Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002847

ASUNTO: RP11-P-2012-002847

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia Especial el día Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delitos, en el asunto Nº RP11-P-2012-002847, seguido al presunto Agresor o Imputado Andrys R.N.S., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. E.V.. Estando presente la víctima ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: En este acto Ratifico la solicitud presentada en fecha 19-06-2012, el cual contiene las circunstancia donde la Fiscalía solicita sean Ratificas las Medidas de Protección y Seguridad impuesta por el Órgano Receptor de la denuncia, por lo que solicito se imponga al ciudadano Andrys R.N.S., del cumpliendo las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ya que por lo manifestado por la Victima Cibel Coromoto Urbaez de Navas, y en vista de garantizar dicha estabilidad a dicha ciudadana; es por lo que solicito al Tribunal se le imponga el cumplimiento de dichas medidas, solicito que la causa sea remitida a la Fiscalía a los fines del acto conclusivo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.876.607, quien expuso: Él no se ha vuelto a meter conmigo, no hemos tenido más problemas, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delito que se le atribuyen, y así mismo se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera: Andrys R.N.S., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.632.057, nacido en fecha 28-02-82, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de E.S. y H.N., y residenciado en el Rin, frente al Hotel Naval Manzanillo, vía nacional Carúpano-Cumaná, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nos tratamos bien y vamos a llegar a un acuerdo, no tenemos problema, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. E.V., quien expuso: La Defensa se opone a que le impongan medidas a mi represento por cuanto no se evidencia en acta declaración de algún testigo que corroboren los alegatos de la victima, por lo que resulta violatorio del debido proceso, en que se tome en cuenta solo el dicho de la presunta victima, aunado que no consta en actas ninguna otra denuncia posterior a los meses donde la victima manifieste el incumplimiento de las medidas impuestas a mi representado, solicito copia simple del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la victima, el presunto Agresor, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 09-03-2012, hecha por la victima ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas, por ante la Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Denuncia, de fecha 05-03-2012, hecha por la victima ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público; Acta de Entrevista, de fecha 14-03-2012, hecha por la victima ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas, por ante la Estación Policial del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por el Defensor Público, a favor de su representado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delitos, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano Andrys R.N.S., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.632.057, nacido en fecha 28-02-82, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, hijo de E.S. y H.N., y residenciado en el Rin, frente al Hotel Naval Manzanillo, vía nacional Carúpano-Cumaná, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas, consistentes en: Primera: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Segunda: Prohibición y Restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano Andrys R.N.S., agredir por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Cibel Coromoto Urbaez de Navas, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la misma o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia se Niega todo lo solicitado por el Defensor Público a favor de su representado. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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