Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Diciembre de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000474

PARTE ACTORA: J.T.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.141.652, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BETTY TORRES DIAZ, M.E. CHACIN TORRES, NARKI NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, G.C.L. y A.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 94.549, 54.765, 20.884, 120.001 y 20.682, todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: FABRICA SAN PABLO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Septiembre de 2003, donde quedó asentado bajo el Nº 10, Tomo 31-A y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SY0UFI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.142.113 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.L.C. y A.B.A. inscritas en el I.P.S.A.-bajo los números 45.429 y 36.977, ambas de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadano J.T.C.A., titular de

la Cédula de Identidad Nº V- 12.141.652, y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil FABRICA, SAN PABLO, C.A. y P.K.S., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, y que estima en la cantidad de Bs.24.613.465, 14.-

El 04 de Mayo de 200 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda y ordena la admisión de la presente demanda, la notificación de los accionados.- El 06 de Junio de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando cada una de las partes las pruebas y sus respectivos escritos, y procede a prolongarla en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 08 de Octubre de 2007 cuando acuerda agregar las pruebas en sus anexos A y B y fija la oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 16 de Octubre de 2007 su remisión al Juzgado de Juicio el 17 de Octubre de 2007, siendo recibido el día 24 de Octubre de 2007, admitidas las pruebas el 31 de Octubre de 2007 y fijada la audiencia de juicio para el 22 de Noviembre de 2007 a las 9.a-m., cuando efectivamente se llevó a cabo la misma y debido a solicitud de las partes se suspendió el fallo por 8 días hábiles, correspondiendo el fallo oral para el 5 de Diciembre de 2007 a las 8.30 a.m.

El 10 de Diciembre de de 2007 el tribunal fija nueva oportunidad por Reposo Médico de la Juez, recayendo para el día 12 de Diciembre de 2007 cuando se declara SIN LUGAR la demanda y se reserva 5 días para la publicación de la sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 28 de Noviembre de 1.990, como Carpintero Cortador, hasta el 22 de Febrero de 2007 cuando presentó su renuncia por disminución del salario de Bs.900.000,00 mensuales a Bs.512.325,00, por lo que era justificada su renuncia ante la desmejora de las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 100 de la L.O.T.-

Que no devengaba el salario mínimo que lo hacía firmar los recibos, que le cancelaban las vacaciones, bono vacacional, y utilidades de acuerdo a los artículos 219,223 y 175 de la L.O.T.-

Que la prestación de servicios fue de 16 años, 2 meses y 24 días, porque comenzó en Fábrica de Meses y Tapicería SAN PABLO S.R.L. y luego transformada en Compañía Anónima, con los mismos accionistas y luego Fabrica SAN PABLO, C.A. con el mismo objeto y accionistas, que constituyen un grupo de empresas.-

Que recibió cantidades de dinero a cuenta de prestación de antigüedad, y al terminar la relación laboral le cancelaron prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, conforme a salario devengado, por lo que le adeudan las diferencias salariales que detalla en el libelo.-

Que por ello acuden a demandar a FABRICA SAN PABLO C.A. y a P.K.S. para que le cancelen la suma de Bs.29.689.217,55, que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.-

Que demanda además los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de contestación acompañado a los autos se resume que :

  1. - Admite que el actor le prestó servicios como carpintero, desde el 09-9-2003, un ingreso mensual de Bs.512.325,00, hasta el 22 de Enero de 2007 cuando renunció.-

  2. -niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios personales desde el 28-11-1990, sino desde el 09-09-2003.-

    Que la empresa no existía para la fecha señalada por el actor, fue constituida el 29 de Agosto de 2003 y registrada el 9-9-2003.-

    Que la relación terminará por Renuncia Justificada, al disminuírsele el salario, ya que renunció para constituir una empresa tal como lo hizo denominada Fábrica de Mesas Maracay, C.A.-

    Que su salario era la suma de Bs.512.325,00 desde el 2006, según Planilla de Liquidación firmada por el trabajador.-

    Que la relación laboral fue de 3 años y 3 meses, su salario era el salario mínimo, según planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Planilla de Depósito del Fondo de Ahorro Habitacional.-

    Que la relación laboral sea de 16 años 2 meses y 24 días, comenzando con Fabrica de Mesas y Tapicería SAN PABLO, S.R.L. transformada luego en Compañía Anónima.-

    Que el actor manifiesta en su libelo que prestó sus servicios para Fabrica SAN PABLO, C.A., recibiendo anualmente el pago de sus prestaciones sociales.-

    Que tenga que cancelar bono de transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades por existir diferencial en el pago.-

    Que le adeude cada una de las cantidades expresadas en el libelo de demanda, así como los intereses de mora, la corrección monetaria y costas procesales.-

    LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

  3. - MERITO DE LOS AUTOS

  4. - DOCUMENTALES

  5. - INFORMES

  6. - EXHIBICION

  7. - TESTIMONIALES

    PARTE DEMANDADA:

  8. -DOCUMENTALES

  9. - INFORMES

  10. - TESTIMONIALES

    ANALISIS Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y es por ello que se establece los cometidos del artículo 1° de la Ley sustantiva laboral, derechos estos que son irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 89, en su numeral 2, de la Constitución, vigente desde 1999, el cual determina que el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.

    PARTE ACTORA:

    Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

    Documentales:

  11. - Marcada con la letra “A” Copia de Carta de la Renuncia Justificada, de la lectura de la misma que riela al folio 41 se lee que la carta en referencia es copia de fecha 22/01/07 dirigida a Fabrica San Pablo, donde renuncia a su trabajo descontento de sueldo y solicita le cancele sus prestaciones conforme a la Ley, y que trabajaría su preaviso, en relación a la observación efectuada por la parte demandada la misma reconoce la Carta de Renuncia presentada por el trabajador, por lo esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la renuncia voluntaria presentada por el actor dentro de la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

  12. - Marcada con la letra “B” acompaña Fotocopia del Registro Mercantil de la Empresa Fabrica de Mesas Tapicería San Pablo C.A, la cual carece de valor probatorio, por cuanto habiendo promovido mediante Informes al Registro Mercantil copia certificada de la misma, en la audiencia de juicio desistió de ella.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Solicitó que mediante Informes se remitiera a este Juzgado la copia certificada del Registro Mercantil de Fábrica de Mesas, Tapicería San Pablo, C.A., de la cual desistió la actora, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  14. -Solicitó la exhibición del Acta Constitutiva de Fabrica San Pablo, C.A. pero en la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo en que había suficiente prueba de ello en el expediente, por lo que nada tiene que valorar en este aspecto.- ASI SE DECIDE.-

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.F. y R.D., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones de conformidad con lo estableado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA:

    Documentales

  16. - Acompaña Carta de Renuncia presentada por el actor en fecha 22 de Enero de 2007 marcada con la letra “A”, cursante al folio 49, se le da pleno valor probatorio a todo lo allí contenido haciéndose valedero las consideraciones efectuadas anteriormente.- ASI SE DECIDE.-

  17. - En relación a las documentales marcadas “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “E”, “E1” y “F” contentivas de Relación y planilla de deposito del Fondo de Ahorro Habitacional, depositado en Banesco Banco Universal, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, y Enero del año 2007, a los fines de demostrar el salario mínimo devengado por el actor, quien sentencia determina que las mismas se encuentran concatenadas con la prueba de informe solicitada por la misma demandada cuyos informes fueron recibidos por este Tribunal en fecha 18/12/2007 al cual se le da pleno valor probatorio en señal del aporte realizado al actor J.T.C.A. desde el 01/07/2006 hasta el 23/04/2007. ASI SE DECIDE.-

  18. - Anticipo de Prestaciones Sociales, correspondiente al año 2004, 2005 y 2006, Marcados “G”,“H”, “I”, “I1”, “I2”. Esta jurisdiscente le da pleno valor probatorio a lo allí contenido, al estar suscrita debidamente por el trabajador en su firma y su huella dactilar. ASI SE DECIDE.-

  19. - Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad “Fabrica de Mesas Tapicería San Pablo S.R.L, Marcado “K”. Quien sentencia le da valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

    Informe

    En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba la misma ya fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.-

    Testimoniales

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos GIANNI SOLENTE, O.O. y R.M., se le da valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado y al salario mínimo devengado. ASI SE DECIDE.-

    Tal como a quedado planteada la litis en el presente caso de marras y analizadas todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, no existen evidencia alguna de que el actor J.T.C.A., haya prestado sus servicios desde el 28/11/1990 al contrario hay plena prueba de que sus servicios los prestó desde el 09/09/2003 hasta el 22/01/2007, motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora determinar que la presente acción no se hace procedente. ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.T.C.A. en contra el Sociedad de Comercio FABRICA SAN PABLO, C.A. y el ciudadano PABLO KHANDJIAN SY0UFI, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).-

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:19 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.

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