Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006088

DEMANDANTE: A.A.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 17.167.389.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.C.V. y A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 35.841 y 43.188, respectivamente.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.A.H. contra la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2012, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de las notificaciones practicadas, con lo cual se dio inicio al lapso establecido para la celebración de la audiencia preliminar, procediéndose a la distribución del expediente a los fines de la audiencia preliminar, correspondiendo el expediente por Distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, y al evidenciar que la misma tiene es un ente del Estado, y goza de privilegios y prerrogativas de Ley es por lo que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dejándose constancia que no consignó escrito de contestación a la demanda. Remitido el presente a los Tribunales de Juicio le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión de fecha 01 de julio de 2013, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, ordenando la devolución del expediente para tales fines. En este sentido cumplidas las notificaciones se llevó a cabo la audiencia preliminar el día 19 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó el expediente a los Tribunales de Juicio por virtud de los privilegios procesales aplicables a la demandada.

Distribuido el expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 11 de abril de 2014 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.H., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la parte actora haber prestado servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 2006, en forma personal, remunerada, subordinada, permanente e ininterrumpida desde el 01 de febrero de 2006 y hasta el 07 de enero de 2008, devengando como último salario la cantidad de Bs.614,79, desempeñando el cargo de “Ayudante de Servicios Generales” en el Hospital “El Junquito”, ubicado en el kilómetro 23 de el Junquito, vía Colonia Tovar, dependiente el mismo de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en v.d.D. número 6.201, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, contentivo de la transferencia a dicho Ministerio de los establecimientos de atención médica a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para su dirección, administración y funcionamiento, siendo que sus servicios fueron prestados según punto de cuenta número 813 de fecha 13 de marzo de 2006. Alega el actor que fue contratado a tiempo determinado desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2006, y que no obstante ello continuó prestando servicios, hasta el día 07 de enero de 2008, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, no obstante encontrarse amparado según decreto de inamovilidad laboral contenida en Decreto número 5.752 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial número 38.839; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. a los fines de solicitar la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos lo cual fue declarado Con Lugar mediante P.A. número 0236-2008 de fecha 29 de abril de 2008, en el expediente administrativo número 079-2008-01, la cual no fue acatada, a su decir, por la demandada, siendo por ello por lo que reclama prestaciones sociales señalando que devengó los siguientes salarios: Bs.465,75 desde el 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 y Bs. 614,79 desde el 01 de mayo de 2007 al 07 de enero de 2008; reclamando el pago de lo siguiente:

    1. Prestación social de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, a razón de 100 días para un total de Bs.1886,51, así como sus correspondientes intereses.

    2. Vacaciones fraccionadas 2007-2008, esto es desde 01 de febrero de 2007 al 07 de enero de 2008, a razón de 11 meses, así como el correspondiente bono vacacional fraccionado.

    3. Indemnización por despido injustificado en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de indemnización y 45 días de preaviso.

    4. Salarios dejados de percibir desde el 07 de enero de 2008 al 31 de noviembre de 2013, fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, para un total de 1403 días con el último salario mensual del cargo de Bs.1.548,22.

    Reclama finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar, tomando en cuenta los privilegios procesales aplicables al ente demandado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    *Documentales insertas a los folios 53 y 54 del expediente, relacionadas con constancias de trabajo a nombre del actor, con membretes de la Alcaldía Mayor y del Ministerio de Salud, que dan cuenta de la prestación de servicios del actor contratado desde el 01 de febrero de 2006 como Ayudante de Servicios Generales y un sueldo al mes de octubre de 2006 de Bs.465,75, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documentales insertas a los folios 55 al 59 del expediente, relacionadas con contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Distrito Metropolitano de Caracas co fecha del 01 de febrero de 2006 y Punto de Cuenta número 813 de fecha 13 de marzo de 2006 a los fines de la contratación de los servicios del actor por parte de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursante al folio 60 del expediente; las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Documental cursante a los folios 61 al 109 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con copia certificada de expediente administrativo número 079-2008-01-00253, de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, en ocasión al cual se dictó p.a. número 0236-2008 de fecha 29 de abril de 2008, a través de la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el actor contra la Secretaría de S.d.D.M.d.C., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se el otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales a la demandada, en ocasión a la relación de trabajo que los vinculara desde el 01 de febrero de 2006 al 07 de enero de 2008, cuando fue despedido en forma injustificado, desempeñando el cargo de “Ayudante de Servicios Generales” y siendo que en razón de dicho despido, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos, el cual fue declarado con lugar y cuyo cumplimiento desacató la demandada, reclamando por ello el pago de prestaciones sociales.

    Por su parte, se evidencia de acta de audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2014 (folio 203 del expediente) que la demandada no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar, no se evidenciándose de autos que la demandada haya dado contestación a la demandada, ni que haya comparecido a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, caso en el cual debe aplicarse las consecuencias previstas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen la consecuencia de la admisión de los hechos para el caso de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, o bien la confesión para el caso de falta de contestación o inasistencia a la oportunidad de la audiencia oral de juicio; no obstante ello, se evidencia que la demanda fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), Ministerio éste que al que le fueron transferidos los establecimientos de atención médica a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en v.d.D. número 6.201, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.976, de fecha 18 de julio de 2008, por lo que en su caso deben observarse y aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales atinentes a la República en los términos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si el actor logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía, evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, documentales cursantes a los folios 53 y 54 y 55 al 59 del expediente que demuestran la prestación de servicios del actor para con la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el carácter de Ayudante de Servicios Generales desde el 01 de febrero de 2006, logrando así el actor dar cumplimiento con la carga probatorio que le correspondía, quedando demostrada de esta manera la prestación de servicio personal para con la demandada según lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el carácter laboral de la misma derivada del cargo desempeñado, estableciéndose que la misma lo fue desde el 01 de febrero de 2006. Así se establece.

    En cuanto al tiempo de servicio, evidencia el Tribunal que el actor señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 07 de enero de 2008, y que fue despedido en forma injustificada en esa oportunidad. En este sentido, este Juzgado pasa al revisar los elementos probatorios insertos a los autos a los fines de verificar si de alguno de ellos se demuestre los alegatos del actor; con lo cual se observa de la documental inserta a los folios 61 al 67 del expediente, p.a. número 0236-2008, de fecha 29 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, donde se dispone que el actor fue despedido en forma írrita por parte de la demandada, ordenando por ello su reenganche y pago de salarios caídos, quedando demostrado por tanto que la demandada despidió al actor en forma injustificada en fecha 07 de enero de 2008. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el actor, se evidencia de documentales cursantes a los folios 81 al 84 del expediente, los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, debiendo tenerse por cierto que el actor devengó Bs.465,75 desde el 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2007 y Bs. 614,79 desde el 01 de mayo de 2007 al 07 de enero de 2008. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

    Reclama la actora el pago de la prestación de antigüedad, causada por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 01 de febrero de 2006 al 07 de enero de 2008; razón por la cual y por no evidenciarse de autos el pago de lo reclamado es por lo que corresponde al actor el pago de la prestación de antigüedad en los términos del artículo 108 vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base al salario integral, que deberá incluir las alícuotas utilidades a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de 7 días anuales más un día por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. . En este sentido corresponde al actor lo siguiente:

    CÁLCULO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Mens. Salario normal diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días Ant Días adic Antigüedad mensual Antigüedad acumulada

    Feb-06 465,75 15,53

    Mar-06 465,75 15,53

    Abr-06 465,75 15,53

    May-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 82,37

    Jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 164,74

    Jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 247,11

    Ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 329,48

    Sep-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 411,84

    Oct-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 494,21

    Nov-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 576,58

    Dic-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 658,95

    Ene-07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 2 115,32 774,27

    Feb-07 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37 856,64

    Mar-07 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 939,22

    Abr-07 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.021,80

    May-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.130,82

    Jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.239,83

    Jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.348,84

    Ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.457,85

    Sep-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.566,86

    Oct-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.675,87

    Nov-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.784,88

    Dic-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.893,89

    Ene-08 614,79 20,49 0 - 1.893,89

    Total 100 1.893,89

    A los fines del cálculo de los intereses por este concepto, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, donde el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de Vacaciones fraccionadas 2007-2008, esto es desde 01 de febrero de 2007 al 07 de enero de 2008, a razón de 11 meses, así como el correspondiente bono vacacional fraccionado. En este sentido, tal como ha quedado establecido en el presente fallo la relación de trabajo que vinculara a las partes se extendió, desde el 01 de febrero de 2006 al 07 de enero de 2008; razón por la cual y por no evidenciarse de autos el pago de lo reclamado es por lo que corresponde al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 01 de febrero de 2007 al 07 de enero de 2008, por tiempo completo de servicio para un total de 14,6 días de vacaciones y 7,3 días de bono vacacional, que multiplicados por el último salario diario de Bs.20,49, resulta en la cantidad de Bs.299,15 y Bs.149,57, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se establece.

    Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones por despido injustificado en los términos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de indemnización y 45 días de preaviso y sobre la base del salario diario integral correspondiente al mínimo nacional para la fecha de interposición de la demanda. Respecto de lo reclamado, debe señalar que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, razón por la cual considera quien decide que procede en derecho lo peticionado, correspondiendo al actor el pago de lo siguiente: 60 días de indemnización por antigüedad y 45 días de preaviso, para un 105 días que multiplicados por el salario diario integral (basado en el mínimo nacional del momento de interposición de la demanda de Bs. 1.548,22) de Bs.54,75 resulta en la cantidad de Bs.5.748,75, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de salarios dejados de percibir desde el 07 de enero de 2008 al 31 de noviembre de 2013, fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, para un total de 1403 días con el último salario mensual del cargo de Bs.1.548,22. Respecto de lo reclamado, debe señalar que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, el cual fue así además declarado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante p.a. número 0236-2008 de fecha 29 de abril de 2008, es por lo que considera quien decide que procede en derecho lo peticionado, correspondiendo al actor el pago de 1404 días por el salario mínimo diario de Bs.51,60, para un total de Bs.72.446,4, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe declararse Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde el 01 de enero de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la parte demandada el día 29 de enero de 2014, (folio 184 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.A.H., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2011-006088

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