Decisión nº 276 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 5825

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: ANDYS H.O.R.

APODERADA JUDICIAL: E.A.

A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: W.H. y

WILNEIDYS GILLANNA GRATEROL ORTEGA

DEMANDADO: W.R.G.S.

APODERADO JUDICIAL: D.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ANDYS H.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.453.921, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.B.d.L., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano W.R.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.885, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, siendo el caso que el demandado de autos desde hace mas de un año se ha negado a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para lograr su normal desarrollo físico y mental, razones por las cuales interpone la presente demanda de alimentos, así mismo reclama las pensiones atrasadas desde el mes de septiembre de 2003, hasta la presente fecha.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, la ciudadana Anys O.R., confirió poder apud acta a la abogada E.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano W.G..

En fecha tres (03) de marzo de 2005, se dio por citado el ciudadano W.R.G.S., de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) del presente expediente.

En fecha diez (10) de marzo de 2005, el ciudadano W.R.G., confiere Poder Apud – Acta a los abogados en ejercicio D.A.F. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.427 y 46.487, respectivamente.

En fecha once (11) de m.d.m.d. 2005, el abogado D.A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha quince (15) de marzo de 2005, la abogada E.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha quince (15) de abril de 2005, se recibió comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del N.d.A. de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social elaborado en el hogar en donde residen los adolescentes de autos.

En fecha cinco (05) de mayo de 2005, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, contentiva de capacidad económica de la ciudadana Andys H.O..

En fecha ocho (08) de junio de 2005, se recibió comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, contentiva de respuesta al oficio No. 660 de fecha 11 de marzo del mismo año, emitido por este Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2006, el abogado D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña S.V.G.A., a los fines de que sea tomada en cuenta como carga familiar de su representado.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de de nacimiento Nos. 1188 y 1542 de los adolescentes W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA, las cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ANDYS H.O.R. con los adolescentes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios quince (15) al dieciocho (18) y sesenta (60) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, Comunicaciones emanadas de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas a los oficios S/N y 662, de fechas catorce (14) de diciembre de 2004 y seis (06) de abril de 2005, respectivamente, emitidos por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas de se evidencia el cargo que ocupan los mencionados ciudadanos en la Universidad del Zulia, así como la remuneración mensual y bonificaciones anuales que reciben los mismos.

- Corre a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, copias simples de Cheques Nos. 00000006 y 00000011 de fechas quince (15) de julio de 2004 y veintidós (22) de noviembre de 2004, respectivamente, girados contra el Banco Occidental de Descuento, los cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificado en juicio mediante la prueba de informes, solicitada por este Tribunal según oficio No. 660 de fecha once (11) de Marzo de 2003, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que la cuenta No. 4142675, pertenece al ciudadano W.R.G.S., de la cual fue emitido los cheques antes mencionados por un monto de 300.000,00 el primero de ellos y 130.000,00 el segundo, los cuales fueron hechos efectivos por la ciudadana Andys Ortega; sin embargo esta sentenciadora los desecha por cuanto de los mismos no se demuestra el cumplimiento regular y continuo requerido por la obligación alimentaría para con los adolescentes W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA.

- Corre a los folios treinta (30) al cuarenta (40) y del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de este expediente, Documentos Privados contentivos de Constancia y recibo de pago No. 0331, emanadas de la Unidad Educativa Dr. “José Enrique Arreaza Urdaneta”, Constancia y Recibos de pagos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, Informe Médicos contentivo de Ecograma Obstetrico emitido por Sono Imagen, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) al Cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social practicado en el hogar de los adolescentes W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA, el mismo tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines; del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que vive los adolescentes antes mencionado, así mismo se observa que los ciudadanos ANDYS H.O.R. y W.R.G.S., se encuentran activos económicamente devengando un salario mensual por la cantidad de 333.000,00 mas 250.000,00 por concepto de cesta tickets, la primera de ellas y 413.423,00 el segundo de ellos, como trabajadores al servicio de la Universidad del Zulia. Así mismo se observó que el demandado de autos, hace un ofrecimiento de pensión a favor de sus hijos W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA.

- Corre al folio sesenta y seis (66) de este expediente, copia Certificada del acta de Nacimiento No. 257, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña S.V.G.A., en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con la mencionada niña, por lo que debe ser considerada como carga familiar del ciudadano W.R.G.S., y tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de los adolescentes W.H. y Wilneydis Gillanna Graterol Ortega.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano W.R.G.S., no dio contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo hizo uso del lapso probatorio durante el cual promovió y evacuó una serie de documentos privados, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría para con los adolescentes W.H. y Wilneydis Gillanna Graterol Ortega; ahora bien al hacer un análisis de las actas procesales, esta Sentenciadora al adminicular y valorar como han sido todos los medios probatorios aportados por las partes, se puede observar que si bien el demandado de autos, entregó los Cheques Nos. 00000006 y 00000011 girados contra el Banco Occidental de Descuento en fechas quince (15) de julio y veintidós (22) de noviembre de 2004, respectivamente por las cantidades de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), respectivamente, a favor de la ciudadana Andys H.O.R., con los mismos no se logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los adolescentes de autos, así como tampoco logró desvirtuar los alegatos hechos por la actora en su escrito libelar; por otro lado el ciudadano W.R.G.S., demostró la existencia de otra carga familiar a su cuenta, como lo es su hija S.V.G.A., la cual atendiendo al Interés Superior del Niño y al derecho a un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser tomada como tal al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría objeto de la presente causa, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana ANDYS H.O.R., en contra del ciudadano W.R.G.S., a favor de los adolescentes W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN y UN CUARTO (01) y (1/4) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y UN CUARTO (01) y (1/4) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano W.R.G.S. como personal administrativo ordinario de LUZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como personal administrativo ordinario de LUZ, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de de los adolescentes W.H. y WILNEYDIS GILLANNA GRATEROL ORTEGA, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  2. CON LUGAR el reclamo de las pensiones atrasadas desde el mes de septiembre de 2003 al mes de noviembre de 2004, calculadas en base al monto fijado mensualmente para el pago de las pensiones alimentarias de los adolescentes de autos, cuyo monto haciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.173.500,00), las cuales deberán ser canceladas por el obligado de autos de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, adicionales al monto de la pensión alimentaria, hasta cubrir la totalidad de la cifra antes señalada.

  3. aMODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2004, y modificadas por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005 y ampliadas el diecinueve (19) de Mayo del mismo año.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 276; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 05825

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR