Decisión nº PJ0182010000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO:

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000915

N° DE RESOLUCION: PJ0182010000054

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: ANGELICAA VALLADARES DE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 767.124 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.335 y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que riela al folio 31.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.862.647 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.R.N. T., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.792 y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que cursa al folio 41.-

MOTIVO: DESALOJO

PRETENSION:

Alega la parte actora: Que en el año 2.000 aproximadamente suscribió un contrato de arrendamiento verbal; en calidad de arrendadora con el ciudadano C.A.G.M., estando constituido por un inmueble local comercial distinguido con el Nº 02, ubicada en la calle U.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que posteriormente, en fecha 28/07/2008 suscribió contrato de arrendamiento, en calidad de arrendadora, con el nombrado ciudadano en donde se pacto y convino que el plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses, que se contará a partir del primero (1) de febrero de 2006 hasta el 30/07/2006 prorrogables por un lapso de tiempo o lapsos de tiempos iguales, fijándose como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS CIUNCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el demandado de autos ha incumplido con todos los acuerdos asumido, al no cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) por cada mes para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,oo). Que el ciudadano C.A.G.M., aunado al canon de arrendamiento, adeuda la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.982,07), por consumo de luz eléctrica.

Fundamenta su acción en los artículos 34 en su ordinal “a” en concordancia con los artículos 1.615; 1.159 y 1.592, numeral 2º y 1.160 del Código Civil.

Por todo lo ante expuesto es que acudo ante la competente autoridad de este tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano C.A.G.M., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a siguiente:

PRIMERO

Al Desalojo del inmueble (local comercial) arrendado objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente de toda deuda.

SEGUNDO

En pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.732,07), por concepto

de mensualidades insolutas o dejadas de cancelar correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) por cada mes y los que se sigan venciendo y la deuda del consumo de la luz eléctrica.

TERCERO

En pagar las cotas y costos que genere el presente proceso.-

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.-

ADMISION:

En fecha 18 de junio de 2.009, se admitió reforma de la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano C.A.G.M., para que compareciera por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres, al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

DE LA CITACION:

En fecha 25 de junio de 2.009, el alguacil de ese Juzgado M.C., consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano C.A.G.M..

DE LA CONTESTACION:

En fecha 01 de julio de 2.009 (folio 44), el abogado J.R.N. T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.M., dio contestación a la demanda y lo hace en lo siguiente términos:

CAPITULO I

CUESTION PREVIA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se promueve como cuestión previa el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, todo en virtud de que no cita ni acompaña en su libelo de demanda el documento de propiedad del inmueble, ello en virtud de que la demandante ha de demostrar en primera fase su cualidad de propietaria del bien inmueble arrendado, lo cual tiene que ver con el derecho que le da el interés suficiente para accionar como demandante.

CAPITULO II

CUESTION PREVIA

De la misma forma se promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se promueve como cuestión previa el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, todo en virtud de que nuevamente la actora no determina con precisión la identificación del inmueble cuya desocupación demanda ya que la simple cita del inmueble a ser desocupado según la acción planteada lo constituye el local comercial Nº 2 calle Urbina, es insuficiente como identificación plena del inmueble según la pre-inserta norma de lo cual necesariamente se infiere que debe indicar además de su nomenclatura, la ubicación exacta, área, superficie, medidas, linderos y demás determinaciones.

CAPITULO III

CUESTION PREVIA

De igual forma se promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda todo en virtud de que existe un Contrato de Arrendamiento escrito anexado al libelo por la actora y suscrito por su representado, cuya cláusula tercera es transcrita por la demandante en su libelo que arroja el hecho de estar en presencia de un Contrato de Arrendamiento a término fijo, quedándole el derecho a la arrendadora, accionar el Cumplimiento de Contrato bien por expiración del termino, y/o su resolución en caso de haber faltado el inquilino a la obligación de cancelar los cánones pactados.

CAPITULO IV

CONTESTACION AL FONDO

-Rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por incierto que su representado se haya incurso en la causal de desalojo contenida en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual forma negó y rechazó que su mandante adeude a la actora los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. F. 250,oo) cada uno negando por vía de consecuencia el precitado pago de la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1.750,oo) por tales conceptos.

-Los recibos anexados por la actora en su libelo no pueden ser opuestos a su mandante toda vez que no emanan de él.

-Negó y rechazó por incierto que el pretendido pago de la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.982,07) que supuestamente adeuda su mandante a la Electricidad de Ciudad Bolívar por concepto de consumo de energía eléctrica prestado al inmueble arrendado, ya que debido al robo que sufrió su mandante se vio en la necesidad de suspender temporalmente su actividad profesional incurriendo ciertamente en mora con la empresa señalada pero suscribió un convenio de pago con dicha empresa que liquida toda mora anterior.-

Negó y rechazó por incierto el pretendido pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.732,07), por concepto, según la actora de cánones insolutos más deuda con Elebol.

-Negó igualmente el pretendido pago de costas y costos causados en este procedimiento.

CAPITULO V

NUEVOS

HECHOS

Alegó a favor de su representado el estado total de solvencia que presenta en lo que respecta a los cánones de arrendamiento, cuyo vinculo contractual con la arrendadora es de vieja data como ella misma lo afirma en su libelo, manifestando además que su hija o su yerno acudían a cobrar el canon mensual en el taller de tapicería de su representado, quien en todo momento le cancelo en dinero efectivo todos los cánones causados, en especial aquellos referidos como insolutos en el libelo de demanda, y sus cobradores nunca le entregaron recibos demostrativos del pago, alegando cada uno por su parte que en la próxima oportunidad le serían entregado los recibos correspondientes.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 06 de julio de 2.009 (folios 51 al 52), el abogado A.R.P., en su carácter acreditado en autos, cursa en autos contestación a la oposición de las cuestiones previas la cual se expresa en los términos siguientes:

-La referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en el sentido de que no se acompañó el documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, ni se cita donde se encuentra el mismo, al respecto rechaza y contradice la presente cuestión previa ya que la presente acción es un desalojo derivado de una relación arrendaticia, por lo cual el objeto de la pretensión es el desalojo por cánones insolutos, en la cual no se discute la propiedad del inmueble, y el documento fundamental es el contrato de arrendamiento autenticado, por lo que resulta infundada e improcedente y pide sea declarada sin lugar.

-La referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en el sentido de que no se determina con precisión la identificación del inmueble cuya desocupación se demanda, en este sentido se desprende del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento que el inmueble es un local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la calle U.d.C.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, datos suficientes para la relación arrendaticia que existe entre la actota y el demandado, no obstante subsana la cuestión previa agregando que el local comercial se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de J.N.; SUR: Su frente, calle Urbina; ESTE: Paseo Meneses; y OESTE: Casa y solar de V.F., construido en un área de 286 M2 de superficie, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 25, folios del 51 al 52 vto., del Protocolo Primero, Tomo tercero, Segundo trimestre del año 1964, de fecha cuatro (4) de Mayo de 1.964, y da por subsanada la presente cuestión previa.

-La referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción, en el sentido de que la acción propuesta ha debido ser por Resolución de Contrato y no por Desalojo, en este sentido aduce que la relación arrendaticia entre las partes se remonta aproximadamente al año 2.000 y así mismo lo corrobora el demandado, cuando en su escrito de contestación, en lo que él denomina alegando nuevos hechos, manifiesta que la relación arrendaticia que lo une con la actora es de vieja data, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado, aunado de que su representada, le ha solicitado varias veces la entrega del inmueble arrendado y éste se ha negado. Por todo lo antes expuesto rechazó y contradijo la presente cuestión previa solicitándole al tribunal lo declare sin lugar la misma por infundada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de julio de 2.009 (folios 54 al 55), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado J.R.N. T., estando en la oportunidad legal y lo hace en lo siguientes términos:

-Invocó el merito favorable de autos a favor de la parte que representa en todo aquello que sea ni total ni parcialmente contrario a derecho a tales efectos.

-Promovió la testimonial de los ciudadanos C.S.E., KRONI J.B., LOYNER A.C. y H.C.D..

-Promovió recibos de pagos marcados “X” y “X-1” a la empresa Elebol por la suma de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 760, oo) con quien su mandante tiene suscrito un convenio de pago, que novo la deuda, dichos recibos fueron presentados con el objeto de desvirtuar la alegada mora que cita la demandante a su representado, en el pago del fluido eléctrico a la empresa ELEBOL.

-A los fines de demostrar la existencia de un convenio o compromiso de pago celebrado entre su mandante a la empresa Elebol, solicitó sea requerida de la C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) información sobre el precitado convenio.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09 de julio de 2.009 (folios 61 al 62), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado A.R.P., y estando en la oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:

-Invocó el merito favorable de autos que se desprende a favor de su representada y muy especialmente los recaudos que acompañó con el libelo de demanda, distinguidos con las letras “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H” e “i”, en donde se evidencia que el objeto de la pruebe es para demostrar que suscribió con el accionado un contrato de arrendamiento, por un local comercial de su propiedad, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual es objeto del presente juicio de desalojo, la deuda (cánones de arrendamiento) que mantiene el demandado con la actora, y la deuda de energía eléctrica con la electricidad de Ciudad Bolívar, que mantiene el demandado por dicho servicio en el local comercial.-

-Da por reproducido en todas y cada una de sus partes el recaudo que se acompañó al libelo de demanda, distinguido con la letra “A” donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que el demandado de autos suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que es objeto de la presente controversia con la accionante.

-Da por reproducida en todas y cada una de sus partes los recibos insolutos sobre el pago de los cánones de arrendamiento que se acompañó al libelo de la demanda, distinguido con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que el demandado le adeuda la cantidad de dinero que consta en el libelo de demanda, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos sobre el indicado inmueble.-

-Da por reproducida en todas y cada una de sus partes el recaudo que se acompañó al libelo de la demanda, distinguido con la letra “I”, donde se evidencia y cuyo objeto de la prueba es para demostrar que el demandado de autos mantiene con la Electricidad de Ciudad Bolívar, una deuda de energía eléctrica, del local comercial arrendado.-

-Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos CLEBIS ALGERVIS

MOYEGAS VIAMONTE, M.M.B., O.D.J.T.F. y M.R.C.M..

DE LA SENTENCIA

En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana A.V.D.Z., en contra del ciudadano C.A.G.M., todos suficientemente identificados en los autos.-

DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado J.R.N. T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.M., parte actora, APELO de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2.009, que declara CON LUGAR la acción solicitada, siendo oída la misma en fecha 11-11-09, ordenando remitir las presentes actuaciones a ésta alzada a los efectos de la apelación interpuesta en fecha 10-11-09.-

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

En fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 06), se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste tribunal de alzada en fecha 16 de noviembre de 2.009, al presente asunto.-

En fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 07), este tribunal dictó auto, fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia en el presente asunto.-

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo:

La cuestión previa contenida en el ord. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”.

Debe esta juzgadora de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término, en relación con la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 de nuestro adjetivo civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, en los siguientes términos:

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35 establece:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía (…)

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Siendo que en el presente caso, la parte demandada, en el acto de contestación opuso entre otras cosas, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil, arriba transcrita, argumentando que: “(…) En el caso que nos ocupa existe un Contrato de Arrendamiento Escrito anexado en su libelo por la actora y suscrito por mi representado, cuya Cláusula Tercera es transcrita por la demandante en su libelo, de manera textual cita: “El plazo de duración del presenta Contrato será de seis (6) meses, que se contarán a partir del Primero (1) de febrero del año 2006, hasta el Treinta (30) de julio del año 2006; no obstante lo dicho anteriormente, este contrato podrá ser prorrogado por un lapso de tiempo o lapsos de tiempo iguales al de arriba señalado, al menos que alguna de las partes contratantes le participe a la otra por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, antes del vencimiento del respectivo lapso su deseo de terminar con el contrato (…). Indudablemente de la Cláusula nos arroja el hecho cierto que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento fijo, que automáticamente se ha venido prorrogando cada SEIS (6) MESES por voluntad de ambas partes, incluida LA ARRENDADORA, al no manifestar al inquilino con treinta (30) días ce anticipación al vencimiento del plazo fijo inicial o de alguna de sus prórrogas, su voluntad de no seguir prorrogando el contrato. Como en derecho se conoce el desahucio (…)”.

Ahora bien, quien aquí suscribe, considerando que la parte actora en su escrito libelar, en principio manifiesta que suscribió un contrato a tiempo determinado, el cual su de decir, se “(…) ha devenido a tiempo indefinido (…)”, no obstante; como ya quedó sentado precedentemente, la parte demandada alega que el contrato –instrumento fundamental de la presente demanda- es a tiempo determinado, en virtud de que se ha venido prorrogando sucesivamente por un lapso de seis (6) meses de acuerdo a la voluntad de las partes, consagrada en la cláusula tercera de dicho negocio jurídico, en tal sentido, surge para esta sentenciadora, la necesidad de determinar conforme a los hechos e instrumentos aportados, el tipo de contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia.

En cuanto a la modalidad de los contratos de arrendamiento, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Volumen I. Ediciones UCAB. Caracas 2.003, pp. 101 105, determinó lo siguiente:

El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En lo que concierne a los contratos a tiempo determinado, señala el citado autor lo que a continuación se transcribe:

En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final, es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo.

Para mayor abundamiento y comprensión, señaló la clasificación de los contratos de arrendamientos, realizada por el autor J.G. en el comentario inicial de su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comentada y con casos prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, la cual expuso a través de simples ejemplos, de la siguiente manera:

Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos:

  1. Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos…Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado.

  2. Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente (caso es que nos ocupa). Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial (…)”.

  3. Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34 (…)”.

Así las cosas tenemos que, del folio 4 al 9, cursa en copia sencilla y en original, respectivamente contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28 de julio de 2006, evidenciándose de las actas, que el mismo, no fue tachado por la parte contraria, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, observando esta jurisdicente que las intervinientes convinieron en su cláusula tercera lo siguiente:

El plazo de duración del presenta Contrato será de seis (6) meses, que se contarán a partir del Primero (1) de febrero del año 2006, hasta el Treinta (30) de julio del año 2006; no obstante lo dicho anteriormente, este contrato podrá ser prorrogado por un lapso de tiempo o lapsos de tiempo iguales al de arriba señalado, al menos que alguna de las partes contratantes le participe a la otra por escrito, con Treinta (30) días de anticipación, antes del vencimiento del respectivo lapso su deseo de terminar con el contrato (…)

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De la cláusula antes transcrita, del referido contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes, fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, seis (6) meses, contados a partir del 1º de febrero de 2006; con la posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, por igual tiempo de seis (6) meses, salvo que alguna de las partes contratantes, notificaran por escrito a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del tiempo acordado. (Destacado del tribunal)

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de febrero de 2006, y venció el día 30 de julio de 2006; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado la notificación contractual de no prórroga, el contrato sufrió su primera prórroga contractual, la cual expiró el día 30 de enero de 2007, la segunda prórroga, venció el 30 de julio de 2007; la tercera prórroga, el 30 de enero de 2008; la cuarta prórroga, el 30 de julio de 2008; la quinta prórroga, el 30 de enero de 2009 y la sexta prórroga, el 30 de julio de 2009, toda vez, que tanto la arrendadora como la arrendataria, conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia contractual, decidieron que la relación arrendaticia que las une, se pudiera prolongar y en caso tal se mantuviera siempre celebrada por el tiempo fijo acorado, vale indicar, seis (6) meses, cuando en la cláusula bajo examen, establecieron una prórroga automática o prórroga contractual de dicho contrato, al señalar que se considerará prorrogado por igual plazo, si una de las partes no notifica a la otra su deseo de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo.

Así las cosas, se desprende de la posición asumida por las partes, que después del vencimiento del plazo del contrato -30 de julio de 2006- tácitamente las partes consintieron que el contrato se prorrogara a partir de ésta última fecha, toda vez que ninguna de las partes comunicó a la otra, su deseo de no renovarlo más, a cuya conclusión arriba esta juzgadora, por cuanto no consta en las actas procesales, notificación alguna que emane de cualquiera de las partes, y al ser ello así, resulta claro para quien suscribe, que conforme a la clasificación de los contratos plasmada con anterioridad, el contrato de arrendamiento de marras se inició en fecha 1º de febrero de 2006, culminando el 30 de julio de 2006, renovándose automáticamente, de la forma arriba explanada, siendo que, en la actualidad se encuentra transcurriendo otra prórroga contractual que culmina el día 30 de enero de 2010, pues, como anteriormente se dijo, no consta en las actas procesales que el arrendatario haya sido notificado de la terminación del mismo. Así se establece.-

Corolario de lo anterior, que si en la actualidad la relación arrendaticia se mantiene celebrada por tiempo determinado, hasta el día 30 de enero de 2010, como anteriormente se indicó, a juicio de esta sentenciadora, mal podría proceder la pretensión de desalojo incoada por la arrendadora, A.V.D.Z. en fecha 05-06-2009, contra la ciudadana C.A.G., con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha acción no es la idónea cuando de contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado se trata, ya que la norma antes citada así lo expresa, cuando señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (…)”. (Negritas añadidas)

Al respecto, ha sido criterio pacífico de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, al establecer en sentencia fechada 07 de marzo de 2007, Nº 381, Expediente Nº 06-1043 (caso Inversiones Zazpiak C.A.), lo siguiente:

(…) El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.

4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…)

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Así pues, quien suscribe, en armonía con la norma arriba señalada, así como el criterio jurisprudencial arriba transcrito y la doctrina explanada en el cuerpo de este fallo, considera que la demandante erró al haber incoado la acción de desalojo, en virtud de que el supuesto de hecho del dispositivo legal bajo comentario –artículo 34 LAI- prevé para este tipo de acción, es que se trate de contratos celebrados a tiempo indeterminado y en el caso de marras, el contrato celebrado por las partes fue a tiempo determinado y así se mantuvo en el transcurso del tiempo, como se explicó precedentemente. De modo que, al haber intentado la parte actora la acción de desalojo, resulta obvio, que la acción antes referida no es susceptible de prosperar, al no existir las circunstancias fácticas necesarias para su procedencia, por lo que, es forzoso, declarar en el dispositivo de esta decisión CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem. Así se declara.-

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar analizar el fondo del hecho controvertido.-

DISPOSITIVO:

En vista de los análisis legales y jurisprudenciales antes expuestos este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

Primero

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo

INADMISIBLE la acción de desalojo propuesta por la ciudadana: A.V.D.Z. en contra del ciudadano: C.A.G.M., ambos suficientemente identificados en autos, en virtud de la declaratoria con lugar, de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04-11-2009, en los términos ya expuestos.

Cuarto

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, la cual se tramitará por ante el juzgado a quo. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen. Líbrense oficios.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/IA/maye.-

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