Decisión nº PJ068-2012-000080 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2011-001752.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: La ciudadana A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.528, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandadas: La Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de junio de 2002, bajo el N°7, Tomo 25-A. La Sociedad mercantil INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de junio de 2005, bajo el N°24, Tomo 46-A. La Sociedad mercantil LA CASA DEL VENTANERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de junio de 2005, bajo el N°44, Tomo 41-A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la ciudadana A.D.L., debidamente representada por el profesional del derecho A.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.429, en su condición de Apoderado judicial, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por el señalado profesional del derecho, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inició la prestación de servicios laborales para con las demandadas VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), y LA CASA DEL VENTANERO C.A., en donde fue rotada de acuerdo a las necesidades administrativas y de servicio por decisión de las directivas de las mencionadas empresas que actúan como una unidad económica funcional, al punto que es evidente el lazo familiar entre los accionistas y las empresas. Al estar constituidas LA CASA DEL VENTANERO C.A. e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA) con familiares directos e indirectos de los accionistas de VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA); además observa que las dos primeras nombradas fueron constituidas en el mismo mes, en el mismo año y en el mismo Registro Mercantil.

Además el actor firmó el último contrato con LA CASA DEL VENTANERO C.A. y las facturas emitidas venían de INSTALACINES BRASIS, C.A y su oficina se encontraba en VENTANAS Y PUERTAS BRASIL.

Bajo la denominación EL CONTRATO, indica que desde el mes de enero de 2008, la actora recibió contrato de trabajo con la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), con el objeto de suministrar un servicio como “Secretaria Ejecutiva y Administración”, realizando las mismas actividades en otras empresas, devengando el mismo salario por operar en las tres empresas; lo que se repitió en los subsiguientes años.

Que en fecha 22/03/2011, se le informa de manera verbal que no necesitaran sus servicios, esto por intermedio de la ciudadana Z.R.D.M., de cédula de identidad N°9.754.834, esposa del ciudadano PIERINO MELLONE MAURO, de cédula E-81.132.240, Presidente de la Junta Directiva y accionista mayoritario de la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), comerciante, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, esto a pesar de encontrarse la hoy accionante en su segundo reposo médico.

Que la demandante se inició en la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), realizando el corte de caja, la elaboración de la nómina con el personal de empleados y la nómina administrativa, así como se organizaba y buscaba facturas de compras realizadas para ser declaradas por el Departamento de Contabilidad; situación que se repite de igual manera con las empresas LA CASA DEL VENTANERO C.A. e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA).

Que para la fecha 05/01/2011, estaba saliendo de la empresa LA CASA DEL VENTANERO C.A., donde se encontraba haciendo sus labores, y a unos 200 metros de la señalada sociedad mercantil, siendo las 3:00pm. se “dobló el pie”, tal y como lo demuestran los informes médicos respectivos, de igual manera de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA).

En capitulo III, denominado “DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, señala que reclama sus prestaciones sociales y adicionalmente “los costos del accidente laboral”, llámese terapias, costos médicos y posible operación de la lesión sufrida. Es fundamentado en el artículo 89, numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 92 eiusdem,y los artículos 39, 65, 66 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la demandante comenzó a prestar servicios en el mes de enero de 2008, hasta el 22 de marzo de 201, siendo despedida injustificadamente, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva y/o Asistente Administrativo, devengando un salario promedio diario de Bs.F.126,66, correspondiéndole –según afirma- los siguientes conceptos:

Concepto Días Rata Monto

Antig 2008, artículo 108 47 50 2350

Antig 2009, artículo 108 64 70 4480

Antig 2010, artículo 108 66 103,33 6819,78

Antg 2011, artículo 108 15 126,66 1,900,00

Intereses de Prest Soc 3 meses 12% anual 471,16

Utilidades 4 meses 3800 15200

Cesta Tikect pendiente 2011 3 meses 19000 1200

Vacaciones acumuladas 47 126,66 5953,02

Bono Vac acumulado 21 126,66 2659,86

Indemn ant artículo 125 100 126,66 12666

Preaviso artículo 125 1 mes 126,66 3800

Salarios caídos 3 meses 126,66 15200

Intereses Salar Caídos 3 meses 12% anual 617,17

Además solicita la cantidad de Bs.F.25000,00, por concepto de “discapacidad temporar”, ocasionada por accidente (laboral); lo cual señala se especificara con los montos de consultas privadas, costos de transporte y fisioterápias continuas y las demás pruebas necesarias.

De otra parte, solicita la cantidad de Bs.F.20.000,00, en razón de la cantidad que pudiese costar la operación por la discapacidad.

Que por todo reclama la cantidad de Bs.F.118.316,89.

Como PETITUM expresa que viene a demandar como en efecto demanda al GRUPO DE EMPRESAS Y/O UNIDAD ECONÓMICA, conformada por 1) VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), 2) LA CASA DEL VENTANERO C.A., y 3) INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), “a los fines de que respondan conjuntamente de manera solidaria y directa sobre las acreencias laborales y médicas de (su) representada”, y convengan en pagarle la cantidad por los conceptos adeudados en la cantidad de Bs.F.118.316,89, o para que en caso contrario, sean compelidos y condenados por este Tribunal, con la imposición de los intereses, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, así como las costas y costos de este proceso. Que solicita de ser necesario, el levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, sobre los representantes estatutarios y/o personas que ejercen la administración y dirección de dicho grupo de empresas en virtud de la solidaridad que les atañe, conforme al artículo 219 del Código de Comercio vigente.

De igual manera, solicita que para el momento de la sentencia definitiva, se sirva aplicar el método indexatorio o de corrección monetaria, e intereses moratorios.

Indica los datos para la notificación de la demandada, y el domicilio procesal.

De otra parte en SUBSANACION DE LA DEMANDA por mandato del Tribunal Sustanciador, señala: detalles de la ocurrencia de accidente denominado laboral, así como del despido.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA)

En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Como punto previo señala que no ha existido, ni existe identidad entre las empresas condemandadas, que nunca ha tenido VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), relación ni mercantil, ni laboral con LA CASA DEL VENTANERO C.A. e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA). Que se trata de tres empresas diferentes, cada una con su personalidad jurídica, que ni siquiera hay dominio accionario.

Admite una relación desde el 17/01/2011 al 22/03/2011, la cual culminó en razón de que sólo se presentó en ocasiones la hoy demandada, alegando estar enferma, por lo cual se le participó que ya la señalada empresa no estaba interesada en sus servicios.

De otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que la relación laboral fue por tiempo determinado y culminó en el periodo de prueba por lo que no adeuda antigüedad, intereses de antigüedad ni las indemnizaciones del artículo 125 LOT. En lo que atañe a vacaciones (descanso y bono), así como utilidades señala que los montos reclamados no se corresponden con la realidad ni el tiempo ni el salario real. Niega la procedencia de salarios caídos y de sus interés, señalando que no ha habido procedimiento de calificación, y que además, habría una acumulación indebida, al combinarse con pago de prestaciones sociales y pago por accidente. Niega la ocurrencia de accidente laboral alguno, que la demandante ni siquiera trabajó en la fecha del supuesto accidente el 05/01/2011. Niega la condenatoria en el monto demandado, las condena en costas, intereses e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA LA CASA DEL VENTANERO C.A.

En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad mercantil LA CASA DEL VENTANERO C.A., C.A., acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Como punto previo señala que no ha existido, ni existe identidad entre las empresas condemandadas, que nunca ha tenido LA CASA DEL VENTANERO C.A., relación ni mercantil, ni laboral con VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA) e INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA). Que se trata de tres empresas diferentes, cada una con su personalidad jurídica, que ni siquiera hay dominio accionario.

Admite una relación desde el 17/01/2010 al 17/01/2011, la cual culminó en razón de cumplimiento de contrato, habiéndosele cancelado ya los conceptos laborales.

De otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que no existe unidad económica con las codemandadas. Que la demandante no laboró el 05/01/2011, pues no había actividades por vacaciones colectivas, que fue el 16/01/2011, que se retomaron las actividades. Que es falso que la demandante se haya doblado el pie saliendo de las instalaciones de la empresa. Niega el salario diario alegado Bs.F.110,00, y señala que el último salario era de Bs.F.3.300,00 por mes. Niegan el concepto de antigüedad y sus intereses. Niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, y en concreto de la proveniente de despido injustificado señalando culminación de contrato; mientras que para la sustitutiva del preaviso, afirma que no culminó el periodo de prueba. En lo que atañe a vacaciones (descanso y bono), así como utilidades señala que los montos reclamados no se corresponden con la realidad ni el tiempo ni el salario real. Niega la procedencia de salarios caídos y de sus intereses, señalando que no ha habido procedimiento de calificación, y que además, habría una acumulación indebida, al combinarse con pago de prestaciones sociales y pago por accidente. Niega la ocurrencia de accidente laboral alguno, que la demandante ni siquiera trabajó en la fecha del supuesto accidente el 05/01/2011. Niega la condenatoria en el monto demandado, las condena en costas, intereses e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA)

En la presente causa se tiene que la parte demandada Sociedad mercantil INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, presentó escrito de contestación, y se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio.

Como punto previo señala que no ha existido, ni existe identidad entre las empresas condemandadas, que nunca ha tenido INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), relación ni mercantil, ni laboral con VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA) y LA CASA DEL VENTANERO C.A. Que se trata de tres empresas diferentes, cada una con su personalidad jurídica, que ni siquiera hay dominio accionario.

De otra parte procedió a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados, señalando que no existe unidad económica con las codemandadas. Por otra parte que no ha existido relación alguna con la demandante.

Que la demandante no laboró el 05/01/2011, pues no había actividades por vacaciones colectivas, y no existir relación alguna con la demandante. Que es falso que la demandante se haya doblado el pie saliendo de las instalaciones de la empresa. Niega el salario diario alegado Bs.F.110,00. Niegan el concepto de antigüedad, señalando que fue pagada por la obligada, y niega los intereses. Niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, señalando culminación de contrato. En lo que atañe a vacaciones (descanso y bono), señalando que fue pagada por la obligada. De las utilidades indica que los montos reclamados no se corresponden con la realidad ni el tiempo ni el salario real. Niega la procedencia de salarios caídos y de sus intereses, señalando que no ha habido procedimiento de calificación. Niega la condenatoria en el monto demandado, las condena en costas, intereses e indexación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

(Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que existió entre la parte demandante, la ciudadana A.D.L., y las Sociedades mercantiles VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA) Y LA CASA DEL VENTANERO C.A.

Se encuentra fuera de la controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, respecto a las codemandadas VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., y (INSTALBRACA) Y LA CASA DEL VENTANERO C.A., así como el cargo desempeñado y sus funciones. Así como por no haber sido contradicho, el horario y funciones.

De otro lado se controvierte la fecha de inicio como la de culminación de la relación laboral, la causa de la misma, debatiéndose entre el despido injustificado alegado en la demanda y la terminación sin estabilidad. De otra parte, el último salario devengado, como también, e niega la procedencia de los conceptos reclamados en razón a que fueron cancelados, o que no corresponden a los hechos. Respecto a INSTALACIONES BRASIL, C.A. se niega la prestación de servicios. De igual manera se rechaza la ocurrencia de accidente laboral. Se niega la existencia de un grupo de empresas.

Pertenece a la parte actora la prueba de la existencia de grupo de empresas y de accidente laboral. Corresponde a la parte demandada, la prueba del salario controvertido, es decir, el último salario, la fecha de inicio y de culminación y la causa de terminación, además la prueba de su rechazo como lo es el pago liberatorio. Así se establece.

Al Sentenciador en su labor de administrar justicia, le corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y el monto pertinente. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    Promueve: 1.1. Carta de entrega de equipo celular NOKIA E63, que le había sido asignado por la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), como herramienta de trabajo, y el cual le fue solicitado o requerido por la ciudadana Z.D.M., la carta está fechada 24/03/2011. Aparece como recibida. (F.116). 1.2. Carta de fecha 24/03/2011, en donde la demandante solicita le sea indicada por escrito la fundamentación del despido, dirigida a la ciudadana L.F., Supervisora del Departamento de Recursos Humanos. Se promueve la señalada carta como dirigida a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA). Aparece como recibida. (F.117). 1.3. Carta dirigida por el abogado accionante a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), con objeto de reunirse para definir conceptos laborales eventualmente a reclamar. Aparece como recibida, con sello de la señalada empresa. (F.118). 1.4. Correo electrónico de fecha 03/06/2011, siendo las 8:56 am, en donde se le hace propuesta a la empresa VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), para negociar, el cual le responden vía electrónica en fecha 10/06/2011, a las 11:35 am, rechazando los montos pues le parecían exagerados (F.119 y 120).

    De otra parte, aun cuando no fueron incluidas de manera expresa en las promociones, la parte accionante acompañó con el escrito de subsanación de la demanda, una serie de documentales en su mayoría correspondientes a exámenes y estudios médicos, así como inspección efectuada por el INPSASEL.

    La Representación Judicial de la codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A., impugnó todos lo documentos que fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, excepto el Informe Médico Legista. Asimismo la Representación Judicial de la codemandada VENTANAS Y PUERTA BRASIL, C.A. (VENBRACA), Impugnó las documentales correspondientes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33) ambos inclusive; del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ochenta y seis (86) ambos inclusive y del folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veinte (120) ambos inclusive, por ser emanados de un tercero y no fueron ratificados. Igualmente la Representación de la codemandada INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA), Impugnó las documentales contenidas desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33), ambos inclusive y del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ochenta y seis (86) ambos inclusive, por ser emanados de un tercero y no fueron ratificados. La parte actora ratificó su valor probatorio y rechazó las impugnaciones y los alegatos expuestos por las codemandadas.

    Las documentales en referencia, carecen de valor probatorio, toda vez que al ser impugnadas no basta con la simple insistencia en su valor. De otra parte, las documentales referidas a inspección efectuada por el INPSASEL poseen valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se estable.-

  2. Informativa:

    Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, es decir, para verificar el salario devengado a la fecha febrero de 2011. La informativa en referencia no llegó, es decir, no hay resultas en actas, de modo que no hay informativa que analizar. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA):

  3. Documentales:

    Promueve copia de Acta Constitutiva y de Asamblea, a fin de probar que ella no tiene vinculación con las empresas. (F.124-143). Las documentales en referencia, no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que atañe a la existencia o no de un grupo económico, o grupo de empresas entre las codemandadas. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA):

  4. Documentales:

    Promueve: 1.1. Originales de sobres de pago a favor de la demandante en contrato que se dice del 12/01/2009 al 12/01/2010, para verificar el salario. Se aprecian distintos salarios, en concreto, 186,48; 205,00(10/05/2009); 225,63 (31/08/2009); (F.147-158). 1.2. Copias de Acta Constitutiva y de Asamblea (F.159-174).1.3. Originales de liquidación, conformada por comprobante de egreso, en la cantidad de Bs.F.3.123,40, por cheque del Banco Banesco, y se lee “DEBITESE A: Instalbraca”, de fecha 03/12/2009 (F175 y 176). De otra parte, planilla de liquidación, en la que se indica la fecha del contrato desde el 12/01/2009 al 30/12/2009, con salario de 32,2, cancelándose en total Bs.F.3123,4, correspondientes a 1932,00 de antigüedad (60 días), 483 de descanso vacacional (15 días), 225,4 de bono vacacional (7 días), y 483 por utilidades (15 días), todos en base al mismo salario de 32,2. (F.177) 1.4. Original de contrato de trabajo entre la demandante A.D.L. y la codemandada VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA). Entre sus cláusulas destaca, que se establece en la PRIMERA, referida al objeto, indica que LA CONTRATADA, “declara que de manera habitual se dedicará a las actividades a las que se refiere este contrato, y que se obliga a prestar para LA EMPRESA, según determine de muto acuerdo.”; en la SEGUNDA, el cargo de SECRETARIA, en la CUARTA, que la remuneración será el salario mínimo mensual “establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” SEXTA, que la duración será de un año contado a partir del 12/01/2009; la DÉCIMA, prevé que en cualquier momento la contratante podrá dar por terminado el contrato, y en ese supuesto pagará la cantidad de salarios que faltasen para culminar la duración del contrato, salvo que medie una de las causas de despido justificado previstas en el artículo 102 de la LOT; en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, se indica que el contrato se rige por las normas internas de la empresa, por la LOT y su Reglamento, así como cualquier otra ley que resulte aplicable; y en la DÉCIMA SEGUNDA se indica “Las partes convienen en que el presente contrato sustituye y deja sin efecto cualquier otro que, con el mismo objeto, se encuentre vigente entre ellas.” El contrato aparece con papel que en la parte superior derecha tiene el dibujo o membrete de la empresa, su sigla, el nombre completo, RIF y NIT; en la parte inferir derecha la dirección, correo electrónico, número de teléfono y de fax. De otra parte, en el margen derecho como especie de sello de agua la sigla de la empresa desde la parte inferior a la superior. Posee firmas de las partes y sello húmedo de la empresa. (F178 y 179). Se indica en la promoción que el fin es demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, y la prescripción de cualquier acción en contra de ella.

    Las documentales en referencia, no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que atañe a las condiciones de la relación laboral entre las partes en disputa, así como la relación entre las codemandadas y la demandante. Así se establece.-

  5. Informativa:

    Se ofició al instituto bancario BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, es decir, en relación a la emisión y cobro de cheque Nº49863453, de fecha 13/12/2009. La informativa en referencia no llegó, es decir, no hay resultas en actas, de modo que no hay informativa que analizar. Así se establece.-

  6. Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.S. y M.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cédula V-16.296.575 y V-7.624.537, respectivamente. Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, perteneciendo a la parte promovente la carga de haber presentado a dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, no hay declaración testimoniagl que analizar y valorar. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA LA CASA DEL VENTANERO C.A.):

  7. Documentales:

    Promueve: 1.1. Originales de sobres de pago a favor de la demandante en contrato que se dice del 18/01/2010 al 18/01/2011, para verificar el salario. Se aprecian distintos salarios, en concreto, 225,63 (18/01/2010); 248,32 (01/03/2010); 285,57 (03/05/2010-28/12/2010); (F.153-194). 1.2. Originales de liquidación, que se promueven como liquidaciones de los años 2008 y 2010, conformadas por “Liquidación del contrato de trabajo” (F.195), en el que se indica la fecha del contrato desde el 18/01/2010, con total de 12 meses, con salario semanal de702,24, y diario de 100,32, cancelándose en total Bs.F.10.132,32, correspondientes a 6019,20 de antigüedad (60 días), 1504,80 de descanso vacacional (15 días), 702,24 de bono vacacional (7 días), 401,28 referentes a festivos (4 días), y 1504,80 por utilidades (15 días), todos en base al mismo salario de 100,32. (F.195). Aparece copia de cheque y baucher a favor de la demandante por la cantidad de Bs.F.3.947,90, fechado 13/12/2010, correspondiente a liquidación 2010 (F.196). De otra parte, comprobante de egreso, en la cantidad de Bs.F.2.062,65, por cheque del Banco Banesco, y se lee “Pago de liquidación srta A.D. correspondiente al año 2088, aparece rúbrica de revisado, así como de recibido. Y según se lee de la copia al carbón del cheque, éste es de fecha 12/12/2008 (F.197). Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, en la que se indica la fecha del contrato desde el 15/02/2008 al 30/12/2008, con salario de 26,66, cancelándose en total Bs.F.2062,65, correspondientes a 1199,99 de antigüedad (45 días), 350 de descanso vacacional (13,1 días), 162,66 de bono vacacional (6,1 días), y 350 por utilidades (13,1 días), todos en base al mismo salario de 26,66. (F.198). Aparece firmada en el espacio destinado al trabajador(a), y además el número de cédula de la accionante, así como una huella dactilar. 1.3. Original de contrato de trabajo entre la demandante A.D.L. y la codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A. Entre sus cláusulas destaca, que se establece en la PRIMERA, referida al objeto, indica que LA CONTRATADA, “declara que de manera habitual se dedicará a las actividades a las que se refiere este contrato, y que se obliga a prestar para LA EMPRESA, según determine de muto acuerdo.”; en la SEGUNDA, el cargo de SECRETARIA, en la CUARTA, que la remuneración será el salario mínimo mensual “establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” SEXTA, que la duración será de un año contado a partir del 18/01/2010; la DÉCIMA, prevé que en cualquier momento la contratante podrá dar por terminado el contrato, y en ese supuesto pagará la cantidad de salarios que faltasen para culminar la duración del contrato, salvo que medie una de las causas de despido justificado previstas en el artículo 102 de la LOT; en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, se indica que el contrato se rige por las normas internas de la empresa, por la LOT y su Reglamento, así como cualquier otra ley que resulte aplicable; y en la DÉCIMA SEGUNDA se indica “Las partes convienen en que el presente contrato sustituye y deja sin efecto cualquier otro que, con el mismo objeto, se encuentre vigente entre ellas.” El contrato aparece con papel que en la parte superior derecha tiene el dibujo o membrete de la empresa, el nombre completo, y RIF; en la parte inferir la dirección, número de teléfono y de fax, y correo electrónico. De otra parte, en la parte inferior, en el último cuarto de la hoja, como especie de sello de agua el símbolo o logo de la empresa. Posee firmas de las partes y sello húmedo de la empresa. (F199 y 200). Se indica en la promoción que el fin es demostrar la fecha de terminación de la relación laboral. 1.4. Copias de Acta Constitutiva y de Asamblea (F.201-218).

    Las documentales en referencia, no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que atañe a las condiciones de la relación laboral entre las partes en disputa, así como la relación entre las codemandadas y la demandante. Así se establece.-

  8. Inspección Judicial:

    En cuanto a la Inspección Judicial, solicitada a practicar en la Sede de la empresa LA CASA DEL VENTANERO, C.A., ubicada en el Sector S.M., Calle 89 N° 25B-69 Municipio Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia, fijó para el día MIERCOLES SIETE (07) DE MARZO DE 2012, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30AM); a los fines de practicarse la mencionada inspección. Y en efecto, en la señalada fecha y hora fijado para practicar Inspección Judicial acordada en acta de fecha 08 de Febrero de 2012, se trasladó y constituyó este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede administrativa y de operaciones de la empresa codemandada LA CASA DEL VENTANERO, C.A., ubicada en la calle 89B Nº 25B-69, sector S.M., en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, una vez trasladado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal NEUDO F.G., con la Asistencia de la Secretaria A.M.P., se procedió a notificar a la ciudadana L.J.F., titular de la Cédula de identidad Nº 12.697.945, quién ocupa el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos. Asimismo, se deja constancia de la presencia en el acto de los profesionales de Derecho A.D.V.S. y J.E.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada LA CASA DEL VENTANERO, C.A., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.920 y 20.379, respectivamente, dejando igualmente constancia que dichos abogados se encontraban presentes al momento del llamado de la inspección en la sede del Tribunal, siendo la parte promovente de la misma, e igualmente se deja constancia que la parte actora no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno. De inmediato el ciudadano Juez procedió a imponer a la notificada de la misión del Tribunal, y se le indicó el objeto de la Inspección. Así, con relación a lo peticionado por vía de inspección judicial, concretamente a “verificar en los Libros llevados por la empresa y en la máquina de entrada y salida”, dejando constancia si para la fecha “en que la DEMANDANTE alega haberle ocurrido el accidente la empresa estaba laborando”. La notificada puso a la vista del Juez un libro con sus portadas de color marrón, numerado hasta el número “99” con certificación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 27 de Marzo de 2009, adosada al libro antes de la primera paginación, y en su portada se intitula “LA CASA DEL VENTANERO, C.A - RIF-J-31352629-0 – NIL-278363-1 – LIBRO DE VACACIONES”, inspeccionándose el contenido del mismo, y el ciudadano Juez ordenó que se reprodujera en fotocopias el contenido utilizado y/o escriturado incluyendo su caratula, para ser agregado a las actas como parte de la presente inspección, constante de diez (10) folios útiles, los cuales fueron igualmente cotejados por la Secretaria, dejando constancia que son reproducción fiel y exacta del original con el se cotejó. De otra parte, la notificada desde un computador le dio apertura al Sistema de Documentación “Saint Administrativo”, y puso a la vista el Reporte de Ventas y de Transacciones de la empresa en el periodo del 23 de Diciembre 2010 al 01 de Febrero 2011, y la notificada imprimió de forma voluntaria los documentos reflejados en pantallas y que tuvo a la vista el ciudadano Juez, y se procedió de inmediato a agregarlos a la presente inspección, para mayor inteligencia de la misma, y su posterior control en Audiencia por las partes, y su revisión por los grados jurisdiccionales. De igual forma, la notificada puso a la vista del Juez el original del Recibo de Luz, y de forma voluntaria entregó una fotocopia de la misma para ser agregada a la presente, lo que el ciudadano Juez procedió a recibir y agregar a la inspección constante de un folio útil, y así poder tener constancia documental de la dirección donde se encuentra constituido.

    Las resultas de la informativa, no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  9. Informativa:

    Se ofició al instituto bancario BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, es decir, en relación a la emisión y cobro de cheque Nº33218264, de fecha 13/12/2010. La informativa en referencia no llegó, es decir, no hay resultas en actas, de modo que no hay informativa que analizar. Así se establece.-

  10. Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos ISMELY SÁNCHEZ y J.M.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cédula V-13.932.819 y V-19.837.594, respectivamente. Los mismos comparecieron a la Audiencia de Juicio, y rindieron declaración, siendo contestes en conocer a las partes en conflicto, y ese conocimiento en base a haber sido compañeros de trabajo de la demandante para con la empresa LA CASA DEL VENTANERO C.A.

    La parte actora atacó a los declarantes, se abrió la correspondiente incidencia de tacha de conformidad con los artículos 83, 84, y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se promovieron y admitieron pruebas, consistentes en documentales, a los efectos de demostrar que los declarantes tienen interés por laborar para la demandada.

    De la revisión probatoria referida sólo a la ciudadana ISMELY SÁNCHEZ, conforme a recibos que apareen en los folios 175 y 176 de la pieza principal, demuestra se vínculo laboral con la patronal VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., empero ello de por sí no la inhabilita para declarar en juicio. De igual manera, para el caso del ciudadano J.M.T., no hay prueba de que ocupe un cargo de dirección y que en tal sentido deba entenderse como la patronal misma. Y aun en ese supuesto se pudiese tomar en cuenta lo que perjudicara a la representada. Empero, se reitera no es el caso, y así la tacha propuesta, no logró prosperar, o lo que es lo mismo se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-

    Así, las declaraciones en referencia le merecen fe a este Juzgador, señalando las partes el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones. Estas serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte:

    El ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando a la ciudadana actora A.D.L..

    Es de notar que la declaración de parte tiene valor, solo en la medida en que se traduce en una confesión, de modo que se debe analizar lo que resulte desfavorable, no lo favorable pues ello violentaría el Principio de alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse su propia prueba. En ese sentido, se enfocará lo dicho por el accionante, desprendiéndose que era una trabajadora de confianza en razón de sus labores de secretaría. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como se indicó ut supra en al delimitación de la controversia, Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que existió entre la parte demandante, la ciudadana A.D.L., y las Sociedades mercantiles VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA) Y LA CASA DEL VENTANERO C.A.

    Se encuentra fuera de la controversia, la prestación de servicios de naturaleza laboral, respecto a las codemandadas VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., y (INSTALBRACA) Y LA CASA DEL VENTANERO C.A., así como el cargo desempeñado y sus funciones. Así como por no haber sido contradicho, el horario y funciones.

    De otro lado se controvierte la fecha de inicio como la de culminación de la relación laboral, la causa de la misma, debatiéndose entre el despido injustificado alegado en la demanda y la terminación sin estabilidad. De otra parte, el último salario devengado, como también, e niega la procedencia de los conceptos reclamados en razón a que fueron cancelados, o que no corresponden a los hechos. Respecto a INSTALACIONES BRASIL, C.A. se niega la prestación de servicios. De igual manera se rechaza la ocurrencia de accidente laboral. Se niega la existencia de un grupo de empresas.

    Pertenece a la parte actora la prueba de la existencia de grupo de empresas y de accidente laboral. Corresponde a la parte demandada, la prueba del salario controvertido, es decir, el último salario, la fecha de inicio y de culminación y la causa de terminación, además la prueba de su rechazo como lo es el pago liberatorio. Al Sentenciador en su labor de administrar justicia, le corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y el monto pertinente.

    En primer término, en lo que respecta al alegato del GRUPO ECONÓMICO O UNIDAD ECONÓMICA entre las codemandadas, la verdad es que no se pudo precisar del material probatorio, la existencia propiamente de un grupo económico, pues no hay identidad de direcciones, de accionistas, de administradores, presidentes o gerentes. Empero es de destacar, que aparece la situación particular de que la accionante laboró para las sociedades mercantiles LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), y ello según los recibos en la siguiente forma, en 2008 y 2010 para la primera , y en 2009 y 2011 para la segunda. Esta forma alternada, luce muy peculiar, cónsona con el alegato de que la accionante trabajaba indistintamente para ambas. Lo cual se suma a la proximidad de direcciones de las señaladas empresas, así como en su objeto. Todo lo cual lleva a este Sentenciador en aplicación del in dubio pro operario a precisar que cuando menos para el caso de la demandada, las señaladas empresas actuaron como patronales de manera indistinta, realizando la actora las mismas tareas, por lo cual más allá del metalenguaje propio, ambas son solidariamente responsables de los conceptos laborales de una relación laboral a tiempo indeterminado. Así se decide.-

    De otro lado en lo que respecta a la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), ella alega la falta de cualidad, negando rotundamente la relación con la accionante, así en la promoción de pruebas, como en la contestación, sin embargo en esta última cayó en algunas imprecisiones a la hora de negar de forma detallada lo reclamado, indicando que o bien que lo reclamado fue pagado por la obligada, o que no corresponde a la realidad, o que la relación culminó por cumplimiento de contrato o en el periodo de prueba. Sin embargo, esto último, se estima como un error material, dada la extrema similitud en los escritos de pruebas y de contestación entre las codemandadas, lo que evidencia cuando menos verosimilmente, una colaboración entre los(las) apoderados(das) de las codemandadas.

    De otra parte, aparece en uno de los recibos de pago de la CODEMANDADA VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), que el cheque emitido, pertenecía a cuenta de la codemandada INSTALBRACA, empero ello no es demostrativo de prestación de servicios para con la señalada empresa, sólo que hay o hubo una relación entre las prenombradas dos codemandadas, en la que por una u otra razón se hacen prestamos o colaboran o pagan deudas. Mas lo cierto del caso es que no hay prueba de prestación de servicio, y siendo ello así no opera la presunción de laboralidad a favor de la accionante, la cual tenía la carga de probar cuando la prestación de servicios. Siendo ello así impretermitible es declarar como en efecto se declara PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA). Así se decide.-

    Pertenece ahora dilucidar lo pertinente a los conceptos peticionados, y para ello es menester precisar el TIEMPO DE DURACIÓN de la relación laboral. En cuanto a la fecha de inicio la demandante afirma que fue en enero de 2008, ahora bien ello no fue desvirtuado, por lo que se tiene como cierto, y en cuanto al día se estable el 15 de enero, por una parte, por el hecho de que `por máximas de experiencia los primeros días de cada año no hay labores en la mayoría de las empresas, no apareciendo las co demandadas estar en alguna excepción. De otra parte, las demandadas han señalado iniciar tareas en la segunda quincena de cada año. Así se decide.-

    De la fecha de culminación no se desvirtúa la indicada en la demanda, es decir, el 22/03/2011, y aparte de ello es señalada por la demandada VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA). De otra parte, si bien es cierto aparecen en actas contratos con fecha cierta de terminación, es de destacar que los mismos no justifican o fundamentan el porque de la delimitación, es decir, no se presentan como justificación de excepción a la regla de que las relaciones laborales son por tiempo indeterminado, de así que se entiende como una relación a tiempo indeterminado. De modo que es esa la fecha a tomar en cuenta. Así se decide.

    Es necesario a su vez determinar el SALARIO vigente durante la prestación de servicios. Así se tiene que en la demanda se indica, varios salarios, igual empero, de los contratos que aparecen en actas, así como de los recibos de pago se evidencia que la demandante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, salvo en el mes de siembre hasta la fecha de culminación que devengó Bs.F.3.009,60 mensuales, es decir, bs.F.100,32 diarios. Así se decide.-

    Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente, como se analizará de seguida.

  11. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que la procedencia del concepto se controvierte, en base al alegato de defensa de liberación de la obligación por el pago de la misma, y en efecto aparecen pagos del señalado concepto, los cuales en su conjunto son superiores a los que conforme a los salarios devengados correspondía, como se aprecia de las tablas siguientes.

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., y LA CASA DEL VENTANERO C.A. antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días, en concreto desde el 15/01/2008 al 22/03/2011.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 15/01/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00

    2 15/02/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00

    3 15/03/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0,00

    4 15/04/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    5 15/05/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    6 15/06/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    7 15/07/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    8 15/08/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    9 15/09/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    10 15/10/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    11 15/11/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    12 15/12/2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    13 15/01/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    14 15/02/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    15 15/03/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    16 15/04/2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    17 15/05/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    18 15/06/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    19 15/07/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    20 15/08/2009 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89

    21 15/09/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    22 15/10/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    23 15/11/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    24 15/12/2009 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55

    25 15/01/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    26 15/02/2010 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00

    27 15/03/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    28 15/04/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    29 15/05/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    30 15/06/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    31 15/07/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    32 15/08/2010 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20

    33 15/09/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    34 15/10/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    35 15/11/2010 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    36 15/12/2010 3009,60 100,32 2,51 4,18 107,01 5 535,04

    37 15/01/2011 3009,60 100,32 2,79 4,18 107,29 5 536,43

    38 15/02/2011 3009,60 100,32 2,79 4,18 107,29 5 536,43

    39 22/03/2011 3009,60 100,32 2,79 4,18 107,29 5 536,43

    TOTAL 7425,00

    Como se aprecia del cuadro antes inserto, se acumulan Bs.F.7.425,00 por concepto de antigüedad mes a mes, no generándose los cinco (5) días en la fecha de culminación puesto que no se computó un mes completo de servicio. Ahora bien, además de la cantidad señalada, se ha de adicionar lo que resulte de la antigüedad adicional, de dos (2) días acumulativos, que se genera conforme al Reglamento de la LOT, pasado el 2do año de servicios, a razón del salario integral promedio, como se evidencia del cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD Adicional

    Fecha Mes Salr Integr Día Días Totales

    15/01/2010 31,28 2 62,55

    15/01/2011 44,45 4 177,80

    TOTAL 6,00 240,35

    Como puede apreciarse del cuadro anterior, a la fecha de la culminación de la relación laboral, se le computa la fracción de 6, lo que al salario integral promedio correspondiente, da la cantidad de Bs.F.240,35.

    De modo que al sumar los dos subtotales (Bs.F.7.425,00 + Bs.F.240,35), ello arroja el monto total de la antigüedad que es de Bs.F.7.665,35. Ahora bien siendo que la accionante ha recibido a la fecha Bs.F.9.151,19 (1199,99+1932,00+6.019,20), lo cual es superior al monto antes indicado, es por lo que resulta IMPROCEENTE el concepto de antigüedad, Sin que ello obste respecto a los intereses de la antigüedad, respecto de los cuales no parece pago. Así se decide.-

  12. En lo que respecta a las Vacaciones 2008-2011 y fraccionadas del periodo 2011-2012, conforme a las actas ya fueron pagadas en su mayoría con el detalle de que no aparece pago alguno de las vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, y además de ello en el primer periodo (2008-2009), se cancelaron tomando como fecha febrero y no desde el 15/01/2008, por lo que se adeuda la fracción de mes.

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 15/01/2008, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso; así el accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para en el caso de un año de labores. Empero, de acuerdo al artículo 225 eiusdem, al tratarse de fracción de año, se ha de computar los días de descanso o de bono en base a los meses completos que se hayan laborado, que para el caso sub iudice, es de tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días, en concreto desde el 15/01/2006 al 22/03/2011.

    Como antes se indicó resta pagar una parte de las vacaciones, incluyendo además los días adicionales de los años 2009, y 2010, todo se calcula, en base al último salario normal, que era de Bs.F.100,32 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 1 100,32 125,40

    Bono Vac 2008-2009 1 100,32 58,52

    Desc Vac 2009-2010 1 100,32 100,32

    Bono Vac 2009-2010 1 100,32 100,32

    Desc Vac 2010-2011 2 100,32 200,64

    Bono Vac 2010-2011 2 100,32 200,64

    Desc Vac 2011-2012 3 100,32 300,96

    Bono Vac 20119-2012 2 100,32 167,20

    TOTAL 1254,00

    Así por vacaciones (descanso y bono), y fracción de vacaciones 2011-2012, se generaron Bs.F1.254,00, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., y LA CASA DEL VENTANERO C.A. por el concepto en referencia al demandante ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

  13. UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al caso. En lo que respecta a las Utilidades 2008, 2009, 2010, y fraccionadas del periodo 2011, conforme a las actas ya fueron pagadas en su mayoría con el detalle de que no aparece pago alguno de las vacaciones fraccionadas del periodo 2011, y además de ello en el primer periodo (2008-2009), se cancelaron tomando como fecha febrero y no desde el 15/01/2008, por lo que se adeuda la fracción de mes.

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Señalado, lo anterior, del 15/01/2008 al 15/02/2008, transcurrió 1 mes completo de servicios, no pagado, empero el 2011 fue fraccionado, laborándose sólo 2 meses completos (01/01/2011 al 22/03//2011), utilidades multiplicadas a al salario normal a la fecha en que se causó el concepto, pues en esa fecha nace el derecho al cobro.

    De otra parte, se tiene que el demandante señala que las utilidades eran de 15 días por año, frente a lo cual en la contestación no se contradice ese número de días, y de igual manera aparece documental apoyado tal monto de días por año. De modo que se concluye que las utilidades eran de 15 días año, todo como se refleja en el cuadro siguiente:

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2008 15 1,25 26,64 33,30

    2009 15 0 0,00 0,00

    2010 15 0 0,00 0,00

    2011 15 2,5 100,32 250,80

    TOTAL 284,10

    Así por Utilidades fraccionadas 2008, y fraccionadas 2011, corresponden a la demandante ciudadana A.D.L. la cantidad de Bs.F.284,10, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A. por el concepto en referencia. Así se decide.-

  14. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    En la presente causa, aun cuando del dicho del demandante en la declaración de parte, se desprende que era cuando menos una trabajadora de confianza, es de puntualizar que no se alegó que se trataba de una trabajadora de dirección, en cuyo caso carecería de estabilidad. La defensa de la demandada fue el rechazar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 LOT, en base a que o bien se trataba de un contrato a tiempo determinado, o que se encontraba la demandada en periodo de prueba, según el caso. Ahora bien, como ut supra se ha señalado, la relación fue por tiempo indeterminado, no existiendo justificación a la excepción; además de esto, no se alega ni demuestra causa que justifique la terminación de la relación de servicios. Así, se ha de concluir que la relación culminó por despido injustificado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días, en este sentido, se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 107,29, que multiplicado arroja un monto de Bs.F.16.093,00; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.107,29, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.6.437,20, que las demandadas con responsabilidad solidaria adeudan por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

      Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. d

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 150,00 107,29 16093,00

      Indemn Sustitu del Preav 60,00 107,29 6437,20

      TOTAL 22530,20

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.22.530,20. Así se decide.

  15. Cesta Tickets, en este sentido, se ha de puntualizar que no le está dado al Sentenciador suplir alegatos o defensas de las partes, en tal orden, el concepto en referencia luce IMPROCEDENTE por ausencia de alegatos, toda vez que tan sólo se peticiona a través de un cuadro, sin indicar los días trabajados y no cancelados, y de que periodo corresponde, no siendo suficiente señalar que se trata de tres meses, pues ello contraría la carga de alegar, y disminuye el derecho a la defensa de la parte contraria. Así se establece.-

  16. Salarios caídos, en este sentido, como se indicó en el punto precedente, se ha de puntualizar que no le está dado al Sentenciador suplir alegatos o defensas de las partes, en tal orden, el concepto en referencia luce IMPROCEDENTE por ausencia de alegatos, toda vez que tan sólo se peticiona a través de un cuadro, sin indicar los días trabajados y no cancelados, y de que periodo corresponde, no siendo suficiente señalar que se trata de tres meses. De otra parte, si está referido o no a salarios derivados de un procedimiento de calificación que no ha sido ni siquiera alegado, y menos aún probado, pues ello contraría la carga de alegar, y disminuye el derecho a la defensa de la parte contraria. Así se establece.-

  17. Indemnizaciones por accidente laboral: De otra parte, además de los conceptos anteriores, solicita la cantidad de Bs.F.25000,00, por concepto de “discapacidad temporal”, ocasionada por accidente (laboral); y solicita la cantidad de Bs.F.20.000,00, en razón de la cantidad que pudiese costar la operación por la discapacidad. Estos conceptos no fueron rechazaos de manera puntual, empero, si se indicó de manera expresa la inexistencia de accidente laboral, lo que conlleva por lógica al rechazo de los conceptos señalados.

    Ahora bien al respecto se tiene que no aparece prueba alguna de la condición médica de la demandante, no hay certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y en dirección contraria, de las copias de la inspección de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se indica que no hay elementos para determinar las causas del presunto accidente. Además de las resultas de la Inspección judicial efectuada en la sede de la codemanda LA CASA DEL VENTANERO, C.A., se desprende que para la fecha del alegado accidente (05/01/2011), la empresa se encontraba en periodo de vacaciones colectivas de fin de año, lo que pone por tierra lo esgrimido por la parte accionante. En ese sentido, no se aprecia ni daño, ni culpa, ni relación de causalidad, y conlleva necesariamente a concluir como en efecto se hace que las indemnizaciones pretendidas por alegado accidente laboral resulten IMPROCEDENTES. ASÍ SE DECIDE.-

    De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs.F.24.352,40) , que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A. al demandante ciudadana A.D.L.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (más allá de la prestación de antigüedad, los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 22/03/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 22/03/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando las codemandadas tienen conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 03/08/2011; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    Es de puntualizar que para el caso de los intereses de mora, dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07/05/2012, estos a partir de la señalada fecha se computaran a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (artículo 128). Así se decide.-

    En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana A.D.L., en contra de las sociedades mercantiles LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Improcedente respecto a la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA). Improcedente la incidencia de tacha.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana A.D.L., en contra de las sociedades mercantiles LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), por cobro de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Improcedente respecto a la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA). Improcedente la incidencia de tacha. Todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A., a pagar al ciudadana A.D.L., la cantidad VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.24.352,40), que en definitiva adeuda la parte demandada, por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A., a pagar al ciudadana A.D.L., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los INTERESES de MORA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A., a pagar al ciudadana A.D.L., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que Sociedad mercantil VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A., Y LA CASA DEL VENTANERO C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante O.E.V.F., los intereses de mora y la indexación sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS de las codemandadas sociedades mercantiles LA CASA DEL VENTANERO C.A., y VENTANAS Y PUERTAS BRASIL, C.A. (VENBRACA), toda vez que se produjo un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No procede la condenatoria en costas de la parte accionante frente a la codemandada INSTALACIONES BRASIL C.A. (INSTALBRACA), toda vez que devenga menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No proceden costas de parte accionante en relación a la incidencia de tacha toda vez que devenga menos de tres salarios mínimos, ello conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la actora ciudadana A.D.L., estuvo representado por el profesional del derecho ciudadano A.T.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.429, en su condición de Apoderado judicial. Asimismo, la parte empresa codemandada LA CASA DEL VENTANERO C.A., se hizo presente a través de su apoderado judicial, la Profesional de derecho A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37920; igualmente la empresa codemandada VENTANAS Y PUERTA BRASIL, C.A. (VENBRACA), se hizo presente a través de su apoderada judicial, la Profesional del Derecho M.C.D.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.561 y la codemandada INSTALACIONES BRASIL, C.A. (INSTALBRACA), a través de su apoderada judicial, la Profesional del Derecho Z.C.G.M., inscrita en el INPREABOGADO N° 40.699.; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.M.P.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000080.-

La Secretaria,

A.M.P.

NFG/.-

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