Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48032-09

DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, tomo 36-A Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1979, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 17-A segundo.-

APODERADO: G.D.J.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.183.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERÍA y DELICATESSES VICTORIA PLAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 22, tomo 187-A, en las personas de F.E. ARANGUREN BARALT Y R.J.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.384.034 y 2.983.515, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “29 de octubre de 2009”, el abogado en ejercicio G.D.J.L.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.183, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 47, tomo 36-A Segundo, de fecha 23 de febrero de 1979, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1979, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 17-A segundo, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERÍA y DELICATESSES VICTORIA PLAZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 22, tomo 187-A, en las personas de F.E. ARANGUREN BARALT Y R.J.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.384.034 y 2.983.515, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores. Por auto de fecha “02 de noviembre de 2009”, se le dio entrada a la demanda, y por auto de fecha “02 de noviembre de 2009”, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S. deJ., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “02 de noviembre de 2009”, y la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “02 de noviembre de 2009”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “28 de junio de 2010”, transcurrieron (7) meses y (26) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL C.A. ANFICO, antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA, CHARCUTERIA, PIZZERÍA y DELICATESSES VICTORIA PLAZA, C.A., antes identificada, en las personas de F.E. ARANGUREN BARALT Y R.J.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.384.034 y 2.983.515, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA………….

JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

El Secretario,

Abog. P.C..-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:50 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 48032.-

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