Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2012

202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2012-000928

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: R.A.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.030.823.

APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: L.L.R.D. y V.P.Z., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 88.789 y 87.637, respectivamente.

CODEMANDADA: SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 17-A.

CODEMANDADA: SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA), antes denominada Transhipping, Transcaribbean Shipping Services, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2000, bajo el N° 14, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: E.O.R., M.A.J.Á., A.A.E., P.J. PALACIOS RHODE, H.C.G., M.A. VELASQUEZ, NORGLEIDIS ROSENDO, C.R.W. y V.M.O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 39.112, 118.168, 48.155, 48.180, 89.553, 93.873, 110.253, 164.092 y 164.091, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 12 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y distribuida el 13 de marzo de 2012 a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El 14 de marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la recibió y la admitió ordenando el emplazamiento de las codemandadas.

El 14 de mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y el 19 de junio de 2012 la dio por concluida sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 27 de junio de 2012, remitió el expediente al juzgado de juicio.

El 3 de julio de 2012 fue distribuido correspondiéndole la ponencia a la jueza de este tribunal quien recibió el expediente el 9 de julio de 2012, el 12 de julio de 2012 se admitieron las pruebas, el 16 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el 28 de septiembre de 2012 a las 9:00am, y se fijó nueva oportunidad para el 27 de noviembre de 2012 a las 9:00pm, por encontrarse pendiente las resultas de un recurso de apelación con motivo de la negativa de la prueba de exhibición promovida por la demandante, acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS

Aduce la actora que fue contratado por tiempo determinado por un período de seis (6) meses, comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, por la sociedad mercantil Siglo XXI Consultoría Empresarial, S.A., para desempeñarse como baker en el barco Ola Esmeralda, propiedad de la sociedad mercantil Servicios Acuáticos de Venezuela C.A., dedicada a realizar cruceros turísticos por las costas venezolanas, bajo la supervisión del jefe del departamento, R.P., en su condición de cheff, en un horario de trabajo de 5:00am a 10:00pm de lunes a domingos, generalmente horario corrido, teniendo que comer en el mismo puesto, sin goce del descanso, que laboró jornadas de 17 horas diarias, durante los 7 días de la semana, lo que totaliza una jornada laboral de 119 horas semanales, en jornada mixta.

Que la relación culminó por la manifestación de voluntad del capitán del barco, quien el 28 de marzo de 2011 le presentó una amonestación y al no estar de acuerdo por considerar que el hecho carecía de veracidad, se negó a firmar, procediendo a despedirlo y lo conminó a que desembarcara, por lo cual, la duración de la relación fue de de dos (2) meses y siete (7) días.

Que el 6 de abril de 2011, realizó reclamo por incumplimiento de contrato por ante la Inspectoría del Trabajo del este en el Área Metropolitana de Caracas, insistiendo la empresa en el despido, no pudiendo efectuarse conciliación alguna.

Que el último salario básico mensual percibido fue de Bs. 5.000,00, que laboró en forma continua, jornada diurna y mixta, que le correspondía recibir en forma continua y permanente salario por bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso trabajados.

En consecuencia demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.854,65. 2) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 890,23. 3) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.854,85. 4) Por concepto de horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 12.375,00. 5) Por concepto de horas extraordinarias nocturnas, la cantidad de Bs. 8.042,78. 6) Por concepto de domingos laborados, la cantidad de Bs. 2.500,00. 7) Por concepto de días feriados laborados, la cantidad de Bs. 1.483,72. 8) Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. 20.000,00.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 49.001,23, asimismo reclama los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Las codemandadas alegaron que la prestación de servicios en la navegación marítima presenta características muy particulares como la necesaria permanencia continua a bordo del buque durante largos períodos de tiempo del personal de la tripulación mientras está en operaciones, pues éste es al mismo tiempo morada y centro de trabajo, y la prolongada separación del trabajador del núcleo familiar y social, lo que resulta en una especificad de trabajo de la gente del mar, que justifica su regulación como un régimen especial, en atención a las circunstancias peculiares de lugar, tiempo y forma en que se desarrolla, a tenor de lo estipulado en los artículos 333 al 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, así como el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre del 04 de junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.981 del 9 de junio de 1992.

Que en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que la navegación marítima existe una jornada ordinaria o duración normal de trabajo de 44 horas semanales, sin límite diario alguno, que existe la posibilidad de que la jornada se extienda, siempre y cuando el número total de horas trabajadas en 8 semanas, no exceda del promedio de 44 horas semanales, es decir de un total máximo de 352 horas de trabajo en cada período de 8 semanas, que en ese supuesto, sólo el exceso de 352 horas trabajadas en cada lapso de 8 semanas, constituiría trabajo extraordinario, que el tiempo total de navegación no es sinónimo de tiempo efectivo de trabajo, que no debe entenderse que por el hecho de que el trabajador haya permanecido navegando durante un cierto número de meses, deba concluirse que en todos los días de dicho período se prestó servicio, que el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) consagra un principio de excepción cuando prevé que no serán consideradas como horas extraordinarias y en consecuencia no darán derecho a remuneración especial

Que el trabajo de los hombres de mar tiene una jornada especial, que el demandante alega haber prestado servicios en una jornada de 17 horas diarias, lo cual según las máximas de experiencia es poco creíble, por ser común que dentro de la operación de un barco existan largos períodos de guardia que se compensaban con largos períodos de descanso a bordo, similar al trabajo continuo y por turnos establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite la labor mediante contrato a tiempo determinado, para prestar servicios en el barco Ola Esmeralda, propiedad de Servicios Acuáticos de Venezuela, C.A., bajo la supervisión del ciudadano R.P..

Niega la jornada alegada de lunes a domingo, de 5:00 am a 10:00 pm., sin descanso, por ser imposible desde el punto de vista físico y por cuanto excede, considera que el demandante debe demostrarla.

Que le presentó una amonestación por una falta grave que efectivamente sucedió y el actor procedió a abandonar el puesto de trabajo, antes de que se cumpliera el término del contrato, por lo cual duró 2 meses y 7 días.

Admite el salario básico de Bs. 5.000,00 mensual, diario de Bs. 166,66.

Niega el recargo por bono nocturno, por considerar que el demandante estaba sometido al régimen de los trabajadores del transporte marítimo, fluvial y lacustre, niega las horas extraordinarias nocturnos, por la jornada especial a la cual estaba sujeto y niega que su jornada hubiere sido de 17 horas diarias y considera que es el actor a quien le corresponde demostrar que sobrepasó los límites de lo establecido en el artículo 339 y que no están en los supuestos del 343 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Niega que le adeude por días de descanso, por cuanto estaba sometido a una jornada especial, que permite la prestación de servicios en días feriados, siempre que sea necesario.

Finalmente, rechaza las cantidades demandadas, en virtud del salario utilizado para su cálculo, el cual contiene horas extras y bono nocturno y rechaza adeudarle los días de carnaval, por cuanto no estaban considerados como feriados.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la actora alegó que demanda por prestaciones sociales y conceptos laborales adeudados contra las sociedades Siglo XXI y Servicios Acuáticos, que la relación se inicia con un contrato a tiempo determinado en 2011, para desempeñarse como panadero y dulcero en un barco encargado de turismo siendo el único panadero, desde las 5:00 am hasta 10 de la noche de lunes a domingo, para cubrir las necesidades alimentarias de los turistas y de la tripulación, además los domingos, trabajaba 17 horas diarias, es decir, más de las 352 horas permitidas por la ley, que el salario del contrato de enganche de Bs. 5.000,00 con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, además reclama salarios dejados de percibir porque fue despedido el 28 de marzo de 2011, es decir, la relación fue 2 meses y 7días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingos, días feriados y horas extraordinarias laboradas y el cumplimiento del contrato.

La representación judicial de la demandada rechaza lo expuesto por la actora. Aduce que las características especiales del trabajo de los hombres de mar, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente para los trabajadores de mar, equiparan la jornada a la de un personal que tiene que hacer un trabajo continuo en períodos de 8 semanas, de 44 horas semanales por 8 semanas hasta 352 horas, es decir, la jornada normal no se aplica, sino el artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la jurisprudencia ha dicho que cuando el trabajador está en el barco no todo el tiempo está prestando servicio, sino que está también su descanso, y hay trabajos excepcionales considerados como esenciales para el funcionamiento del buque. Que el trabajador debe demostrar las condiciones excesivas, tiene que demostrar que trabajó mas de las 352 en un período de de las 8 semanas y demostrar que no estuvo haciendo los trabajos excepcionales, además en el artículo 201 LOT la Sala ha dicho que no cabe el pago de las horas extras nocturnas, por lo cual no podría corresponder el pago. En cuanto a la causa de terminación: el libelo dice que se le presentó una amonestación, en ningún momento lo despidió lo que se hizo fue que presentó una amonestación como potestad del patrono y decidió abandonar el barco.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y otros conceptos laborales, visto los términos en que la demandada contestó, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitida la existencia de la relación de trabajo, mediante contrato a tiempo determinado por el tiempo comprendido entre el 21 de enero de 2011 al 21 de julio de 2011, es decir, 6 meses, el salario básico de Bs. 5.000,00 mensual, es decir, Bs. 166,66 diario y el cargo de baker (panadero), en consecuencia, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar la jornada y el motivo de terminación del vínculo laboral.

En cuanto a la jornada: La parte actora adujo haber laborado de lunes a domingo, de 5:00 am a 10:00 pm, es decir, 17 horas diarias, así como los días lunes y martes de carnaval (7 y 8 de marzo de 2011), motivo por el cual demanda horas extras diurnas y nocturnas, domingos y feriados, hechos negados por la demandada, quien reconoce que se trata de un trabajador con la jornada especial, establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, la prevista para el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, por lo cual, le correspondió al actor la carga de demostrar la jornada extraordinaria (sentencia número 1395 del 29 de noviembre de 2010, caso O.P.S. Operadora Portuaria Venezuela, S.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con el motivo de terminación del vínculo laboral, por cuanto la demandada negó el despido y adujo que el actor abandonó su puesto de trabajo, le correspondió a la demandada la carga de la prueba de su afirmación.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas del actor:

Instrumentales:

Promovió a los folios 52 al 56, contrato de enganche, el cual fue reconocido por la demandada en la audiencia, en tal sentido, este tribunal le confiere valor probatorio, en cuanto a la jornada de trabajo se desprende que remite a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y el derecho del trabajador a un descanso compensatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 57 al 59, recibos de pago, de los cuales promovió su exhibición, ordenada admitir la prueba por sentencia de la alzada, se procedió a su exhibición, siendo reconocidos por la demandada en la audiencia, de estas instrumentales se desprende el salario base de Bs. 5.000,00 mensual, los períodos de pago 21/01/11 al 31/01/11, 01/02/11 al 15/02/11 y del 15/02/11 al 28/02/11, en el departamento de hotel, en la posición de baker. Así se establece.-

Testimoniales de los ciudadanos J.N.B., J.C.M. y M.L., quienes no comparecieron, razón por la cual este tribunal no tiene asunto que a.A.s.e..-

Pruebas de la demandada:

La demandada no promovió.

Declaración de parte:

De acuerdo con la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte al ciudadano R.A.H.L., en su condición de parte actora, quien respondió que fue contratado como baker (panadero), que anteriormente ejercía esa actividad, que comenzó en el momento que lo contrataron, que le dijeron que se iba a incorporar como maestro y después le iban a poner a un ayudante, que eso no está permitido porque aparte que horneaba también se tenía que meter en las neveras, que le manifestó al ciudadano Roger en su condición de cheff, que era mucho trabajo y que no podía realizarlo, más sin embargo continuó su labor, que laboró los siete (7) días de la semana, que el barco recorría los viernes a domingos y llegaba los lunes en la mañana, que en la tarde el barco salía nuevamente, porque el crucero duraba de lunes a jueves y después salía, que si no había pasajero él se quedaba trabajando para hacerle mercancía a los tripulantes para que ellos disfrutaran, que el tiempo destinado para hacer esta labor era el mismo que ejercía cuando habían pasajeros a bordo, que cuando inició la relación le hicieron preguntas de las herramientas que tenía el barco para esa labor y él las describió una a una y para que servían, que no había levadura y por eso el proceso de la masa con la levadura debía hacerla de forma manual y se llevaba más tiempo, que el barco salía el lunes en la tarde, que el crucero era hasta el jueves, que los viernes a lunes en la mañana, que trabajaba desde las 5:00am porque el cheff le pedía que el pan fuese nuevo para los oficiales y sub-oficiales, que debía hacer dos tipos de mercancías, una para los oficiales y su-oficiales y otra para los maquinistas, que en la tarde debían hacer los de la noche para la cena, que los domingos trabajaba igual, que luego salía los lunes en la tarde, que el siempre horneaba y sacaba el pan, que sí descanso pero nunca 24 horas corridas, que llegaban a la Guaira y les decían que podían bajarse del barco pero que no se alejaran mucho, que en las mañanas trabajaba corrido hasta las 2:00pm, que luego los pasajeros llegaban a las 4:00pm y debían hacerles merienda, luego preparar la cena para las 11:00pm y pasapalos para los pasajeros que se quedaban hasta la madrugada, que desde las 5:00pm hasta las 10:00pm a 11:00pm, después de las 2:00pm descansaba una hora, que todo debía ser fresco, que el jefe de seguridad lo bajo del barco, que el cheff y sub-cheff cuando lo despidieron en Margarita le hicieron una amonestación y lo bajaron en La Guaira, que una semana antes le hicieron una evaluación y salio bien, que al momento de amonestarlo le leyeron un artículo y él manifestó no estar de acuerdo, entonces le dijeron al jefe de seguridad que lo acompañara al camarote y lo bajaron, que lo contrataron en Puerto Cabello para hacer mercancías (panes, pizzas, golfeados), que desde que lo contrataron siempre trabajo y no descansó.

Asimismo, el apoderado judicial de la demandada fue interrogado en torno a las circunstancias del abandono, quien manifestó no tener conocimiento del hecho.

Respuestas que son apreciadas por este tribunal por sana crítica a título de confesión, en torno a las condiciones de prestación de servicio del actor. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

Jornada:

La parte actora adujo haber laborado de lunes a domingo, de 5:00 am a 10:00 pm, es decir, 17 horas diarias todos los días, así como los días lunes y martes de carnaval (7 y 8 de marzo de 2011), lo que hace un total de 119 horas semanales.

La demandada reconoce que la jornada del actor, es la especial, establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y niega la jornada extraordinaria, así como los días de descanso laborados.

De acuerdo con lo establecido en el 339 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable en la época de vigencia de la relación de trabajo, la duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre es de 44 semanales, con la posibilidad de acordar una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de 8 semanas, no exceda de 44 horas por semana.

El contrato de enganche que según lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre debe incluir en las menciones la duración de la jornada de trabajo, en el caso concreto el contrato, remite expresamente a la jornada prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la jornada de 44 semanales, la cual fue reconocida por la demandada; y no consta, que las partes hubieren acordado una jornada diferente, en cuyo supuesto no podría exceder en un lapso de 8 semanas de 44 por semana, lo que equivale a 352 horas en el lapso de 8 semanas.

En este caso, el actor adujo haber laborado lunes a domingo, de 5:00 am a 10:00 pm, es decir, 17 horas diarias todos los días, lo que equivale a 119 horas semanales, en tal sentido, en un lapso de 8 semanas habría laborado 952 horas extras, las cuales fueron negadas por la demandada, en consecuencia, el exceso por encima de las 352 horas en un lapso de 8 semanas que como máximo establece el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 44 horas por semana, sería la jornada extraordinaria, cuya prueba le correspondió al actor, quien no acreditó la labor prestada en exceso, y tampoco, fue alegado ni probado que el actor hubiere efectuado alguna de las labores a que se refiere el artículo 343 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de los hechos, razón por la cual no procede lo reclamado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por días domingos y feriados lunes y martes de carnaval (7 y 8 de marzo de 2011), los cuales fueron negados por la demandada, considera este tribunal que no procede el pago por cuanto, de acuerdo con la norma antes referida (artículo 339 Ley Orgánica del Trabajo derogada) el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre que deba realizarse en domingos y días feriados debe justificarse, a fin de que proceda el pago del recargo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) los lunes y martes de carnaval no estaban considerados como feriados a los efectos de la ley. Así se establece.-

Terminación:

Con relación al motivo de culminación del vínculo laboral, se observa que la demandada no logró demostrar el abandono del actor de su puesto de trabajo, es decir, el abandono del barco, aunado a las respuestas dadas por el actor con relación a este hecho, en la declaración de parte que se efectuó y de la pregunta efectuada al apoderado judicial de la demandada en torno a este hecho, en tal sentido, considera este tribunal que procede la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) por despido injustificado. Así se establece.-

En consideración la vigencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 21 de enero de 2011 al 28 de marzo de 2011, es decir, dos (2) meses y siete (7) días, y la causa de terminación despido injustificado, este tribunal condena a las codemandadas al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 2) Bono vacacional fraccionado: el pago equivalente a 1,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 193,32, según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 3) Utilidades fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 4) Salarios dejados de percibir: el pago equivalente a 115 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 19.165,09, según el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a titulo de Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 29 de marzo de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 21 de julio de 2011 (fecha del vencimiento del contrato). Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (28 de marzo de 2011) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a las codemandadas al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (18 de abril de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales anteriormente señalados, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.A.H.L. contra las sociedades mercantiles SIGLO XXI CONSULTORÌA EMPRESARIAL, S.A. y SERVICIOS ACUÀTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA). SEGUNDO: Se condena a las codemandadas tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo, comprendida entre el 21 de enero de 2011 al 28 de marzo de 2011, es decir, dos (2) meses y siete (7) días, y la causa de terminación despido injustificado, los siguientes conceptos: 1) Vacaciones fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 2) Bono vacacional fraccionado: el pago equivalente a 1,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 193,32, según el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 3) Utilidades fraccionadas: el pago equivalente a 2,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 416,65, según el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo (derogada). 4) Salarios dejados de percibir: el pago equivalente a 115 días, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, lo que arroja la cifra de Bs. 19.165,09, según el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a titulo de Indemnización de daños y perjuicios, igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, contados a partir del 29 de marzo de 2011 (fecha del despido injustificado) hasta el 21 de julio de 2011 (fecha del vencimiento del contrato). Así mismo se condena a las codemandadas al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un (01) experto que será designado por el Tribunal en función de ejecución. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZA

M.M.L.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLÍVAR

MML/nb/arr.-

AP21-L-2012-000928

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