Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000560

ASUNTO: RP11-P-2012-000560

L.S.R.

Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de enero del año dos mil once (2012), la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado incoado en contra del ciudadano A.A.M. y L.F.A.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado L.F.A.R., asistido por la defensora pública Abg. Amagil Colòn, el imputado A.A.M., a quien se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo si tener defensor de confianza, por lo que nombra a la Abg. E.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881900, impreabogado N° 68.939, y residenciada en la Av. Independencia Edf. Mary, Piso o1, oficina 6-B, quien Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones Inherentes al cargo, siendo impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano A.A.M. y L.F.A.R., por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 15/02/2012, (el fiscal hizo una breve narración de los hechos), en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde a los referidos ciudadanos ampliamente identificado L.s.r. por considerar esta representación Fiscal que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho, toda vez que no existen en el procedimiento testigos presénciales que den crédito a los expresado en acta por los Funcionarios Policiales. Así mismo, solicito sea decretada la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como A.A.M., quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21381.431, Comerciante., domiciliado en Comunidad de Quebrada Adentro, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como L.F.A.R., quien dijo ser venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.882.602, Comerciante., domiciliado en Comunidad de Quebrada Adentro, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el defensor Abg. Amagil Colòn, quien expone: “NO me opongo a la pretensión Fiscal. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el defensor Abg. E.G., quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal. Asimismo solicito inste al Ministerio Público apertura una averiguación penal a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y a los funcionarios de apellido Padrino y Malave, en vista de que realizaron un procedimiento fuera del marco legal y abuso de funciones, causándole un perjuicio y daño emocional a mí representado. Solicito copia del Acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de L.s.R., efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra del imputado A.A.M. y L.F.A.R. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 15/02/2012, igualmente oído la solicitud de la defensa no se opone a la solicitud fiscal, este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada derecho toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho, pues no existen en el procedimiento testigos presénciales que den merito a los expuesto por los funcionarios de Policía del Municipio Benítez, en Acta Policial de fecha 15 de febrero de 2012, quien expresan que el 15 de febrero de 2012, implementaron una comisión hacia la calle B.d.E.P., con la finalidad de desalojar a los Buhuneros que se encontraban en la referida Calle, (…), que todos los trabajadores que se encontraban en la Calle aceptaron desalojar la calle menos un ciudadano que apodan en la comunidad como “Guicho”, que en compañía de su hijo manifestaron que no se iban a quitar porque ellos no estaban robando a nadie que en repetidas oportunidades le pidieron a los ciudadanos que desalojaran pero que estos manifestaron que no se iban a quitar, expresando los funcionarios que por ello procedieron a detener a los ciudadanos L.F.A.R. y Á.A.M., por lo que observa este Tribunal que del Acta Policial no existen testigos presénciales del hecho, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por no existir en las actuaciones testigos presénciales que acrediten el hecho ni el procedimiento expresado por los funcionarios. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se decreta L.S.R. para los ciudadanos A.A.M. y L.F.A.R.. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se insta a la representación fiscal de considerar necesario de acuerdo a las investigaciones que se aperture la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y a los funcionarios de apellido Padrino y Malave, ello en virtud a lo alegado por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, L.S.R., a los ciudadanos A.A.M., quien dijo ser venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21381.431, Comerciante., domiciliado en Comunidad de Quebrada Adentro, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y L.F.A.R., quien dijo ser venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.882.602, Comerciante., domiciliado en Comunidad de Quebrada Adentro, Calle Principal, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por cuanto este Tribunal considera de la revisión de las actuaciones, que la solicitud Fiscal se encuentra ajustada derecho toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho, pues no existen en el procedimiento testigos presénciales que den merito a los expuesto por los funcionarios. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo boleta de libertad del imputado A.A.M.. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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