Decisión nº 1316 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes siete de noviembre del año 2014

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2012-000161

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-7 903 938.

Apoderadas y apoderado judiciales: Abogadas M.E.R.P., S.C.C., Mahony N.A.M. y abogado O.A.M., inscritas e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los n. os 66 575, 21 385, 161 088 y 78 742, respectivamente.

Demandados: Sociedades mercantiles: Asesoría y Recaudación Intermunicipal [Recoin S. C.]; Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.); solidariamente como propietarios y patronos al ciudadano M.Á.S.M., venezolano mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 1 685 880 y a la ciudadana B.R.S.d.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 3.509.146; y asimismo solidariamente al municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderadas y apoderados judiciales de las sociedades mercantiles y personas naturales demandadas: Abogada M.C.S.Y., abogado H.A.J.M. y abogado J.J.F.M., inscrita e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con los números: 38 708, 3 639 y 83 046, respectivamente.

Apoderado judicial del municipio San Cristóbal: Abogado J.L.V.M., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el número 26 144.

Motivo: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de una relación laboral.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.2.2012, por la abogada M.E.R.P., en representación de la ciudadana A.M.G.V., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de derechos laborales.

En fecha 1°.3.2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de los demandados: Sociedades mercantiles: Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. A.); del ciudadano M.Á.S.M. y de la ciudadana B.R.S.d.S.; y de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 21.5.2012, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 22.5.2012, fijándose en el mismo auto la audiencia preliminar. La audiencia preliminar fue celebrada el día 12.6.2012 y finalizó el día 5.11.2012, remitiéndose el expediente en fecha 13.11.2012, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial. Distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Fundamentos de la demanda:

Que: la ciudadana A.M.G.V., ingresó a laborar de manera exclusiva, personal y directa para la sociedad mercantil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), en fecha 15.9.1994, en un horario corrido de lunes a viernes de 8.00 a. m. a 6.00 p. m., iniciándose en la entidad de trabajo como asesora en materia municipal y tributaria.

Que: en fecha 15.8.2011, fue despedida injustificadamente, motivado a que desde el mes de junio del 2010 ocurrieron desavenencias con el patrono por el pago del salario, existiendo un contrato laboral a tiempo indeterminado.

Que: su labor consistía en visitar una lista amplia de contribuyentes de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, asignada por el patrono al inicio de cada semana, prestando orientación, apoyo y asesoría a los contribuyentes para el cumplimiento de sus deberes formales para con la administración municipal, especialmente en la declaración jurada sobre las actividades económicas continente de la autodeterminación impositiva; asimismo brindar información sobre toda la materia tributaria municipal, normas novedosas, decretos, resoluciones, providencias, instructivos, circulares y otros emitidos por la Alcaldía de San Cristóbal.

Que: la lista de contribuyentes era amplia, por lo cual debía no solo disponer de horas extras laborables de la semana, sino también disponer de horas extras o laborar en los días sábados para lograr cumplir su labor.

Que: el salario con el cual se inició la relación laboral siempre fue un salario variable, sujeto a las cobranzas que realizara la actora en la recaudación de impuestos municipales, cuando los codemandados decidieron incluirla en la nómina de la Alcaldía, percibía un salario básico por la Alcaldía y percibía las comisiones de cobranza que las pagaba la empresa Recoin S. C.

Que: a partir de 1995 hasta 1999, se cancelaba a los trabajadores una comisión del 5 % sobre la ganancia del patrono en la recaudación obtenida, específicamente sobre lo cobrado, recaudado y enterado al fisco municipal, desde el año 2000 hasta el año 2006 devengaba una comisión de 3 75 %, a partir del 2006 hasta el 2011 el porcentaje fue de 1 30 %, porcentaje que pretendió disminuir nuevamente el patrono.

Que: a partir del 12.12.1996 hasta 18.6.2003, el patrono Recoin S. C., efectuó cambios internos para evadir pasivos laborales y en acuerdo con la Alcaldía del municipio San Cristóbal, es ingresada en nómina de empleados de la Alcaldía de manera temporal, efectuando una simulación o un fraude a la ley.

Que: es importante señalar que durante el lapso comprendido entre el 12.12.1996 y 18.6.2003, cuando estaba la demandante incluida en la nómina de la Alcaldía para simular la verdadera relación laboral, la relación de trabajo con la empresa Recoin S. C., se mantuvo inalterable.

Que: a mediados de junio del año 2003, el patrono Recoin S. C. cambia de manera intempestiva y abrupta su forma de pagar el salario a la demandante: la obligan a firmar una carta de renuncia dirigida a la Alcaldía del municipio San Cristóbal, y la entidad de trabajo Recoin S. C., le requiere de manera obligatoria a la actora, la presentación del Registro de Información Fiscal [RIF] personal, con el objeto de simular una relación de tipo contractual-civil.

Que: el disfrute de las vacaciones eran colectivas, se iniciaban el 15 de diciembre de cada año y culminaban el 10 de enero del año siguiente, las cuales eran disfrutadas, mas no pagadas, desde el inicio de la relación laboral

Que: por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al sujeto pasivo ya identificado anteriormente por prestación de antigüedad y por los siguientes conceptos laborales debidos por su patrono:

1) Antigüedad más intereses; 2) Antigüedad adicional; 3) Bono vacacional vencido no pagado; 4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2011; 5) Utilidades vencidas y no pagadas desde 1995 hasta 2010; 6) Utilidades fraccionadas no pagadas año 2011; 7) Indemnización por despido injustificado; 8) Comisiones pendientes por pagar correspondiente al período 2011; 9) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al corte del 19.6.1997 y 10) Domingos y feriados no laborados y no pagados por el patrono, para un total general de Bs. 1 394 316 77.

Defensas de la parte codemandada:

  1. De la sociedad mercantil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y los ciudadanos M.Á.S.M. y B.S.d.S.:

    Alegan que: entre la actora y Recoin S. C. no existió una relación laboral, sino por el contrario, la única relación que existió entre ellas …fue de naturaleza estrictamente civil derivada de un contrato de servicios profesionales…, que la ciudadana A.M.G., había celebrado y ejecutaba para su representada para prestar los servicios de asistencia al contribuyente.

    Alegan que: la actora ejecutaba el contrato de asistencia al contribuyente con sus propios elementos y por intermedio de terceras personas que ejecutaban el trabajo y asistían a las sedes de las empresas y comerciantes contribuyentes, aun cuando en ocasiones y al inicio del contrato también se involucró personalmente en la prestación del servicio. En el momento de facturar por esos servicios la actora presentaba una factura que cubría los servicios de asistencia, sin discriminar si habían sido efectuados por ella o por terceras personas.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes cantidades: Bs. 192 504 89, por concepto de antigüedad y Bs. 44 954 83, por concepto de intereses.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de antigüedad adicional las siguientes cantidades: a) Bs. 57 88, por concepto de dos días adicionales, al 10.10.1998; b) Bs. 192 92, por concepto de cuatro días adicionales al 10.10.1999; c) Bs. 347 22, por concepto de seis días adicionales al 10.10.2000; d) Bs. 742 64, por concepto de ocho días adicionales al 10.10.2001; e) Bs. 1 008 70, por concepto de diez días adicionales al 10.10.2002; f) Bs. 1 473 48, por concepto de doce días adicionales al 10.10.2003; g) Bs. 2 218 86, por concepto de catorce días adicionales al 10.10.2004; h) Bs. 3 809 44, por concepto de dieciséis días adicionales al 10.10.2005; i) Bs. 5 106 78, por concepto de dieciocho días adicionales al 10.10.2006; j) Bs. 6 344 60, por concepto de veinte días adicionales al 10.10.2007; k) Bs. 11 557 04, por concepto de veintidós días adicionales al 10.10.2008; l) Bs. 10 770 24, por concepto de veinticuatro días adicionales al 10.10.2009; m) Bs. 11 611 34, por concepto de veintiséis días adicionales al 10.10.2010; y n) Bs. 20 693 96, por concepto de veintiocho días adicionales al 15.8.2011.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de bono vacacional no pagado la cantidad de Bs. 69 293 07.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011, la cantidad de Bs. 10 198 98.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de utilidades vencidas y no pagadas desde 1995 hasta el 2010.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de utilidades fraccionadas y no pagadas año 2011, la cantidad de Bs. 10 198 98.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de indemnización por despido injustificado, las cantidades de: a) Bs. 77 400 00 y b) Bs. 46 400 00.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de comisiones pendientes no pagadas correspondiente al período 2011, la cantidad de Bs. 45 000 00.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de indemnización por antigüedad al corte del 19.6.1997 y compensación por transferencia, las cantidades de: a) Bs. 1 736 10 y b) Bs. 1 736 10.

    Niegan, rechazan y contradicen, que le corresponda a la demandante A.M.G., por concepto de 1 020 días domingos y feriados no laborados y no pagados, la cantidad de Bs. 753 851 40.

    Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana A.M.G. haya laborado de manera exclusiva, personal y directa para la asociación civil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) desde el 15.9.1994.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su ingreso a la Alcaldía haya sido producto de un convenio interno entre la Alcaldía y su representada para evadir pasivos laborales.

    Niegan, rechazan y contradicen, que hubiese ingresado de manera temporal como funcionaria de la Alcaldía de San Cristóbal.

    Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana A.M.G. haya laborado de manera exclusiva, personal y directa para la asociación civil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), en un horario corrido de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m., en el cargo de asesor en materia municipal y tributaria. Que cierto es que no se encontraba sometida a horario alguno en la actividad de asistencia al contribuyente, tanto la ejecutada por ella como por las terceras personas a las que encomendaba la visita a los contribuyentes.

    Niegan, rechazan y contradicen, que entre su representada y la ciudadana A.M.G. haya existido un contrato laboral a tiempo indeterminado desde el 15.9.1994 hasta el mes de junio del 2010.

    Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana A.M.G. haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo el día 15.8.2011, pues mal puede ser despedida una persona que nunca prestó sus servicios para la asociación civil Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.).

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le asignara a la ciudadana A.M.G., los días lunes de cada semana una lista amplia de contribuyentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para que la misma orientara, apoyara y asesorara a los contribuyentes para el cumplimiento de sus deberes formales con la administración municipal y que la demandante debiera acudir todos los días lunes a la oficina de Recoin S. C. para recibir instrucciones y que le fijaran la lista de clientes.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada hiciera disponer a la ciudadana A.M.G., de horas extras o laborar en los días sábados para lograr cumplir su labor.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G. tuviera una jornada diaria que iniciaba a las 8:00 a. m.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G., requiera una atención exclusiva, personal, directa y subordinada de su representada.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G., tuviera como única fuente de ingreso la supuesta labor realizada a su representada.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada posea justificativos de inasistencias por razones familiares, médicas, personales, etc., de la ciudadana A.M.G..

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada entregará a la ciudadana A.M.G., todo el material para efectuar la labor tales como: talonarios de control de cobranza, de control de asesoría y otros, para pagar el salario de la actora.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada asumiera a cabalidad los gastos de todo el material, cursos y talleres de asistencia obligatoria, volantes, etc., requeridos por la ciudadana A.M.G..

    Niegan, rechazan y contradicen, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal cancelara a su representada un beneficio del seis por ciento mensual sobre la cobranza total efectuada a favor del fisco municipal en materia de impuesto por patente de industria y comercio.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G., cumpliera órdenes directas de su representada durante el período del 12.12.1996 al 18.6.2003, que laboró para la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y no de esta.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G., enterara lo recaudado a su representada, y fuera su representada quien procediera a enterarlo a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Alegan que quien recauda es la Alcaldía y los pagos ingresan directamente al tesoro municipal.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G., percibiera por parte de su representada un salario variable sujeto a las cobranzas que realizara la actora en las recaudaciones de impuestos municipales.

    Niegan, rechazan y contradicen, que se cancelara a partir del año 1995 a 1999 a los trabajadores una comisión del cinco por ciento sobre la ganancia de Recoin S. C., en la recaudación obtenida.

    Niegan, rechazan y contradicen, que desde el año 2000 hasta el año 2006 la ciudadana A.M.G., devengara una comisión del 3,75 %.

    Niegan, rechazan y contradicen, que a partir del 2006 hasta el 2011 fuese disminuido al 1,30 %.

    Niegan, rechazan y contradicen, que a partir del 12.12.1996 hasta el 18.6.2003, su representada realizara cambios internos para evadir pasivos laborales y en acuerdo con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, haya ingresado en la nómina de los empleados a la actora de manera temporal por convenio interno, efectuando una supuesta simulación o fraude a la ley.

    Niegan, rechazan y contradicen, que a mediados del mes de junio del año 2003, su representada cambiara de manera intempestiva y abrupta su forma de pagar el salario a la ciudadana A.M.G..

    Niegan, rechazan y contradicen, su representada le requiera de manera obligatoria a la ciudadana A.M.G., la presentación del RIF personal, con el objeto de simular una relación de tipo contractual y civil.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada elaborara en diferentes tipografías talonarios de facturas a nombre de la ciudadana A.M.G..

    Niegan, rechazan y contradicen, que la facturación sea exclusiva de su representada y que nunca haya estado a disposición de la ciudadana A.M.G..

    Niegan, rechazan y contradicen, que los talonarios fuesen solicitados, diseñados, pagados y recibidos por la gerente de su representada, según la actora, como condición necesaria para que la ciudadana A.M.G. prosiguiera con sus funciones laborales.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G. haya laborado de manera fija, ininterrumpida, bajo la total y exclusiva subordinación de su representada desde 1994.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada conceda vacaciones colectivas a sus trabajadores, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G., disfrutara de vacaciones colectivas que según su decir se iniciaban el 15 de diciembre de cada año y culminaban el 10 de enero del año siguiente.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana A.M.G. no ejerciera libremente su profesión.

    Niegan, rechazan y contradicen una sustitución de patrono.

  2. Del municipio San Cristóbal:

    Se adhiere a la contestación de fondo presentada por Recoin S. C. como demandada principal, en todas y cada una de sus partes.

    Niegan la pretensión directa de la demandante contra su representada el Municipio San Cristóbal.

    Alegan que la ciudadana A.M.G.V., prestó sus servicios personales a su representada bajo relación de dependencia desde el 12.6.1996 al 15.3.2003, fecha en que presentó formal renuncia a su puesto de trabajo y en la que le fueron cancelados todos los conceptos laborales que le correspondían durante la relación de trabajo, no quedándole nada a deberle por dichos conceptos, consignando copia del expediente personal de la demandante llevado por la Alcaldía.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada pretendiera simular la existencia de un contrato de trabajo y que para evitar el pago de pasivos laborales, en acuerdo con Recoin S. C., efectuaran un fraude a la ley.

    Alega que lo cierto es que la actora prestó sus servicios personales al municipio de San Cristóbal, bajo relación de dependencia desde el 12.6.1996 al 15.3.2003.

    Niega, rechazan y contradicen, que hubiese habido simulación fraudulenta para que ingresar a la actora como funcionaria al Municipio San Cristóbal y que después renunciara a su cargo para ingresar a trabajar a Recoin S. C., porque no es cierto que existiera un contrato de trabajo entre la actora y Recoin S. C.

    Para decidir este juzgador observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte codemandada, se infiere que existió una prestación de servicios por parte de la actora para con las codemandadas, empero calificada por las codemandadas como de naturaleza no laboral, por ende, el contradictorio se ciñe a determinar: Si la prestación de servicios de la demandante a las codemandadas, fue de naturaleza no laboral.

    Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

    Pruebas documentales:

    1. Constancia de trabajo de fecha 15 de julio de 1995, marcada “A”, inserta al folio 187, pieza I. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios por parte de la actora para la entidad de trabajo Recoin S. C., desde el 15 de septiembre de 1994 como auditora fiscal a nivel de asesoría.

    2. Constancia de trabajo de fecha 6 de septiembre de 1999, marcada “B”, inserta al folio 3, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios por parte de la actora para la entidad de trabajo Recoin S. C., desde el 3 de enero de 1995 como asesora tributaria con un ingreso mensual de 800.000 00 Bs. [800 00 Bs. F.].

    3. Constancia de trabajo de fecha 6 de marzo del 2009, marcada “C”, inserta al folio 5, pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios por parte de la actora para la entidad de trabajo Recoin S. C., desde 1995 como asesora tributaria con un ingreso mensual de 6 000 00 Bs.

    4. Relación de cobro de comisión por fiscal 1998, marcada “D”, inserta desde el folio 7 hasta el 16, pieza II. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    5. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2000, marcados “E”, insertos desde el folio 18 hasta el 55, pieza II. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    6. Recibos de pagos de salarios, marcados “F”, insertos en los folios 57, 58 y 59, pieza II. Se les confiere valor probatorio, en cuanto al pago de honorarios profesionales por 950 000 Bs. en fecha 30.6.2000; por 950 000 Bs. en fecha 31.7.2000 y por 950 000 Bs. en fecha 31.8.2000

    7. Relación de cobro de comisión por fiscal 2001, marcados “G”, insertos desde el folio 61 hasta el 211, pieza II. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    8. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2002, marcados “H”, insertos desde el folio 213 hasta el 349, pieza II. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    9. Relación de cobro de comisión por fiscal 2003, marcado “I”, desde el folio 3 hasta el 186, pieza III. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    10. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2004, marcados “J”, insertos desde el folio 188 hasta el 412, pieza III. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    11. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2005, marcados “K”, insertos desde el folio 3 hasta el 239, pieza IV. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    12. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2006, marcados “L”, insertos desde el folio 241 hasta el 261, pieza IV. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    13. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2007, marcados “M”, insertos desde el folio 263 hasta el 323, pieza IV. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    14. Relación de cobro de comisión por fiscal 2008, marcados “N”, insertos desde el 325 hasta el 373, pieza IV. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    15. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2009, marcados “Ñ”, insertos desde el folio 3 hasta el 45, pieza V. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    16. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2010, marcados “O”, insertos desde el folio 47 hasta el 82, pieza V. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    17. Relación de cobro de comisión por fiscal año 2011, marcados “P”, insertos desde el folio 84 hasta el 116, pieza V. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    18. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2003, marcado “Q”, insertos desde el folio 118 hasta el 248, pieza V. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    19. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2004, marcado “R”, insertos desde el folio 250 hasta el 411, pieza V. No se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno.

    20. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2005, marcados “S”, insertos desde el folio 3 hasta el 229, pieza VI. De los folios 3 al 9, 101, 123, 126, 127, 148, 150 al 152, 154 al 156, 160 al 163, 179, 181 al 187, 189, 191, 193, 194, 196, 197, 199, 201, no se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Sin embargo, a los folios 10 al 100, 102 al 122, 124, 125, 128 al 147, 149, 153, 158,159, 164 al 178, 180, 188, 190, 192, 195, 198, 200, 202 al 229, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se aprecia las fiscalizaciones y cobranzas ejecutadas con el código n. ° 8 de la actora.

    21. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2006, marcado “T”, insertos desde el folio 231 hasta el 339, pieza VI. Al los folios 231, no se le otorga valor probatorio, dado que no está firmada ni sellada por alguna de las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Sin embargo, a los folios 232 al 339, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se aprecia las fiscalizaciones y cobranzas ejecutadas con el código n. ° 8 de la actora.

    22. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2008, marcado “U”, insertos desde el folio 342 hasta el 627, pieza VI. Al los folios 357, 359 al 363, 381 al 383, 405, 418, 448, 474, 479 al 481, 483, 487, no se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por alguna de las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Sin embargo, a los folios 342 al 356, 358, 364 al 380, 384 al 404, 406 al 417, 419 al 447, 449 al 473, 475 al 478, 482, 484 al 486 y 488 al 627, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se aprecia las fiscalizaciones y cobranzas ejecutadas con el código n. ° 8 de la actora.

    23. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2009, marcado “V”, insertos desde el folio 3 hasta el 232, pieza VII. Al los folios 17 al 21, 23, 27, 28, 44, 47, 51, 53, 55, 58, 60, 63, 67, 71, 77, 78, 86, 92, 96, 99, 107, 114, 116, 120, 121, 122, 125, 127, 131, 134, 138, 141, 142, 145, 147, 148, 153, 154, 157, 158, 162, 166, 167, 171, 173, 175, 176, 178, 184, 193, 195, 196, 199, 202, 203, 204, 206, 208, 210, 211, 213, 215, 216, 217, 218, 220, 222, 224, 226, 227, 230 y 231, no se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por alguna de las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Sin embargo, a los folios 4 al 16, 22, 24, 25, 26, 29 al 43, 45, 46, 48 al 50, 52, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 72 al 76, 79 al 85, 87 al 91, 93 al 95, 97, 98, 100 al 106, 108 al 113, 115, 117, 118, 119, 123, 124, 126, 128, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 137, 139, 140, 143, 144, 146, 149, 150, 151, 152, 155, 156, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 168, 169, 170, 172, 174, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 185 al 192, 194, 197, 198, 200, 201, 205, 207, 209, 212, 214, 219, 221, 223, 225, 228, 229, y 232, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se aprecia las fiscalizaciones y cobranzas ejecutadas con el código n. ° 8 de la actora.

    24. Controles diarios de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2010, marcado “W”, insertos desde el folio 234 hasta el 277, pieza VII. Se les confiere valor probatorio a los folios 234 al 243, del 245 al 247, 249, 250, 254, 255, 257, 258, 259, 262, 263, 264, 266 al 269, 271, 272, 274, 275, 276, en cuanto a las facturas expedidas por la actora a la empresa Recoin S. C., por cobro de honorarios profesionales en las fechas indicadas. El resto de folios se desechan por no poder determinarse de quién emanan los mismos, puesto carecen de sellos y firmas.

    25. Constancias de entrega y recuperación de cheques, marcados “X”, insertos en los folios 279 y 280, pieza VII. No se les confiere valor probatorio, por no estar suscritos o tener algún sello de las partes contra quienes se oponen.

    26. Relación de talonarios del año 2005, marcados “Y”, inserto en el folios 282, pieza VII. se desechan por no poder determinarse de quién emanan los mismos, puesto carecen de sellos y firmas.

    27. Facturas y soportes de retención de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado correspondientes a los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003, marcados “Z”, insertos desde el folio 3 hasta el folio 239, pieza VIII. Al los folios 8, 12, 15, 16, 18, 28, 35, 37, 40, 54, 55, 57, 59, 64, 66, 79, 80, 84, 88, 93, 100, 101, 102, 105, 110, 114, 115, 117, 124, 125, 126, 128, 138, 139, 146, 151, 164, 165, 168, 179, 181, 183, 184, 188, 191, 197, 207, 214, 217, 219, 225, 227, 228, 229, 231, 235, 238, 239, no se les otorga valor probatorio, dado que no están firmadas ni selladas por alguna de las partes contra quienes se oponen, aunado a que tampoco contienen algún dato que permita determinar de quién emanan, y, en virtud del principio de la alteridad de la prueba no puede este juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Sin embargo, a los folios, se les confiere valor probatorio a los folios del 4 al 7, del 9 al 11, 13, 14, 17, 19 al 27, 29 al 34, 36, 38, 39, 41 al 53, 56, 58, 60 al 63, 65, 67 al 78, 81 al 83, 85 al 87, 89 al 92, 94 al 99, 103, 104, 106 al 109, 111 al 113, 116, 118 al 123, 127, 129 al 137, 140 al 145, 147 al 150, 152 al 163, 166, 167, 169 al 178, 180, 182, 185 al 187, 189, 190, 192 al 196, 198 al 206, 208 al 213, 215, 216, 218, 220 al 224, 226, 230, 232 al 234, 236 y 237 de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se aprecia las fiscalizaciones y cobranzas ejecutadas con el código n. ° 8 de la actora.

    28. Listado de contribuyentes, marcados A1, insertos desde el folio 189 hasta el hasta el 192, pieza I. Se desechan por cuanto no están suscritas, ni contienen sello, por ende no puede determinarse de quién emanan.

    29. Facturas control y comprobantes de retención, insertos desde el folio 193 hasta el folio 458, pieza I. Se les confiere valor probatorio a los folios 193, 195, 197, 199, 201, 203, 207, 209, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 224, 227, 229, 231, 233, 235, 238, 239, 240, 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250, 251, 253254, 255, 257, 258, 261, 262, 264, 266, 268, 269, 271, 272, 274, 275, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 288, 289, 291, 292, 293, 296, 297, 298, 300, 301, 303, 304, del 306 al 458, por cuanto se encuentran sellados por Recoin S. C. y están elaborados en su favor y no fueron desconocidos por la referida entidad de trabajo, de los mismos se aprecia que la actora emitía una factura por honorarios profesionales a Recoin S. C., por los montos y los períodos indicados. Los folios no mencionados, se desechan por poderse determinar de quién emanan.

      Prueba de exhibición:

      Solicita al tribunal se requiera a las codemandadas Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil Recoin S. C. y Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil Recoin S. C., la exhibición original de todos los documentos que se encuentran en su poder, de los siguientes particulares:

    30. Relación de cobro de comisión por fiscal año 1998; relación de cobro de comisión por fiscal año 2000; relación de cobro de comisión por fiscal año 2001; relación de cobro de comisión por fiscal año 2002; relación de cobro de comisión por fiscal año 2003; relación de cobro de comisión por fiscal año 2004; relación de cobro de comisión por fiscal año 2005; relación de cobro de comisión por fiscal año 2006; relación de cobro de comisión por fiscal año 2007; relación de cobro de comisión por fiscal año 2008; relación de cobro de comisión por fiscal año 2009; relación de cobro de comisión por fiscal año 2010; relación de cobro de comisión por fiscal año 2011; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2003; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2004; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2005; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2006; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2008; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2009; control diario de trabajo, control de cobranza y control de fiscalización del año 2010; de la entrega y recuperación de cheques, y del listado de contribuyentes.

      Solicita se requiera a la codemandada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la exhibición original de los siguientes documentos:

    31. Originales del control diario, control de fiscalización y control de cobranza, desde el 12.12.1996 hasta el 18.6.2003.

    32. Los originales de los contratos realizados entre Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desde el año de 1994 hasta el año 2011.

    33. Original de las facturas y sus soportes, pagadas a la Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

      Ninguna de las partes a quienes se les exigió la exhibición de los documentos solicitados cumplió con ello, sin embargo, dichas documentales ya fueron apreciadas y desechadas en su caso por este juzgador en su oportunidad, tal y como se puede apreciar ut supra en la valoración de las pruebas documentales, por lo cual se da por reproducida dicha apreciación.

      En lo que respecta a los numerales 2 y 3, la parte promovente de la prueba no aportó copias simples de los referidos documentos, no aportó los datos que contienen los mismos, ni aportó alguna prueba que demuestre que se encuentran en poder del municipio San Cristóbal, por ende, se desecha la prueba de exhibición en cuanto a estos numerales.

      Pruebas de informes:

    34. A Sudeban, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que:

       Se sirva autorizar al banco Sofitasa, ubicado en la 5 ª Avenida, centro San Cristóbal, estado Táchira para que informe a este despacho: Si existe una cuenta de ahorro n. ° 01370030340000308662, cuyo titular es la ciudadana A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V.-7.903.938. De ser cierto, indicar si desde el año 1998 hasta el año 2003, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, depositaba quincenalmente a dicha cuenta, y a partir de abril del 2003 hasta el 15 de agosto del 2011, la empresa Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.) y/o Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), efectuó depósitos bancarios, y de ser cierto, remitir la totalidad de los estados de cuenta desde enero de 1998 hasta el 15 de agosto del 2011, en donde se señale los depósitos realizados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la sociedad civil Recoin S. C.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 11.4.2013, inserta a los f. os 2 al 211 de la pieza XII, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la cuenta n. ° 01370030340000308662, cuya titular es la actora, fue una cuenta nómina de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hasta el 11.4.2003; asimismo expresa la institución bancaria en su informe, la imposibilidad de poder determinar si la codemandada en autos Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil, depositó dinero en dicha cuenta a partir del 11.4.2003.

    35. A la sociedad mercantil Tipografía y Litografía San O.C.A., RIF J-29567787-1, teléfono 0276-3415727, ubicada en la carrera 4, esquina calle 10, n. º 10-3, la E.S.C., estado Táchira; a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

       Remita copia o informe de la solicitud de elaboración de los talones desde el n.° 00-000001 hasta el 00-000100, elaborados en fecha 6 de febrero del 2009, talonarios desde el 00-000001 hasta el 00-000250, elaborados el 7 de agosto del 2008, emitidos a favor de la trabajadora A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.º V.-7.903.938, licenciada en Contaduría Pública; para que indique la persona que ordenó, firmó, solicitó, retiró y pagó dicho pedido desde los años 2007 al 2011.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.4.2013, inserta a los f. os 357 al 371 de la pieza XI, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la entidad de trabajo Tipografía y Litografía San O.C.A., emitió una factura n. ° 000206 en fecha 31.8.2008, por la elaboración de cinco talonarios duplicados y otra n. ° 000836 de fecha 21.2.2009, por la elaboración de dos talonarios duplicados, ambas a nombre de la actora; asimismo emitió una factura n. ° 000181 de fecha 30.8.2008, a nombre de la entidad de trabajo Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil, por la elaboración de cinco talonarios triplicados.

    36. A las sociedades mercantiles Seguros Constitución C. A., e Inversora Segucons, C. A., ubicadas en la calle 15, esquina carrera 24, una cuadra antes de llegar a la avenida 19 de abril, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:

       Remita a este despacho, copia o informe de los pagos por conceptos de tributos municipales, en especial el soporte o comprobante de egreso, y que se indique la persona que ha recibido los cheques a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desde la fecha que se constituyó la sucursal en San Cristóbal, hasta el mes de agosto del 2011.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 22.7.2013, la cual corre inserta de los f. os 2 al 18 de la pieza XIV, por ende se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la actora recibió cheques librados por el las empresas aseguradoras Seguros Constitución C. A., e Inversora Segucons, C. A., en los años 2008, 2009 y 2010, para el pago de tributos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

    37. A la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial, ubicada en la prolongación de la quinta avenida, frente al banco Banesco, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:

       Remita a este despacho copia o informe de los pagos por conceptos de tributos municipales, en especial el soporte o comprobante de egreso, y que se indique a persona que ha recibido los cheques a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desde el año de 1999 hasta el mes de agosto del 2011.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18.4.2013, inserta al f. ° 2 de la pieza XIII, mediante la cual la institución financiera banco Mercantil, solicitó enviar el número de RIF de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, no existe nada que apreciar.

    38. A la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S. A., ubicada en la avenida Rotaria, redoma de la ULA, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que:

       Remita a este despacho copia o informe de los pagos por concepto de tributos municipales, en especial el soporte o comprobante de egreso, y que se indique la persona que ha recibido los cheques a nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, desde la fecha en que se constituyó la sucursal en esta ciudad de San Cristóbal hasta el mes de agosto de 2011.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.2.2013, inserta a los f. os 194 al 228 de la pieza XI, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la actora recibió cheques por pagos de impuestos pagados por la Makro comercializadora al municipio San Cristóbal, en los períodos indicados.

      Prueba de experticia:

    39. Solicita el nombramiento de expertos contables, a los fines de determinar los siguientes hechos:

       Verificar sobre la existencia o no de recibos o comprobantes de pago a favor de la demandante A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad, n.º V.-7.903.938, Licenciada en Contaduría Pública; desde la fecha de ingreso 15.9.1994 hasta la fecha de a terminación de la relación laboral 15.8.2011.

       Determinar en los Libros Diario y Mayor desde el 15.9.1994 hasta el 15.8.2011, si se efectuaron pagos a favor de la trabajadora y en caso de ser cierto especificar el salario, forma de pago (efectivo o cheque). Y una vez concluido conforme análisis de la documentación contable requerida, se indique si los recibos o pagos que conste en la experticia incluyendo aquellos que promuevan las partes en el asunto, constituyen o no evidencia fidedigna de haber realizado los pagos en ellos reflejados, la forma en que fueron realizados (efectivo, depósitos bancarios o cheque) o por intermedio de un tercero como la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

       De los libros auxiliares de movimiento de las cuentas por cobrar, manejadas por Recoin S. C., cuya información es remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en lo referente a los contribuyentes y los montos por impuestos (causados o definidos) encomendados en recaudación mediante visitas a la licenciada A.M.G. Villasmil, identificada en dichos libros auxiliares con el código 08, desde el 15.9.1994 hasta el 15.8.2011.

      Esta prueba fue declarada inadmisible.

    40. Solicita experticia administrativa, para lo cual se designe expertos administrativos especialistas en recursos humanos, para que determinen los siguientes hechos:

       Se constituyan en la sede de la empresa demandada Recoin S. C., ubicada en el edificio sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los efectos de verificar el número exacto de trabajadores administrativos y trabajadores que recaudan los impuestos municipales a favor de a Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

       Una vez se haya verificado el número exacto de trabajadores de la sociedad civil Recoin S. C., determinar en cada uno de los trabajadores: fecha de ingreso, cargo que ocupa, profesión, determinar si cobra comisión o salario básico, o ambos, determinar en cada una de las funciones que desempeñan, determinar con que materiales y equipos ejecutan sus actividades, determinar a quien pertenece el sistema informático que utilizan, determinar de quien reciben órdenes e instrucciones, determinar si existen en la empresa un manual de cargos y de funciones para trabajadores, determinar en cada uno la forma en que cumplen su actividad, es decir, si la cumplen en la oficina, o tiene que hacer recorridos en la ciudad visitando contribuyentes, determinar cuales están inscritos en el Seguro Social Obligatorio y cuales no.

      Constan en el expediente las resultas de esta prueba, desde el f. ° 50 al f. ° 233, las cuales fueron incorporadas en fecha 1.7.2013, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Inspección judicial:

    41. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicada en la avenida Carnevalli, urbanización Mérida, sede Alcaldía del Municipio san Cristóbal, oficina de Recoin S. C., a los fines de dejar constancia de:

       Si la sociedad civil Asesoría y Recaudación Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.), funciona en la sede de la Alcaldía San Cristóbal, y si existe algún aviso o emblema que identifique a la sociedad civil en dicho espacio físico.

       Desde qué fecha está funcionando esta sociedad civil en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

       Del número de personas que laboran en dicha sociedad civil, indicándose quiénes laboran como empleados administrativos directos y quienes laboran como agentes recaudadores.

       Si existen equipos computarizados, escritorios de oficina, archivadores, materiales de oficina y se verifique la propiedad de dichos instrumentos.

       Si los equipos computarizados se encuentran conectados a la red o sistema informático de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

       Si en la oficina donde funciona Recoin S. C., prestan servicio personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal o si el personal de la sociedad civil Recoin S. C., recibe órdenes e instrucciones de funcionarios de la mencionada Alcaldía.

      Se practicó esta prueba en fecha 22.2.2013, cuya acta corre inserta a los f. os 229 al 296 de la pieza XI. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos: C.G.V.G., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-3.074.602, G.C.D. de García, venezolana, con cédula de identidad n. º V.-5.678.071, L.T.Q., venezolana, con cédula de identidad n.º V.-3.997.461, M.L.G.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.-5.643.705, R.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V.-9.123.915, Yolet Y.G.C., venezolana, con cédula de identidad n. o V.-5.034.949, Aurimar P.G., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-11.566.531 y E.B.P.D., venezolana, con cédula de identidad n.º V.-10.52.769.

      DECLARARON, RESUMIR DECLARACIONES

      Pruebas aportadas por la parte demandada:

      Pruebas documentales:

    42. Originales de a facturas de cobro de honorarios profesionales correspondiente desde el año 2003 al 2011, marcados “A”, insertas desde el folio 25 hasta el 298, pieza IX. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las facturas emitidas por la demandante, para el cobro de honorarios profesionales, en las cuales se indica la fecha y el monto de los mismos.

    43. Contrato de asesoría municipal integral de fechas 15.2.1995; 12.1.2006 y 20.6.2009, marcados “B “ y “C” insertos desde el folio 2 hasta el 21, pieza X. Estos documentos fueron solicitados por la parte actora mediante la prueba de exhibición al municipio San Cristóbal, no obstante se desechó dicha prueba de exhibición motivado a que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [consignar copia o afirmar los datos del contenido de los mismos], sin embargo, dichos contratos de servicios fueron promovidos en copias simples y en originales por la parte codemandada Recoin S. C., los cuales a pesar de ser unas documentales emanadas de la propia parte que las promueve, debe otorgárseles valor probatorio pues la exhibición promovida se subsume dentro de la presentación de los mismos como documentales, ahora bien, estos contratos de servicios celebrados entre el municipio San Cristóbal y la sociedad civil Recoin, no resultan un hecho controvertido en la presente causa.

    44. Estados de cuenta emitidos por el IVSS y control de asistencia de los trabajadores dependientes de Recoin S. C., correspondiente a los períodos 29.4.2010 al 22.11.2010, y del 23.11.2010 al 21.10.2011, marcados “D” y “E”, insertos desde el folio 22 al 67, pieza X. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se observa que la actora no fue inscrita por Recoin S. C., en el IVSS en los años indicados, y que la actora no aparece registrada con su firma en el control de asistencia.

    45. Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, marcados “F”, insertos desde e folio 69 hasta el 87, pieza X. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se puede apreciar que la actora declaró en el año 2006 que su domicilio estaba ubicado en el estado Zulia.

    46. Registro de comercio de la sociedad mercantil Hotel el Rincón Andino C. A., y reproducciones fotográficas de la fachada del Hotel Rincón Andino, marcado “G” y “H”, insertos desde el folio 88 hasta el 92, pieza X. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    47. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y declaración anticipada sobre actividades económicas del Contribuyente Joyería Narváez C. A., marcadas “I”, insertas desde el folio 93 hasta el 100, pieza X.

    48. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y declaración anticipada sobre actividades económicas del Contribuyente Lacor C. A., marcadas “J”, insertas desde el folio 101 hasta el 108 pieza X.

    49. Planillas originales de declaración sobre actividad económica y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente banco Provincial S. A., Banco Universal, marcadas “K”, insertas desde el folio 109 hasta el 116, pieza X.

    50. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Agroinversiones GB C. A., marcadas “L”, insertas desde el folio 117 hasta el 124, pieza X.

    51. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Distribuidora 111265 C. A., marcadas “M”, insertas desde el folio 125 117 hasta el 131, pieza X.

    52. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente C. A. Industrias Mineras del Táchira, marcadas “N”, insertas desde el folio 132 hasta el 138, pieza X.

    53. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Artesanía Lorena, marcadas “Ñ”, insertas desde el folio 139 hasta el 148, pieza X.

    54. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Inverbienes C.A., marcadas “O”, insertas desde el folio 149 hasta el 155, pieza X.

    55. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Inversiones Herloz C.A., marcadas “P”, insertas desde el folio 156 hasta el 160, pieza X.

    56. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Fashion Style Peluquería C.A., marcadas “Q”, insertas desde el folio 161 hasta el 167, pieza X.

    57. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Bodegón y Licorería El Colibrí C.A., marcadas “R”, insertas desde el folio 168 hasta el 176, pieza X.

    58. Planillas originales de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas del contribuyente Proyectos Municipales C.A., marcadas “S”, insertas desde el folio 177 hasta el 184, pieza X.

      En cuanto a las documentales descritas anteriormente desde los numerales 6 al 17, ambos inclusive, este juzgador se pronunciará de forma concentrada al momento de valorar la experticia grafotécnica que fue practicada por el Laboratorio del Comando Regional n. ° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre las referidas documentales.

    59. Recibos de finiquitos de vacaciones correspondientes a la trabajadora R.V., marcadas “T”, insertos desde el folio 185 hasta el folio 188, pieza X. No se les confiere valor probatorio, por cuanto son pruebas que emanan de la propia parte que las promueve y que están suscritas por un tercero ajeno al proceso quien no ratificó su firma en la audiencia de juicio.

    60. Recibos de finiquitos de vacaciones correspondientes a la trabajadora M.Z., marcadas “U”, insertos desde el folio 189 hasta el 192, pieza X. No se les confiere valor probatorio, por cuanto son pruebas que emanan de la propia parte que las promueve y que están suscritas por un tercero ajeno al proceso quien no ratificó su firma en la audiencia de juicio.

    61. Recibos de finiquitos de vacaciones correspondientes a la trabajadora N.R.d.O., marcadas “V”, insertos desde el folio 193 hasta el 197, pieza X. No se les confiere valor probatorio, por cuanto son pruebas que emanan de la propia parte que las promueve y que están suscritas por un tercero ajeno al proceso quien no ratificó su firma en la audiencia de juicio.

    62. Recibos de finiquitos de vacaciones correspondientes a la trabajadora M.B., marcadas “W”, insertos desde el folio 198 hasta el 201, pieza X. No se les confiere valor probatorio, por cuanto son pruebas que emanan de la propia parte que las promueve y que están suscritas por un tercero ajeno al proceso quien no ratificó su firma en la audiencia de juicio.

    63. Recibos de finiquitos de vacaciones correspondientes a la trabajadora M.S., marcadas “X”, insertos desde el folio 202 hasta el 205, pieza X. No se les confiere valor probatorio, por cuanto son pruebas que emanan de la propia parte que las promueve y que están suscritas por un tercero ajeno al proceso quien no ratificó su firma en la audiencia de juicio.

    64. Constancia de afiliación del IVSS, de la ciudadana A.M.G.V., marcada “Y”, inserta desde el folio 206 hasta el al folio 209, pieza X. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de ola Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con la prueba de reproducción promovida por la parte demandada y que fue practicada por este tribunal en presencia de todas las partes. Se infiere de la misma que la parte actora posee el número patronal: T19330304, y que su fecha de ingreso con dicho número ocurrió el 15.9.2003, asimismo se observa que la fecha de la primera afiliación ocurrió el 1°.8.1992.

    65. Copia de acta de audiencia preliminar celebrada el 9.11.2007, del expediente SP01-L-2007-000585, marcada “Z”, inserto desde el folio 209 hasta el 215, pieza X. No se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a las resultas del proceso, dado que dicha documental en nada tiene relación con los hechos controvertidos, por cuanto el hecho de que la codemandada haya celebrado un acuerdo con una persona que aparentemente tenía las mismas funciones que la actora, no vincula ello en igualdad de condiciones, a las relaciones existentes entre ambas personas o a terceros y la codemandada, dado que cada caso particular dependerá siempre de la realidad de los hechos, y de la relación que pueda unir a los individuos o individuas que presten algún servicio en un momento determinado para la codemandada.

      Pruebas de informes:

    66. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, a objeto de que informe lo siguiente:

       Si A.M.G.V., inscrita en el registro de información fiscal (RIF), bajo el n. º V-07903938-8, ha presentado anualmente declaración de impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado IVA.

       Si ha cancelado al Fisco Nacional, en algún momento, algún tributo, en cuyo caso siendo afirmativo deberá indicar el tipo de tributo, la causa del mismo y la fecha en que se efectuó el pago.

      Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 28.2.2013, la cual corre inserta a los f. os 324 al 329, en la cual se puede apreciar que la actora en la presente causa, ha presentado declaraciones de: impuesto sobre la renta desde el ejercicio fiscal del 2004 hasta el 2011 inclusive, y declaraciones de impuesto al valor agregado desde el mes de junio del 2003 hasta el mes de junio 2012.

    67. A la Zona Educativa del estado Táchira, ubicada en la quinta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, en la persona de su Director General, a los fines de que informe el siguiente particular:

       Si los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, reciben en la actualidad educación en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y en que Instituto Educativo.

       Indique los institutos educativos en que los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, han recibido educación en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, así como la fecha de ingreso y egreso de los mismos.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.7.2013, inserta a los f. os 237 al 239 de la pieza XIII, mediante la cual la Zona Educativa del estado Táchira, no remite la información solicitada, por cuanto requirió el número de cédula de los estudiantes, en consecuencia, este juzgador no tienen nada que apreciar.

    68. A la Unidad Educativa San Pancracio, ubicada en la calle 18, Barrio San Pedro, Sector Guayana, entre carreras 11 y 12, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Director, con el fin de que informe:

       Si los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V - 7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V - 10.686.339, cursaron estudios en dicho plantel y en que fecha fueron retirados del mismos.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 14.2.2013, inserta al f. ° 182 de la pieza IX, mediante la cual se deja constancia que los hijos de la actora fueron retirados ambos en fecha 14.7.2009.

    69. A la Zona Educativa del estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para la Educación: ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la persona de su directora general, para que informe:

       Si los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, reciben en la actualidad educación en la población de S.B.d.Z., estado Zulia, y en cuál instituto educativo, así como el lugar de ubicación del mismo.

       Si el n.L.M.L.G.d. 14 años de edad, descendiente de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, recibe educación en la Unidad Educativa A.P.R., ubicado en la población de S.B.d.Z., estado Zulia, avenida 3; N 4-30, San Carlos; y en caso de ser afirmativo se indique la fecha de inscripción, año a cursar, así como la identificación de su representante.

       Indique los institutos educativos en que los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, han recibido educación en la población de S.B.d.Z., estado Zulia, así como la fecha de ingreso y egreso de los mismos.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2.5.2013, inserta a los f. os 9 al 21 de la pieza XIII, mediante la cual se deja constancia de que el n.L.L., cursa estudios desde el primer año hasta el cuarto año en la U. E. P., A.P.R., durante los períodos 2009 al 2013; asimismo de que el n.J.L. cursa el quinto grado en la U. E. P. Madre Emilia para el año escolar 2012-2013 y la educación inicial relativa al segundo y tercer grado, l acursó en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Belén, ubicado en S.B.d.Z., y que las instituciones educativas nombradas se encuentran físicamente ubicadas en el estado Zulia. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    70. A la Secretaría de Educación dependiente de la Gobernación del estado Zulia: ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en la persona de la Secretaria de Educación D.R., para que informe:

       Si los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, reciben en la actualidad educación en el estado Zulia, y en que instituto educativo, así como el lugar de ubicación del mismo.

       Si el n.L.M.L.G.d. 14 años de edad, descendiente de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, recibe educación en la Unidad Educativa A.P.R., ubicado en la población de S.B.d.Z., estado Zulia, avenida 3; n. ° 4-30, San Carlos; y en caso de ser afirmativo se indique fecha de inscripción, año a cursar, así como la identificación de su representante.

       Indique los institutos educativos en que los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, han recibido educación en la población de S.B.d.Z., estado Zulia, así como la fecha de ingreso y egreso de los mismos.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha12.3.2013, la cual corre inserta al f. ° 334 de la pieza XI, sin embargo, la institución no remitió la información solicitada, por ende, no existe nada que apreciar.

    71. A la Unidad Educativa A.P.R.: ubicado en la población de S.B.d.Z., estado Zulia, avenida 3, n. º 4-30, San Carlos; en la persona de su Director, para que informe:

       Si los niños L.M.L.G. y J.L.L.G., de 14 y 10 años respectivamente, descendientes de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, reciben en la actualidad educación en el estado Zulia, y en que instituto educativo, así como el lugar de ubicación del mismo.

       Si el n.L.M.L.G.d. 14 años de edad, descendiente de la ciudadana A.M.G., con cédula de identidad n. º V.-7.903.938, y de su cónyuge J.L.L., con cédula n. º V.- 10.686.339, cursa estudios en dicho plantel, en caso de ser afirmativo indicar la fecha de inscripción, año a cursar.

      Para la fecha de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, no obstante es prescindible para las resultas del mismo.

    72. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; ubicada en la urbanización Mérida, a los fines de informar:

       La fecha de ingreso y egreso de la ciudadana A.M.G.V., titular de la cédula de identidad n. º V.-7.903.938, a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

       Motivo de la terminación de la relación de trabajo que las unió.

       Conceptos laborales pagados durante la relación de trabajo, cantidades pagadas por cada uno de ello, número de días y fecha de pago.

       Conceptos laborales pagados al término de la relación de trabajo, cantidades pagadas por cada uno de ello, número de días y fecha de pago.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha, 27.2.2013, la cual corre inserta a los f. os 303 al 320 de la pieza XI, la cual se desecha, dado que a pesar de haberse admitido, no puede apreciarse, por cuanto el municipio San Cristóbal del estado Táchira como ente político territorial primario, es parte en la presente causa, por ende, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las oficinas públicas en donde consten los documentos no deben ser parte en el proceso.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos: H.F.B., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-9.029.395, Á.R.O.C., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-20.532.600, F.d.S.L.M., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-9.123.130, L.E.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.-10.145.437, Y.G., venezolana, titular de la cédula de identidad n. º V.-8.038.785, A.G.S., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-9.026.473, I.C.C.d.B., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-6.039.870, H.M.C.N., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-13.708.287, I.J.L.M., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-5.659.355, D.A.P. león, venezolana, con cédula de identidad n. º V.-15.233.104, Jeanty C.C.P., venezolana, con cédula de identidad n. º V,.15.437.557, M.R.M., venezolana, con cédula de identidad n. º 19.134.468, N.R.d.O., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-15.157.986, M.C.S.V., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-15.857.059, Gretha Ladymer S.G., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-16.124.918, V.M.V.G., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-17.095.876, M.B.D., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-11.911.462, A.C.N.T., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-19.599.622, S.M.M.G., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-17.810.772, J.V.V.G., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-9.175.920, M.Y.S.M., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-14.180.687 y Vhoermer J.V.B., venezolana, con cédula de identidad n. º V.-9.246.497.

      DECLARARON RESUMIR DECLARACIONES

      Ratificación de documentos:

      Solicita se ratifiquen en su contenido y firma los siguientes documentales:

       La testimonial de la ciudadana R.V., con cédula de identidad n. º V.-16.065.031, para que ratifique el documental marcado “T”, alusivo a recibos de finiquito de vacaciones de la mencionada ciudadana, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

       La testimonial de la ciudadana M.Z., con cédula de identidad n. º V.-17.370.627, para que ratifique el documental marcado “U”, alusivo a recibos de finiquito de vacaciones de la mencionada ciudadana, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

       La testimonial de la ciudadana N.R.d.O., con cédula de identidad n. º V.-15.187.986, para que ratifique el documental marcado “V”, alusivo a recibos de finiquito de vacaciones de la mencionada ciudadana, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

       La testimonial de la ciudadana M.B., con cédula de identidad n. º V.-18.391.779, para que ratifique el documental marcado “W”, alusivo a recibos de finiquito de vacaciones de la mencionada ciudadana, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

       La testimonial de la ciudadana M.S., con cédula de identidad n. º V.-14.180.687, para que ratifique el documental marcado “X”, alusivo a recibos de finiquito de vacaciones de la mencionada ciudadana, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

      REVISAR SI RATIFICARON LAS DOCUMENTALES

      Prueba experticia:

      Solicita experto grafotécnico a los fines de que determine se las planillas de declaración sobre actividades económicas y de declaración anticipada sobre actividades económicas producidas en el punto quinto del capítulo I de las pruebas documentales promovidas por la parte, si fueron escritas por la misma persona o por personas que poseen caligrafías diferentes.

      Se recibió respuesta de esta prueba en fechas 12.12.2013 y 26.9.2014, las cuales corren inserta a los folios 35 al 70 y 91 al 214, respectivamente, en la pieza XIV. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las personas que firmaban en la parte inferior, en el espacio dispuesto para el representante legal o responsable y las personas que llenaban la planilla en la parte superior de las planillas analizadas, eran distintas personas.

      Inspección judicial:

    73. A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ubicada en la avenida Carnevalli, urbanización Mérida, sede Alcaldía del Municipio san Cristóbal, oficina de Asistencia al Contribuyente de la Dirección de Hacienda, a los fines de dejar constancia de:

       De la existencia del sistema informático denominado Mix Net Full Versión 12 que pertenece a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que se encuentra cargado en los servicios ubicados en dicha oficina y que sirve para llevar el control de facturación a los contribuyentes y donde se puede encontrar las siguientes informaciones: a) fechas en las cuales fueron visitados los contribuyentes por un asistente de los contribuyentes. b) el código que corresponde al asistente titular asignado para asesorar al contribuyente y c) código del asistente del contribuyente que efectivamente efectuó la visita.

       Se deje constancia de la fecha en la que visitaron a los contribuyentes: Joyería Narváez C.A. (Ppal), Lacor C.A., Banco Provincial S.A., Banco Universal, Agroinversiones GB C.A., Distribuidora 111265 C.A., Industrias Mineras del Táchira, Artesanía Lorena, Inverbienes C.A., Inversiones Herloz C.A., Fashion Style Alta Peluquería C.A., Bodegón y Licorería el Colibrí C.A., Proyectos Municipales C.A., entre los años 2004 al 2011, así como de otros contribuyentes que conforman la cartera del código 8 que corresponde a la actora y que serán indicados en el momento de practicarse la inspección. Se deje contancia del código que corresponde al asistente titular asignado para asesorar al contribuyente y el código del asistente contribuyente que efectivamente efectuó la visita. De igual manera se deje constancia de los particulares anteriores respecto de otros contribuyentes que conforman la cartera de la actora y que se indicaran en el momento de la inspección.

       Que se determine y se deje constancia de reportes de las visitas realizadas a contribuyentes entre el mes de abril del 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, así como el lapso entre el 1 de enero del 2004 y el 31 de agosto del 2011.

       Se determine y se deje constancia de la veces que el periodo de un mes, entre los años 2003 al 2011, la asistente al contribuyentes identificada con el código n. º 8, realizó personalmente visitas a los distintos contribuyentes asignados a su cartera y que se señala en el numeral 2, del capítulo V.

       De cualquier otro hecho o circunstancia que se indique en el momento de realizar la inspección promovida.

      Se practicó esta prueba en fecha 22.2.2013, cuya acta corre inserta a los f. os 229 al 296 de la pieza XI. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Prueba de reproducción:

      Solicita se instale y disponga de un equipo de computación con conexión a internet para:

       Ingresar al sitio www.ivss.gov.ve, seguidamente acceder a la opción sistema en línea, ubicado en el menú sobre la izquierda de la página y seleccionar no patronal; al hacer clic allí, aparecerá un recuadro para ingresar el número patronal a consultar, debiendo insertarse el numero patronal T19330304, dejando constancia de los datos que allí se indican, para lo cual se debe ordenar la impresión de la información que suministre el sistema, y se constate que corresponde al documental promovido marcado “Y”.

       Además de ingresar a las opción consultas, ubicada en el menú sobre la izquierda de la página y seleccionar cuenta individual, en la que aparecerá el recuadro donde solicitan cédula del asegurado y fecha de nacimiento, debiendo indicarse la cédula n. º V- 7.903.938 y la fecha de nacimiento 12 de abril de 1971, dejando constancia de los datos que allí se indican, para lo cual se debe ordenar la impresión de la información que suministre el sistema, y se constate que corresponde a la documental promovida marcado “Y”.

      Se practicó esta prueba en la sede del despacho de este juzgador, en presencia de todas las partes involucradas en el presente proceso, así mismo se imprimieron los documentos indicados y se agregaron a las actas que conforman el expediente. Ahora bien, dichas documentales ya fueron apreciadas por este juzgador adminiculadas con esta prueba, por ende, se reproduce su valoración.

      Pruebas del municipio San Cristóbal:

      Pruebas documentales:

    74. Copia del expediente personal de la ciudadana A.M.G.V., titular de la cédula n. º V.-7.903.938, llevado por la Alcaldía, insertos desde el folio 6 hasta el folio 91, pieza XI. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo por cuanto se tratan de documentos administrativos. De los mismos se infiere que la actora prestó servicios para el municipio San Cristóbal desde 1996 al 2003.

    75. Copia de contrato de servicios de asesoría suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Recoin S. C. en fecha 16.11.1994, inserto desde el folio 92 al 97, pieza XI. Estos documentos fueron solicitados por la parte actora mediante la prueba de exhibición al municipio San Cristóbal, no obstante se desechó dicha prueba de exhibición motivado a que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [consignar copia o afirmar los datos del contenido de los mismos], sin embargo, un contrato de servicio fue promovido en copia simple por la parte codemandada municipio San Cristóbal, el cual a pesar de ser una documental emanada de la propia parte que la promueve, debe otorgársele valor probatorio pues la exhibición promovida se subsume dentro de la presentación del mismo como documental, ahora bien, este contrato de servicio celebrado entre el municipio San Cristóbal y la sociedad civil Recoin, no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

      Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

      Falta de cualidad y de interés

      Oponen como punto previo las codemandadas, la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas propias).

      La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

      . (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá, 1961 pág. 489).

      La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por voluntad de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

      . Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

      Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

      …«media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo»… (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

      Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro derecho tuitivo, en algunos procedimientos especiales, como el establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

      . (Negritas propias). (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

      Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que:

      ...«allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…» (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).

      Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

      En efecto, cuando resulta procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que solo deben limitarse en desechar la demanda.

      El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no solo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino, el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

      En consecuencia, tal rechazo de la acción no significaría una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

      La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Verbigracia cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

      La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

      Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.

      Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

      Se colige de la motivación anteriormente expresada, que el actor en el presente caso, sí tiene interés procesal en que se le declare formalmente su cualidad como trabajador de las entidades de trabajo codemandadas, naturalmente porque no ha sido controvertida la prestación de servicios personales en el escrito de contestación de la demanda, hipótesis necesaria para prevalerse de la presunción en su favor a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (pero aplicable al caso in comento), hoy artículo 53 únc. ap. de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      En el caso bajo análisis, se presenta el actor ante la jurisdicción laboral, como un ciudadano que de manera personal le prestó servicios a las codemandadas, a las cuales les requiere el reconocimiento de derechos laborales nacidos de esa prestación de servicios, expectativa que se patentiza con el análisis de las pruebas presentadas que, sin entrar aun a dilucidar el hecho controvertido representan su interés jurídico en intentar y sostener el juicio. Así se resuelve.

      Así las cosas, es claro que entrambas demandadas también tienen cualidad para sostener el juicio, porque no rechazaron la prestación de servicios por parte del actor, lo cual bajo el imperio del derecho tuitivo o social, merece la protección del Estado como garante del derecho del trabajo por mandato constitucional del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo aquellas al trabar la litis invocan la prestación de servicios de carácter no laboral, mediante el cual se rigió la relación interpartes, ergo son las entidades de trabajo quienes tienen interés en sostener el presente juicio bajo el propósito de enervar la pretensión del demandante.

      En definitiva las codemandadas necesitan llevar a cabo el proceso hasta su culminación, con el propósito de que sea declarada la demanda como infundada y de probar el carácter no laboral de la relación, como quiera que así fue expresado por ellas en la contestación a la demanda. Así se declara.

      Resuelto el pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la falta interés y cualidad de las partes para sostener el juicio, de seguida se desciende a la cognición del hecho controvertido.

      La codemandada Recoin S. C., contestó la demanda en fecha 12.11.2012, a la cual se adhirió el municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cual entre otras cosas alegó:

      …Entre LA ACTORA y RECOIN S.C. (sic) no existió una relación laboral, sino que, por el contrario, la única relación que existió entre ellas fue de naturaleza estrictamente civil derivada de un contrato de servicios profesionales que ANGELICA (sic) MARIA (sic) GONZALEZ (sic), había celebrado y ejecutaba para mi representada para realizar los servicios de asistencia al contribuyente, servicios éstos (sic) que fueron, en numerosas ocasiones, ejecutados por otras personas distintas de (sic) la actora, desvirtuando de esa manera el carácter personal e infungible de la prestación de servicios y, en consecuencia, la existencia de un contrato de trabajo…

      […] En el momento de facturar por esos servicios LA ACTORA presentaba una factura que cubría los servicios de asistencia, sin discriminar si había sido efectuados por ella o terceras personas. Al no existir un servicio personal mal puede pretender que existía un contrato de trabajo […]

      De la manera como se contestó la demanda, resulta menester citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión n. ° 41 del 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negritas propias).

      Criterio que ha sido ratificado en un fracatán de oportunidades, empero se citan dos decisiones importantes de la misma Sala, en las cuales se resuelven dos casos símiles con la causa sub iúdice. Decisión n. ° 419 del 11 de mayo del año 2004:

      Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      …Omissis...

      En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negritas propias y subrayado propio).

      Decisión n. ° 397 del 6 de mayo del año 2004:

      Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. (Negritas propias y subrayado propio).

      De las decisiones parcialmente transcritas, se infiere inequívocamente que el responsable de la carga de la prueba en la presente causa, son ambas codemandadas dado que arguyen la existencia de una relación no laboral (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), motivado a un contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes de naturaleza civil, es decir, que la presunción laboral consagrada en el supuesto normativo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] derogada, pero aplicable al caso sub exámine hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al demandante porque las codemandadas aceptaron la prestación personal de servicios.

      Por consiguiente al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 y la reiterada doctrina jurisprudencial que instituye que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuar mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

      En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en especial de sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que la referida Sala incorpora y que se mencionarán en su oportunidad.

      En primer lugar corresponde examinar la existencia de los elementos clásicos presentes en una prestación de servicios, para determinar la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], hoy artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establecía:

      Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      En primer lugar el elemento de ajenidad, existe cuando quien presta el servicio personal —trabajador— se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona —patrono—, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida —remuneración—, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Pues bien del análisis probatorio, este elemento no se presenta con claridad, ya que si bien la actora está incorporada al sistema de producción, a través de la asesoría al contribuyente, puesto que este al pagar sus tributos hace ingresar dicho dinero al patrimonio del municipio y este último a su vez debe cumplir con lo pactado con la entidad de trabajo Recoin S. C. de retribuirle el porcentaje pactado, la actora es quien asume los riesgos del proceso productivo, dado que está comprobado [facturas valoradas, estados de cuenta y declaraciones de testigos], en autos que en caso no obtener algún pago de tributos de los contribuyentes, no recibiría la contraprestación por honorarios profesionales, aunado al hecho de que dentro del proceso productivo la alineación de la actora fue parcial, es decir, no cumplía con un esquema de actuación estricto y fijo dentro del proceso como lo hacían los denominados empleados fijos, ya que de una amplia lista de contribuyentes decidía cuáles y cuándo visitarlos, del mismo modo vale acotar aquí, que si bien no quedó evidenciado del hecho de que las planillas de 000000000 fiscal, hayan sido elaboradas por varias personas signifique que otras personas efectuaban la asesoría por la actora, sí quedó demostrado de las declaraciones de los testigos que en varias oportunidades la asesoría que de algún modo le correspondían a la actora las llevaban a cabo otras personas. Así también se pudo observar del acervo probatorio, que de la amplia lista de contribuyentes asesorados por la actora, de lo cual se deduce su traslado constante a distintas direcciones, esta haya costeado el importe de los gastos que amerita el traslado de un lado a otro.

      En cuanto a la subordinación, resultan baladí las instrucciones que se imparten como elemento esclarecedor de su manifestación, lo verdaderamente esencial de ella, es la intención del trabajador de obedecer al patrono de forma permanente, y con base a esa obediencia, reciba órdenes, directrices y les dé estricto cumplimiento. Pues resulta evidente, que no está presente en la prestación de servicios desarrollada por la actora, sumisión alguna al patrono o que haya recibido órdenes de estricto cumplimiento durante dicha prestación, dado que de las pruebas no se observan elementos de convicción algunos que se hayan manifestado durante la contención. De los testimonios y las declaraciones de parte, se pudo percibir que la forma de organización de la actividad desplegada, era generada en reuniones verbales entre las partes que en modo alguno configuran plena prueba de sumisión o sometimiento alguno de la actora a un patrono.

      En este orden de ideas, es menester el análisis del elemento remuneración percibido por la actora, como contraprestación de los servicios prestados. Sobre la base de las pruebas valoradas y aportadas, se aprecia que los pagos se efectuaban de conformidad a las facturas que la actora presentaba a Recoin S. C., cuya descripción del concepto atiende a honorarios profesionales, que como se observa en ellas, no tenían periodicidad perenne, dado que existen algunos meses en los cuales no se evidencian pagos. Así mismo, llama la atención de este juzgador que, la actora reclama una relación laboral desde el año 1994 hasta el año 2011, es decir, más de veinticinco años, y que durante tanto tiempo no haya reclamado el pago de sus derechos laborales relativos a: disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, días adicionales de antigüedad, pago anual de intereses generados por la prestación de antigüedad en cada año, en fin, beneficios propios de una relación de trabajo.

      En este sentido, en virtud de que no se aprecian mondo y lirondo, los elementos clásicos de la relación de trabajo, debe este juzgador extremar su actuación, y ahondar aun más sobre la base de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al examen de los indicios, tal como se expresó ut supra.

      Por consiguiente, para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones ha establecido que en casos como este, en el cual no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, ajenidad, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes indicios que aunado a las pruebas aportadas al proceso, hagan dilucidar la presente causa:

      En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo: el accionante en el escrito de demanda manifiesta que fue contratado desde el mes de julio del año 2003 como encargado del área de mantenimiento y equipo de la empresa demandada, hasta la fecha 30 de septiembre del año 2009, que alega haber sido despedido, indicando que percibía un salario fijo mensual. En el mismo escrito el accionante manifiesta una serie de actividades que realizaba indicando que debía buscar personal calificado para llevar a cabo reparaciones, comprar materiales requeridos para realizar dichos trabajos y pagar mano de obra de esas personas, con lo cual hace presumir a este juzgador que ejercía funciones como intermediario, cuestión esta que no se analizará en la presente decisión, por cuanto lo que se requiere verificar es el carácter laboral de la relación existente entre las partes, sin embargo, concuerda dicha descripción con lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

      Del acervo probatorio aportado por el accionante, corre inserta como única prueba de la relación laboral una constancia de trabajo, acerca de la cual se pronunció este juzgador con anterioridad, resultando difícil comprender el hecho de que durante el transcurso de tantos años de trabajo el mismo solo tenga en su poder la referida constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Y.N., aunado al hecho de que la referida ciudadana declaró en la audiencia de juicio oral y pública que le otorgó al accionante tal constancia por razones de amistad, ya que él necesitaba adquirir una vivienda y dicha constancia incluso fue realizada con una fecha posterior a la entrada de la ciudadana Y.N. a la empresa demandada, tal y como se evidencia de respuesta a prueba de informe, emitida por La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta al folio 182.

      En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: en el escrito de demanda no se hace mención alguna de que el accionante haya tenido que cumplir un horario de trabajo fijo, solo se hace alusión a que el mismo se encontraba disponible a cualquier hora del día, lo cual fue declarado por el accionante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública; por otro lado, de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes los mismos en la oportunidad procesal de su evacuación estuvieron contestes en afirmar que la empresa llevaba un control diario de asistencia del personal y que el único que no debía firmar dicho control era el ciudadano W.C.; lo cual hace presumir a este juzgador que el accionante no se encontraba bajo supervisión ni a disposición de la demandada pudiendo disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

      Asimismo, quedó demostrado que el servicio prestado por el actor era el de reparar planchas, hacer trabajos de plomería, mantenimiento de aires acondicionados, entre otros de la misma índole, a juzgar por su descripción, se entiende que las mismas son reparaciones sencillas, no calificadas o de mantenimiento no continuo. De manera tal que no son reparaciones continuas que ameritan su ejecución diaria.

      En cuanto a la forma de determinarse el pago: En el escrito libelar se señala que el accionante percibía un salario fijo mensual que fue aumentando con el transcurso del tiempo; ahora bien, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto el accionante haya percibido una remuneración fija mensual ni el pago de anticipos de prestación por antigüedad, ni de sus derechos vacacionales, utilidades u otro concepto de naturaleza laboral, lo cual el mismo afirma que nunca le fueron cancelados, hecho este que llama la atención de este juzgador por cuanto de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes, los declarantes que fueron trabajadores de la empresa, fueron contestes en afirmar que oportunamente les fueron pagadas en la oportunidad correspondiente sus utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad durante el tiempo que laboraron para la empresa, lo que de igual manera debió haberle sido pagado al accionante durante el tiempo de la supuesta relación laboral con la demandada.

      Por otra parte, cursan en el expediente a los folios 116 al 147, copia de cheques de pago cuyo titular es la empresa demandada, con pago a la orden de W.C. y comprobantes de egreso, con firma ilegible del mismo, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, evidencian el pago por parte de la empresa al accionante por diversos trabajos realizados.

      Asimismo, en los folios 116 al 147, existen una serie de comprobantes de egreso con firma ilegible del demandante, con los cuales se evidencia que al mismo no se le pagaba un salario fijo cada mes, tal y como lo indicó en el escrito de la demanda y en la oportunidad procesal de su declaración; sino que por el contrario se le cancelaba por la realización de diferentes actividades, cada una con cantidades de dinero diferentes; tales como: elaboración de forros de plancha a vapor (folio 120); mantenimiento de planchas (folio 121); reparación de lavadora; secadora; destape de cañerías; cambio de tanque (folio 124); realización de bolsas para centrifuga y forro para casa pelusa (folio 125); actividades estas que no hubieran sido descritas de esa manera de haber devengado un salario fijo mensual.

      En cuanto a la supervisión y control disciplinario: de las declaraciones testimoniales promovidas por ambas partes evacuadas en su oportunidad procesal, se constató que los empleados de la empresa demandada estaban sometidos a un control de horario y que el único que no se encontrare sujeto a control de horario alguno por parte de la empresa era el ciudadano W.C., lo que constituye un hecho curioso por cuanto si en realidad hubiera existido una relación laboral entre las partes, el accionante hubiera estado sometido a las mismas ordenes, deberes y obligaciones que el resto de los trabajadores de la empresa demandada.

      Asimismo, hace pensar a este juzgador, de las declaraciones testimoniales dadas por los técnicos especializados que le prestan servicios a la empresa, que al momento de ir al local a efectuar reparaciones ordenadas por la franquicia, ellos llamaban al actor para que fuera al local a indicarles por el conocimiento que él tiene, dónde se podía tomar electricidad para hacer los trabajos, es decir, denota que el actor no estaba dentro de la empresa cumpliendo un horario, ni bajo supervisión del demandado.

      En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

      En la oportunidad procesal de la declaración de parte, el accionante manifestó que el utilizaba en sus funciones herramientas de la empresa y que si no había utilizaba las de él que las cargaba en su vehículo, lo cual constituye un hecho curioso por cuanto si en realidad hubiera sido empleado de la empresa esta le debía suministrar todas las herramientas y material necesario para efectuar sus labores.

      De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, existen otros indicios aunado a los anteriores para determinar el carácter laboral de la prestación del servicio, como lo son:

      De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; corre inserto a los folios 31 al 36 del presente expediente, registro mercantil de la empresa demandada, mediante el cual se evidencia que el objeto principal de dicha compañía es el de servicios expresos modernos de tintorería, lavado, planchado, costura y sastrería de artículos de vestir; si se relaciona este objeto con lo declarado por los testigos en el momento procesal correspondiente con respecto al hecho de que no había dentro de la empresa otra persona que ejerciera las funciones del ciudadano W.C. y con el hecho de que el mantenimiento y reparación de las maquinas y equipos de la empresa debía se realizado por personal calificado que en efecto existía, no resulta lógico la existencia de un empleado fijo dentro de la empresa que no formara parte del proceso productivo de la misma que consiste en lavar planchar y coser las prendas de vestir.

      Por otro lado de la respuesta a la prueba de informes solicitada al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 187 y 188 del presente expediente, se evidencia que la demandada cumplía efectivamente con la obligación de realizar las retenciones legales, de la cual se evidencia que la empresa el ciudadano W.A.C. no fue relacionado por la demandada como trabajador ni fue objeto de retención del impuesto sobre la renta.

      Con respecto a la exclusividad para con la recepcionista del servicio; al estar confirmado que en efecto el accionante no estaba sujeto a control de horario, lo cual fue manifestado por el mismo en la oportunidad de su declaración, hace perfectamente presumible el hecho de que prestara sus servicios para otras personas o empresas; hecho este que se corrobora con declaraciones testimoniales que indican que durante los años que el accionante prestó sus servicios para la demandada también realizó trabajos para otras personas y entre los días lunes a viernes que son días laborables.

      De igual manera de las declaraciones testimoniales se evidenció, que la empresa se servía de otras personas para hacer los mismos trabajos hechos por el actor.

      Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio; el accionante señala en el escrito libelar que percibía un salario fijo mensual que fue subiendo con el transcurso del tiempo; ahora bien, del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que así lo evidencie; sin embargo, al folio 116 y 117 del presente expediente, corre insertos dos comprobantes de egreso suscritos por el ciudadano W.C. y copia de cheque de la cuenta número 0105-0093-11-1093067438, la cual se encuentra a nombre de la empresa Servicios Útiles, C. A, suscrito por el accionante, correspondiente al mes de enero del año 2008, con los cuales se evidencia que para ese mes el accionante percibió la cantidad de Bs. 2.600 por parte de la empresa de los cuales la cantidad de Bs. 2.500 fueron percibidos como abono de un techo, contraviniendo a lo afirmado por este en su escrito de demanda en el cual señala que para ese mes devengaba un salario de Bs. 2.000.

      Como último aspecto, de las pruebas aportadas al expediente, llama la atención la respuesta a los informes que corre inserta al folio 182, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, mediante la cual se informa que la empresa Servicios Útiles, C. A. (Quick Press) se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y que al ciudadano W.C. no lo reflejan como trabajador; así como también en respuesta a pruebas de informes que corren insertas a los folios 187 y 192, emanadas del SENIAT y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informa que el accionante no aparece relacionado ni registrado como trabajador de la empresa demandada.

      Por todas las consideraciones anteriores, considera este juzgador, que la prestación de servicios del ciudadano W.A.C. a la empresa Servicios Útiles C. A., (Quick Press) no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza autónoma y laboralmente independiente y por lo tanto improcedentes los conceptos demandados por relación laboral. Así se decide.

      -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de derechos laborales, interpuso la ciudadana A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-7 903 938, contra las sociedades mercantiles: Asesoría y Recaudación Intermunicipal [Recoin S. C.]; Asesoría y Reingeniería Intermunicipal Sociedad Civil (Recoin S. C.); solidariamente como propietarios y patronos al ciudadano M.Á.S.M., venezolano mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 1 685 880 y a la ciudadana B.R.S.d.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 3 509 146; y asimismo solidariamente al municipio San Cristóbal del estado Táchira. 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de noviembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

Secretario judicial

Abg. J.G.G.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Secretario judicial

Abg. J.G.G.

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