Decisión nº 88 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 88.

Parte demandante: ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.813, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.L., Defensora Pública Primera (1º).

Parte demandada: ciudadano A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.553, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana A.M.H., antes identificada, en contra del ciudadano A.J.A.R., antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano A.J.A.R., procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el progenitor labora como oficial policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija. Que en el presente caso se está violentando el derecho que tiene su hija a tener un nivel de vida adecuado, debido al desinterés mostrado por su progenitor, y en virtud de su separación como pareja, se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, dejando de cumplir por completo con las obligaciones que debe cubrir como un buen padre de familia.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.J.A.R., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano A.J.A.R., quien se desempeña como oficial policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, sobre los siguientes conceptos: a) el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) el veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) el veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

En fecha 27 de enero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano A.J.A.R..

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.

En la misma fecha, se recibe diligencia del ciudadano A.J.A.R., asistido por la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, dando contestación a la demanda, alegando que rechaza, niega y contradice los hechos alegados y el derecho invocado por no ser ciertos los mismos. Que siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones paternales. Que el dinero para la manutención se lo daba en efectivo y lamentablemente no tiene la manera de demostrarlo, sin embargo, lo referente a la televisión por cable que cancela mensualmente sí puede reflejarse, así como que tiene inscrita a su hija en el seguro de HCM que brinda la Policía del estado Zulia a sus funcionarios y algunas facturas de compra. Por otra parte, que tiene que cubrir los gastos de manutención de su hija A.d.C.A.V., de once (11) años de edad y también debe cubrir sus gastos de manutención. Que la obligación de manutención debe cumplirse de manera compartida y la ciudadana A.M.H., presta sus servicios profesionales en la Policía Municipal de Maracaibo, devengando un salario por lo que también debe cubrir el cincuenta por ciento (50%). Que a pesar de haber llegado a un acuerdo en el acto conciliatorio en el que realizó un ofrecimiento, el cual fue aceptado por la progenitora, pero posteriormente está no quiso firmarlo es por lo que solicita se fije justamente una cuota mensual de manutención para su hija.

En fecha 06 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano A.A.R., asistido por la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 128, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana A.M.H. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que -en principio- le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 186, correspondiente a la adolescente Neikary R.C.H., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Libertador del municipio Baralt del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 32.

    • Copia certificada del acta de defunción No. 16 del ciudadano N.S.C.P. emanado del Registro Civil de la parroquia San Timoteo del municipio Baralt del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 34.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:

  2. DOCUMENTALES:

    • Constancia de estudios de fecha 30 de julio de 2013 de la adolescente A.d.C.A.V. emanada de la Unidad Educativa La Chinita. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 18.

    • Memorando dirigido al Oficial ciudadano A.J.A.R. emanado del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo. A esta prueba documental este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 41 de la LOPNNA (2007), por lo que queda demostrado que el progenitor cumple con el rubro de la salud de la obligación de manutención que le debe a la niña de autos. Folio 19.

    • Estado de cuenta y facturas de pago del ciudadano A.A.d. periodo de mayo de 2012 a enero de 2014, emanado de la empresa Netuno, facturas de pago, récipe médico emanado del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 20 al 27.

    • Constancia de trabajo de la ciudadana A.H.V. emanada del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, devengando un salario integral de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,00), bono vacacional de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.459,50), aguinaldos de ocho mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 8.919,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 36.

  3. INFORMES:

    • Se ofició al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, a los fines de que informen el salario que devenga el ciudadano A.J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 12.406.553, detallando todos los conceptos percibidos y las deducciones que se le realizan, así como indicando los beneficios que perciben los hijos de los funcionarios. Asimismo, informen si las niñas y/o adolescentes Alejandra y A.A. se encuentran como beneficiarias del seguro médico del prenombrado ciudadano. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la U.E. Colegio La Chinita, a fin de que informen si la niña y/o adolescente A.d.C.A.V. cursa estudios en esa institución, el monto de la mensualidad correspondiente a su escolaridad e indiquen quien es el representante que cancela las referidas mensualidades. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a Imgeve, a fin de que informen si el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad No. V- 12.406.553, cancela un crédito por la compra de una cocina, así como se solicita indiquen el monto que actualmente adeuda por dicho concepto. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 07 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituida por la niña y/o adolescente A.d.C.A.V., no quedó probada la filiación por cuanto no consta en actas su partida de nacimiento. Ahora bien, por cuanto la parte demandante nada dijo con respecto a la carga alegada por la parte demandada, aunado al hecho que se evidencia en actas que el ciudadano A.J.A.R. tiene incluida a dicha niña y/o adolescente en la póliza de HCM del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, tal como se evidencia en el memorando de fecha 28 de enero de 2014 (inserto en el folio 19) es por lo que la niña y/o adolescente A.d.C.A.V. será tomada en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, queda demostrado que la parte demandada tiene otra carga familiar adicional quien debe ser tomada en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).

    Ahora bien, con las pruebas promovidas y evacuadas el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hija la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no se evidencia en actas constancia de trabajo, sí se refleja memorando de fecha 28 de enero de 2014 donde se demuestra que dicho ciudadano tiene incluidas a sus hijas A.A. y A.A. como cargas familiares en la póliza de HCM del Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo en virtud de su relación laboral con esa institución, además de igual manera consta en actas que las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013 fueron ejecutadas mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario integral del demandado de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más la carga adicional demostrada en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña y/o adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) del salario integral del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y/o adolescentes de autos, aun cuando la obligación de manutención se ejerce de manera compartida y consta en actas que la progenitora al igual que el progenitor cuenta con una relación laboral bajo dependencia Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, este porcentaje no será disminuido por cuanto se evidencia que la demandante de actas también cuenta con un carga familiar adicional a la niña de autos. Así se decide.

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.813, en contra del ciudadano A.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.553, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devenga el ciudadano A.J.A.R., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano A.J.A.R., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano A.J.A.R., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña y/o (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. INSTA a ambos progenitores a inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM de cada uno de ellos, en virtud de la relación laboral que cada uno mantiene con el Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo. Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2013 en contra del ciudadano A.J.A.R. y ejecutadas en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.623.813 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las cuotas futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con Instituto Autónomo Policía del municipio Maracaibo, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), El Secretario,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 88, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 24.315

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