Decisión nº PJ1222014000060 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2013-000063 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE ACTORA: A.J.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–17.206.615.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: G.M. y R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.380 y 108.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G & G CORP C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 2-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 23 de enero de 2013 (folios 1 al 15 pieza N°1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 25 de enero de 2013, le dio entrada y la admitió, ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 20 al 23 pieza N°1).

Cumplidas las notificaciones de los demandados (folios 24 al 29 pieza N°1), se instaló la audiencia preliminar el 05 de abril de 2013 (folio 30 al 48 pieza N°1), prolongándose en varias oportunidades (folios 49 al 51), hasta el 12 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de mediaciòn a pesar de no haber vencido el lapso establecido de conformidad con el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 52 pieza N°1).

Por la voluminosidad de las pruebas, se abrieron Pieza Nº 2, Pieza Nº 3 y Pieza Nº 4.

En fecha 19 de julio de 2013, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 99 al 102 pieza Nº 4), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 104 al 106), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 29 de julio de 2013 (folio 106 pieza N° 4).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2013 (folios 107 al 117 pieza Nº 4).

En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes y por no constar en autos las respuestas de todas las pruebas de informes, por solicitud de la parte demandada se suspendió la audiencia por quince (15) días hábiles, estableciéndose que dicha audiencia se fijaría por auto separado (folios 123 y 124 pieza Nº 4).

Por auto del 14 de noviembre de 2013, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 29 de enero de 2014, con posterior aclaratoria del Tribunal que la misma se realizaría el día 30 de enero de 2014, en cuyo ínterin se recibió respuesta de prueba de informe y consta actuaciones de Alguacil con ocasión a la entrega de los oficios de solicitud de informes (folios 125 al 134 pieza Nº 4).

El día 30 de enero de 2014, comparecieron las partes y por insistencia de la parte demandada en prueba de informes, se suspendió la audiencia, estableciéndose que dicha audiencia se realizaría el día 24 de marzo de 2014, se libró nuevo oficio y en cuyo ínterin se recibió la prueba de informes ratificada (folios 135 al 137 pieza Nº 4).

El 24 de marzo de 2014, en la hora fijada para la audiencia de juicio, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, y se procedió a la evacuación de las pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte actora y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, reservándose el Juez el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la sentencia definitiva (folios 142 al 147 pieza N° 4).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que en fecha 01 de febrero de 2009, ingresó a prestar servicios como Técnico en Refrigeración para la Sociedad Mercantil G & P CORP, C.A, bajo las ordenes de J.C.L. dueño de la empresa, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando durante toda la relación laboral el salario que producía según las comisiones de las cuales cobraba un porcentaje por cada mantenimiento o reparación que realizaba que eran asignadas por la empresa. Que los montos a cobrar y las cobranzas las realizaba la misma empresa quien además establecía el porcentaje que le correspondía por cada labor prestada. Que la empresa le cancelaba su salario dependiendo del trabajo que realizara, por lo que la misma incumplìa con el pago de los conceptos laborales por vacaciones, bono vacacional,, dìas de descanso y dias feriados de descanso, utilidadesdias adicionales de antigüedad e intereses de prestaciones sociales. Que la relaciòn culminò por Despido Injustificado el dia 27 de febrero de 2012.

Que reclama el pago de los siguientes conceptos y sumas:

ANTIGUEDAD Bs. 41.875,88

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.516,32

ADICIONAL DE ANTIGUEDAD Bs. 2.419,33

VACACIONES VENCIDAS Bs. 18.240,00

BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 9.120,00

DIAS DE DESCANSO VENCIDOS Bs. 2.280,00

UTILIDADES VENCIDAS Bs. 17.100,00

BONO DE ALIMENTACION Bs. 24.090,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 57.000,00

INCLUSION Y COTIZACIONES AL IVSS

Que demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.V.C. (Bs. 251.641,21).

En la audiencia de juicio oral la apoderada judicial de la actora entre otras cosas manifestó que

…se debate la relación laboral, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada, que demanda de manera solidaria al ciudadano J.C.L., que se desempeño como técnico en refrigeración, cuya labor consistía en el suministro y mantenimiento de refrigeración. Que cumplía un horario de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, cuando no cumplía labores de mantenimiento se mantenía dentro de las instalaciones de la demandada, que devengaba comisiones, salario variable, que el mismo lo establecía el patrono, que la relación culmino el 27 de diciembre de 2012. Que visitaba a las empresas con equipos, vehículos de la empresa, hacia una visita a clientes y hacia un informe que aprobaba el patrono para su realización. Que por cuanto tenia un salario muy alto alegaba el patrono que no le correspondía el pago de utilidades, vacaciones, que los conceptos fueron calculados en base a valores mínimos

.

La demandada entre otras cosas expuso que:

…en la presente causa es importante verificar. En primer lugar la naturaleza de la relación cuando la demandada acuerda con el actor su contratación. Que la intención no fue someterse a una relación laboral, que no hay fraude a la Ley ni intención de desvirtuarla, que fue crear una especie de sociedad que consistió entre los servicios que presta a cadenas de comercializaciones, que el demandante es un técnico en el área de refrigeración comercial, que se unió con la demandada a los fines de prestarle el servicio, la empresa licitaba los servicios y el actor las ejecutaba, se llegó a un acuerdo en cuanto al costo del servicio, el era el técnico, era quien sabia, que la forma de ejecutar el servicio se llevaba a cabo con personas contratadas por el propio demandante. Que el servicio que se presta es independiente y autónomo porque la persona que lo conoce tiene otra gama de clientela, no se considera una relación laboral por el mismo quantum de la demanda ya que lo que gana un técnico en refrigeración es mucho más que el salario normal. Que se debe tomar aspectos importantes para determinar si se está ante una relación laboral. Las condiciones en que se dieron los servicios, el técnico coloca el costo de sus servicios, tiene contacto directo con el contratante, tiene su personal, sus ayudantes, con los que se dividen las ganancias, su salario es muy superior. Que sus ingresos eran dependiendo del trabajo que se realizaba, que existía la absorción de ganancias y perdidas mutuas. El se trasladaba por sus propios medios, el gerente era él, levantaba las órdenes de servicios, que la actuación de la demandada era administrativa que era cobrar el servicio prestado por el actor. El disponía de una clientela que mantenía por sus propias funciones de técnico en refrigeración. Que no había subordinación, no había contraprestación fue una relación independiente y autónoma, por lo tanto no existe una relación laboral, que lo que existe es una relación mercantil. No hubo despido, sino una ruptura de la sociedad, el contratado decide culminar el contrato

.

En el caso de marras se observa que el punto controvertido versa respecto a la naturaleza de la relación existente entre las partes, constatándose que dada la forma en que la demandada dio contestación, en la cual esta reconoce la prestación de los servicios personales del actor asume la carga de demostrar que dicha relación es distinta a una relación laboral dada la presunción a favor del actor consecuencia de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así quedo establecido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió documentales: marcada “A” (folio 58 Pieza Nº 1), constante de un cheque sin cobrar a nombre del actor, signado 03627476 por Bs. 13.650,00 girado contra el Banco Mercantil, de fecha 30/01/2012 y emitido por la demandada G & G CORP, C.A. Cuenta Cliente Nº 0105-0045-10-1045574571, instrumento cambiario que no fue impugnado por la parte demandada, más sin embargo la demandada manifestó que la cantidad referida en el cheque, le fue pagado al actor en efectivo con lo que se demuestran que el actor recibía pago por parte de la misma, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “B1 y B2” (folios 59 y 60 Pieza Nº 1), originales de comprobante de egreso con descripción de las labores a ejecutar y del respectivo recibo de pago por dicha labor, a nombre del actor de fecha 17 de enero de 2012, por Bs. 3.200,00, ambos emitidos por la demandada, los cuales no fueron objetadas por la parte demandada, y demuestra pago que realiza la demandada por la labor del actor, las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Marcada “C” (folio 61 Pieza Nº 1), Memorandum de fecha 11/11/2009 que dirige la demandada representada por el ciudadano G.L. al actor, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, y demuestra que al trabajador le eran giradas las ordenes de las labores que tenía que ejecutar, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcada “D” (folio 62 Pieza Nº 1), Ordenes Rutinarias de fecha 15/12/2011 que dirige la demandada representada por el ciudadano G.L. al actor, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada, y demuestra que al trabajador también le eran giradas ordenes de labores que tenía que ejecutar fuera del estado Lara, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcadas “E” (folios 63 al 155 Pieza Nº 1), comprobantes de egreso con descripción de las labores a ejecutar y el respectivo recibo de pago a nombre del actor por dichas labores ejecutadas durante los años de 2009- 2010 y 2011, todos emitidos por la demandada, los cuales no fueron objetadas por esta, y demuestra el pago que realiza la demandada por la labor del actor durante esos años de prestación de servicio, las cuales serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

En relación a las Testimoniales promovidas por el actor, se deja constancia que no comparecieron en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual se declararon Desiertos.

En cuanto a la prueba de exhibición relacionada a: Recibos de pago de los conceptos Laborales- Registro de Trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio- Registro de trabajadores inscritos en la Ley de Política Habitacional- Declaración Trimestral por ante la Inspectoria del Trabajo respectiva correspondiente a los años 2009 al 2012- Libro de Horas Extras- Libros contables- Horario de Trabajo debidamente sellado por la Inspectoria del trabajo- Libro Interno de trabajos Realizados, los mismos no fueron consignados por la demandada quien alegó que al no existir la relación laboral con el actor mal puede exhibir documental alguna donde aparezca el actor como trabajador de la demandada que lo vincule con la demandada, ya que el mismo era un trabajador independiente, no obstante, la parte consignó a los efectos de exhibición documentales relacionadas con otros trabajadores los cuales si reconoce prestan servicios para la misma, en razón de ello, debe aplicarse este Tribunal aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió documentales marcadas “A1 a la A202” que corren insertas en autos “A1 al A91” desde el folio 164 al 255 de la primera pieza, marcadas “A92 al A202” desde el folio l al 114 de la segunda pieza constante de originales de ordenes de servicios, correspondientes al año 2009, una de las cuales es ejecutada el Acarigua Estado Portuguesa folios 113 pieza 2, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, y demuestran que el actor recibía las órdenes que debía ejecutar por parte de la demandada en esta ciudad como fuera del estado Lara, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “B1 al B147” desde el folio l15 al 262 de la segunda pieza y marcados “B148 al B188” desde el folio 1 al 42 de la tercera pieza constante de originales de ordenes de servicios, correspondientes al año 2010, una de las cuales es ejecutada el Acarigua Estado Portuguesa folios 232 pieza 2, otra en Guanare folio 42 pieza 3, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, y demuestran que el actor recibía las órdenes que debía ejecutar por parte de la demandada en esta ciudad como fuera del estado Lara, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “C1 al C183” desde el folio 44 al 226 de la tercera pieza constante de originales de ordenes de servicios, correspondientes al año 2011, unas de las cuales fueron ejecutadas fuera del estado Lara: Acarigua Estado Portuguesa folios 226, Guanare folio 225, Barinas folio 210-211-223 y 224, San Felipe Folios192- 208-209, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, y demuestran que el actor recibía las órdenes que debía ejecutar por parte de la demandada tanto en el estado Lara como fuera de él, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “D2 al D16”, folios 228 al 243 de la tercera pieza, de ordenes de servicios, correspondientes al año 2012, unas de las cuales fueron ejecutadas fuera del estado Lara: San Felipe (folio 233)- Barinas (folio 236 y 237)- Guanare (folio 238)- Araure-Portuguesa (folio 239), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, y demuestran que el actor recibía las órdenes que debía ejecutar por parte de la demandada tanto en el estado Lara como fuera de él, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “E1al E6”, (folios 244 al 249 pieza Nº 3) y marcadas “E7 al E36” (folios 2 al 33 pieza Nº 4) constante de recibos de pago correspondientes al año 2009, la cual no fue objetada por la parte demandante ya que la misma fue igualmente promovida por la parte actora, y demuestra el pago por las labores ejecutadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “F2 al F34”, (folios 35 al 67 Pieza Nº 4) constante de recibos de pago correspondientes al año 2010, las cuales igualmente no fueron objetadas por la parte demandante, y demuestran pago por las labores ejecutadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “G2 al G26”, (folios 69 al 93 Pieza Nº 4) constante de recibos de pago correspondientes al año 2011, las cuales igualmente no fueron objetadas por la parte demandante, y demuestran pago por las labores ejecutadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Marcados “H1 y H2”, (folios 95 al 98 Pieza Nº 4) constante de recibos de pago correspondientes al año 2012, las cuales igualmente no fueron objetadas por la parte demandante, y demuestran pago por las labores ejecutadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de informes, consta al folio 118 Pieza Nº 4, resultas de la prueba de informes requerida a Farmatodo, C.A., demuestra que la demandada desde hace mas de tres años prestaba sus servicios de mantenimiento de los aires acondicionados de dicha tienda en la sedes de Barquisimeto y Guanare, e igualmente demuestra que el actor pertenecía al personal técnico de la demandada que efectuaba dicho mantenimiento, y que desde hace seis meses el actor le presta el mismo servicio, ya no como empleado de G & G CORP, C.A., si no como representante de otra empresa, prueba esta no objetada ni por la parte demandante, ni por la parte demandada, la cual será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes, consta al folio 126 Pieza Nº 4, resultas de la prueba de informes requerida al Centro Comercial Babilon, demuestra que actualmente la demandada G & G CORP, C.A., es la empresa que presta servicios de mantenimiento de los aires acondicionados e igualmente demuestra que el actor durante el año 2013 no ha trabajado como personal técnico, prueba esta no objetada ni por la parte demandante, ni por la parte demandada, pero como quiera que la misma no aporto nada al proceso, porque la relación culminó en el 27 de febrero de 2012, se desecha. Así se establece.

Con respecto a la prueba de informes, consta al folio 138 Pieza Nº 4, resultas de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero del estado Lara, demuestra la constitución de la empresa INVERSIONES PBA, C.A., en la que el actor es uno de sus accionistas, no obstante, la misma demuestra que dicha empresa fue registrada en fecha 02/05/2012, por lo tanto nada aporta al presente juicio porque la relación culminó en el 27 de febrero de 2012, en consecuencia se desecha. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, teniendo en cuenta el cúmulo probatorio cursante a los autos aunado a la declaración de parte, se constató que la accionada giraba instrucciones de trabajo al actor, así mismo, era esta quien aportaba los insumos, repuestos, materiales, mano de obra adicional, transporte, así como los viáticos para las ejecuciones de los compromisos comerciales de servicio que convenía la demandada con sus propios clientes, debiendo concluir quien juzga, que la demandada aún cuando en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la relación laboral, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad en favor del actor, todo lo contrario, en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo, en razón de lo cual debe este juzgador declarar que la relación existente entre las partes era de carácter laboral, la cual finalizó por despido injustificado, en consecuencia de ello se declara CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera:

ANTIGUEDAD Bs. 41.875,88

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.516,32

ADICIONAL DE ANTIGUEDAD Bs. 2.419,33

VACACIONES VENCIDAS Bs. 18.240,00

BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 9.120,00

DIAS LIBRES O DE DESCANSO VENCIDOS SIN CANCELAR Bs. 2.280,00

UTILIDADES VENCIDAS Bs. 17.100,00

BONO DE ALIMENTACION Bs. 24.090,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 57.000,00

Para un monto total adeudado por los conceptos descritos de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 184.641,53), monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la pretensión del actor respecto a la INCLUSIÒN Y PAGO DE LAS COTIZACIONES generadas por la relación de trabajo existente con la demandada, en cuanto al sistema de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien juzga tomando en consideración la sentencia Nº 232 de fecha 03/03/2011, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso Dulix Duque contra Foto Ya, C.A. que estableciò:

…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...

En consecuencia al quedar demostrada la relación de trabajo, y visto que la empresa nunca cumplió con la referida obligación durante el período de dicha relación laboral, deberá: 1.- Inscribir al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2.- Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 01 del mes de febrero de 2009 al 27 del mes de febrero de 2012, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que a tal fin se apertura a favor del ciudadano A.J.P.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.P.R., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–17.206.615, contra la sociedad mercantil G & P CORP C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 2-A.

SEGUNDO

La Inclusión del actor y Cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados de conformidad con la sentencia de la Sala de Casaciòn Social Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.K.J.P.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.K.J.P.

WSRH/jnieto.

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