2010, la representación fiscal consignó escrito de opinión fiscal (F.148 al 154), en la que peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la oportunidad de la Audiencia Constitucional se declare “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. interpuesta”.

La representación de la parte querellante, a través de diligencia de fecha 23/11/2010, indicó que por causa de fuerza mayor, le había sido imposible asistir a la Audiencia Constitucional de Amparo, y en el mismo sentido, delegar la causa en otro procurador; a la diligencia se anexa constancia médica. (F.157 y 158)

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el quinto día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronuncio competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porque de ello, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 00081/2010, de fecha 25 de febrero de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Que en fecha 15/07/2009, comenzó a prestar servicios laborales a favor de la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de enfermera I, en el Hospital Materno Infantil Dr. “R.B.C.”. Esto, en un turno de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando como último salario básico la cantidad de Bs.F.1.095,00.

Que en fecha 08/02/2010, fue despedida, no obstante estar amparada por inamobilidad. En tal sentido, acudió a la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., y en esa vía administrativa fue declarada Con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a través de decisión N° 00081/2010 de fecha 25/02/2010, del expediente N°059-2010-01-00087, de la Sala de Fueros.

Que en fecha 02/03/2010, en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario, la Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., debidamente asistida de abogado, manifestó no poder dar cumplimiento voluntario, toda vez que la decisión había sido participada a la SECRETARÍA REGIONAL DE SALUD ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09/03/2010, se trasladó el funcionario comisionado para llevar a efecto la ejecución forzosa, ante quien la Jefe de Personal del Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., manifestó no poder cumplir con lo ordenado por no ser patrona directa de la solicitante. Se trasladó la comisión a la Secretaría Regional de S.d.E.Z., en donde funcionaria del Departamento de Asesoría Legal señaló no estar autorizada, y en tal sentido, la comisión se retiró del lugar, y “levantó orden de desacato”.

Denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en ellos basa su pretensión así como en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 1,2, 3,10, 11 y 454.

Peticiona sea declarado con lugar el amparo y se cumpla con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en base a los artículos 22 y 27 de la Carta Magna, y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, no se hizo presente la parte querellante ni por sí no por intermedio de apoderado o representación alguna, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia.

No obstante a posteriori, la representación de la parte querellante, manifestó a través de diligencia de fecha 23/11/2010, que por razones ajenas a su voluntad, causas de fuerza mayor, le había sido imposible asistir a la Audiencia Constitucional de Amparo, y en el mismo sentido, delegar la causa en otro procurador; a la diligencia se anexa constancia médica. (F.157 y 158)

ALEGATOS DE LOS QUERELLADA: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, no se hizo presente la parte querellada por intermedio de apoderado o representación alguna, por lo que se dejó constancia de su incomparecencia.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, se hizo presente el MInistrio Público, a través del ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público, quien ante la incomparecencia de la parte Querellante manifestó: “Vista la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la presente audiencia constitucional, solicito muy respetuosamente se declare el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento.”.

De otra parte, en la misma fecha a través de su escrito de Opinión Fiscal, peticiona por escrito, al igual que lo hizo en la Audiencia Constitucional se declare “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de a.c. interpuesta” (F.154)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha diecisiete de Noviembre de dos mil diez (17/11/2010) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En la presente causa de acción de a.c., en fecha Miércoles diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana A.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.135.239, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, número de asunto VP01-0 -2010-000030; ocurrió que una vez anunciada la audiencia por el alguacil, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la presunta parte agraviante, y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público el ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público.

El último de los nombrados, tanto de manera oral como por escrito de Opinión Fiscal, presentado el mismo día de la Audiencia, solicitó se declare terminado el procedimiento.

La representación de la parte querellante, por otro lado en fecha 23/11/2010, consignó diligencia en la que manifiesta la imposibilidad de presentarse a la audiencia constitucional en la presente causa, por razones de fuerza mayor, ajenas a su voluntad, consignando constancia médica, del “Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni”, en el que entre otros aspectos se indica embarazo y suspensión médica. Y se indica en el mismo escrito, que en virtud de las mismas razones ajenas a su voluntas, no pudo informar y por ende asignar dicho procedimiento a alguno de los Procuradores de Trabajadores y apoderados judiciales.

Al respecto, luce pertinente transcribir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC)

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Conforme a los lineamientos que por vía jurisprudencial ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., se observa que en ella se estableció:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

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De otra parte, la conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “J.V.A.C.”), en la que refiriéndose a la Perención de la Instancia en acción de Amparo, estableció:

... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.

De interés es transcribir, de la señalada sentencia el siguiente razonamiento:

1.Consta en autos que la primera y última actuación de la parte actora es del 26 de junio de 2007 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo.

2. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c., hace más de cinco años fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En el mismo contexto, es de interés transcribir el contenido de parte de Sentencia N° 1595, de fecha 23/11/2009, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., haciendo suyos racionamientos de sentencia 1419 del 10/08/2001 de la misma Sala, declaró terminado el procedimiento señalando:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de a.c., para lo cual, analizadas como han sido las actas del expediente, se observa:

Según “Acta de Audiencia Constitucional” del día 29 de octubre de 2009, anunciada la audiencia oral y pública en la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.J.G., en su condición de abogado defensor del ciudadano C.L.P.T. se dejó constancia de la no comparecencia de dicho profesional del derecho, así como de la no comparecencia del Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la doctora M.P. en representación del Ministerio Público. En ese estado, la Presidenta de esta Sala Constitucional declaró terminado el procedimiento.

Ahora bien, tal decisión fue adoptada con base en la sentencia N° 7 de esta Sala dictada el 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.); (…)

Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

En este orden de ideas, vista la solicitud fiscal, y como consecuencia de la incomparecencia de la parte querellante, necesariamente este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando en sede constitucional debe declarar terminado el proceso toda vez que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que de las denuncias efectuadas por la parte querellante no se verifica en forma alguna que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, por otro lado las denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Y en efecto, se declara el abandono de trámite de la acción constitucional interpuesta, y consecuencialmente terminado el procedimiento. Así se decide.-

De otra parte, se tiene que la no comparecencia de la parte querellante, se traduce en un abandono del trámite, un desistimiento tácito, el cual deriva necesariamente en la terminación del procedimiento. Pero además de ello implica la aplicación de una multa, que se da para los casos de desistimiento malicioso, lo cual tendrá que ser evaluado por el sentenciador que se trate, y que aplica igualmente en los casos de abandono del trámite, y en este segundo caso, el legislador no distingue si es malicioso o no, simplemente señala la procedencia de la multa.

Así, para los casos de abandono del trámite como el acontecido en la presente causa, debe forzosamente como una consecuencia de Ley, aplicar la multa prevista de manera objetiva en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LOADGC), y en consecuencia dado el supuesto de hecho y de derecho, subsumiendo el primero en el segundo, se declara procedente la multa en contra de la parte querellante, la cual se fija en los límites de la citada norma, en concreto, la cantidad de cinco mil bolívares, vale decir, CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así se decide.-

En razón de los argumentos antes señalados, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a Recurso de A.C.; y se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00); lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana A.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.135.239, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales, y la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana A.M.R.G., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho J.O., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estoado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) 116.519; y el querellado, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, no se hizo parte en juicio. De otra parte, el Ministerio Público se hizo presente a través del ciudadano F.J.F.C., en su condición de Fiscal 22 del Ministerio Público, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712; estando domiciliada la querellante en el Municipio San F.d.E.Z., y todos los demás domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 161-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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