Decisión nº 1150-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003014

ASUNTO : VP11-P-2010-003014

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-003014 DECISIÓN N° 4C-1150-2010

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA PLENA presentada por el ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: V078UZD, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal que el ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, solicita la entrega del vehículo de actas, porque es su propietario, asimismo, que se le exonere del pago de estacionamiento, ya que la tarifa diaria para su vehículo, es de BsF. 30.5, y el mismo se encuentra en el Estacionamiento Propia C.A., Mene Grande, Estado Zulia, desde el día 31-03-2010.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Del estudio de las actas, observa este Tribunal, que en fecha 22-06-2010, ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que de las actas que conforman la investigación N° 24-F7-0437-2010; se observó, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-2010, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, conducido por el ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-04-2010, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955 (VIN), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, mientras que el SERIAL CCT34JV204955 (CHASIS), se encuentra en estado FALSO y el SERIAL V0609CPY (MOTOR), se encuentra en estado ORIGINAL; dejando constancia la Guardia Nacional que las PLACAS 784FBD, no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano E.M.M.B., Cédula de Identidad N° 8.153.099 le vende el vehículo : PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad N° 5.448.900, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., San J.d.P., de fecha 06-11-2006, autenticado bajo el N° 1277, Tomo 24;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad N° 5.448.900 le vende el vehículo : PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 22-07-2007, autenticado bajo el N° 50, Tomo 170;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-04-2010, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955 (VIN), se encuentra FALSO, mientras que el SERIAL CCT34JV204955 (CHASIS), se encuentra en estado FALSO y el SERIAL V0609CPY (MOTOR), se encuentra en estado ORIGINAL; dejando constancia que dicho vehículo automotor no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado y registra a nombre de E.M.B., identificado en actas;

• EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23764980, donde aparece como propietario ciudadano E.M.M.B., Cédula de Identidad N° 8.153.099, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; en fecha 09-10-2010, por parte de la Guardia Nacional, quien determinó que el mismo es ORIGINAL;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA EL VEHÍCULO, en fecha 12-05-2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia niega el vehículo de actas al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, por la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional y la Experticia de Reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23764980, donde aparece como propietario ciudadano E.M.M.B., Cédula de Identidad N° 8.153.099, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; y

• OFICIO N° ZUL-7-0914-2010, de fecha 24-05-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

Por lo que se resaltó, como fundamentos del Tribunal, que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-04-2010, en la cual la Guardia Nacional establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955 (VIN), se encuentra FALSO y SUPLANTADO, mientras que el SERIAL CCT34JV204955 (CHASIS), se encuentra en estado FALSO y el SERIAL V0609CPY (MOTOR), se encuentra en estado ORIGINAL; dejando constancia la Guardia Nacional que las PLACAS 784FBD, no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado.

Igualmente, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15-04-2010, en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el vehículo de actas, presenta SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955 (VIN), se encuentra FALSO, mientras que el SERIAL CCT34JV204955 (CHASIS), se encuentra en estado FALSO y el SERIAL V0609CPY (MOTOR), se encuentra en estado ORIGINAL; dejando constancia que dicho vehículo automotor no presentan solicitud ante los cuerpos de seguridad del Estado y registra a nombre de E.M.B..

Sin embargo, se evidenció la existencia del CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 23764980, donde aparece como propietario ciudadano E.M.M.B., Cédula de Identidad N° 8.153.099, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA.

Asimismo, que de acuerdo con la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO AL 23764980, donde aparece como propietario ciudadano E.M.M.B., Cédula de Identidad N° 8.153.099, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA; por parte de la Guardia Nacional, quien determinó que el mismo es ORIGINAL.

Finalmente se observó que para el Ministerio Público este vehículo automotor NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, de acuerdo a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NO ESTÁ SOLICITADO este vehículo automotor y aparece registrado a nombre de E.M.B., ya identificado, quien aparece en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano E.M.M.B., Cédula de Identidad N° 8.153.099 le vende el vehículo : PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad N° 5.448.900, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., San J.d.P., de fecha 06-11-2006, autenticado bajo el N° 1277, Tomo 24; y a su vez, de acuerdo al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, el ciudadano R.A.R.G., Cédula de identidad N° 5.448.900 le vende el vehículo: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 22-07-2007, autenticado bajo el N° 50, Tomo 170; por lo que existe cadena documental.

Haciendo referencia a jurisprudencia relacionadas con tales circunstancias, para establecer que se determinó que el solicitante es un poseedor de buena fé, más no se demostró que sea el propietario, y dadas las irregularidades de los seriales en dicho vehículo automotor, es por lo que se ORDENÓ SU ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no existiendo hasta la presente fecha (30-07-2010) nuevas circunstancias que modifiquen o hagan variar las razones por las cuales este Tribunal ORDENÓ SU ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe mantenerse, y en consecuencia, se MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo de actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

Con relación a la exoneración del pago del Estacionamiento Judicial, es preciso citar lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1215-2006, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., sobre la exoneración de emolumentos de los Estacionamientos destinados al depósito, en este caso, de vehículos automotores, ha establecido:

…En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la sentencia del 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado …, que acordó la entrega del vehículo … en calidad de guarda y custodia al ciudadano …, exonerándolo del pago de los emolumentos correspondientes.

Al efecto, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …., declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por considerar que corresponde al Estado el pago de los emolumentos causados por concepto del estacionamiento del vehículo antes descrito, por cuanto fue la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Delegación del Estado Lara) la que remitió el vehículo en cuestión a las instalaciones de la referida empresa, para su resguardo y custodia, señalando que “(…) cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario”.

…Ahora bien, observa esta Sala que la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica, por cuanto al ordenar la entrega del vehículo en cuestión al ciudadano …., en calidad de guarda y custodia, exonerándolo del pago de los emolumentos causados con motivo del lapso de tiempo que dicho vehículo permaneció en las instalaciones de la empresa, le impide percibir una contraprestación económica por la prestación del servicio.

Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

.

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)

.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo

.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano …., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide….” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, este Tribunal ordenó la entrega del vehículo de actas, en calidad de Depósito, al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, vehículo automotor que se encuentra en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “POPIA C.A., MENE GRANDE, ESTADO ZULIA”, no es menos cierto, que quien tiene la obligación de cancelar emolumentos a dicho Estacionamiento Judicial es el ESTADO VENEZOLANO, debido a que (como lo refiere la sentencia citada por este Tribunal de instancia) con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

Siendo que en este caso, existe una investigación penal bajo llevada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 24-F7-0437-2010; por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, ya que se ha establecido con las Experticias de Reconocimiento citadas que el vehículo automotor de actas, presenta en su mayoría, seriales o suplantados, o falsos y/o alterados, la cual se encuentra aúnen fase de investigación, y fue un órgano de seguridad del Estado como órgano autorizado por Ley quien lo retuvo, informándolo al Ministerio Público, y previo requisitos de ley, este Tribunal ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo automotor citado; por lo que, como lo cita la referida sentencia, no resulta correcto el término que el Tribunal que entrega el vehículo automotor exonere de emolumentos a quien le acordó la entrega (en este caso) en calidad de Depósito, pues cuando se hace alusión a una “exoneración” se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, entre el ESTADO VENEZOLANO y el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL de actas.

Por ello, mal puede este Tribunal exonerar al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado Venezolano, debiendo ser, en todo caso, una relación entre el Estacionamiento destinado para tal fin y el Estado Venezolano, siendo obligación de éste último; porque para retirar del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL de actas el vehículo automotor, ya identificado en actas; no está obligado el ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612,, a pago de emolumento alguno, ya que no es parte, siendo en todo caso, el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL de actas, quien debe solicitar el pago de tales emolumentos al ESTADO VENEZOLANO, porque es a quien corresponde dicha obligación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACION DE EMOLUMENTOS, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L.. Se ordena librar oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL de actas, a fin de hacer de su conocimiento esta decisión. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA, y en consecuencia, MANTIENE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXONERACIÓN DE EMOLUMENTOS al ciudadano A.A.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.689.612, para retirar del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “POPIA C.A., MENE GRANDE, ESTADO ZULIA”, el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 784FBD, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34JV204955, SERIAL DEL MOTOR: TFV219042, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, AÑO: 1.979, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de T.T., concatenado con los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, y en la sentencia N° 1215-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-10-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrada, Dra. L.E.M.L..

TERCERO

REMÍTASE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Líbrese oficio al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL “POPIA C.A., MENE GRANDE, ESTADO ZULIA”, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1150-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

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