Decisión nº PJ068-2011-000056 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2010-000050.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

200º y 152º

QUERELLANTE: La ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.017.258, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Octubre de 1.981, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 84-A- Sgdo. Y en contra del ciudadano I.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.300.705.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la ciudadana A.D.C.O.D.J. interpone solicitud de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en contra de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente en contra del ciudadano I.P.A.. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 06/12/2010, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 07/12/2010. La acción fue admitida en fecha 09/12/2010, conforme a Sentencia N°176-2010, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC), dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de las notificaciones ordenadas, quedando para el día Martes quince (15) de Marzo del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (15/03/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 00396-09, de fecha 7 de diciembre de 2009, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La querellante en a.c., la ciudadana A.D.C.O.D.J., debidamente asistida por el profesional del Derecho M.O.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.146, e intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 06/12/2010 (folios 1 al 6), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que viene a iontentar acción de amparo en contra de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente en contra del ciudadano I.P.A., de conformidad con lo estatuido en el Artículo 27 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC), por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales gozan de protección por parte del Estado, al considerarse el trabajo como un hecho social. Que esto se indica en razón de la contumacia de la ‘parte agraviante’ de dar cumplimiento la P.A. N°.00396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría de Maracaibo en el Estado Zulia, sede General R.U., cuyos originales reposan en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, antes señalada, en el Expediente signado bajo el N° 059-2009-01-000355.

Bajo la denominación “CAPÍTULO I. LEGITIMACIÓN ACTIVA”, señala que la legitimidad viene dada por los derechos constitucionales violentados contenidos en los artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna, por la contumacia frente a la P.A. N°00396-09, como se indicó en el párrafo precedente.

En denominado “CAPÍTULO II. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL PARA TRAMITAR Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO”, indica con base a normas y sentencias citadas, que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la solicitud de a.c., la tiene atribuida la jurisdicción laboral y en específico el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En “CAPÍTULO III. INEXISTENCIA DE CADUCIDAD”, señala que la P.A. N° 00396-09, de fecha 07/12/2009, fue incumplida que ordena “reponerme el transporte habitual de regreso a mi casa y como consecuencia el reembolso de los gastos ocasionados,” (f.3 en su vuelto), derivó en una infructuosa ejecución forzosa, de fecha 17 de Junio de 2010. De modo que no existe la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC). Que no existe caducidad de la acción a la fecha de la presentación de la acción (06/12/2010).

En el “CAPÍTULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.”

Que la presente acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la ciudadana A.D.C.O.D.J. comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), en fecha 12 de Junio de 2005, desempeñando el cargo de “Agente Tráfico Aéreo”, en la sucursal de Maracaibo, que está situada frente al “Aeropuerto La Chinita”, devengando en la actualidad un salario de Bs.F.1.223,00. Que a la fecha de ingreso, el ciudadano J.F., como Gerente de la sucursal Maracaibo de la querellada, la contrató verbalmente, y le manifestó que en sus beneficios estaba el salario y el transporte, que la trasladaría desde su casa a la oficina y al terminar su jornada de trabajo la trasladarían a su casa y así sucesivamente.

Que el día 31 de Octubre de 2008, salió de permiso prenatal y postnatal, y el día 06 de Abril de 2009, le suspendieron el transporte de regreso, con un nuevo horario por el periodo de lactancia otorgado conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 del Reglamento de la misma Ley, causándole un daño ya que el taxi es el único Transporte Público que hay en el Aeropuerto, y que del Aeropuerto a la ciudad de Maracaibo, cobra la cantidad de Bs.F.50,00 a Bs.F.60,00, dependiendo de a que parte de la ciudad vaya el pasajero.

Que esa conducta de la patronal se circunscribe a lo pautado en el artículo 103, Parágrafo Primero, Literal b y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así los artículos 24 y 384 eiusdem, y el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial Vigente.

Que en fecha 06 de Mayo de 2009, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U., escrito de “Solicitud de Desmejora” del cual había sido objeto por parte de su patronal, de la cual se dictó P.A. N° 00396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, Expediente N°059-2009-01-00355, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., que ordenó a la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), a restituirla en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, y muy especialmente al suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir y reembolsarle los gastos ocasionados para tal fin. Que ante la contumacia de la patronal, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia.

Hace referencia a sentencia N°2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., respecto a la posibilidad de ejecutar las Providencias Administrativas por medio de Acción de Amparo. Que de la misma manera, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia de la República, en el sentido de que cuado una P.A. no sea acatada, se puede intentar un procedimiento de multa, con lo que se sanciona un acto de rebeldía definitivamente consumado, que no puede ya ser reestablecido; pero que ello no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Magna, puesto que el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita reestablecer prontamente la situación jurídica infringida, procedimiento a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC).

Que en tal sentido, siendo agraviada, se ve e la necesidad de acceder ante la competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de la Tutela Judicial Efectiva, conformo lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su razón de ser en los artículos 2 y 3 eiusdem.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el acceso a la justicia, el derecho a ser oido, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa, pero no por ello impida las garantías que el artículo 26 Constitucional preceptúa.

Que en razón de los fundamentos antes señalados, solicita el amparo de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales le han sido vulnerados por la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente por el ciudadano I.P.A., a los fines de que le sean reestablecidos los mismos a la situación que más se le asemeje.

En “CAPÍTULO V. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO”, señala que la acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC).

Bajo la denominación “CAPÍTULO VI. PETITORIO”, solicita respetuosamente: PRIMERO: Que la solicitud de amparo sea admitida. SEGUNDO: Que se declara Con Lugar, restituyendo la situación jurídica infringida a la ciudadana A.D.C.O.D.J. por la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente por el ciudadano I.P.A., por la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y consecuencialmente se le restituya el transporte habitual que venia gozando desde que comenzó a laborar, para la patronal, como Agente de Tráfico Aéreo, con el correspondiente pago de los gastos de transporte para trasladarse desde el “Aeropuerto de la Chinita” hasta su residencia situada en la ciudad de Maracaibo, Sector Tierra Negra, en la Avenida 12 entre calles 68 y 69 casa N° 68-154, dejados de percibir desde el 06 de Abril de 2009 hasta la presente fecha, en acatamiento de la p.a. N° 00396-209, dictada por el 07 de Diciembre de 2006. TERCERO: Que se condene en costas a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOSADGC). CUARTO: Solicitud de la notificación de la parte querellada.

DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA Sociedad Mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS),

La alegada agraviante: “DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS)”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo. En todo caso, a posteriori de la celebración de la Audiencia en la que se dicto la Sentencia Oral presentó escrito, que dada su extenporaneidad frente a lo decidido, será resuelto por separado, toda vez que lo decidido y plasmado en la presente Sentencia de Amparo, es sobre lo alegado y probado a la fecha y en la fecha de la celebración de la celebración antes de la Sentencia Oral en la Audiencia Constitucional.

DE LO ALEGADO POR EL DENUNCIADO Ciudadano I.P.A.

El alegado agraviante: “DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS)”, no presentó escrito alguno contentivo de alegatos respecto a la Acción de Amparo incoada en su contra. De otra parte, no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; de manera que no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

El profesional del Derecho M.O.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 24.146, actuando en representación de la Ciudadana A.D.C.O.D.J., expuso sus alegatos, ratificando lo indicado en el escrito de acción de amparo, vale decir, que su representada laboraba para la querellada, fue desmejorada de manera injustificada en sus labores habituales, y se agotó al vía administrativa a los fines de lograr el se restituya en sus condiciones laborales, obteniéndose P.A. Nº 00-396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, Expediente N°059-2009-01-000355, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Desmejora, incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.258, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir. En tal sentido, ante el agotamiento de la vía administrativa, incluyendo el procedimiento de sanción, y el incumplimiento de la querellada, en consecuencia, se peticiona, se haga cumplir por vía de a.c., la P.A., el cual se ha negado a cumplir la empresa querellada, violándose derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada, mediante el amparo, ordenándose a la patronal accionada el cumplimiento en los términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo. Que sea declarado Con Lugar el Amparo.

ALEGATOS DE LA SOSCIEDAD MERCANTIL DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS): En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), no compareció ni por representante legal, ni por representante judicial, de manera que no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.

ALEGATOS DEL DENUNCIADO Ciudadano I.P.A.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el ciudadano I.P.A., no compareció ni por sí, ni por representante judicial, de manera que no hay alegatos a considerar para la decisión del Amparo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) expresó:

Que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la P.a. que ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir. Además señaló la violación de derechos constitucionales, como los previstos en los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que se reservaba el derecho a presentar escrito fiscal por separado.

Aun así expone a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 17/03/2011, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Como Opinión del Ministerio Público, señala que se ha dado una admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), y señala jurisprudencia en ese sentido, como sentencia de fecha 05/05/2000, de la Corte Primera Contencioso Administrativo, y de 08/03/2010 de la sala Constitucional.

Indica Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z..

Finalmente peticiona sea declarado Con Lugar el Amparo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de “Solicitud de Desmejora”, de donde emana la P.A. Nº 00396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009 (Expediente N° 059-2009-01-000355); así como lo referente a la Notificación de la misma, Informe con propuesta de sanción. Auto de Ejecución Forzosa, Comisión para la ejecución forzosa, acta de la misma, notificación de desacato, informe de rebeldía, así como de Oficios dirigidos el Ministerio Público, todo ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), entre otras actuaciones destacadas. (F. 7 al 182)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la P.A. que ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte querellada, vale decir, la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como el ciudadano I.P.A., no presentaron medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto de ellos, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación de la comunidad de prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (15/03/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.

En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° 176-2010 de fecha 09/12/2010, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la empresa sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº 00-396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, Expediente N° 059-2009-01-000355, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Desmejora, incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.258, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir.

Ciertamente, en actas consta el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción. Empero, aparte de ello resalta la incomparecencia de quienes son afirmados como presuntos agraviantes.

La patronal incompareció a la Audiencia Constitucional, presentándose ad initio una admisión de los hechos alegado en la acción de amparo, empero en virtud del principio iura novit curia, es necesario señalar, que el amparo es intentado a la vez en contra de la patronal sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), así como personalmente en contra del ciudadano I.P.A., y siendo que la p.a. está dirigida a la sociedad mercantil en referencia, es ella la que se presenta como contumaz, y está obligada al cumplimiento de la misma, con independencia de la persona o personas que en su nombre y representación actúen. En tal sentido, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos.

De manera que su incumplimiento por parte de la patronal a la P.A. Nº 00-396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., Expediente N°059-2009-01-000355, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Desmejora, incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.258, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo en contra de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), y en consecuencia cumpla con la P.A. Nº 00-396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., Expediente N°059-2009-01-000355, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Desmejora, incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.258, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir. E improcedente respecto del ciudadano I.P.A.. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la sociedad mercantil querellada, se ha de examinar lo pertinente a las COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la LODASDYGC, que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión. Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), por haber resultado vencida. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.D.C.O.D.J. y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 00-396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General R.U., Expediente N°059-2009-01-000355, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Desmejora, incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.258, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De otra parte, se exonera de COSTAS a la querellante ciudadana A.D.C.O.D.J., frente al ciudadano I.P.A., por no estimarse la solicitud de amparo como temeraria. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-16.017, en contra de la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS); e improcedente respecto del ciudadano I.P.A.. Así, en consecuencia:

- SE ORDENA a la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS) cumpla con lo ordenado en la P.A. N°00-396-09, de fecha 07 de Diciembre de 2009, Expediente N°059-2009-01-000355, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Desmejora, incoada por la ciudadana A.D.C.O.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.017.258, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, muy específicamente a suministrarle el servicio de transporte dejado de percibir.

Se condena en COSTAS a la querellada, esto es, a la sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), dado que resultó vencida en la presente causa. Y se exonera de COSTAS a la querellante ciudadana A.D.C.O.D.J., frente al ciudadano I.P.A., por no estimarse la solicitud de amparo como temeraria. Todo lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que la parte querellante la ciudadana A.D.C.O.D.J., estuvo representado judicialmente por el profesional del Derecho M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.774.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula N°24.146; y la querellada, sociedad mercantil DOMINGO TOURS, S.A. (GRUPO PIRINEOS), no estuvo representada al no comparecer a ninguna actuación desde el inicio de la causa hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, esta última incluso. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000056.

La Secretaria,

NFG.-

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