Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJosé Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002064

PARTE ACTORA: A.M.B.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.C.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.S.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día hábil de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2009, siendo la oportunidad de la audiencia de prolongación, comparecen por este juzgado, los abogados M.M.C., ISABEL REHKOFF AGUILLO Y R.Y.G.E. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.264, 3.720.739 y 10.376.395 abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.227, 43.759 y 55.912 en representación de la ciudadana A.M.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.893.187, según consta poder en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y O.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aducen tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días sábados, domingos y feriados, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 384.418,93). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con el BANCO UNIÓN causante a título universal de BANESCO en fecha 20/08/1990; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “PROMOTORA”; 3.- Que en fecha 23/04/2008 fue despedida de su cargo; 4.- Que la planilla de liquidación tiene inconsistencias, en contravención con lo dispuesto e el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que según sus dichos no tomó BANESCO en consideración que el pago de comisiones y los pagos correspondientes a los días sábados, domingos y feriados, según su criterio forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, subsidio día de la madre, bono por antigüedad, producción por seguro, bono semestral de promotores y bono por metas cumplidas. 7.- Que devengaba un salario variable de acuerdo con las variaciones establecidas en el libelo de demanda; 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, aporte a caja de ahorros, subsidio día de la madre, bono por antigüedad, producción por seguro, bono semestral de promotores y bono por metas cumplidas; 9.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 10.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 11.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 12.- Que BANESCO pago vacaciones en el período de 1995-2001 que nos disfrutó; 13.- Que BANESCO se le causó un daño moral por causa del despido y que como consecuencia de ello, se le adeuda no solo dicho daño sino también lucro cesante; 14.- Que como consecuencia de la cancelación de su tarjeta de crédito, no pudo hacer uso del cupo CADIVI y que tal escenario, le causó un daño resarcible igual a la totalidad del cupo a tipo de cambio oficial; y, 15.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 40.154,00 por concepto de lucro cesante; b) La cantidad de BsF. 120.000,00 por concepto de daño moral; c) La cantidad de BsF. 13.000,00 por concepto de daño material por imposibilidad de acceso al cupo CADIVI; d) La cantidad de BsF. 48.700,12 por concepto de diferencia de utilidades; e) La cantidad de BsF. 8.756,81 por concepto de diferencia de bono vacacional; f) La cantidad de BsF. 9.336,28 por concepto de diferencia de vacaciones; g) La cantidad de BsF. 20.746,00 por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas; h) La cantidad de BsF. 20.077,00 por concepto de bono vacacional pagados y no disfrutados; i) La cantidad de BsF. 770,00 por concepto de compensación por transferencia; j) La cantidad de BsF. 889,00 por concepto de antigüedad abrogada; k) La cantidad de BsF. 237,00 por concepto de intereses de antigüedad abrogada; l) La cantidad de BsF. 4.734,50 por concepto de intereses moratorios; m) La cantidad de BsF. 16.731,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; n) La cantidad de BsF. 112,00 por concepto de indemnización por preaviso; ñ) La cantidad de BsF. 27.363,00 por concepto de antigüedad acumulada; o) La cantidad de BsF. 17.300,00 por concepto de intereses generados por la antigüedad; p) La cantidad de BsF. 37.520,80 por concepto de deuda por días sábados, domingos y feriados. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria de LA EXTRABAJADORA y que a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el tiempo de servicio prestado para BANESCO o sus causahabientes, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto los estatutos de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 6.- Que la querella con respecto a CADIVI no es de la competencia de los tribunales laborales, y que si existiera algún motivo para requerir tal indemnización, la parte actora debe recurrir a la jurisdicción mercantil; 7.- Que halla existido acoso laboral de ninguna naturaleza ni hechos de coacción indebida que hagan presumir la existencia de un daño moral; 8.- ni mucho menos que como consecuencia del despido sea procedente el lucro cesante, lo cual no es admisible en materia laboral, como bien lo ha señalado la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social; 9.- que no se la haya hecho el pago de la antigüedad abrogado ni sus intereses y bono compensatorio, puesto que consta en autos el pago de dichos conceptos laborales mediante documentos privados emanados de la parte actora; 10.- Que es falso de toda falsedad que la actora se le haya pagado las vacaciones y el bono vacacional en el período 1995-2001, sin que LA EXTRABAJADORA haya disfrutado de las mismas, puesto que existen indicios congruentes en autos de memos dirigidos a la querellante donde se le conmina al uso y disfrute que legalmente le corresponde, y sobre todo porque resulta bastante difícil creer que una persona no haya disfrutado de sus vacaciones por un período prolongado de seis años consecutivos; 11.- que haya habido despido de LA EXTRABAJADORA puesto que consta en autos su renuncia expresa y así se desprende, además, de la planilla de liquidación las cuales están debidamente firmadas por la querellante y que se le oponen formalmente en el período probatorio; y 12.- Que el cálculo de la antigüedad que consta en autos, toma en consideración elementos que no forman parte del salario como pago de siniestros; que en muchas oportunidades, las sumas allí indicadas están expresadas en Bolívares fuertes y Bolívares de los vigentes hasta el 2008, por lo que tal hecho afecta sustancialmente los cálculos allí señalados. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al termino de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 165.000,00) que le será entregado a la parte actora en cheque girado contra BANESCO a nombre de LA EXTRABAJADORA, a más tardar en el término de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de esta transacción. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el monto transado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con la entrega de la suma ante señalada nada queda a deberle BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del juez mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, las apoderadas de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconocen que con dicho pago a cargo de BANESCO quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo, quedando entendido entre las partes que LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a BANESCO, por el pretendido daño moral ni lucro cesante, sin reservarse acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como antigüedad art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, exclusión salarial, domingos y feriados, daño moral, lucro cesante y antigüedad abrogada, intereses y bono compensatorio, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los asoció distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, previa devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. El tribunal se reserva ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos la entrega de la suma acordada entre las partes. Así mismo se deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes, así como también copias certificadas de la presente transacción.

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO HERNANDEZ

PARTE ACTORA Y SUS APODERADAS JUDIICALES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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