Decisión nº PJ0292009001157 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199º y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005790

SOLICITANTE: ANELVIS JOAR H.A., titular de la cedula d identidad Nº V-10.877.322 debidamente asistida por la ABG. A.E.S.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.597.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

I

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la ciudadana ANELVIS JOAR H.A., titular de la cedula d identidad Nº V-10.877.322 debidamente asistida por la ABG. A.E.S.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.597, en representación de su hija XXXX; mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para VIAJAR a los fines de decidir observa:

En fecha 01 de abril de 2009, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, se acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a la Fiscal J.H.; visto que no ha sido posible lograr la citación personal del ciudadano GIOVANBATTISTA MONTAGNA SORENTINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-923.325; y ante la inminente del viaje, esta Jueza se ve en la forzosa necesidad de tomar una decisión; de igual manera, se dio oportunidad para oír a la adolescente de autos.

En fecha 17 de abril del año en curso, la solicitante otorgó poder apud acta a las abogadas A.E.S.G. y NIGME M.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.597 y 59.212, respectivamente.

En fecha 21 de abril, fue librada boleta de notificación al padre de la adolescente, ciudadano GIOVANBATTISTA MONTAGNA SORENTINO.

En fecha 19 de mayo de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó la boleta de notificación del padre de la adolescente, con resultado negativo.

En fecha 04 de junio del presente año, se dictó resolución mediante la cual se autorizó a la solicitante a tramitar el pasaporte de la adolescente de autos.

En fecha 09 de junio de 2009, se levantó acta dejando constancia que la adolescente XXXX, compareció a ejercer su derecho a opinar.

La solicitante alega que como premio del excelente rendimiento escolar de su hija, desea prodigarle un viaje al exterior, que el padre de su hija estuvo en Caracas-Venezuela desde noviembre y le ha solicitado en reiteradas ocasiones que otorgue el permiso haciendo caso omiso a tal solicitud, él cual se regreso a Italia en el mes de Mayo del año en curso; en virtud de lo cual solicita a este Tribunal que otorgué la respectiva autorización para viajar.

Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente XXXX, emitida por la Prefectura de la Parroquia S.R., bajo el N° 766; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANELVIS JOAR H.A. y GIOVANBATTISTA MONTAGNA SORENTINO, con respecto a la adolescente de autos. Y así se establece.

Recibo de boleto electrónico del pasaje a nombre de la adolescente XXXX, con destino a Portugal con fecha de salida el día 12 de septiembre de 2009 y retorno el 10 de octubre de 2009, por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL TP132, documento que esta Juzgadora le otorga el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia de inscripción del Colegio M.A., a nombre de la adolescente de autos, quien aquí decide lo desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual consignan los movimientos migratorios del ciudadano GIOVANBATTI MONTAGNA SORENTINO, el cual valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

II

En el presente caso, esta Juzgadora observa que fue citado el padre de la adolescente de autos siendo imposible la práctica de la misma, por lo que mal podría negarse el permiso para que la adolescente disfrute de su derecho a la recreación y disfrutar junto a su madre de su viaje visto que no se ha logrado la comparecencia del padre y en este caso específicamente su consentimiento para dicho viaje, lo que le causaría un perjuicio a la adolescente si no se le concede la autorización para viajar; por lo antes expuesto a criterio de quien decide es procedente en derecho otorgar la presente autorización, debiendo comparecer al regreso la solicitante en compañía de su hija antes este tribunal a informar de su retorno. Y así se establece.-

Establecen los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 39. DERECHO A LA L.D.T.. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Artículo 63. DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego….”

De las normas antes citadas, nos permite inferir que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.

El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:

INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia….

La Declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…”

Lo anterior reitera lo importante que es para un ser humano el descanso, la recreación, con mayor razón si estamos tratando del descanso y recreación de un niño, niña o adolescente como sus merecidas vacaciones luego de la culminación de su año escolar. En razón de ello considera quién aquí decide, por mostrar todos los recaudos, que el viaje a Portugal se trata sólo de un viaje de placer por época vacacional; y no evidenciándose indicio alguno que se trata de residenciarse fuera del país, lo cual pudiera traducirse en un desarraigo para la adolescente de autos, es por lo que quien aquí decide considera procedente la presente autorización. Y ASI DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ANELVIS JOAR H.A., titular de la cedula d identidad Nº V-10.877.322, en representación de su hija XXXX; con destino a Portugal, con fecha de salida el día 12 de septiembre de 2009 y retorno el 10 de octubre de 2009, por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL TP132. SEGUNDO: Se ordena a la solicitante, , una vez regrese del viaje, comparezca en compañía de su hija XXXX, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de su regreso al país. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la SAIME, Dirección de Migración y al Aeropuerto Internacional S.B., a los fines de informarles de esta Autorización para Viajar fuera del país, con copia certificada de la presente sentencia. Finalmente se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser entregada a las partes. ASI SE DECLARA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. A los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AH51-S-2009-010926

YLV/CAF/Marjorie

AUTORIZACION PARA VIAJAR

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