Decisión nº 306 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano A.F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.628, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 14, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Según auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este Juzgado recibió la causa, ordenándose la continuación de la causa en el estado en el cual se encontraba, empero, siendo que este Tribunal conoce de la litis en virtud de la declinatoria de la competencia por la cuantía declarada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta apropiado establecer las actuaciones procesales cumplidas en el indicado Juzgado.

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por el procedimiento breve, emplazando a la demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la demandada.

Igualmente se aprecia que conforme a escrito de fecha 1° de octubre de 2010, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto del día 05 de octubre de 2010, en los mismos términos antes señalados.

Realizadas las actuaciones respectivas para la citación del demandado, según diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, los ciudadanos J.E.A. y L.M.B., en su condición de Coordinador de Administración y Coordinador de Finanzas respectivamente, de la Asociación Cooperativa Bolivarianos del Sur de San Francisco R.L, se dieron por citados en nombre de su representada.

Consta en escrito de fecha 23 de febrero de 2011, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada, ordenando la notificación de las partes, siendo cumplida la misma según las resultas agregadas en fecha 01 de agosto de 2011, tras lo cual el indicado Juzgado declaró su incompetencia y notificadas las partes, según auto de fecha 30 de marzo de 2012, se ordenó la remisión de la causa, por haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de regulación correspondiente.

Ahora bien, por resolución de este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2012, se acordó la continuación de la causa conforme al procedimiento ordinario, concediéndole a la parte demandada cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de julio de 2012, se libraron boletas de notificación. En fecha 1° de agosto de 2012, previa solicitud de parte, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá del Estado Zulia a los fines de efectuar la referida notificación; asimismo, se designa y juramenta al ciudadano A.V., como correo especial al efecto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se reciben resultas de la comisión efectuada, verificándose que se logró la notificación de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., en la persona de su apoderado judicial YUVISAY ROMERO, quien firmó la correspondiente boleta.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, COOPERATIVA BOLIVARIANA DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., plenamente identificada, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por la accionada a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano A.F.V.G., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, expuso en el escrito contentivo de su pretensión:

(…) Que el día veintinueve (29) de abril de 2009, celebré con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., un CONTRATO DE PRÉSTAMO, siendo que el precio del préstamo fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declaró La Demandada recibir en sus manos mediante cheques librados a favor de la ciudadana YONNEY C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.518, quien actuaba en ese momento en su condición de Coordinadora de Finanzas de la demandada, a su entera y cabal satisfacción. Que dicha cantidad otorgada en calidad de préstamo me debía ser devuelta dentro de un plazo de SETENTA DÍAS (60) consecutivos. Que la forma de devolución del mencionado préstamo consistía en la obligación de la demandada de adjudicarme un vehículo Camión Chuto, Tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., totalmente nueva, para que pudiera realizar la explotación comercial de la misma como a bien quisiera, para lo cual, una vez realizada la compra de dicha unidad la demandada debía otorgarle el correspondiente documento mediante el cual se realizaría la referida adjudicación mediante la constitución de un contrato de prenda a mi favor, en el cual se estipularían las condiciones y monto de las cuotas mensuales y consecutivas que debería cancelar hasta la total cancelación del crédito que para la fecha del contrato Ut supra gestionaba la demandada para la adquisición de varias unidades Camiones tipo chuto. (…)

En el mismo escrito, el referido demandante, indicó a este Sentenciador lo siguiente:

“(…)Yo cumplí con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley me impone como “Prestamista”, es decir, cumplí con mi obligación principal como “Prestamista” como lo es la de otorgar el dinero a la demandada, no siendo esta la misma actitud de la “Prestataria” ya que la misma burlándose de mi buena fe de manera flagrante incumplió con su principal obligación contractual como lo es hacer LA DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO a través de la adjudicación de la unidad automotriz arriba mencionada. (…)”

Finalmente, en el libelo de demanda, la Abogada en ejercicio N.D.C.C.C., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, manifestó:

(…) Demando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el precio del préstamo fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declaró La Demandada recibir en sus manos mediante cheques librados a favor de la ciudadana YONNEY C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.518, quien actuaba en ese momento en su condición de Coordinadora de Finanzas de la demandada, a su entera y cabal satisfacción. SEGUNDO: Que dicha cantidad otorgada en calidad de préstamo me debía ser devuelta dentro de un plazo de SETENTA DÍAS (60) consecutivos. TERCERO: Que la forma de devolución del mencionado préstamo consistía en la obligación de la demandada de adjudicarme un vehículo Camión Chuto, Tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., totalmente nueva, para que pudiera realizar la explotación comercial de la misma como a bien quisiera, para lo cual, una vez realizada la compra de dicha unidad la demandada debía otorgarle el correspondiente documento mediante el cual se realizaría la referida adjudicación mediante la constitución de un contrato de prenda a mi favor, en el cual se estipularían las condiciones y monto de las cuotas mensuales y consecutivas que debería cancelar hasta la total cancelación del crédito que para la fecha del contrato Ut supra gestionaba la demandada para la adquisición de varias unidades Camiones tipo chuto. CUARTO: En reconocer la existencia del Contrato de Préstamo suscrito entre la prenombrada Asociación Cooperativa, y mi persona el día veintinueve (29) de abril de 2009. QUINTO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar sin plazo alguno el bien mueble objeto del mencionado Contrato de Préstamo. SEXTO: En reconocer que deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento. SÉPTIMO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. (…)

Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, el contrato de préstamo que riela inserto en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente de la causa, se desprende las obligaciones contraídas el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009) –fecha en la cual fuere autenticado el contrato por ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 65 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial- entre los ciudadanos A.F.V.G., por una parte y por otra, TRINOLFO A.A.R. y YONNEY C.A., quienes actuaron con el carácter de Coordinador de Administración y Coordinadora de Finanzas, respectivamente, pactando recibir los últimos en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) que declararon recibir en cheques librados a favor de YONNEY ALSELMI y que se comprometieron a devolver mediante la adjudicación al ciudadano A.F.V.G., de una unidad vehicular constituida por un camión chuto, tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., dentro de un plazo de sesenta días (60) consecutivos; convención cuyo cumplimiento se pide y que este Sentenciador aprecia como continente de una obligación pendiente, vencida y exigible, hecho que lo conlleva a concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de la accionada demandada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en el Cobro de Bolívares de un contrato de préstamo que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 43, tomo 65 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en consecuencia se condena a la parte demandada a adjudicar un vehículo camión chuto, tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., al ciudadano A.F.V.G., en los términos que fueron pactados por las partes. Asimismo, condena a la parte demandada a entregar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), reclamados como particular dentro del petitorio del escrito libelar, toda vez que observa este Operador de Justicia que en el mencionado contrato de préstamo se estableció como cláusula penal, que en caso de que por cualquier circunstancia, imputable o no a las partes, no se pudiere realizar la negociación esgrimida, se entregará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que fuere incoado en su contra por el ciudadano A.F.V.G., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano A.F.V.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., a adjudicar a la parte actora, ciudadano A.F.V.G., un vehículo camión chuto, tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., al ciudadano A.F.V.G., en los términos que fueron pactados por las partes. ASÍ SE ORDENA.-

• SE CONDENA al pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. Z.V.G..

Se dio inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano A.F.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.917.628, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 14, Tomo 32, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Según auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este Juzgado recibió la causa, ordenándose la continuación de la causa en el estado en el cual se encontraba, empero, siendo que este Tribunal conoce de la litis en virtud de la declinatoria de la competencia por la cuantía declarada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta apropiado establecer las actuaciones procesales cumplidas en el indicado Juzgado.

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 23 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por el procedimiento breve, emplazando a la demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la demandada.

Igualmente se aprecia que conforme a escrito de fecha 1° de octubre de 2010, la parte actora presentó reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto del día 05 de octubre de 2010, en los mismos términos antes señalados.

Realizadas las actuaciones respectivas para la citación del demandado, según diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, los ciudadanos J.E.A. y L.M.B., en su condición de Coordinador de Administración y Coordinador de Finanzas respectivamente, de la Asociación Cooperativa Bolivarianos del Sur de San Francisco R.L, se dieron por citados en nombre de su representada.

Consta en escrito de fecha 23 de febrero de 2011, que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según sentencia interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada, ordenando la notificación de las partes, siendo cumplida la misma según las resultas agregadas en fecha 01 de agosto de 2011, tras lo cual el indicado Juzgado declaró su incompetencia y notificadas las partes, según auto de fecha 30 de marzo de 2012, se ordenó la remisión de la causa, por haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de regulación correspondiente.

Ahora bien, por resolución de este Juzgado, en fecha 29 de junio de 2012, se acordó la continuación de la causa conforme al procedimiento ordinario, concediéndole a la parte demandada cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, previa notificación de las partes.

En fecha 03 de julio de 2012, se libraron boletas de notificación. En fecha 1° de agosto de 2012, previa solicitud de parte, se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá del Estado Zulia a los fines de efectuar la referida notificación; asimismo, se designa y juramenta al ciudadano A.V., como correo especial al efecto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se reciben resultas de la comisión efectuada, verificándose que se logró la notificación de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., en la persona de su apoderado judicial YUVISAY ROMERO, quien firmó la correspondiente boleta.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, COOPERATIVA BOLIVARIANA DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., plenamente identificada, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por la accionada a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano A.F.V.G., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, expuso en el escrito contentivo de su pretensión:

(…) Que el día veintinueve (29) de abril de 2009, celebré con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., un CONTRATO DE PRÉSTAMO, siendo que el precio del préstamo fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declaró La Demandada recibir en sus manos mediante cheques librados a favor de la ciudadana YONNEY C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.518, quien actuaba en ese momento en su condición de Coordinadora de Finanzas de la demandada, a su entera y cabal satisfacción. Que dicha cantidad otorgada en calidad de préstamo me debía ser devuelta dentro de un plazo de SETENTA DÍAS (60) consecutivos. Que la forma de devolución del mencionado préstamo consistía en la obligación de la demandada de adjudicarme un vehículo Camión Chuto, Tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., totalmente nueva, para que pudiera realizar la explotación comercial de la misma como a bien quisiera, para lo cual, una vez realizada la compra de dicha unidad la demandada debía otorgarle el correspondiente documento mediante el cual se realizaría la referida adjudicación mediante la constitución de un contrato de prenda a mi favor, en el cual se estipularían las condiciones y monto de las cuotas mensuales y consecutivas que debería cancelar hasta la total cancelación del crédito que para la fecha del contrato Ut supra gestionaba la demandada para la adquisición de varias unidades Camiones tipo chuto. (…)

En el mismo escrito, el referido demandante, indicó a este Sentenciador lo siguiente:

“(…)Yo cumplí con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley me impone como “Prestamista”, es decir, cumplí con mi obligación principal como “Prestamista” como lo es la de otorgar el dinero a la demandada, no siendo esta la misma actitud de la “Prestataria” ya que la misma burlándose de mi buena fe de manera flagrante incumplió con su principal obligación contractual como lo es hacer LA DEVOLUCIÓN DEL PRÉSTAMO a través de la adjudicación de la unidad automotriz arriba mencionada. (…)”

Finalmente, en el libelo de demanda, la Abogada en ejercicio N.D.C.C.C., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, manifestó:

(…) Demando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO R.L., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el precio del préstamo fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales declaró La Demandada recibir en sus manos mediante cheques librados a favor de la ciudadana YONNEY C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.149.518, quien actuaba en ese momento en su condición de Coordinadora de Finanzas de la demandada, a su entera y cabal satisfacción. SEGUNDO: Que dicha cantidad otorgada en calidad de préstamo me debía ser devuelta dentro de un plazo de SETENTA DÍAS (60) consecutivos. TERCERO: Que la forma de devolución del mencionado préstamo consistía en la obligación de la demandada de adjudicarme un vehículo Camión Chuto, Tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., totalmente nueva, para que pudiera realizar la explotación comercial de la misma como a bien quisiera, para lo cual, una vez realizada la compra de dicha unidad la demandada debía otorgarle el correspondiente documento mediante el cual se realizaría la referida adjudicación mediante la constitución de un contrato de prenda a mi favor, en el cual se estipularían las condiciones y monto de las cuotas mensuales y consecutivas que debería cancelar hasta la total cancelación del crédito que para la fecha del contrato Ut supra gestionaba la demandada para la adquisición de varias unidades Camiones tipo chuto. CUARTO: En reconocer la existencia del Contrato de Préstamo suscrito entre la prenombrada Asociación Cooperativa, y mi persona el día veintinueve (29) de abril de 2009. QUINTO: En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar sin plazo alguno el bien mueble objeto del mencionado Contrato de Préstamo. SEXTO: En reconocer que deberá cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento. SÉPTIMO: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. (…)

Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, el contrato de préstamo que riela inserto en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente de la causa, se desprende las obligaciones contraídas el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009) –fecha en la cual fuere autenticado el contrato por ante la Notaría Pública Octava de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 65 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial- entre los ciudadanos A.F.V.G., por una parte y por otra, TRINOLFO A.A.R. y YONNEY C.A., quienes actuaron con el carácter de Coordinador de Administración y Coordinadora de Finanzas, respectivamente, pactando recibir los últimos en calidad de préstamo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) que declararon recibir en cheques librados a favor de YONNEY ALSELMI y que se comprometieron a devolver mediante la adjudicación al ciudadano A.F.V.G., de una unidad vehicular constituida por un camión chuto, tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., dentro de un plazo de sesenta días (60) consecutivos; convención cuyo cumplimiento se pide y que este Sentenciador aprecia como continente de una obligación pendiente, vencida y exigible, hecho que lo conlleva a concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de la accionada demandada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en el Cobro de Bolívares de un contrato de préstamo que fuere autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 43, tomo 65 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en consecuencia se condena a la parte demandada a adjudicar un vehículo camión chuto, tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., al ciudadano A.F.V.G., en los términos que fueron pactados por las partes. Asimismo, condena a la parte demandada a entregar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), reclamados como particular dentro del petitorio del escrito libelar, toda vez que observa este Operador de Justicia que en el mencionado contrato de préstamo se estableció como cláusula penal, que en caso de que por cualquier circunstancia, imputable o no a las partes, no se pudiere realizar la negociación esgrimida, se entregará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., parte demandada en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que fuere incoado en su contra por el ciudadano A.F.V.G., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano A.F.V.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L., a adjudicar a la parte actora, ciudadano A.F.V.G., un vehículo camión chuto, tipo Toronto, con bateas de tres (03) ejes, marca KENWORTH DE LA MONTAÑA o C.F., al ciudadano A.F.V.G., en los términos que fueron pactados por las partes. ASÍ SE ORDENA.-

• SE CONDENA al pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA BOLIVARIANOS DEL SUR DE SAN FRANCISCO, R.L, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. Z.V.G..

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